TSDJ Manizales - AP2020-00513-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2020-00513-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SISTEMA ACUSATORIO: 2020-00513-01
MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.352 de la fecha, Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público frente al auto dictado el día 28 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, avaló la solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, deprecada por parte de la Fiscalía General de la Nación, al interior del proceso que por el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” se sigue en contra del señor MAICOL STEVEN
BELTRÁN NIETO.
2. HECHOS: De acuerdo con el haber procesal, el 12 de diciembre de 2020, siendo las 12:35 horas, dos funcionarios de la Policía Nacional que se disponían a salir del servicio en la camioneta de su Institución con dirección a la vereda Puerto Pinzón, zona rural de ese municipio, exactamente en las coordenadas N 6º0401.3” y W 74º1557.0”, observaron a un ciudadano que después se identificó como MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO, a quien, luego del procedimiento de
requisa le hallaron dos bolsas herméticas de color transparentes, las cuales contenían cada una en su interior 50 cigarrillos con una sustancia
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MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vegetal, color verde, con olor y características semejantes a la marihuana, motivo por el cual lo capturaron. Sometida la sustancia a su cotejo técnico, arrojó como resultado que se trataba de 100.2 gramos netos, positivo para marihuana y sus derivados.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 13 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, Boyacá, se celebraron audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, en la cual se legalizó la captura realizada en situación de flagrancia y se le formuló imputación por la conducta punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, enlistado en el artículo 376 del Código de las Penas, inciso segundo, bajo el verbo rector llevar consigo y en calidad de autor a título de dolo. La Fiscal de la causa desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que libró orden de libertad para el procesado. 3.2. Superada la etapa de investigación, la Fiscalía presentó escrito de acusación, radicándose el conocimiento del asunto en el
Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, Célula Judicial
ante la cual el 04 de mayo de 2021, se surtió la formulación oral de la acusación, con ocasión de la cual se atribuyó al implicado, de manera definitiva, el delito contra la Salud Pública atrás relacionado. 3.3 Posteriormente, el 26 de agosto del año pasado, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión de la acción, razón por la cual el
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MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado conocedor del asunto fijó fecha para la realización de la audiencia. 3.4. Luego de un aplazamiento, el 28 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión, diligencia en la que la Fiscal Delegada expuso los argumentos que consideraba suficientes para no continuar con el proceso adelantado en contra del señor MAICOL STEVEN y en lugar de ello, se decretara la preclusión de la acción penal. De este modo, inició la Fiscalía manifestando que su intención era retirar la formulación de acusación, para en su lugar solicitar se precluyera la acción penal con fundamento en el contenido de las causales 4 y 6 del artículo 332 del C.P.P., exactamente lo referente a la “atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” que en su consideración se configuraba en el presente proceso. Dicho lo anterior, expuso que en el asunto objeto de debate se pudo extraer del informe de captura que se trató de un caso en el que
sorprenden a un ciudadano que por su actitud nerviosa, lo abordan y le hallan determinados elementos, los cuales una vez verificado su arraigo, el individuo adujo que se trataba de un consumidor por más de ocho años, pero que no ha pertenecido a algún centro de rehabilitación; razón por la cual, consideró que si bien se trataba de 100.2 gramos de marihuana sobrepasando la dosis mínima permitida para el porte, no alcanza ese solo elemento material probatorio para establecer un fin dañino.
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MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, infirió que el imputado atentaba contra su propia salud y no contra la Salud Pública, configurándose así la atipicidad de la conducta que consecuentemente conllevaba a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que no existen elementos materiales probatorios que permitan siquiera con un mínimo indicio, afirmar la distribución o la venta de la sustancia estupefaciente, pues la Fiscalía en el particular únicamente se quedó con los actos urgentes, es decir, con los elementos que se recaudaron en el momento de la captura. Bajo esta óptica, concluyó la Fiscalía que continuar con el juicio tendría como resultado una sentencia absolutoria, ya que cualquier duda debe ser solventada a favor de MAICOL STEVEN y, debido a ello, es dable la aplicación de la figura de la preclusión ante las razones
expuestas. 3.5. Concedida la palabra al Delegado del Ministerio Público, se opuso a la solicitud de preclusión, para lo cual resaltó diferentes aspectos, pues en su criterio, cuando en el porte de estupefacientes no se logra establecer o demostrar que la destinación de la droga era distinta al consumo personal, la Corte Suprema de Justicia se ha valido de variedad de jurisprudencia tendiente a definir ese consumo personal o cantidades no determinadas pero si determinables de aquellas que constituyen el aprovisionamiento. Sin embargo, adujo que el mismo Órgano ha tenido en cuenta la forma en que tales sustancias van distribuidas, el lugar y la hora en el que ocurre el hecho, siendo factores que permiten establecer una destinación diferente, ya que no es lo mismo transitar con una riñonera que en su interior contenga una bolsa con 100 cigarrillos, a que se
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MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confunda con alguien con una situación propia de quien lo lleva para su casa, sin darse la oportunidad de que durante el juicio, por vía del contrainterrogatorio y cruzados los diferentes testigos, se puedan obtener datos muchos más específicos de los que simplemente se consignan en el informe, porque precisamente la prueba testimonial lo es cuando el testigo está en presencia del juez y bajo la gravedad de juramento cuenta la verdad. Seguidamente, señaló que el informe de policía es un elemento indicador, por lo que le surgía con curiosidad la idea de que esa
distribución de la droga no puede catalogarse simple y llanamente como la realización de una conducta que no es relevante en el mundo jurídico penal, pues ya de por sí llamaba la atención no solo la cantidad, sino la forma en que iba distribuida, en tanto a su juicio se debe indagar y establecer un poco más esa situación y no descartar la posibilidad entonces que con la prueba que descubre la Fiscalía en su escrito de acusación, se puede ahondar en dichas pesquitas. En ese sentido, resaltó que por el hecho de que el sujeto activo de la conducta haya pasado por centro de rehabilitación, no lo exime de la posibilidad de traficar, puesto que es común encontrar situaciones en las que los denominados “jíbaros” también son consumidores de estupefacientes. Además, manifestó que el Ente Persecutor puede suponer que el resultado vaya a ser una sentencia absolutoria, pero tal desenlace ya era propio de la valoración de la prueba que tenga la oportunidad de realizar el Despacho Judicial a través del Juez y llegar a la conclusión del derecho que corresponda después de que se agote el mencionado interrogatorio cruzado a cada uno de los posibles deponentes. Así las
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MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cosas, consideró el Procurador que el presente caso debe desarrollarse más a fondo y abrir el debate o la discusión, reiterando su inconformidad con la solicitud por parte de la Fiscalía para dar por terminada la actuación. 3.6. Por su parte, la Defensora manifestó las situaciones de
tiempo, modo y lugar del hecho para explicar que también se debía tener en cuenta que en el particular se realizó una acusación en la cual se atribuye a una persona una conducta por un registro corporal, encontrándole dos bolsas con 50 cigarrillos que en total tenían un peso neto de 100.2 gramos, pues además de que se le acusó por el verbo rector llevar consigo, de los elementos materiales probatorios que se han descubierto, no se verificó que efectivamente el procesado estuviera expendiendo. Asimismo, expuso que de las piezas incautadas no se encontraba dinero, sin evidenciar alguna circunstancia diferente a la cantidad que, en su criterio, no era exorbitante para inferir que efectivamente la sustancia era para la venta y así la conducta fuera totalmente típica, pues si la Fiscalía hubiese realmente indagado desde la imputación hasta la acusación, contaría con más elementos para haber acusado incluso con el ingrediente subjetivo del tipo, pero en el caso en concreto, al haberse agotado tal etapa, no es posible que puedan incluirse aspectos fácticos adicionales. En consecuencia, consideró que sí se cumplían los requisitos para precluir la investigación al tornarse atípica la conducta y ser imposible desvirtuar la presunción de inocencia al no contarse con medios suasorios de los cuales se pueda inferir con certeza que la persona estaba traficando, cooperando así con la petición del Ente Persecutor.
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4. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Escuchadas las intervenciones de las partes, el Juez de Conocimiento emitió la decisión correspondiente en la cual, como primera medida y antes de adentrarse en el asunto bajo análisis, resaltó el momento procesal en el que se elevaba la particular solicitud, pues expuso que si bien el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia indican que durante la etapa de juzgamiento no resulta viable acudir a casuales de preclusión diferentes a las meramente objetivas, consideró que dicha interpretación debía ser morigerada en asuntos como el de la espacie, toda vez que por virtud de los principios de eficiencia, economía y celeridad procesal, además por la interpretación pro homine, resultaba procedente acudir a esa clase de pedimentos aun en dicha instancia.
Sumado a lo anterior, puso de presente el cambio de titular que tuvo la Fiscalía de esa localidad, siendo una funcionaria distinta quien a la data presentaba la solicitud, lo que sin duda alguna conllevaba a una reevaluación por parte de la actual Fiscal de todos los bemoles del compendio fáctico por medio del cual se dio inicio a la presente investigación, para de esa manera denotar que realmente no existían razones suficientes para seguir con la acción penal, contrario a lo que había concluido el anterior funcionario a la hora de presentar un escrito de acusación.
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MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo el Fallador que continuar de lleno con un proceso judicial que en el ejercicio intelectivo de la Fiscalía considera inane, resultaba menester dar lugar a que se posibilite ese tipo de peticiones, propiciando por un cambio jurisprudencial, ya que la posición de la Corte Suprema de Justicia en relación con el fenómeno del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la condición de consumidores o adictos, ha calado después de haber variado paulatinamente. Superado tal prolegómeno y ya en terrenos del punto en concreto de la solicitud de preclusión, manifestó el Juez de Instancia que son dos las causales invocadas, para lo cual, frente a la atipicidad del hecho investigado, señaló que la misma dimana de la interpretación jurisprudencial realizada respecto a esos asuntos en relación con el ánimo especial que debe nutrir a dicho delito, precisamente del verbo rector de llevar consigo, realizando un tipo de paralelo para confrontar los hechos con el derecho, es decir, del aspecto fáctico que ha sido plasmado desde la formulación de imputación, con el asunto propio del llamado a juicio estipulado en el artículo 376 del C.P. y el contenido de lo decantado en el precedente. En ese sentido, indicó que en efecto se trata de una sustancia que venía dosificada en una forma de presentación de 50 cigarrillos; no obstante, de la lectura del escrito de acusación no se extractaba en momento alguno ese ánimo especial que reclama la configuración de la conducta punible, aseverando que los hechos narrados en el libelo
acusatorio por sí mismos devienen en atípicos, bajo el entendido que no están nutridos de este elemento subjetivo distinto del dolo, sin evidenciarse que se haya plasmado o se haya identificado esa finalidad específica de venta.
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MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, trajo a colación el contenido el artículo 448 del C.P.P. para aclarar que se trata de una causa que ya inició y se encuentra avanzada en su tramitación, pues el acusado no podría declararse culpable por hechos que no consten en la acusación, además, por tener una expectativa fundada en el debido proceso, sin ser las etapas procesales piezas sueltas que al garete generen resultados, sino que son eslabones o engranajes perfectos en el que cada fase está ligada a la anterior, motivo por el cual resultaba absolutamente indispensable que el juzgamiento se desarrolle conforme los hechos jurídicamente relevantes que han sido plasmados incluso desde la formulación de imputación. Seguidamente, refirió el A quo que de la mano con lo establecido por la Corte, cuando hay falencias específicas en asuntos relacionados con la tipificación del delito o la atribución de los hechos jurídicamente relevantes conforme con los cuales se desarrolla la actuación, resulta propicio entonces absolver al enjuiciado, pues aceptó que durante el desarrollo del juicio oral era posible que se probara ese ánimo de distribución o venta, pero reiteró que de acuerdo con la lectura de los
hechos que enmarcan el caso en concreto y conforme con el principio de congruencia, eran esos los elementos fácticos que deben regentar la actuación hasta su finiquito sin que en los mismos se haya plasmado esa particularidad que reclama la configuración del delito. En ese orden de ideas, consideró que al extrañarse ese ingrediente la petición realizada por la Fiscalía y secundada por la Defensa, se encontraba debidamente soportada y, en consecuencia, decidió el Juez declarar la preclusión de la investigación en favor del señor MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO en razón a la atipicidad del
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MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hecho investigado y a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
5. LA APELACIÓN 5.1. Esta determinación fue recurrida en alzada por el Ministerio Publico, quien comenzó su argumentación puntualizando que el motivo de disenso se dirige a la interpretación que se le da a lo relacionado con el proceso de tipificación de la conducta del porte de estupefacientes cuando se trata de dosis que supera aquella prevista para el consumo personal, sin tener en cuenta otro tipo de circunstancias que vienen descritas en la narración de la hipótesis actual de lo sucedido en el presente caso.
Indicó que en la hipótesis actual está claramente definido que el sujeto activo de la conducta fue sorprendido en flagrancia en el
momento en que portaba 100 cigarrillos de marihuana, de ahí entonces que se omitiera sin justificación aparente abordar en las tareas investigativas o una narración correcta de los hechos que vaya más allá de la simple transcripción de los informes policiales, como si el conocimiento jurídico o la elaboración del compendio fáctico dependiera del agente captor o del policía de vigilancia. Acotó que pocas veces se observa que el consumidor lleva todos sus paquetes armados y en esa gran cantidad, pues también la Corte Suprema ha decantado que la forma de distribución, entre otras situaciones, son hechos que podrían indicar ese aspecto que se echa de menos, resaltando que es ahí donde no coincide con la apreciación del Juez de primera instancia, en el sentido que deba expresamente consignarse la frase “y la sustancia estaba destinada para su
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MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal distribución”, sino que de la expresión “fue capturado en posesión de 100 cigarrillos de marihuana” se puede básicamente ir infiriendo otro tipo de escenarios que van a ser objeto de las probanzas del juicio oral. Siguiendo dicho hilo argumentativo, señaló que la apreciación llana de que hay en la Fiscalía delegada un tránsito de funcionario, y que el nuevo criterio es considerar que en tales casos no se investigó y por ende todos los asuntos en desmedro de los intereses de la sociedad tienen que ser precluidos sin ningún otro criterio de consideración, ello
tendría que generar necesariamente consecuencias atribuibles al funcionario que antes ocupaba esa dependencia, por una omisión que a la postre resulta injustificada, esto es, por qué razón omitió en los escritos de acusación elaborar la hipótesis actual que corresponda a los elementos probatorios con los que contaba hasta ese momento. Ahora, adujo que no estaba afirmando que para el caso en concreto existen los elementos necesarios para alcanzar ese conocimiento más allá de toda duda razonable, sino que ningún material de convicción que se ha valorado hasta el momento tiene capacidad probatoria, pues se trata de una vocación que puede llevar a auscultar un poco más en el asunto. Sostuvo el Procurador Delegado que no está de acuerdo con que todos los casos vayan a tener la misma suerte y no se ordenen las consecuencias pertinentes en razón a que es un comportamiento omisivo y descuidado por parte de quien desempeña el rol del Ente Persecutor, ya que la tarea que le compete es desempeñar con la mayor eficiencia posible sus funciones.
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MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, y en relación con el principio de congruencia al que se refirió el Fallador, al no ser posible continuar con la investigación o concluir una sentencia fundada en hechos aparentemente inexistentes de acuerdo con el relato, manifestó que tácitamente también pueden consignarse hechos que vayan a convertirse en estructura fundamental de la sentencia. Bajo tales premisas, reclamó de la judicatura que de cualquier
asomo que permita establecer que es probable que la sustancia de estupefaciente este destinada para su distribución, se le dé el valor probatorio que corresponda y con ello se permita admitir como posible cualquier otra decisión en el debate probatorio, toda vez que de lo contrario eso se patentizaría como la decisión única y viable en todos los casos que se adelantan en esa municipalidad por la conducta de llevar consigo estupefacientes que, comúnmente, son en pocas cantidades y en los escritos de acusación se encuentran redactados de la misma manera. 5.2. Como sujeto procesal no recurrente, la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos presentados en la solicitud de preclusión, mencionando que debía ser confirmada la decisión de primera instancia, toda vez que no puede llevar a juicio testimonios que resultan insignificantes, pues los funcionarios van a dar a conocer precisamente lo que ya existe en esos informes, sin poderse entrar a disponer una situación diferente. Indicó que si bien se habla de una inferencia razonable como lo era en este caso que el procesado portaba 50 cigarrillos, la Fiscalía quedó sin sustento para entrar a demostrar que efectivamente se
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MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evidencia el fin de distribución o venta si no cuenta con elementos que soporten dicha posición. 5.3. La Abanderada del imputado, igualmente como sujeto no recurrente, reflejó que son los 50 cigarrillos de marihuana el único
indicio que considera el censor que podría llevar a inferir que la sustancia era para su expendio, reiterando que no denotaba circunstancia diferente que se pudiera sumar a dicho hecho para considerarlo. Concatenado con lo precedente, deprecó sea confirmado el fallo adoptado por el Juez Primigenio, toda vez que es imposible colegir el expendio o ventas de estupefacientes, y llevar el proceso hasta el juicio oral sería un desgaste judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar Debe la Sala, en esta oportunidad, determinar si resultaba viable acceder a la súplica de preclusión de la investigación penal seguida en contra del señor MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, invocada por la Fiscal de la causa al no satisfacerse la configuración de los elementos subjetivos que exige el tipo, o si por el contrario, es menester imponer el correlativo a la Fiscalía de continuar con la investigación, conllevando así a la revocatoria de la decisión primigenia, en tanto no se evidencian
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MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentos normativos y suficientes para avalar tal pretensión en etapa de juzgamiento. 6.2. De la solicitud de preclusión 6.2.1. Sea del caso señalar que, como quiera que la declaratoria de preclusión es una decisión que apareja la cesación definitiva de la
persecución penal con efectos de cosa juzgada, ella no podrá ser producto de un irreflexivo o precipitado análisis, sino que, por el contrario, deberá ser consecuencia de una juiciosa labor judicial en la que se compruebe, sin asomo de duda, que la causal o causales invocadas se encuentran acreditadas a plenitud. La Ley 906 señaló que el Fiscal en la indagación e investigación está facultado para solicitar ante el Juez de la causa la preclusión de la investigación si se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causales: i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; iii) inexistencia del hecho investigado; iv) atipicidad del hecho investigado; v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; vi) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; vii) y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Estatuto1. 1Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”. (Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007).
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MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y que, en la etapa del juzgamiento, el Fiscal, el Ministerio Público y la Defensa, podrán solicitar la preclusión, si se presenta cualquiera de las causales relativas: a) a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y b) a la inexistencia del hecho investigado2. La Corte Constitucional, al referirse a la materia, en sentencia C920 de 2007 consideró lo siguiente: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal. “La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. “En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a
la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento”. Sobre el sujeto procesal que presenta la solicitud de preclusión radica la ineludible obligación de lograr la demostración plena del motivo en que la sustenta, pues de existir dubitación respecto de éste, no es procedente que el Juez culmine un proceso en el que la investigación requiere profundizarse, ya sea para un posterior pedimento de cesación o para variar la postura e intentar una decisión de responsabilidad. Y es que ante la ausencia de certidumbre acerca de la configuración de la causal en que se ha respaldado la solicitud de 2 Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
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MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preclusión, ella no puede salir avante, sino que deberá promover el Juez de instancia que la Fiscalía continúe investigando los hechos, ya sea para presentar un nuevo pedimento con mejores bases probatorias o para que con estas siga adelante con su rol acusatorio hasta el juicio, a efectos de que allí, a través del debate y en igualdad de armas, las partes e intervinientes controviertan las pruebas para que se adopte la decisión final. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: “La simplicidad y claridad del tenor de la norma, descarta la posibilidad de que se presenten
interpretaciones discordantes o confusiones en su comprensión, además, por lustros la jurisprudencia y la doctrina han sido uniformes en pregonar que para precluir la investigación el Fiscal en la instrucción, o cesar el procedimiento el Juez competente, es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite”3. De esta manera impera para los jueces tener siempre presente que la declaratoria de preclusión no es una decisión que se adopta dentro de un escenario de controversia en el que todas las pruebas recolectadas han sido presentadas en juicio, tal como ocurre con las sentencias, sino que es una determinación precoz, que opera cuando uno de los sujetos procesales -generalmente la Fiscalíaaduce que es inoportuno mantener con vigor la prosecución penal, dado que se ha obtenido, con los rudimentos acaudalados, la certeza de que no se llegará a un fallo de condena por la configuración de una de las causales de preclusión. Así las cosas, la viabilidad de la decisión de precluir una investigación penal está íntimamente ligada al agotamiento de una investigación ardua y completa con la que se consigan los elementos de prueba suficientes que dejen al descubierto la causal invocada, sin la más mínima duda acerca de su efectiva configuración. De lo contrario, 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 19 de 2004. M. P. Edgar Lombana Trujillo. Radicación 18518.
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MAICOL STEVEN BELTRÁN NIETO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo correcto es avanzar en la investigación y, eventualmente, zanjar la controversia en juicio. 6.2.2. Visto lo anterior, menciónese pues que en el sub judice nos encontramos ante una solicitud para dar fin a una investigación penalcon efectos de cosa juzgada-, p
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