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TSDJ Manizales - AP2020-00154-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2020-00154-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 560 Manizales, siete de abril de dos mil veintidós Asunto Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado José Aníbal Restrepo Echeverry, contra el auto dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio -Caldas-, por el cual negó la nulidad de la audiencia de formulación de acusación, que por la conducta punible de homicidio Agravado en concurso heterogéneo y simultáneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se sigue en contra del antes nombrado. Antecedentes fácticos y procesales

1. Los hechos ocurrieron la tarde del 23 de marzo del 2020aproximadamente a las 16:40 horas-, en la finca “El Cobre” -vereda “Cabras”- jurisdicción del municipio de Marmato -Caldas-, cuando el señor José Aníbal Restrepo Echeverry le ocasionó la muerte a su hermano Jahir Antonio Restrepo Echeverry, utilizando para ello arma de fuego de la que no contaba con el respectivo salvoconducto. Así lo dio a conocer vía celular el propio victimario a la Policía Nacional, autoridad que arribó al lugar hora y diez minutos después de recibir la llamada,

Radicado: No. 2020-00154-01

Imputado: José Aníbal Restrepo Echeverry

Delito: Homicidio Agravado y PIA.

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constando que en efecto, observaron en la portada de la finca, al costado derecho, un cuerpo de sexo masculino tendido en el piso, el que exhibía lesiones al parecer producidas con arma de fuego, al tiempo que hizo presencia el señor José Aníbal Restrepo Echeverry, manifestando que, “me tocó matarlo porque ya no me lo aguantaba más”, situación que produjo su aprehensión, junto con el arma de fuego utilizada para la comisión del delito y dejados a disposición de la autoridad competente.

2. Al día siguiente -24 de marzo-, previa solicitud de la Fiscalía Instructora, se había programado las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad de Marmato, Despacho que al momento de decidir sobre la legalidad de la captura en flagrancia, consideró que ésta no se configuraba, ante la falta del cumplimiento de los requisitos para ello, declarando su ilegalidad, y de paso ordenando la libertad del indiciado.

Para el 26 de mayo del año en mención, el mismo Juzgado adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la que hizo presencia el señor José Aníbal Restrepo Echeverry, y allí la Fiscalía le imputó cargos por los delitos de Homicidio agravado, en concurso con el Porte ilegal de armas de fuego en calidad de autor, cargos que no fueron aceptados por el imputado, imponiéndosele como medida de

aseguramiento la detención domiciliaria, sin que se interpusiera recurso alguno por las partes e intervinientes. El 24 de agosto del mismo año 2020, el Ente Acusador presentó libelo de corrección al escrito de acusación al señor Juez Penal del 2

Radicado: No. 2020-00154-01

Imputado: José Aníbal Restrepo Echeverry

Delito: Homicidio Agravado y PIA.

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circuito de Conocimiento de Riosucio, señalando que por un error involuntario, al momento de proyectar el escrito de acusación, se omitió el inciso 1° de las circunstancias de agravación punitiva, y en su lugar había adicionado los numerales 4° y 7° que no correspondían a la calificación del caso, motivos por los que concretó los cargos, a los tipificados en los artículos 103 y 104 -numeral 1º- del Código Penal, en concurso -artículo 31 de la misma obra-, con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municionesartículo 365 del Código Penal-. El 9 de septiembre, el Juzgado de Conocimiento adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía formuló cargos al señor Restrepo Echeverry, por los delitos señalados supra. Para el 4 de febrero del 2021, se había programado la audiencia preparatoria o la verificación de un preacuerdo, habida cuenta que se venían adelantando conversaciones entre las partes para su

realización, pero que finalmente no se logró, procediendo la Defensa a solicitar la nulidad de la audiencia de formulación de acusación, por violación al debido proceso y derecho de defensa, advirtiéndole el señor Juez, que la etapa para dicha solicitud ya le había precluido, insistiendo el profesional en que se le concediera la palabra para sustentar la petición. Fundamentos de la solicitud de nulidad En su intervención farragosa y repetitiva por lo demás, la defensa advierte de entrada que, aquí se ha presentado vulneración a garantías constitucionales, como lo es el derecho de defensa y al debido proceso, ya que en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía no 3

Radicado: No. 2020-00154-01

Imputado: José Aníbal Restrepo Echeverry

Delito: Homicidio Agravado y PIA.

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delimitó de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes que son objeto de reproche, siendo necesario se decrete la nulidad de ese trámite procesal, al advertirse falta de circunstanciación y precisión en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes, incluso puede darse desde la audiencia de formulación de imputación, ante la ausencia y exactitud de los mismos, esto es, que no se expusieron con la debida claridad y suficiencia por parte de la Fiscalía, situación que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, al no permitirle al imputado, con conocimiento informado, decir si aceptaba o no esos cargos. Afirma que, al revisar el escrito de acusación en su hoja 2 -punto

3-, “Fundamento de la acusación (Fáctico y jurídico)”, se observa que no se trata de hechos sino de medios de prueba, en contravía con lo dispuesto por la Corte Suprema, pues ésta ha dejado en claro que el aspecto fáctico de la imputación y la acusación, solo debe contener hechos jurídicamente relevantes, no hechos indicadores ni la transcripción de evidencias recaudadas, como sucede en este evento, ya que al revisar los anexos del escrito de acusación, se observa que la parte que se encuadra como hechos jurídicamente relevantes, corresponden a la transcripción del informe de captura en flagrancia, firmado por el Pt. Cristian David Tamayo Ossa, sin ninguna variación, leído y ratificado por la Fiscalía y habilitado por el Despacho, en la referida audiencia de acusación. En síntesis, para la Defensa, “La causal de nulidad que se invoca, no es otra que la violación al derecho al debido proceso en aspectos sustanciales, toda vez que no estando definidos puntualmente los hechos jurídicamente relevantes, no puede existir vinculación formal al proceso 4

Radicado: No. 2020-00154-01

Imputado: José Aníbal Restrepo Echeverry

Delito: Homicidio Agravado y PIA.

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal, porque no se sabe a ciencia cierta de qué se defenderá el ciudadano sometido al poder punitivo del Estado”1. La decisión y su impugnación

1. Expuso el a quo, que las nulidades no se proponen en

cualquier momento, ni de cualquier forma como lo ha hecho el abogado defensor, buscando con ello dilatar el proceso, en pro de decisiones que en nada se avienen al ordenamiento jurídico, ni a la jurisprudencia, desconociendo que la nulidad es un remedio extremo, es la sanción más drástica dentro de un proceso, y no puede contener argumentos tan frágiles y tan débiles como los expuestos, desdeñando por lo demás la labor de la Fiscalía, al considerar que no cumplió con la labor de redactar en términos jurídicamente relevantes la pieza acusatoria, pretendiendo entonces se vuelva a esa etapa para que se cumpla, cuando la misma ya fue cumplida y ejecutoriada. Este no es el momento para que la Defensa eleve ese tipo de peticiones -dijo el señor juez-, pues la preclusividad de los estancos señala que, a voces del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, es la acusación el único momento procesal en que debe proponerse una tal petición, ya que era ese el escenario en el que la Defensa de turno debió hacerlo, al considerar que la acusación no cumplía con los fines legales, o con la premisa de que los hechos jurídicamente relevantes no correspondían a los señalados por la Fiscalía, empero allí nada se dijo, no se propuso nulidad alguna y tampoco se interpusieron recursos, siendo obvio que esa fase procesal 1 Cfr. audio audiencia preparatoria y solicitud de nulidad. 5

Radicado: No. 2020-00154-01

Imputado: José Aníbal Restrepo Echeverry

Delito: Homicidio Agravado y PIA.

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal culminó, y por ello se dio paso a la audiencia preparatoria, que fue para lo que fueron citados las partes e intervinientes. En cuestión de nulidades, el primer nivel se apoyó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en especial el radicado No. 32766 de febrero 10 de 2006, con ponencia del Dr. Javier Zapata Ortiz, para reiterar que el proceso se rige por estancos o segmentos, y si ya se cumplió la audiencia de formulación de acusación y el colega de la defensa nada dijo, entonces ahora el sustituto del poder debió decir por qué no puede darse cabida a ese principio de convalidación, es decir, porqué la defensa de turno guardó silencio en la audiencia de acusación, al momento de ser requerido sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y demás observaciones que tuviera con respecto al escrito de acusación. Para el primer nivel, el escrito de acusación cumple con las finalidades para el cual estaba diseñado, y se equivoca la Defensa al decir que los hechos jurídicamente relevantes es una transliteración de un informe ejecutivo, cuando lo que se advirtió por parte de la Fiscalía, fue describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los acontecimientos, claro, con apoyo en el contenido de los informes y demás rudimentos probatorios recogidos hasta ese momento procesal, sin que sean de recibo, ni justificables las manifestaciones del peticionario en cuanto que se trata de una transliteración completa del mismo informe, porque al revisar el escrito

de acusación, no contiene lo que se señala como una transcripción, sino que son palabras de la Fiscalía, en todo caso apoyadas en el informe ejecutivo como debe ser, puesto que la Fiscalía no puede 6

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Imputado: José Aníbal Restrepo Echeverry

Delito: Homicidio Agravado y PIA.

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inventarse los hechos, sino que los toma a partir de los documentos y de los resultados investigativos de la Policía Judicial. Por esas razones -concluyó el señor Juez-, no se advierte que la nulidad pretendida tenga trascendencia, o se advierta vulneración al debido proceso, porque, se itera, el escrito de acusación cumplió de manera sucinta con lo que es un hecho jurídicamente relevante, y si bien pudo presentarse una falencia, no tiene el alcance suficiente como para anular esa fase de la acusación, que fue cumplida en todos sus efectos vinculantes para las partes e intervinientes, y en ese sentido, negó la solicitud de nulidad invocada por el Defensor del señor José Aníbal Restrepo Echeverry.

2. Notificada la decisión en estrados, ésta fue objeto de apelación por el Defensor del acusado, solicitando se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la petición de nulidad, para que se revoque la decisión de instancia, sumado a que: “Los hechos jurídicamente relevantes relacionados en el escrito de acusación, no debieron ser plasmados simplemente como hechos indicadores y la transcripción de

evidencias, o apartes de esa evidencia recaudada, y que tendrá que ser jurídicamente relevante, para lo cual deberá analizarse el hecho a partir del modelo del escrito del legislador, entonces no simplemente se debe dar por subsumido, porque en el tipo penal, el legislador ya determinó que era un homicidio, dado que se debe acondicionar al tiempo, espacio y lugar, y de cómo, cuándo y por qué y de qué forma y demás circunstancias, entonces esa parte no tiene una circunstanciación que determine lo que efectivamente es el tiempo, el modo, el lugar del supuesto hecho que se atribuye, ello en razón a la activación del derecho de defensa que se pretende alegar en la etapa del juicio y que imposibilita una verdadera materialización del derecho de defensa técnica, dado que la carta de navegación, o de lo que se tiene que defender nuestro prohijado, no está en forma clara”. El representante de víctimas y la Fiscalía como no recurrentes, señalaron que le asiste razón al juzgado en denegar la solicitud de nulidad, en el entendido de que los actos y etapas 7

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Imputado: José Aníbal Restrepo Echeverry

Delito: Homicidio Agravado y PIA.

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesales son preclusivos, hay unas oportunidades específicas para efectos de hacer valer sus derechos. Apoyados en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, refieren que en esa oportunidad el abogado defensor de turno guardó silencio en torno a ese importante aspecto, del que

ahora se duele la Defensa actual, sin que aquí se hayan vulnerado los derechos fundamentales expuestos, y por tanto, la decisión debe ser confirmada en todos sus aspectos. Consideraciones del Tribunal

1. Problema Jurídico No es otro que el de resolver, si le asiste o no razón al Abogado Defensor, en solicitar la nulidad de la audiencia de formulación de acusación realizada en contra de su defendido, al haberse quebrantado los derechos al debido proceso y de defensa, ya que, en dicha audiencia, la Fiscalía no delimitó de manera clara y sucinta, los hechos jurídicamente relevantes.

2. De la nulidad como último recurso Con insistencia se ha dicho, que la Nulidad es el instrumento jurídico-procesal más enérgico que contempla el marco normativo, ya que busca invalidar o dejar sin efectos, el acto o los actos que hayan desconocido de manera sustancial, las reglas que imponen la Constitución y la Ley para su convalidación, como el Debido Proceso.

De ahí que se establece como un remedio extremo de subsidiaria y excepcional aplicación, por cuanto su finalidad es proteger al proceso de irregularidades eminentes y sanearlo de actuaciones viciadas, pero 8

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Imputado: José Aníbal Restrepo Echeverry

Delito: Homicidio Agravado y PIA.

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sin ir a afectar de manera excesiva los derechos de quienes en él intervienen. El Estatuto Adjetivo Penal, consagró como causales de nulidad,

las nacidas de la prueba ilícita (Artículo 455 del Código de Procedimiento Penal), la incompetencia del Juez (Artículo 456 de la misma obra) y la violación a garantías fundamentales, entre ellas el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, en materias sustanciales (Artículo 457 ídem), pero que, como se advertirá en el presente asunto, no se consagraron ninguna de las señaladas en las normas.

3. Del Debido Proceso y Defensa Técnica El artículo 29 de la Carta Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso, determinando que el juzgamiento de una persona debe hacerse de conformidad con las leyes preexistentes y frente al Juez competente, observando las “formas propias de cada juicio”; el debido proceso, ha dicho la Corte Constitucional, “Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, según la fórmula clásica, o lo que es lo mismo, en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. El derecho al debido proceso comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de interés en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver2.

El derecho fundamental de defensa y defensa técnica. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho 2 Sentencia T-516 de septiembre 15 de 1992. Tomo V pág. 210 9

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Imputado: José Aníbal Restrepo Echeverry

Delito: Homicidio Agravado y PIA.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse y respetarse tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, el cual está conformado por una serie de garantías que la Carta relaciona en la citada disposición, dentro de las cuales se encuentra el derecho de defensa, el que a su vez comprende, entre otras, las siguientes garantías de consagración constitucional: a) ser asistido por un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; b) Presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; c) Impugnar la sentencia condenatoria. La defensa técnica hace referencia al derecho que tiene el imputado de escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado, con lo cual se garantiza que el inculpado esté representado, de manera ininterrumpida y, por lo tanto, debe estar presente tanto en la investigación como en el juzgamiento de acuerdo al precepto constitucional que la consagra como garantía del debido proceso. En el presente evento, y luego de observado y analizado el haber procesal adelantado hasta ahora en contra del acá procesado, baste con decir que desde sus albores hasta la audiencia de formulación de acusación, se desprende con claridad absoluta que el señor José Aníbal Restrepo Echeverry, siempre ha contado con una adecuada y permanente defensa técnica, y el hecho de que su defensor de turno no

hubiera impugnado las decisiones adoptadas en las fases procesales hasta ahora adelantadas, tengan la trascendencia atribuida en la petición de nulidad, porque esa situación en momento alguno ha alterado la unidad de defensa que le asiste legal y constitucionalmente. 10

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Imputado: José Aníbal Restrepo Echeverry

Delito: Homicidio Agravado y PIA.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello, porque el defensor presente en la audiencia de formulación de acusación, al momento de ser interrogado por el señor Juez, sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y demás observaciones que tuviera con respecto al escrito de acusación, señaló “no tener ninguna de ellas”; y que en relación con el descubrimiento de los elementos materiales probatorios para hacer valer en juicio, indicó que lo haría en la audiencia preparatoria, por lo demás, tampoco alegaría una inimputabilidad de su defendido, cumpliéndose de esa manera con el trámite señalado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal; por tanto, las razones en las cuales se apoya el defensor actual para solicitar la nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa, no dejan de ser un juicio subjetivo que no tienen vocación de prosperidad.

4. De los hechos jurídicamente relevantes Estos corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales y deben diferenciarse de los hechos indicadores y los medios de prueba. En forma precisa, son

los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, los que reglamentan el contenido de la formulación de imputación y de acusación -en su orden-, disponiendo que, en ambos trámites procesales, la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. Por su parte, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito y, a su vez, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos 11

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Imputado: José Aníbal Restrepo Echeverry

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. En el mismo sentido, el artículo 337 del mismo código, precisa que la acusación es procedente, “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. En este evento y como con tino lo dijo el a quo, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia de verificación, la Fiscalía hace un relato claro y sucinto de los hechos, enmarcando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tales como, -la tarde del 23 de marzo del 2020, a las

16:40 horas, en la finca “El Cobre” -vereda “Cabras”- jurisdicción del municipio de Marmato -Caldas-, cuando el señor José Aníbal Restrepo Echeverry le ocasionó la muerte a su hermano Jahir Antonio Restrepo Echeverry, utilizando para ello arma de fuego de la que no contaba con el respectivo salvoconducto. Así lo dio a conocer vía celular el propio victimario a la Policía Nacional, autoridad que arribó al lugar sobre las 17:50 horas, constando que en efecto, observaron en la portada de la finca, al costado derecho, un cuerpo de sexo masculino tendido en el piso, presentando en su cuerpo lesiones al parecer producidas con arma de fuego, al tiempo que hizo presencia el señor José Aníbal Restrepo Echeverry, manifestando que, “me tocó matarlo porque ya no me lo aguantaba más”. Como bien se observa, en efecto, se cumplen los requisitos exigidos por el legislador relacionados con “los hechos jurídicamente relevantes”, ya que el Ente acusador, cumplió con precisar las circunstancias temporo-espaciales de los acontecimientos, así como las conductas endilgadas al procesado y los elementos estructurales de las mismas, por lo que no le asiste razón al inconforme en afirmar que, “su representado no tiene conocimiento de lo que se tiene que defender en forma clara”, pues de acuerdo a lo explicado, conoce a la perfección 12

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Sala Penal que se le está acusando de los delitos de homicidio agravado en la persona de su propio hermano, en concurso con el porte ilegal de armas, en hechos ocurridos la tarde del 23 de marzo del 2020, a las 16:40 horas, en la finca “El Cobre” -vereda “Cabras”- jurisdicción del municipio de Marmato -Caldas-, máxime cuando fue el propio acusado quien llamó a la Policía, proporcionándoles toda la información de lo acontecido.

5. De la preclusividad de los actos y actuaciones en el proceso penal Pertinente es recordar, que el concepto de proceso está ligado a la consecución de fases sucesivas, o pasos relacionados y coordinados de una etapa subsiguiente a la otra, es decir, son actos regidos bajo la fórmula de la relación antecedente-consecuente, que exige que cada uno esté supeditado a otro en forma sucesiva, hasta conformar el debido proceso, entendido éste como garantía fundamental, que a voces de la Constitución Política3, permite además la concreción de otras prerrogativas superiores, como el de defensa, celeridad judicial, contradicción, doble instancia, entre otras, conforme a las que debe imperar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, claro, bajo la observancia de las formas propias de cada juicio, en aplicación del principio de legalidad.

Lo anterior para significar, que es obligatorio hacer énfasis en la preclusividad de las etapas procesales, en tanto que, de llegarse a alterar el curso normal de las mismas, se perturbaría el concepto antes definido de proceso, originando así un desorden judicial que traería

3 Artículo 29 debido proceso. 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como consecuencia la afrenta a garantías fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia4: “En efecto el derecho al debido proceso además de ser una garantía encaminada a proteger a los intervinientes y en mayor grado al sujeto pasivo de la acción judicial penal, encauza y delimita la acción de los funcionarios judiciales, pues sus actuaciones han de estar ajustadas a los parámetros legales. Esa limitación también ha de ser predicable para las partes en la medida en que han de respetar las precisas etapas en que se surte el trámite irradiadas por un carácter preclusivo que impide retrotraer sin más la actuación, pues ellos deben cumplirse en el marco temporal previamente determinado, en una secuencia lógica, de ahí que una vez cumplidos no es dable su repetición debiéndose proseguir con el siguiente episodio. No hay que olvidar que en el diligenciamiento los actos están concatenados, siendo unos presupuestos de otros.”. (Resaltos fuera del texto original) Por tanto, la ejecución de un acto procesal previamente definido, asume el atributo de carácter preclusivo, y, por ende, limita los poderíos judiciales, sin que sea viable entonces su repetición con fines de mejorarlo o completarlo, en virtud a que éste ya ha finiquitado y la

secuencia que se predica de cada acto no es posible retrotraerlo, excepto la figura de una anomalía que conlleve de manera inevitable a declarar la nulidad, pero que no es éste el caso. Véase: “La preclusión de un acto procesal –ha dicho la Sala–“significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo. El principio de preclusión, en la práctica trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” En efecto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo…”5. 4 Sala de Casación Penal. Radicado No. 23974. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Marzo 18 de 2009. 5 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Radicado No. 19960. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Marzo

20 de 2003. 14

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Imputado: José Aníbal Restrepo Echeverry

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Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acorde con esos postulados, el legislador tiene establecido que los trámites relacionados con la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria, están reservados para, la primera, sanear el proceso respecto a situaciones que puedan afectar el camino para recorrer el juzgamiento y velar porque se lleve de manera correcta el descubrimiento probatorio por parte del ente investigador; y la segunda, para verificar que se consolide en forma adecuada el recaudo probatorio obtenido por las partes -Fiscalía y Defensa-, para que sean decretadas y puedan practicarse durante el juicio oral sin obstáculos, y de esa forma respaldar las respectivas teorías del caso. Bajo tal óptica, se ha precisado que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica, ubicándose en el terreno de la posibilidad al venir precedida de la noticia criminal y las pesquisas tendientes a su verificación, luego, según el principio de progresividad, se allegarán elementos materiales probatorios y evidencia a fin de acreditar el aspecto fenomenológico del delito y la responsabilidad del incriminado con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo delimitando el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral. Aquí, como bien lo advirtió el señor juez de instancia, ya se

cumplió la audiencia de formulación de acusación y el colega de la defensa para ese momento procesal, nada dijo con respecto a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y demás observaciones que tuviera que ver con el escrito de acusación presentado por el Ente acusador, pues, ese era el estanco para hacerlo, motivo por el cual fue avalado por el Director de la audiencia, 15

Radicado: No. 2020-00154-01

Imputado: José Aníbal Restrepo Echeverry

Delito: Homicidio Agravado y PIA.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al no percibir vulneración a garantías fundamentales, siendo extemporánea la solicitud de nulidad elevada por la Defensa, ante la preclusividad de los actos procesales, y que como lo predican los precedentes jurisprudenciales referidos supra, es de conocimiento que la garantía al debido proceso, en razón de la sucesión ordenada y conectada a los hechos

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