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TSDJ Manizales - AP2020-00664-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2020-00664-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

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Radicado: 2020-00664.01

ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CASTAÑO Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 441 de la fecha.

Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión proferida durante la audiencia preparatoria del 6 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual inadmitió y rechazó prueba documental solicitada (informe de empresa de Telefonía CLARO y fotografías respectivamente) dentro del proceso penal que se sigue en contra del señor ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CASTAÑO, por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado que le fue atribuido.

2. HECHOS De acuerdo con la acusación se tiene que, al mediodía del 31 de diciembre de 2017, al interior de la casa finca familiar ubicada en el sector de San Peregrino, jurisdicción de Manizales, la menor V.T.M. de 13 años de edad, fue manipulada sexualmente por ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CASTAÑO, quien aprovechó que se

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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CASTAÑO

Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontraban solos en el segundo piso de la vivienda, la tomó, la tiró a una cama, le corrió la ropa interior y la accedió carnalmente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El día 25 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se llevó a cabo audiencia preliminar con la que se le formuló imputación al señor RAMÍREZ CASTAÑO como autor de la conducta punible de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El imputado no aceptó los cargos. No se impuso medida de aseguramiento. 3.2 Culminada la investigación, la Fiscalía presentó el escrito de acusación con el que se radicó la competencia de la causa en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, celebrándose la audiencia de su formulación oral el día 21 de junio de 2021. En tal diligencia se ratificó el delito atribuido y se adicionó la agravación contemplada en el num. 5º del artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, en razón al aprovechamiento de la confianza depositada por la víctima. 3.3. Tras dos aplazamientos, el día 6 de octubre de 2022, se celebró la audiencia preparatoria, escenario judicial en el que Fiscalía y Defensa hicieron sus respectivas postulaciones probatorias.

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo que interesa al presente caso, el abanderado de la Defensa solicitó, junto con prueba testimonial y pericial, que se decretaran como prueba documental i) informe del 10 de junio de 2022 dirigida a él como Defensor de parte de la Empresa de telefonía CLARO respecto a la línea telefónica del procesado, con llamadas entrantes y salientes, y celdas de ubicación de la fecha de los hechos; y, ii) fotografías de actividades desarrolladas por su defendido el día 31 de diciembre de 2017. Ambas con el objetivo de acreditar que el procesado no pudo estar en el lugar de los hechos. En el turno de solicitudes de exclusión, rechazo e inadmisión, la Fiscalía indicó que no se escuchó la solicitud del investigador de la defensa como testigo de acreditación del informe de CLARO, por lo que al no tener cómo introducirlo, debía desestimarse la prueba. En igual sentido el Representante de víctimas solicitó la inadmisión de la resulta de la búsqueda selectiva en bases de datos al tenor de los artículos 424, 425 y 426 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que frente a dicho elemento material probatorio no se indicó la persona que fungiría como testigo de acreditación, presupuesto indispensable teniendo en cuenta que no se trata de un documento público. Igualmente, pidió la inadmisión de las nueve fotografías descubiertas por el Defensor al no cumplir con los presupuestos del artículo 294 del Código Penal acerca del origen, persona responsable de tomarlas y el medio utilizado para hacerlo, aunado

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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CASTAÑO Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al hecho de que estas fotografías fueron expuestas en el grupo de WhatsApp creado para los fines del juicio y en el que se encuentra la señora Juez, por lo fue contaminada con dichos elementos de prueba. El Ministerio Público manifestó que el informe de la empresa CLARO no goza de la presunción de autenticidad y en verdad no se ha establecido cómo se incorporaría y autenticaría en juicio oral, haciendo alusión a la inexorable obligación de presentar un testigo de acreditación para tales fines. Respecto a las fotografías indicó que también hay problemas para su autenticación. La Defensa no realizó solicitudes de exclusión, inadmisión o rechazo.

4. DECISIÓN MATERIA DE DISENSO.

La Juez de primer nivel inadmitió como prueba el informe del 10 de junio de 2022 de la Empresa de telefonía CLARO respecto a la línea celular del procesado, porque sin desconocer su pertinencia, no se estableció por parte del Defensor el testigo de acreditación con el que se incorporaría, sin solicitar al investigador, por lo que se concretó una omisión que conducía a la inadmisión del medio de prueba referido. De otro lado, determinó el rechazo de las fotografías solicitadas, porque efectivamente fueron compartidas en un grupo WhatsApp en el que estaba incluida ella como juez, por lo que Página 5

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal había una mácula a la neutralidad para el abordaje del juicio oral que afectaba el debido proceso, y además se trató de imágenes de las que no se relacionó su autor, la fecha de toma, ni el origen, lo cual conspiraba contra su decreto.

5. DEL RECURSO IMPETRADO. 5.1. Inconforme con la decisión, el Defensor presentó recurso de apelación en el que luego de realizar una narración de los inconvenientes presentados para la obtención del documento requerido con la búsqueda selectiva en bases de datos objeto de inadmisión, concluyó que solo en virtud de una autorización judicial del registro de llamadas y celdas de ubicación del abonado telefónico de su prohijado pudo recaudar dicha prueba como apoderado, de modo que no entendía la razón para que le fuera solicitado testigo de acreditación para la prueba documental, teniendo en cuenta que tanto la empresa CLARO como el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías negaron inicialmente la autorización para la búsqueda selectiva en bases de datos cuando se solicitó a nombre del propio acusado y su investigador privado, razón por la cual dichas personas no podrían acudir al juicio para acreditar el documento.

Bajo ese mismo tenor, manifestó que desconoce el número telefónico o lugar de residencia de la Gerente de Decisiones judiciales de CLARO que firmó el documento de llamadas entradas y salientes al cual se ha hecho referencia, para que acudiera a juicio y, en todo caso, el servicio de telefonía en Colombia es un servicio Página 6

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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CASTAÑO Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal público, por lo que el registro de llamadas expedido por CLARO es un documento público que goza de presunción de autenticidad y que no requiere de testigo de acreditación. Finalmente, frente a las fotografías inadmitidas argumentó que en lo absoluto llegó a manifestar que enviaba las fotografías a través del grupo de WhatsApp creado para los fines del juicio con la intención de que estas fueran estudiadas y valoradas por la señora Juez, ya que contrario a ello, dichos elementos se enviaron únicamente con la intención de correr traslado de los mismos a las partes e intervinientes. Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión de la Juez de primera instancia y, en su lugar, se admitieran los medios de prueba aludidos, no sin antes reprobar que se hiciera prevalecer la técnica sobre la posibilidad de la defensa de aportar elementos probatorios al proceso en el hallazgo de la verdad. 5.2. En el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el Fiscal delegado, Representante de víctimas y Ministerio Público reclamaron la confirmación de la decisión, ratificándose que era la consecuencia de que no se postulara un testigo de acreditación para la incorporación y autenticación del informe de CLARO que constituía documento privado, mientras que respecto a las fotografías sí hubo menoscabo para la indemnidad del juicio oral y el debido proceso el que se le pusieran en conocimiento vía chat a

la juez de primera instancia encargada de resolver el litigio. Página 7

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6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Conforme al decurso de la audiencia preparatoria, la decisión adoptada y el disenso promovido, corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes, como modo de establecer el acierto de la denegación del par de medios de prueba documentales objeto de controversia: ¿El informe de la empresa de telefonía CLARO con el reporte de llamadas entrantes y salientes y celdas de ubicación del teléfono del procesado para el día de los hechos constituye documento público no requerido de testigo de acreditación? ¿La no solicitud expresa del investigador de la defensa como testigo de acreditación para el aludido medio documental, conducen a su inadmisión por imposibilidad de incorporación? Y finalmente, frente a las fotografías reclamadas: ¿violó garantías constitucionales su envío al chat de WhatsApp, con posibilidad de contacto por parte de la juez a quo, que impusieran su exclusión? 6.2. Solución a la controversia. 6.2.1. No hay duda alguna de que la jurisprudencia nacional avala que el documento público, en razón a su presunción de autenticidad, sea incorporado directamente, sin necesidad de testigo de acreditación. Página 8

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello no se profundizará en el tema, sino que se restringirá este primer apartado a revisar si el informe del 10 de junio de 2022 de la Empresa de telefonía CLARO respecto a la línea celular del procesado ostenta tal calidad, o realmente su naturaleza es de documento privado. Para dar respuesta dígase que el Código de Procedimiento Penal no tiene una definición de documento público, por lo que por remisión normativa se acude al Código General del Proceso que en su artículo 243 lo define como aquel “otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención” o “el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención”, mismo concepto que contempla la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual contempla este tipo documentos como el que es elaborado por un servidor público en ejercicio de sus atribuciones legales o un particular explícitamente investido para ejercer función pública. Con tal definición encontramos que las empresas de telefonía, efectivamente ofrecen un servicio público, pero ello no puede convertir a sus autoridades en servidores públicos, ni en particulares emisores de instrumentos públicos u oficiales. Es así como el rector de un colegio privado o el gerente de una empresa de transportes, aunque participan de la prestación de servicios públicos con reconocimiento constitucional, no por ello dictan actos administrativos, y por ello cuando ofrecen certificaciones dan vida a un documento privado. Página 9

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Llevado lo anterior al caso de marras, habrá de señalarse que la Empresa de Telefonía Claro, es una sociedad anónima, de economía mixta, del orden nacional, de carácter comercial, con personería jurídica propia y con capital mayoritariamente privado1 que se rige por las normas del derecho privado y que para el desarrollo de su objeto comercial, se nutre de una planta personal compuesta por particulares que en el plano directivo y operativo, como viene de verse, no expiden documentos públicos, menos aún, cuando se libran certificaciones o informes técnicos de llamadas entrantes y salientes de una línea celular y las antenas de ubicación. Por consiguiente, no se acompaña al Defensor en cuanto a su argumento dirigido a predicar la calidad de documento público del instrumento materia de análisis. 6.2.2. Ahora bien, analizando la exposición primigenia del Defensor, en las aclaraciones suministradas en la audiencia preparatoria y la sustentación de su recurso de apelación, se avizora que la consecución del informe de parte de la empresa CLARO estuvo mediada por algunas vicisitudes que condujeron a que fuera en últimas recibida por el abogado defensor directamente, a pesar de que el titular de la línea y a quien atañía la información privada solicitada era el señor ANDRÉS FELIPE 1 Modificación aprobada por la Asamblea de Accionistas de 28 de marzo de 2019. Escritura Pública No. 1061 de la Notaria 41 de Bogotá del 28 de mayo de 2019, inscrita el 31 de Mayo de 2019 en la Cámara

de Comercio de Bogotá.

Tomada de la dirección web: https://www2.claro.com.co/portal/recursos/co/legal-regulatorio/pdf/1565123717047-Archivo.pdf

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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CASTAÑO Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RAMÍREZ que, por consiguiente, fue quien en principio radicó la solicitud. Al respecto, aclaró con suficiencia el Apelante que en la ocasión inicial que acudió ante el Juez de control de garantías para lograr la autorización de BSBD, se le negó en primera y segunda instancia con fundamento en que se trataba de una información que concernía a la intimidad del propio procesado, por lo que él mismo era quien debía y podía solicitarla, como efectivamente declaró que lo hicieron mediante petición formal y escrita en ejercicio del art. 23 de la Constitución Política, frente a la cual se le suministró respuesta por la entidad CLARO con la que se le señaló que estaba reclamando información específica bajo reserva que sólo podía entregarse mediando autorización judicial, siendo ésta la razón por la que una vez más, en calidad de abogado defensor del señor RAMÍREZ CASTAÑO, acudió ante juez de control de garantías que en esta segunda ocasión y ante las circunstancias le autorizó y permitió que la información requerida fuera allegada con ocasión del proceso y para el desarrollo de la actividad defensorial, como así ocurrió. Explicó así el abogado defensor que la certificación o informe

de CLARO frente a la línea telefónica, fue despachada a su nombre, sin que aparecieran investigador privado o el procesado mismo como destinatarios. Pues bien, considera la Sala que las partes, el juez de primera instancia, en ningún momento esa vicisitud para la obtención del Página 11

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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CASTAÑO Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documento que tan explícita y reiterada hizo el Defensor, quedando claro que no podría él fungir como testigo de acreditación, pero no es tal la inviabilidad para que otra persona pudiera serlo. Al respecto, hemos de señalar que, conforme a la misma exposición desarrollada por el profesional del derecho, se logra advertir que quien acudió inicialmente ante CLARO para obtener la información fue ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ y que fue a éste a quien se negó el inicial acceso, como no ocurrió en la segunda oportunidad en la que el abogado defensor no obraba a título personal, sino en nombre de aquél, quien por demás participaba de la actividad defensorial y del recaudo de esa información de la que su patrocinado era el directo interesado. Es claro en este sentido que la representación judicial es la facultad jurídica de obrar en un proceso en nombre de otra persona por poder otorgado. A lo anterior se suma que también fue enfático el Defensor en aludir a la contratación de un investigador privado que participó activamente de la consecución del documento solicitado como parte integrante del cuerpo encargado de la actividad defensorial,

por lo que la sola expedición del documento con un destinatario distinto al señor ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ y/o el investigador del caso, no les impedía fungir como testigos de acreditación de una pieza documental en la que habían tenido un papel coprotagónico en el arduo camino jurídico que debió agotarse para obtenerla. Nótese como la Ley 1453 de 2011 dicta que: “El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador Página 12

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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CASTAÑO Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física”2, mientras que la jurisprudencia apunta en tal sentido: “Esto determina que el testigo de acreditación deba ser, por regla, el investigador que recogió o recibió el elemento material probatorio o la evidencia física que se pretende incorporar al juicio, y por excepción, un investigador distinto, que pueda dar fe de lo ocurrido, cuando quien debe concurrir no está disponible, pero jamás la parte (fiscal o defensa), porque esto los convertiría en potenciales testigos de acreditación”, por lo que la constatación de participación del investigador en el caso y más específicamente en las gestiones para obtener el registro de llamadas, lo convertían en apto testigo de acreditación, como igualmente podría serlo el propio acusado en su condición de interesado directo en esa información atinente a su intimidad que había también procurado adquirir.

Junto a esos dos potenciales testigos de acreditación (con las obvias limitantes que implica que no sean quienes lo elaboraron, produjeron o firmaron)3, aparece también como persona idónea para la autenticación y eventual incorporación la Gerente de Decisiones judiciales de la empresa de telecomunicaciones CLARO que firmó el documento en cuestión, sin que valga como excusa para su no solicitud, como así lo hizo el Defensor, que no la conocía, ni tenía datos de contacto, pues esa pseudo barrera podía superarse a través de la diligencia defensorial. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, decisión AEP00069-2021, Radicación N° 00351: “De lo referenciado, entonces es posible la incorporación al debate en la vista pública de tres formas: i) por quien lo suscribió, ii) por cualquiera de los funcionarios que participó en la actuación administrativa y, iii) por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física”. 3 Corte Suprema de Justicia, SP1773-2019, Radicación No. 49982: “Como se trataba de un documento privado, era imperativo para la defensa que lo incorporara a través de un testigo de acreditación, porque se reitera, era su carga procesal, quién o quienes lo suscribieron, si se trataba de originales o copias; en otras palabras, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, (Sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad. No. 25920), le correspondía acreditar “en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad”. Página 13

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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CASTAÑO Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que la emisión del documento expedido a nombre del defensor no lo dejaba maniatado o imposibilitado para su presentación en el juicio oral, y es así como debe concluirse que, efectivamente, resultó desacertado e impeditivo del decreto de la prueba documental que no hiciera solicitud de su testigo de acreditación, lo cual es un vacío de la argumentación que no podía ser complementado ahora por esta Colegiatura que, por consiguiente, debe ratificar el criterio del juez de primera instancia cuando desestimó el informe del 10 de junio de 2022 de la Empresa de telefonía CLARO respecto a la línea celular del procesado. Esta posición que ahora asume la Sala no se opone al derecho a la prueba y en específico a controvertir la prueba de cargo, ni tampoco al criterio que aboga por la mayor presentación de medios de prueba que conduzcan a la elucidación lo más completa posible de los hechos materia de prueba, pues a la verdad no se llega de cualquier manera, y es así como hay cargas procesales que no pueden omitirse, siendo una de ellas la necesidad de que la solicitud probatoria sea explícita, como aquí no ocurrió frente al testigo de acreditación de un documento privado que, de ingresar directamente, sí laceraría principios de la prueba, como son los de publicidad, contradicción e inmediación. 6.2.3. Finalmente, corresponde a este Juez Colegiado pronunciarse frente a la inadmisión de las fotografías presentadas

a causa del envío de estas por parte del abogado defensor al grupo de WhatsApp creado para los fines del proceso, con las quejas en cuanto a contaminación de la juez ya referidas. Página 14

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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CASTAÑO Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto debe advertir la Sala que no han sido pocas las novedades, inconvenientes y demás circunstancias especiales que con ocasión de la implementación de la virtualidad en el sistema judicial se han presentado, pues ha sido una transición que, si bien se ha ido mejorando con el trasegar diario, funcionarios de la rama judicial, los profesionales del derecho y la ciudadanía en general nunca están exentos de incurrir en algún error o defecto por acción u omisión. En el presente asunto, para esta Corporación un manejo antitécnico del defensor no puede comprometer la parcialidad de la falladora de primer nivel. Es claro que no fue el medio ni momento más idóneos para realizar el traslado del material fotográfico, y que incluso, no era la primera vez que la unidad de defensa de manera poco diligente realizó el envío de los elementos materiales probatorios a las demás partes, sin embargo, no solo por ese hecho se tendrá que el mismo obró por mala fe, ni que la Juez de primera instancia realizó una valoración a fondo de las fotografías que comprometa su criterio a la hora de determinar la responsabilidad del procesado. Si bien la A quo determinó que inadmitir estos elementos refulgía como la mejor decisión al estar en entredicho la

ecuanimidad de la Juez, no puede dejarse de lado que en punto de la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba se realizó la respectiva argumentación para el decreto de la misma por parte de la Defensa. Página 15

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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CASTAÑO Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sustentación de la que se extrae que dichos elementos serían practicados en juicio con el fin de apoyar la tesis de que el señor ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CASTAÑO se encontraba en una actividad en un lugar diferente el día y hora señaladas por la víctima en que ocurrió el presunto abuso; imágenes que tampoco se avizoran haber sido obtenidas de manera ilegal y que guardan estrecha relación con el objeto de debate en el proceso a fin de clarificar lo sucedido el día 31 de octubre del año 2017. Así pues, ante la debida argumentación de la pertinencia, conducencia y utilidad de las fotografías, sumado al hecho de que la propia Juez de instancia declaró no haber vistos las imágenes consciente del mal manejo del defensor respecto del traslado de los elementos materiales probatorios, y que las fotografías por sí solas poco o nada revelan, no encuentra esta Magistratura razones de peso para no acceder al decreto del elemento en cuestión, de modo que frente a este preciso medio de prueba sí se procederá a revocar la decisión de primera instancia, para permitir su empleo y eventual incorporación en el juicio oral a través de los testigos de descargo anunciados como aquellos que compartieron el 31 de

diciembre de 2017 en el ágape que al parecer fue fotografiado. Y dígase que son precisamente estos testigos -sí referenciados por el Defensor como los protagonistas de los registros fotográficosquienes en el juicio oral permitirán conocer, aclarar y refutar circunstancias en que fueron tomadas, tales como quién fotografió, con qué elemento, dónde se hizo, por qué se tomaron y las circunstancias que rodearon las particularidades de Página 16

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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CASTAÑO Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su contenido. Recuérdese que precisamente: “quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad” (SP-7732-2017). En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN

PENAL, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión proferida durante la audiencia preparatoria surtida el día 6 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en cuanto rechazó como prueba documental las fotografías

(de supuestos hechos del 31 de diciembre de 2017), para en su lugar DECRETAR su práctica en el juicio oral, de la manera como ha sido expuesta en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR en las demás determinaciones el auto confutado, esto es, en cuanto a la inadmisión como prueba documental del informe del 10 de junio de 2022 de la Empresa de telefonía CLARO respecto a la línea celular del procesado, conforme a lo discurrido en la parte considerativa.

TERCERO: SE DISPONE en consecuencia remitir el expediente al Juzgado de origen, para los fines legales pertinentes.

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ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ CASTAÑO Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

ANTONIO TORO RUÍZ

Mónica María Builes Naranjo Secretaria

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