TSDJ Manizales - AP2020-00047-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2020-00047-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Auto de 2da. Instancia. Preparatoria Radicado No. 2020-00047-01
Procesado: Nelson Enrique Reyes C. y Deivy Alexander Guevara S.
Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Decisión: Confirma rechazo probatorio
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta N° 1657 Manizales, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación elevado por la Fiscalía frente a la decisión proferida en audiencia preparatoria por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, rechazando un medio de prueba por falta de descubrimiento, en proceso seguido a los señores Nelson Enrique Reyes Cárdenas y Deivy Alexander Guevara Serna por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
2. Antecedentes y actuación procesal Los hechos que fueron referidos en el libelo acusatorio consisten en que, el 23 de enero de 2020, a eso de las 16:34 horas, en el municipio
de Puerto Boyacá, los patrulleros Alejandro Suárez Lozada, Faber Tobón Usma, Carlos Castro Pérez y Johan Alejandro Vásquez, se desplazaron al sector de la calle 20 con calle primera, para verificar una 1 Auto de 2da. Instancia. Preparatoria Radicado No. 2020-00047-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal información sobre dos sujetos armados en una motocicleta. Al avistar un velomotor tripulado por dos personas con características similares a las dadas por el informante les hicieron una señal de pare que no fue atendida puesto que intentaron huir, siendo interceptados unos metros más adelante. Los dos ciudadanos se identificaron como Nelson Enrique Reyes Cárdenas que pilotaba la moto y Deivy Alexander Guevara Serna quien portaba en la pretina del pantalón un revólver calibre 38 marca Jaguar con los sistemas de identificación alterados y cinco (05) cartuchos del mismo calibre, sin que portara el correspondiente salvoconducto. 2.2. El 31 de enero de 2020, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá en función de control de garantías, fueron llevadas a cabo sendas audiencias en las que fue legalizada la captura, formulada la imputación a los dos detenidos por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, la cual decidieron no aceptar, y les fue impuesta una medida de aseguramiento intramural. 2.3. El 28 de febrero de 2020 fue radicada la acusación ante el Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá, cuya titular, mediante auto del 11 de marzo declaró su impedimento por haber conocido de la apelación interpuesta por la Defensa frente a la medida de aseguramiento. 2 Auto de 2da. Instancia. Preparatoria Radicado No. 2020-00047-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. Recibido el expediente en el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada el 20 de mayo de 2020, el señor Juez avaló el impedimento y asumió la causa, programando la audiencia de acusación para los días 09 de julio y 03 de agosto del mismo año, fechas en las que no pudo llevarse a cabo debido a la expectativa de una terminación anticipada que no había sido concretada y el 14 de octubre también se vio truncada la vista por no haber sido remitidos los procesados. La acusación fue finalmente llevada a cabo el 22 de enero de 2021. 2.5. El 26 de marzo de 2021 se inició la audiencia preparatoria, en el marco de la cual se dio trámite a un recurso de apelación que fue resuelto por esta Colegiatura el 09 de septiembre siguiente. 2.6. El 22 de febrero de 2022 debió ser suspendido el trámite por solicitud de Deivy Alexander Guevara quien pretendía nombrar un abogado de confianza. El 01 de junio tampoco pudo adelantarse puesto que la Defensa demandó más tiempo para recaudar los medios de prueba. 2.7. El 25 de agosto posterior se llevó a cabo el trámite de la preparatoria, al principio de la cual, una nueva Apoderada de los Procesados aseveró que, si bien la Fiscalía le hizo el traslado de los
medios de prueba en dos ocasiones, el 15 de diciembre de 2021 y el 02 de febrero de 2022, no se incluyó la enunciada en el numeral 6 de la prueba documental, consistente en constancia del CINAR que se 3 Auto de 2da. Instancia. Preparatoria Radicado No. 2020-00047-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditaría con el servidor Johan Alejandro Vásquez Cardozo, por lo que el Juzgador ordenó su descubrimiento en la audiencia. 2.8. En la fase de solicitudes probatorias, la Fiscalía sostuvo que el patrullero Johan Alejandro Vásquez Cardozo, entre otros medios de prueba, recolectó el certificado de la ausencia de permiso para porte de armas de fuego y tuvo la información mediante verificación en la oficina CINAR. Solicitó como documentales la constancia del 23 de enero de 2020 y el oficio CINAR del 12 de febrero de 2020, cuya pertinencia consistía en acreditar que los ciudadanos procesados no contaban con permiso para portar de armas de fuego. 2.9. La Defensora se opuso a la señalada pretensión probatoria, impetrando su rechazo, documento enunciado en el numeral 6 de la documental en el escrito de acusación, aduciendo que hubo un descubrimiento tardío posterior a la acusación, y que, en el libelo acusatorio, numeral 6 de la documental, la Fiscalía anunció una
constancia del 23 de enero de 2020 del patrullero Johan Alejandro Vásquez, al paso que, en la preparatoria, la delegada del Acusador descubrió dos elementos y solicitó como prueba una constancia final del 12 de febrero de 2020 signada por un coronel, que no fue anunciada en la acusación. Al efecto dijo aclarar, que una cosa era la constancia que se utiliza para las audiencias preliminares y otra, la emitida por el CINAR que tuvo fecha del 12 de febrero de 2020 mientras la que había sido anunciada es del 23 de enero de 2020. 4 Auto de 2da. Instancia. Preparatoria Radicado No. 2020-00047-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.10. La señora Fiscal desaprobó el rechazo aduciendo que la constancia empleada por el patrullero Johan Alejandro Vásquez se dio el 23 de enero de 2020 cuando se produjo la captura, y ese mismo día se solicitó al Ejército la información por escrito, allegándose la constancia el 12 de febrero de 2020, fecha anterior a la formulación de acusación. Aseveró que en el numeral 6 del escrito de acusación se hizo mención a la constancia del CINAR a través del patrullero Vásquez Cardozo, y aunque no se especificó que se trataba de un escrito del 12 de febrero de 2020 con su radicado, sí se alertó que sería acreditada
por el mencionado patrullero para demostrar la ausencia de un permiso de porte de armas, así que no se trata de un nuevo elemento.
3. La Decisión recurrida El A quo consideró que sólo hasta la fecha de la preparatoria se había concretado el descubrimiento de la constancia del 12 de febrero de 2020, suscrita por el coronel Fabio Espitia Barón, luego del respectivo requerimiento, pese a lo cual encontró que con respecto al mismo no se había efectuado una referencia específica, clara y completa, ya que en el numeral 6 se dijo tratarse de una constancia del CINAR que se acreditaría con el patrullero Johan Alejandro Vásquez Cardozo, no se aludía al documento del 12 de febrero de 2020 firmado por el mencionado coronel. Por manera que, al no haber sido revelada, dispuso su rechazo, aunque sí admitió como prueba la constancia del CINAR suscrita por el patrullero Vásquez Cardozo.
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4. El Disenso 4.1. La delegada de la Fiscalía interpuso recurso de apelación para que sea revocada la decisión de excluir el documento, argumentando que el prospecto al que se refiere el numeral 6 del escrito de acusación sí se refiere a la constancia emitida por el coronel Espitia
Barón, que sería acreditado con el patrullero Vásquez Cardozo como se dijo en la acusación, aunque su antecesor omitió especificar quien lo había signado, al ser público podía ser introducido con el servidor de la policía, pues contiene la constancia de la oficina de control de comercio de armas y se denomina constancia del CINAR. Agregó que la omisión en el envío de esos documentos a la Defensa no fue un acto de mala fe sino un error que no fue informado por la Defensora cuando pidió su reenvío. 4.2. La Defensa se manifestó como no recurrente, persiguiendo confirmar la decisión, puntualizando que el sustento de la misma no consiste en el descubrimiento tardío durante la preparatoria, sino que en la acusación el anterior Fiscal hizo referencia a la constancia del CINAR, pero la utilizada para el adelantamiento de las etapas iniciales del proceso que fue suscita por el patrullero Johan Alejandro Vásquez porque fue esa la que se anunció en un solo folio y no la suscrita por el coronel Fabio Espitia Barón, pues en la acusación no se dijo de ese documento, cuál era la fecha ni quién lo suscribiría, a pesar de que ya 6 Auto de 2da. Instancia. Preparatoria Radicado No. 2020-00047-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal había sido recolectado. Solicitó entonces confirmar la decisión de
rechazo.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. Investida esta Sala de la competencia legal establecida en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal para resolver el asunto puesto a consideración en tanto corresponde a una decisión emitida en el curso de la audiencia preparatoria por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, Caldas, procederá a su escrutinio dentro de los límites demarcados por el recurso de alzada y en salvaguarda del principio de legalidad.
Estudiada la causa en esa perspectiva, desde ya se anuncia la improsperidad de lo ambicionado por la parte apelante, dado que la Sala comparte la determinación del A quo en el sentido de rechazar como medio de prueba documental la constancia del CINAR fechada el 12 de febrero de 2020 y que habría sido signada por el coronel Fabio Espitia Barón, comoquiera que, examinado el libelo acusatorio y la audiencia en que el mismo fue verbalizado, no es posible concluir que el referido prospecto haya sido enunciado oportunamente como medio de prueba por parte de la Fiscalía. 5.2. Para los anunciados efectos, sea lo primero recordar que el tenor del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal manda que la Fiscalía ha de efectuar el descubrimiento probatorio desde la radicación 7 Auto de 2da. Instancia. Preparatoria Radicado No. 2020-00047-01
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Sala Penal del escrito de acusación, abriéndose la posibilidad enunciada en el canon 339 Ibidem, para que, durante la audiencia de acusación, la misma parte complemente tal descubrimiento a través de una adición al libelo acusatorio. De manera que, al momento de la vista preparatoria, la Defensa ha de estar al tanto de la totalidad de los medios suasorios con que cuenta la Fiscalía, salvo aquellos casos excepcionales en que, durante el lapso entre la acusación y la preparatoria, haya surgido un elemento con vocación probatoria que no era conocido antes y no pudo ser hallado a través de una juiciosa investigación, por lo que podría ser descubierto al inicio de la preparatoria. Ha de aclararse, sin embargo, de la mano de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal,1 que la audiencia preparatoria no debe constituirse en una nueva oportunidad para que la Fiscalía anuncie y descubra elementos omitidos, puesto que con ellos se sorprendería a la contraparte. Así mismo, ha instruido la Corte a ese respecto, que: “Esta oportunidad, [el inicio de la preparatoria] en que la ley otorga la posibilidad para exponer observaciones al descubrimiento probatorio, debe ser aprovechada para solucionar impases como el aquí presentado, respecto a elementos materiales probatorios y evidencia ya puestos en conocimiento de la contraparte desde la audiencia de formulación de acusación o incluso antes. Impases, carentes de cualquier característica 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 56650. M.P. Hugo Quintero Bernate. 25-11-20 8 Auto de 2da. Instancia. Preparatoria Radicado No. 2020-00047-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de mala fe o deslealtad procesal por parte de quien tiene el deber de descubrimiento. Ello, teniendo como faro, los principios de celeridad, eficacia y realización de justicia.” Ahora, en el caso que nos convoca, ante una observación propuesta por la Defensa, el señor Juez direccionó la audiencia para efectos de que la Fiscalía solucionara un impase en torno con el efectivo traslado de la prueba documental contenida en el numeral 6 del escrito de acusación, dándose así continuidad a la audiencia hasta el momento en que las partes efectuaros las solicitudes probatorias. En ese estadio procesal, entre otros medios de prueba, la delegada del Acusador, a propósito del mencionado numeral 6, adujo que el servidor de la Policía Johan Alejandro Vásquez Cardoso recolectó el certificado sobre la ausencia de permiso para porte de armas de fuego y tuvo la información mediante la verificación realizada a la oficina CINAR, por lo que solicitó como pruebas la constancia de fecha 23 de enero de 2020 y el oficio CINAR de fecha 12 de febrero de 2020 que se introducirían con el mencionado policial Vásquez Cardoso, con el fin de acreditar que los ciudadanos no cuentan con permiso para porte o tenencia de armas de fuego. Es evidente, sin embargo, como lo puntualizó la Defensa y fue
acogido por el Juzgador de instancia, que la solicitud probatoria versó sobre dos documentos distintos, una constancia del 23 de enero y un oficio del 12 de febrero de 2020, mientras en el escrito de acusación y en su verbalización en la audiencia, sólo se aludió a “6º LA CONSTANCIA DEL
“CINAR”, SE ACREDITA CON EL “PT. JOHAN ALEJANDRO VASQUEZ CARDOSO”,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal INVESTIGADOR DEL GRUPO DE POLICÍA JUDICIAL SIJIN, ENTIDAD PONAL DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE PUERTO BOYACÁ.” Como puede advertirse, ninguna precisión se hizo por parte de la Fiscalía durante las iniciales etapas de su descubrimiento, en lo atinente la fecha y la autoría de la constancia que procuraba introducir con el aludido patrullero, quedando eso sí la certeza de que Johan Alejandro Vásquez Cardoso sí había signado una constancia del 23 de enero de 2020 con relación a su consulta al CINAR, pero que sin que se descubriera de manera certera en los momentos procesales establecidos para ello, que la Fiscalía pretendía también ingresar al haz probatorio, un oficio que habría sido emitido el 12 de febrero por el Coronel del Ejército Fabio Espitia Barón encargado del CINAR.
5.3. Es palmario entonces, una vez auscultado el expediente que da cuenta del devenir procesal, que dicho oficio no fue oportunamente revelado por parte del Órgano Acusador, ni se aportó alguna razón de peso para considerar que aquella omisión tuviera una justificación que amerite su descubrimiento tardío durante la vista preparatoria, máxime cuando su emisión se habría dado el 12 de febrero de 2020 y la audiencia de acusación tuvo lugar en el mes de enero de 2021. En consecuencia, esta Sala reitera su determinación de confirmar la decisión proferida por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada en cuanto a disponer el rechazo del plurimencionado prospecto probatorio.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acorde a las premisas discurridas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la decisión del Juzgado Penal de Circuito de La Dorada que por vía de apelación se ha revisado.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 11