TSDJ Manizales - AP2020-01327-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2020-01327-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta Nro. 258 de la fecha.
Manizales, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado Julián David Arbeláez Coca, contra la contra la decisión proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales -Caldasen el marco de la audiencia preparatoria, en la cual dispuso no acceder a las solicitudes de rechazo e inadmisión de unos medios de prueba solicitados por la Fiscalía, al interior del proceso que se adelanta por el delito de “pornografía con menor de 18 años”. Antecedentes fácticos y procesales
1. De la información contenida en el escrito de acusación se extrae que, la Fiscalía General de la Nación a través de un Delegado acusó al señor Julián David Arbeláez Coca por la presunta comisión de la conducta punible de “pornografía con menor de 18 años”, de acuerdo a la información aportada en el marco de las alianzas Policía NacionalEUROPOL mediante la plataforma SIENA (Secure Information Exchange Network Application) por el Centro Nacional de Coordinación de Explotación Infantil de Canadá, entidad que alertó sobre la existencia de usuarios en la red social KIK que se dedicaban a la posesión y Auto 2ª Ley 906/04
Radicación: 17001-60-00060-2020-0132701
Delito: Pornografía con persona menor de 18 años.
Acusado: Julián David Arbeláez Coca Decisión: Se abstiene de resolver
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal distribución de “material de abuso sexual infantil en el territorio colombiano”, aportando una serie de contenido que luego de analizado permitió concluir la existencia de imágenes y videos de carácter sexual en el que aparecían menores de 18 años. A partir de dicha información, se adelantaron las pesquisas correspondientes y se identificaron las direcciones IPS desde las cuales se conectaban múltiples usuarios que utilizaban la plataforma para compartir el material pornográfico, entre ellas, la IP 181.136.200.189 operada por la empresa TIGO e instalada en la calle 16 No. 24-14 piso 2, en la ciudad de Manizales. Con esos datos, se realizó la diligencia de allanamiento y registro en la dirección reseñada, resultando capturado el señor Arbeláez Coca a quien le incautaron algunos equipos electrónicos, entre ellos el “equipo terminal móvil marca Motorola dorado modelo XT1670 IMEI 351871087221312”, al cual, una vez analizado por el perito en informática forense le fueron encontrados 25 archivos, entre imágenes y videos, con contenido sexual explícito.
2. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, durante los días 16 y 17 de marzo de 2020, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, de órdenes de allanamiento y registro y de resultados de las diligencias, así mismo, la Fiscalía formuló imputación al señor Julián David Arbeláez Coca por la ilicitud ya referida, cargos que no fueron aceptados por aquel,
resultando cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad 2 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en establecimiento carcelario. Luego, el 17 de julio de 2020, le fue concedida la libertad por vencimiento de términos al investigado, por lo que en la actualidad se encuentra en libertad.
3. Para el 4 de agosto de 2020, el Ente Instructor presentó escrito de acusación en contra de Arbeláez Coca, asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Despacho que para el 24 de noviembre siguiente realizó la diligencia de formulación de acusación, y allí la Fiscalía ratificó los cargos formulados en contra del procesado por la conducta punible antes descrita.
4. Luego de múltiples aplazamientos a solicitud de la unidad de Defensa la audiencia preparatoria se adelantó el 2 de agosto de 2022, oportunidad en la cual el Apoderado del acusado presentó observaciones al descubrimiento probatorio de la Fiscalía, afirmando que, pese a elevar múltiples solicitudes no fue posible que se le hiciera entrega de le memoria micro SD y del celular marca Motorola que le fueron incautados a su defendido en la diligencia de allanamiento y registro, informándole la Fiscalía 18 Seccional de Manizales en un primero momento, que tales
elementos estaban en poder de la Fiscalía 401 Seccional de Bogotá por lo que la solicitud había sido remitida a esa dependencia y, luego, que tales elementos no hacían parte de la investigación de marras y por lo tanto no era posible su entrega. Por su parte, la Abanderada Fiscal respaldó lo dicho por el Defensor frente a la imposibilidad de que la Fiscalía 401 Seccional de Bogotá allegara los insumos demandados, no obstante, precisó que tales 3 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementos no estaban relacionados en el escrito de acusación por lo que no debían ser descubiertos. A continuación, la unidad de Defensa realizó el correspondiente descubrimiento de los medios de conocimiento que pretendía utilizar en el juicio oral, para luego, agotar ambas partes la enunciación probatoria. La diligencia prosiguió con las solicitudes probatorias de la Fiscalía y la Defensa del encartado, estanco en el cual se reclamó por parte del apoderado del señor Julián David Arbeláez Coca la inadmisión parcial de los medios de conocimiento relacionados en los numerales 1 y 23 del escrito de acusación, que se refieren al informe ejecutivo FPJ del 9 de octubre de 2019 suscrito por Edison Ferney Pacheco Torres -desde la página 3 hasta la página 72y al informe de investigador de campo del 28
de febrero de 2020 suscrito por Edison Ferney Pacheco Torres y Gladys Tatiana Torres Gutiérrez -desde la página 2 hasta la 35-. Sustentó la petición de inadmisión en la impertinencia de los medios solicitados, por cuanto no guardaban relación con el objeto de prueba y, además, consideró que podrían causar un grave perjuicio para su prohijado en tanto los acápites señalados tenían pluralidad de imágenes de contenido sexual explícito que no tenían relación con los hechos endilgados a su prohijado, lo que podría causar un grave perjuicio al señor Julián David pues el material sería observado por el Fallador. Asimismo, peticionó el rechazo -por la falta de descubrimientode la memoria micro SD, marca Sandik, capacidad de 32 GB, color gris y roja, con número de serie 6116DRDST1NM y el celular marca Motorola, 4 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal color dorado, modelo XT1670 IMEI número 351871087221312, y de contera, de los insumos relacionados en los numerales 27 y 28 del escrito de acusación, a saber, en el informe de investigador de campo del 15 de marzo de 2020 sobre recuperación de información en campo y la información extraída en un CD con capacidad de 700MB No. 07041814. Estimó que la falta de entrega de los elementos aludidos repercutía
sobre las garantías de defensa y contradicción de su representado, en tanto no se permitió realizar actividades investigativas de manera directa sobre los rudimentos que respaldaban la acusación, habida cuenta que las fotografías y videos de contenido sexual achacadas al señor Julián David reposaban en la memoria que se encontraba en el celular, sin que pudiera constatarse a través de un perito de la Defensa cómo se había extraído la información, sí se había modificado o sí desde el teléfono era posible compartir datos, entre otros aspectos. En cuanto a las solicitudes probatorias elevadas por el Abogado Defensor del señor Julián David Arbeláez Coca, el Ente persecutor penal no presentó solicitudes de inadmisión, exclusión o rechazo. La decisión y su impugnación
1. El a quo, luego de valorar los argumentos expuestos por las partes, no accedió a las solicitudes elevadas por la Defensa del acusado, por lo que decretó la totalidad de la prueba reclamada, con la salvedad que las actas de audiencias preliminares hacen parte del proceso y por ende no constituyen prueba que deba decretarse. Asimismo, indicó frente
5 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a los informes de investigador que lo relevante es la información que brinden en el juicio oral sobre las actividades desplegadas, como de manera pacífica lo ha reiterado la jurisprudencia.
En relación a la petición de inadmisión parcial de algunos apartes de los informes reseñados en los numerales 1 y 23 del escrito de acusación, adujo que los mismos guardaban relación con los hechos objeto del proceso, en tanto la Fiscalía precisó en su petición que daban cuenta de la manera en que se inició la investigación y cómo se vinculó al procesado a la misma, sin que en momento alguno se hubiere hecho alusión a las fotografías contenidas en ellos, las cuales, a juicio del Despacho, constituían prueba documental y su decreto como prueba a practicar en el juicio oral exigía otra argumentación. Respecto al grave perjuicio alegado por el Defensor del encartado, estimó que las fotografías con contenido sexual explícito que reposaban en los informes, no generarían ninguna perturbación al momento de resolver sobre la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, en torno al reclamo de rechazo elevado, expuso que no se podía rechazar lo que la Fiscalía no había reclamado como prueba, puesto que la Delegada Instructora no solicitó que se decretara la memoria micro SD, marca Sandik, capacidad de 32 GB, color gris y roja, con número de serie 6116DRDST1NM y el celular marca Motorola, color dorado, modelo XT1670 IMEI número 351871087221312. Consideró que la discusión podría girar en torno al CD en el que reposaba la información extraída, pero que fue descubierto de manera oportuna, por lo que, cualquier controversia versaría sobre el 6 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento de la cadena de custodia, la manera de extraer los elementos o la garantía de contradicción que le asiste al procesado, debate propio del juicio oral y que debe valorar el Juez al momento de proferir la correspondiente decisión.
2. Inconforme con la decisión, la Defensa interpuso el recurso de apelación contra las decisiones de no acceder a las solicitudes de rechazo e inadmisión de los medios de prueba solicitados por la Fiscalía Delegada.
En cuanto a la petición de rechazo, reiteró su inconformidad ante la falta de descubrimiento de la memoria micro SD, marca Sandik, capacidad de 32 GB, color gris y roja, con número de serie 6116DRDST1NM y el celular marca Motorola, color dorado, modelo XT1670 IMEI número 351871087221312, elementos que contenían las fotografías que fueron extraídas y almacenadas en el CD que estaba relacionado en el numeral 28 del escrito de acusación. Adujo que la sanción del rechazo debía recaer sobre la información extraída de la memoria que se encontraba en el celular, puesto que no se garantizaba la oportunidad de ejercer las prerrogativas de defensa y contradicción al no contar con la fuente de la información. Expuso que era necesario que el rechazo se extendiera a los elementos derivados, como lo eran las actas de las diligencias en que fueron incautados, los informes que daban cuenta del procedimiento de extracción de la información y el CD contentivo de las imágenes.
Recordó que el material de contenido sexual explícito hallado en los insumos era el que sustentaba la acusación del Ente Instructor, por lo que 7 Auto 2ª Ley 906/04
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Delito: Pornografía con persona menor de 18 años.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no resultaban de recibo las afirmaciones de la Fiscalía en relación a que los mismos no hacían parte de la investigación y por ende no era necesario su descubrimiento. Adujo que, ante la situación descrita la unidad de Defensa no pudo contratar un perito para realizar un análisis del trabajo realizado por el Ente Instructor con los insumos, debiendo conformarse solamente con presentar un testigo para que señale las labores que pudieron adelantarse. En punto a la petición de inadmisión parcial del informe ejecutivo FPJ del 9 de octubre de 2019 suscrito por Edison Ferney Pacheco Torres y el informe de investigador de campo del 28 de febrero de 2020 suscrito por Edison Ferney Pacheco Torres y Gladys Tatiana Torres Gutiérrez, señaló la impertinencia de la información contenida con el objeto de prueba, en tanto hacía alusión a otras personas diferentes al acusado y a imágenes que no fueron las que le encontraron en su poder. Asimismo, precisó que el perjuicio que el material de contenido sexual podría generar no era sobre el Juez de conocimiento, sino que se refería a su representado y al prejuzgamiento -con fotografías que no guardaban
relación con la acusaciónpor parte del Fallador. Consideraciones de la Sala Es competente la Sala para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, para desatar el recurso de apelación interpuesto por el 8 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensor contra el auto por medio del cual el a quo no accedió a la petición de rechazar e inadmitir algunas solicitudes probatorias de la Fiscalía, conforme lo dispuesto por los artículos 346 y 359 de la citada Ley. Problema jurídico La discusión propuesta por el recurrente versa sobre dos aspectos, el primero, si se deben inadmitir de manera parcial dos informes de investigador en la medida que resultan impertinentes con el objeto de prueba y podrían generar un grave perjuicio para el acusado y, en segundo lugar, si procede el rechazo de la memoria micro SD, marca Sandik, capacidad de 32 GB, color gris y roja, con número de serie 6116DRDST1NM y el celular marca Motorola, color dorado, modelo XT1670 IMEI número 351871087221312, así como de los medios de conocimiento que de ellos se derivan, ante la falta de descubrimiento de los insumos. En ese orden, se abordará el análisis de manera independiente sobre: i) la procedencia del recurso de apelación frente al auto que
decreta una prueba y, ii) la solicitud de rechazo presentada. i) La procedencia del recurso de apelación frente al auto que decreta una prueba. Respecto a la posibilidad de recurrir el auto que decreta la práctica de una prueba, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 9 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Justicia ha manejado dos posturas, la primera, que posibilita impugnar la decisión que la decreta y, la segunda, que sólo avala la presentación del recurso cuando las solicitudes son despachadas de manera desfavorable a través de la inadmisión, exclusión o rechazo. Sin embargo, la tesis que impera en la actualidad, adoptada a partir de la decisión AP4812 del 27 de julio de 2016 dentro del radicado 47469, sostiene que, frente a la providencia que admite una prueba -por regla generalno procede el recurso de apelación. En la aludida decisión, se dijo: “De manera diferente, si el juez acepta la práctica de determinado medio de convicción, no sólo se habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute. Además de lo anotado, no puede pasar por alto la Sala cómo en la jurisprudencia vigente
objeto de examen, se dice que con la posibilidad de apelar el auto que admite la prueba, se materializan los principios de depuración y eficacia. Dejando de lado si el de depuración puede entenderse principio o no, y cuáles son su naturaleza y efectos, es lo cierto que la práctica judicial ocurrida con posterioridad a la expedición de la sentencia en comento, lejos de advertir cumplido el principio de eficacia, informa todo lo contrario. En efecto, día a día se registra, de conformidad con los procesos que ingresan a la Corte, cómo esa habilitación para que se pueda impugnar la decisión que admite la prueba, ha sido utilizada a manera de mecanismo claramente dilatorio del proceso, al punto que se erige en la única razón que gobierna, la más de las veces, el recurso, independientemente de los motivos que sustenten la pretensión de la defensa. Ello, en evidente contravía, no solo de lo que la norma registra, como se anotó ya, sino de los principios de eficacia, celeridad, economía procesal y concentración. 10 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es
dable promover el de apelación.” (Negrillas de la Sala) Así pues, el auto que decreta una prueba solo es susceptible del recurso de apelación en casos puntuales, esto es, conforme el numeral 5° del artículo 177 del C.P.P., cuando se haya presentado y resuelto una solicitud de exclusión y también, de acuerdo a lo dispuesto por el órgano de cierre en materia penal1 si se presenta una petición de rechazo y el juez como director del proceso no logró subsanar tal deficiencia a pesar de ejercer sus facultades. Conforme a lo anterior, la determinación de decretar una prueba por parte del Juez de conocimiento cuando se haya presentado y resuelto una petición de inadmisión por alguno de los supuestos consagrados en el Artículo 359 del Estatuto Adjetivo Penal, no es susceptible del recurso de apelación, comoquiera que la parte que resulta inconforme con la decisión cuenta con el escenario ideal, este es, el juicio oral, para a través de la práctica probatoria ejercer la contradicción y confrontación, sin que tal postura desconozca sus garantías. En ese orden, debe recordarse que en el presente asunto el Defensor de Confianza del señor Julian David Arbeláez Coca, peticionó la inadmisión parcial del informe ejecutivo FPJ del 9 de octubre de 2019 y el informe de investigador de campo del 28 de febrero de 2020relacionados en los numerales 1 y 23 del escrito de acusación-, por 1 Ver entre otras AP948-2018 Radicado 51882, Radicado 48178 de 2016. 11 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerar que, no guardaban relación con el objeto de prueba y podrían generar un grave perjuicio para su defendido. A su vez, el Juez de primer nivel en su decisión decretó los aludidos medios de conocimiento restringiendo su uso para las finalidades consagradas en la jurisprudencia y la ley, determinación frente a la cual se alzó el apoderado del encartado, remitiendo las diligencias a esta Corporación para dirimir la controversia. No obstante, a tono con lo analizado el recurso de apelación promovido no era procedente, por cuanto la providencia emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales solo es susceptible del recurso de reposición. En ese orden, la Corporación se abstendrá de resolver la alzada propuesta por la unidad de Defensa en ese sentido. ii) La solicitud de rechazo presentada El artículo 346 del Código de Procedimiento Penal consagra la consecuencia jurídica cuando las partes incumplen con el deber de realizar el descubrimiento probatorio o lo realizan de manera incompleta, que no es otro que el rechazo del medio de conocimiento que pretende aducirse al proceso. Frente al descubrimiento probatorio habrá de indicarse que tiene como finalidad que Fiscalía y Defensa conozcan con antelación los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que tiene la contraparte en su poder como resultado de las labores investigativas adelantadas y que pretende hacer valer en
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el juicio oral como respaldo de sus pretensiones, lo que permite al adversario elaborar diversas estrategias dependiendo de su rol en el proceso, además de garantizar que no van a ser sorprendidas con medios de conocimiento desconocidos que no permitan ejercer de manera debida la contradicción. En torno al alcance del descubrimiento y a los derechos y principios que con tal actividad se materializan, la Sala de Casación Penal2 ha afirmado que tal institución procesal tiene relación con el derecho al debido proceso3 en su vertiente de defensa, así como con los principios de igualdad4, imparcialidad5, legalidad6, lealtad7, contradicción8 y objetividad9. Comoquiera que el descubrimiento probatorio, por regla general, se produce por fuera de audiencia es común que se susciten controversias relacionadas con su cabal cumplimiento, debiendo el Juez de conocimiento como director del proceso intervenir de manera activa en procura de superar las irregularidades que se presenten y, en caso de no poder subsanarlas, analizar y despachar las solicitudes de rechazo que pudiesen presentar las partes. Sobre este tópico, ha dicho el órgano de cierre en materia penal: 2 Casación 25920 del 21 de febrero de 2007. 3 Constitución Política, artículo 29. 4 Ley 906 de 2004, artículo 4°.
5 Ley 906 de 2004, artículo 5°. 6 Ley 906 de 2004, artículo 6°. 7 Ley 906 de 2004, artículo 12. 8 Ley 906 de 2004, artículo 15. 9 Ley 906 de 2004, artículo 115. 13 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El hecho de que parte del descubrimiento probatorio deba hacerse por fuera de audiencia puede dar lugar a controversias, que de no ser dirigidas adecuadamente por el Juez pueden dar lugar a extensos debates que comprometan la celeridad y eficacia de la administración de justicia. En todo caso, el Juez debe tener presente sus deberes de propiciar que el descubrimiento sea lo más completo posible, y de velar porque las audiencias transcurran con celeridad. Para tales efectos, debe considerar parámetros como los siguientes: (i) si se hace evidente que han existido problemas de comunicación, ajenos al actuar doloso de las partes, que han impedido que el descubrimiento se perfeccione, debe tomar las medidas necesarias para lograr que el problema se supere, bajo el entendido de que lo deseable es que la Fiscalía y la defensa puedan presentar las pruebas que soportan sus respectivas hipótesis fácticas, salvo que se presente alguna situación que dé lugar a su inadmisión, rechazo o exclusión; (ii) si aparece demostrado
que la parte que tenía a cargo el descubrimiento incumplió sus obligaciones, debe resolver sobre la procedencia del rechazo de las pruebas sobre las que recayó la omisión; y (iii) si se comprueba que la parte a quien debió hacerse el descubrimiento no quiso recibir la información, debe tomar las decisiones que pongan fin a la controversia y permitan continuar con las audiencias subsiguientes. Lo expuesto deja en evidencia que los debates sobre descubrimiento probatorio tienen una base fáctica, obviamente diferente a las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía en la acusación, o las alternativas que presente la defensa, pues se trata de establecer si la Fiscalía (o la defensa, según el caso), incumplieron el deber de descubrir una determinada información. Como toda decisión de orden factual, el Juez tiene que considerar las evidencias que ofrecen las partes, bajo el entendido de que este tipo de asuntos deben resolverse de forma célere, lo que no se contrapone a la obligación de respetar el debido proceso en todas las fases de la actuación. Cuando no sea posible solucionar las diferencias suscitadas entre las partes, a través de una adecuada dirección el proceso, el Juez tiene la obligación de decidir sobre la procedencia del rechazo, o sobre la viabilidad de ordenarle a alguna de las partes un descubrimiento en particular. Si el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la audiencia. (Negrillas y resaltado de la Sala) 14 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez hechas las precisiones que la Sala estima pertinentes, debe ocuparse de resolver el caso en concreto, en el que el Defensor de Confianza del señor Julián David Arbeláez Coca reclama el rechazo de la memoria micro SD, marca Sandik, capacidad de 32 GB, color gris y roja, con número de serie 6116DRDST1NM y el celular marca Motorola, color dorado, modelo XT1670 IMEI número 351871087221312, así como de los medios de conocimiento que de ellos se derivan, ante la falta de descubrimiento de tales insumos. La presente causa se adelanta por el delito de pornografía con persona menor de 18 años –artículo 218 del Código Penalverbos rectores “poseer, almacenar y transmitir” de acuerdo a los términos de la acusación realizada, por cuanto en diligencia de allanamiento y registro realizada en la calle 16 No. 24-14 piso 2 de Manizales –previas labores de investigación e información aportada por autoridades internacionales- , fue capturado el señor Julián David Arbeláez Coca a quien se le encontró en su poder un celular marca Motorola, color dorado, modelo XT1670 IMEI número 351871087221312, al que le fueron extraídas 25 imágenes y videos con contenido sexual explícito. Refulge claro que el material obtenido proviene del equipo móvil y, siendo específicos, se encontraba almacenado en la memoria micro SD, marca Sandik, capacidad de 32 GB, color gris y roja, con número de serie
6116DRDST1NM, de la cual se recuperó la información que reposa en el elemento relacionado por la Fiscalía en el numeral 28 del escrito de acusación y que se denomina “UN CD CAPACIDAD 700 MB No. 07041814”, destacando que el procedimiento utilizado para acceder al 15 Auto 2ª Ley 906/04
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contenido se plasmó en el insumo descrito en el numeral 27 ibídem bajo el rotulo de “INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO DEL 15 MARZO 2020, RECUPERACIÓN INFORMACIÓN EN CAMPO”, actividades a las que se les impartió aprobación en diligencia de garantías desarrollada durante los días 16 y 17 de marzo de 2020 conforme reposa en el acta de audiencia que hace parte del expediente digital. Es decir, tales elementos que para la Abanderada Fiscal resultan relevantes para soportar la hipótesis de responsabilidad penal del señor Arbeláez Coca, se desprenden y son consecuencia de la memoria micro SD, marca Sandik, capacidad de 32 GB, color gris y roja, con número de serie 6116DRDST1NM, que se encontraba en el equipo marca Motorola, color dorado, modelo XT1670 IMEI número 351871087221312. Ahora bien, en desarrollo de la fase de juzgamiento al interior de la causa de marras, la Delegada Fiscal descubrió, enunció y solicitó como pruebas para aducir al juicio oral el CD contentivo de las imágenes y
videos, el informe de investigador que da cuenta de las actividades e inclusive el acta de la correspondiente diligencia de garantías, siendo decretado sin observaciones por el Juez de Conocimiento el “CD CAPACIDAD 700 MB No. 07041814”, y frente a los otros insumos realizó las salvedades reseñadas en el acápite de esta providencia denominado la decisión y su impugnación; omitiendo adelantar iguales actuaciones en relación a la memoria micro SD, marca Sandik, capacidad de 32 GB, color gris y roja, con número de serie 6116DRDST1NM, que se encontraba en el equipo marca Motorola, color dorado, modelo XT1670 16 Auto 2ª Ley 906/04
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