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TSDJ Manizales - AP2020-01778-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2020-01778-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta Nº.1100 Manizales, tres de septiembre de dos mil veintiuno Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la Defensa y el Ministerio Público, en contra del auto mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la unidad de defensa, dentro de la actuación adelantada en contra de Sebastián Serna Romero, por la conducta punible de Homicidio simple, siendo víctima el ciudadano Alejandro Echeverry Giraldo. Hechos y actuación procesal relevante El 27 de septiembre de 2020 en horas de la mañana, en vía pública, frente a la casa de nomenclatura 8ª No. 48H-58, del barrio San Cayetano de esta ciudad, la persona identificada como Sebastián Serna Romero, utilizando arma blanca causó lesiones mortales al ciudadano Alejandro Echeverry Giraldo, y que según informe pericial de necropsia presentaba herida única en el tórax, lado izquierdo, penetrante a cavidad toráxica, ocasionada con arma blanca; también exhibe otras dos heridas en miembro superior izquierdo y ante brazo; la herida del brazo es transfixiante y compromete la arteria braquial. Se informa, que la causa Radicado No. 2020-01778-01

Procesado: Sebastián Serna Romero

Delito: Homicidio simple

Asunto: Confirma improbación preacuerdo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de muerte fue la herida de tórax y la vascular del miembro superior izquierdo. Además, que Serna Romero fue capturado en situación de flagrancia, luego de ser señalado por María Fernanda Echeverry -hermana del occisoa los Policiales que se presentaron en el lugar, pretendiendo huir por una zona boscosa, mientras trataba de deshacerse del cuchillo, pero sin lograrlo, siendo capturado a unos 30 metros del lugar donde se hallaba Alejandro Echeverry herido de gravedad. Al día siguiente -28 de septiembre-, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta localidad, a solicitud de la Fiscalía, realizó audiencia preliminar de formulación de imputación, y allí el Ente Fiscal le endilgó cargos al señor Serna Romero por el delito de Homicidio simple -artículo 103 del Código Penal-, cargos que no fueron aceptados por éste, imponiéndosele medida de aseguramiento intramural. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, autoridad que, para el 14 de diciembre de 2020, una vez iniciada la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía advirtió sobre la realización de un preacuerdo con la Unidad de Defensa, mutándose en consecuencia la finalidad de la diligencia por parte del señor Juez de Conocimiento. El preacuerdo En efecto, en aquella diligencia, la Fiscalía expuso los términos del preacuerdo, señalando que:

“Con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se tiene que el señor Sebastián Serna Romero, manifiesta que es su deseo libre, consciente y voluntario, aceptar los cargos en calidad de autor de la conducta punible de homicidio simple, consagrado en el Título I, de los delitos contra la vida e integridad personal, Capítulo II del Homicidio, artículo 103, modificado por Ley 890 de 2004 -artículo 14…Partiendo del mínimo y a cambio se le reconozca la diminuente consagrada 2 Radicado No. 2020-01778-01

Procesado: Sebastián Serna Romero Delito: Homicidio simple Asunto: Confirma improbación preacuerdo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el artículo 57 del Código Pena,. que reza sobre la ira e intenso dolor. Teniendo en cuenta el margen de movilidad, de que trata el artículo 57, se ha pactado entonces una pena de prisión a imponer de 90 meses, lo que equivale a 7 años y 6 meses. La Corte Suprema de Justicia en la sentencia penal SP 20373-2020radicado 52227 del 24 de junio de 2020, precisa las reglas aplicables a los acuerdos, en la práctica judicial, relacionados con el artículo 57 y otros diminuentes… No hacen parte del preacuerdo la concesión de subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni tampoco la sustitución de la pena por domiciliaria”1 El Defensor de confianza del procesado, confirmó los términos de dicho preacuerdo, habida cuenta que fue una negociación abierta y sin

ningún tipo de presión, ya que Sebastián Serna fue debidamente informado respecto a los beneficios y consecuencias jurídicas que esa aceptación de cargos le representan. El Representante de víctimas no se opuso al preacuerdo puesto en conocimiento por las partes, dejando constancia que, a pesar de los esfuerzos hechos para contactarse con los familiares del occiso, no solo vía telefónica, sino también personal, le fue imposible ubicarlos. El Ministerio Público2, también se pronunció con respecto al preacuerdo, destacando que: “El preacuerdo que presenta la Fiscalía el día de hoy, respeta el principio de legalidad, en tanto que también acoge la jurisprudencia que ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia con relación a las negociaciones y en este caso, pues la lectura que hace extensa, de ese interrogatorio a indiciado, con ello lo que pretende en últimas es acreditar sumariamente esa situación de ira e intenso dolor, que es lo que se exige por parte de la jurisprudencia cuando se trata de este tipo de negociaciones donde la pena pues baja de manera significativa. Por parte del Ministerio Público, al considerar que se respeta ese principio de legalidad y que la persona se hace partícipe en la comisión de su situación jurídica, no se opone al preacuerdo que se ha planteado el día de hoy”. La decisión impugnada El señor Juez de Conocimiento, luego de constatar y verificar la aceptación libre, consciente y voluntaria del señor Sebastián Serna 1 Cfr. video audiencia de preacuerdo. Minuto 00:04:55 al 00:36:07 2 Cfr. video de la audiencia del preacuerdo. Minuto00:37:15 al 00:38:09

3 Radicado No. 2020-01778-01

Procesado: Sebastián Serna Romero Delito: Homicidio simple Asunto: Confirma improbación preacuerdo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Romero en la responsabilidad del homicidio contra el ciudadano Alejandro Echeverry Giraldo, y de referirse a los hechos jurídicamente relevantes, así como a los términos del preacuerdo, hizo remisión al contenido del inciso segundo del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, para señalar que, “Dadas las circunstancias fácticas con que el aquí encartado presuntamente ejecutó la conducta punible de homicidio que se le endilga, toda vez que le quitó la vida a la víctima, por haberse gastado la suma de ochenta mil pesos que le había dado para que comprara licor y cocaína, no se avizora de ninguna forma que haya actuado bajo tales circunstancias de ira e intenso dolor, inclusive después de lesionarlo lo persiguió atacándolo por la espalda, por lo que por el contrario, de lo afirmado por las partes, se observa que actuó con una motivación fútil o superflua, es decir, que la conducta desplegada por la víctima, no podía generar una agresión de la magnitud como la que desplegó el victimario. Considera este despacho, que de aprobar el preacuerdo en las circunstancias que solicitan las partes, es desconocer el derecho a la vida como valor máximo plasmado en la Constitución. En este orden de ideas, el Juzgado no aprueba el preacuerdo por no ajustarse al ordenamiento jurídico penal colombiano, en los términos jurisprudenciales

señalados, ni en lo ordenado en el segundo inciso del artículo 348 ya leído al inicio de esta providencia”3. La impugnación Propuesta como se dijo, por la Fiscalía, el Abogado Defensor y la Representante del Ministerio Público. La Fiscalía reclama de entrada se revoque la decisión de instancia, dado que el preacuerdo está ajustado a derecho, al cumplirse los requisitos de los artículos 348 y 350 del Código de Procedimiento Penal, además de lo preceptuado en la Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia SP 20373-2020radicado 52227 del 24 de junio de

2020. Considera, que para efectos de tener en cuenta el reconocimiento de la diminuente del artículo 57 de la ira e intenso dolor, la Defensa aportó la versión libre del propio Sebastián Serna, en la que dio a conocer los 3 Cfr. video audiencia decisión de preacuerdo del 15 de enero de 2021.

4 Radicado No. 2020-01778-01

Procesado: Sebastián Serna Romero Delito: Homicidio simple Asunto: Confirma improbación preacuerdo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal motivos por los cuales lesionó a Alejandro, sin que su intención fuera la de causarle la muerte. Para la Agencia Fiscal, Sebastián Serna es una persona consumidora de sustancias estupefacientes, y la noche anterior a los hechos, fuera de estar ingiriendo bebidas alcohólicas, también estaba inhalando cocaína en compañía de otras personas, pero como ambos ingredientes -alcohol y alucinógenosse agotaron, salió para su obtención

encontrándose en el camino a Alejandro Echeverry, a quien distinguía en el sector -como habitante en condiciones de calle-, entregándole la suma de ochenta mil pesos para que le comprara aguardiente y cocaína, pero aquel se apoderó del dinero sin dejarse ver hasta el otro día en horas de la mañana, momentos en que Sebastián con cuchillo en mano atacó por sorpresa a Alejandro, correteándolo casi dos cuadras y al darle alcance le propinó varias lesiones que acabaron con su vida, quedando demostrada de esta manera, la diminuente reconocida de la ira e intenso dolor del artículo 57 del Código Penal. Además, -dice la Fiscalía-, en casos como el presente, solo se requiere de un mínimo de prueba para efectos de dicho reconocimiento, como lo ha destacado la Jurisprudencia Nacional, e incluso la propia Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad. No se requiere pues de prueba fehaciente como aquella que se demostraría en el juicio oral y público, si se fuese a crear controversia respecto de una ira e intenso dolor; aquí se requiere de un mínimo de prueba y es la versión rendida por el procesado, que representa ese mínimo de prueba, máxime cuando se ha reconocido por el propio Sebastián que es adicto a las drogas y ante la necesidad de seguir aspirando cocaína esa noche, y que el dinero entregado a Alejandro era lo único que tenía destinado para ello, sin que volviera a 5 Radicado No. 2020-01778-01

Procesado: Sebastián Serna Romero Delito: Homicidio simple Asunto: Confirma improbación preacuerdo

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Sala Penal aparecer con el encargo, fue lo que le generó ese estado de ira e intenso dolor al otro día cuando se encontró con él, atacándolo de la manera como lo hizo. Por esas razones, insiste la Fiscalía en que se revoque la decisión del señor Juez y en su lugar se apruebe el preacuerdo suscrito. La Defensa por su parte, también hizo mención al artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, señalando que en el presente asunto no se avizora desconocimiento alguno a las finalidades establecidas por el legislador para acceder al preacuerdo presentado, pero el Despacho ha decidido rechazarlo con base en la jurisprudencia de unificación que ha proveído la Corte Constitucional, en la cual se analizan una serie de casos y se le otorgaron pautas, tanto a los servidores judiciales como jueces y fiscales, para llevar a cabo de manera correcta los mecanismos del preacuerdo. Estimó, que cuando se invoca la causal como atenuante punitiva en los casos de aceptación temprana de responsabilidad y celebración de preacuerdos, la carga de acreditar la existencia de la causal se flexibiliza, es decir, no necesita acreditarse en un estándar alto esa causal de diminuente de responsabilidad, sino que, como lo reseña la Corte es un estándar mínimo. Aquí se presentó a través de la Fiscalía, un testimonio rendido por el señor Sebastián, en el que contó con detalles las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antecedentes y situaciones que sucedieron con posterioridad, que llevaron a la comisión del delito y esto, además, propicia una situación especial que es la garantía a la verdad

hacia las víctimas en este proceso, y en ese sentido se debe revocar la decisión de instancia y en su lugar aprobar el preacuerdo presentado. 6 Radicado No. 2020-01778-01

Procesado: Sebastián Serna Romero Delito: Homicidio simple Asunto: Confirma improbación preacuerdo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por último, la Representante del Ministerio Público, comparte los criterios de sus antecesores, además porque en este caso cuando se tiene dentro del parámetro del preacuerdo, el reconocimiento del artículo 57 de la ira e intenso dolor, pues de manera alguna se puede decidir por parte del juez de conocimiento que valora el preacuerdo, que se tiene que acreditar de manera exacta la configuración de esa circunstancia, si eso fuera así, pues sería un derecho propio del imputado y las discusiones se darían a nivel del juicio. Solamente la negociación consiste en una terminación anticipada, en donde la persona participa de la solución de su situación jurídica y con fundamento en ello, obviamente se ve beneficiado con una rebaja punitiva, que es lo que en última instancia genera esa disposición voluntaria en aceptar los cargos que le fueron endilgados. Solicita se revoque la decisión de improbar el preacuerdo, porque se han respetado los términos del mismo, las condiciones mismas de éste, en lo que tiene que ver con el respeto a la tipicidad, legalidad y al debido proceso. Consideraciones del Tribunal

1. Problema jurídico Radica en establecer, si el preacuerdo realizado y presentado entre las partes, vulnera el principio de legalidad, conforme es el criterio del a

quo, o si, por el contrario, aquel se encuentra plegado a la Ley y a los lineamientos jurisprudenciales que regulan y matizan el instituto, escenario éste que conduciría a la revocatoria del proveído. 7 Radicado No. 2020-01778-01

Procesado: Sebastián Serna Romero Delito: Homicidio simple Asunto: Confirma improbación preacuerdo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Generalidades No debe olvidarse, que tanto el allanamiento a cargos como los preacuerdos, están instituidos como formas anormales de terminación anticipada de los procesos, cuya finalidad esencial es poner fin a la actuación sin agotar las etapas subsiguientes del procedimiento ordinario, permitiéndole al Juez fallar con los medios de convicción disponibles hasta ese momento; sin embargo, como se tiene estipulado, en el funcionario de conocimiento recae el rol restablecedor de garantías procesales, de tal manera que dichos pactos obligan solo en la medida que no advierta violación de garantías fundamentales.

Previo al análisis del caso, es necesario precisar que esta Corporación -al menos la sala mayoritaria-, en otrora4 era del parecer que frente a los pre-acuerdos debía operar el control jurisdiccional tanto formal como material; sin embargo, conscientes de la labor unificadora del precedente y en aras de salvaguardar principios como la igualdad, la seguridad jurídica y “la pronta y cumplida justicia”, la Sala decidió acopiar su postura y atender los derroteros de la Máxima autoridad en materia

penal, los cuales propenden porque en estos asuntos, la intromisión de la Judicatura -control materialsea mínima y solo sea justificada de manera -excepcional5ante: 4 Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, Decisión del 19 de marzo de 2014 (Acta No. 088 de la misma fecha y M.P. José Fernando Reyes Cuartas): “13. Por ello es oportuno poner en evidencia, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece evidentes limitaciones a los preacuerdos, lo que enseña que no todo puede valer y que en todo caso, no existe ni una libertad absoluta de presentar los hechos ni tampoco la omnímoda posibilidad de configurar el espectro fáctico de manera francamente tergiversada de cara a la necesaria congruencia entre los hechos y el tipo penal”. (Subrayas y negrillas del texto) 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Radicado T-73555 del 20 de mayo de 2014, M.P: Eugenio Fernández Carlier [STP6342-2014]: “Por regla general el juez no puede hacer control material a la acusación del fiscal en los procesos abreviados u ordinarios, ni a las consecuencias que de ello se derivan, pero, excepcionalmente deben hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes. (…) “Se debe respetar la iniciativa de la Fiscalía en la imputación en lo que atañe al supuesto fáctico, así como las actuaciones que sobrevengan como consecuencia de ello, por tanto comunicados los hechos y la atribución jurídica, sobre ésta última excepcionalmente el juez hará control material para restablecer garantías constitucionales groseramente desconocidas”.

8 Radicado No. 2020-01778-01

Procesado: Sebastián Serna Romero Delito: Homicidio simple Asunto: Confirma improbación preacuerdo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) El desconocimiento burdo del núcleo fáctico que dio origen a la investigación y, ii) la flagrante violación de garantías fundamentales de las partes e intervinientes, lo que incluye el debido proceso. Bajo tal premisa ha de entenderse, que el diseño de la sistemática procesal penal, admite cierta laxitud reglamentada del principio de legalidad, lo que permite alzaprimar postulados de “humanización de la actuación procesal” y eficacia en la justicia, favoreciendo la solución abreviada del conflicto, claro está, sin exceder los límites a los que ya se ha hecho referencia. Al respecto ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal6: “De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004”. (Subrayas

fuera de texto).

3. Valoración del caso concreto Aterrizando los lineamientos precedentes en el sub examine, en pro de dar respuesta a los reparos formulados por los apelantes -Fiscalía, Defensa y Ministerio Público-, de antemano es menester anunciar que la decisión recurrida será confirmada en su integridad, en cuanto improbó el preacuerdo relacionado con el procesado Sebastián Serna Romero, habida cuenta que los términos del mismo no se ciñen a la legalidad, por cuanto, i) acorde con los hechos expuestos en la acusación, allí no se contempló ninguna diminuente de responsabilidad, y, ii) porque desde los 6 STP17226-2014Radicado:76.549 de diciembre 16 de 2014

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preludios del sistema penal acusatorio, se ha venido reconociendo la necesidad de que los acuerdos garanticen la correspondencia entre los hechos y la imputación jurídica, exigencia omitida en este evento, en virtud a que el preacuerdo reconoció una situación privada de sustento probatorio. Afirma la Fiscalía, que en este caso existen “mínimos” elementos materiales probatorios para reconocer esa diminuente del artículo 57 del Código Penal, derivada de una situación importante aportada por la Defensa, y “que sería objeto de debate en el juicio oral y es precisamente esa circunstancia que se dio al momento de los hechos”, pues, el acusado actuó

motivado por la ira, debido a que la noche anterior le había entregado a Alejandro Echeverry la suma de ochenta mil para que éste le comprara licor -aguardientey sustancia estupefaciente -cocaína-, apoderándose del dinero, según lo manifestó el propio acusado, pues aquel no apareció con el encargo y solo hasta el otro día lo volvió a ver, reaccionando de la manera como lo hizo, esto es, asestándole varias estocadas con arma blanca -cuchillo-, una de ellas por la espalda mientras lo perseguía. Esa ira e intenso dolor desarrollada por Sebastián -dice la Fiscalía-, se deriva de la necesidad que tenía éste de consumir drogas e ingerir licor, debido a su problema de drogadicción y como no contaba con más dinero, dicha situación fue lo que generó ese estado de ira al día siguiente que se encontró con Alejandro Echeverry, así lo refiere ese mínimo elemento material probatorio, como lo es la versión del propio acusado Serna Romero. Empero, en el evento analizado, no existió verosimilitud sobre la degradante de responsabilidad y punibilidad del artículo 57 del Código Penal, por cuanto ese mínimo de prueba no refleja una situación de injusta provocación surgida a partir del comportamiento del occiso, 10 Radicado No. 2020-01778-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien al parecer no cruzó palabra con el agresor antes de recibir el mortal ataque. En concepto de la Sala, si bien la conducta del acusado pudo estar

motivada por animadversión, enfado, resentimiento o la rabia, ello en modo alguno conduce a definir, que, en efecto, esté revestida de la ira o intenso dolor originados en una agresión grave e injusta para el momento de los hechos, y esos aspectos no encajan en dicha diminuente, máxime, cuando Sebastián era conocedor de que Alejandro también era consumidor de estupefacientes, era persona de situación de calle a pesar de tener familia, y de manera voluntaria le hizo entrega del dinero a aquel para que le comprara licor y cocaína, es decir, depositó su confianza en éste, no obstante conocer de su situación de adicción, por lo tanto, el procesado era consciente de la decisión libre y voluntaria de arriesgarse a hacer entrega del dinero a Alejandro para adquirir las sustancias, y así lo dejó consignado el propio Sebastián en su entrevista rendida al investigador de la Defensa el 24 de noviembre de 2020 y dada a conocer por la Fiscalía en la audiencia de decisión del preacuerdo. Ahora, ese mínimo medio de conocimiento señalado por la Fiscalía y la Defensa para reconocer la diminuente del artículo 57 del Código Penal, como es la entrevista del propio acusado ofrecida al investigador de la Defensa, para este Juez plural -como lo fue para el primer nivel-, es frágil y precario para el sustento del preacuerdo bajo tales condiciones, habida cuenta a las circunstancias que antecedieron a la agresión y a las concomitantes al ataque la mañana del 27 de septiembre de 2020, de las que permiten colegir que la situación de ira e intenso dolor reconocida a Sebastián Serna Romero no tiene fundamento fáctico y probatorio, y por

ende no era procedente aprobar el preacuerdo, dado que se viola el 11 Radicado No. 2020-01778-01

Procesado: Sebastián Serna Romero Delito: Homicidio simple Asunto: Confirma improbación preacuerdo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principio de legalidad de los delitos en la medida en que se reconoce dicha circunstancia, sin que la misma emane de los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la imputación y luego en el escrito de acusación. Es decir, la diminuente carece de base fáctica, no hizo parte de la calificación jurídica de la conducta, y desde luego, no cuenta con los rudimentos de prueba que la acrediten. Esa única exposición hecha al investigador de la Defensa y relacionada con los hechos acá adelantados -para este Juez Plural-, no es suficiente para reconocer la figura del artículo 57 del Código Penal, la cual demanda de la verificación de una agresión grave e injusta, la que en este evento y en el momento actual de la investigación no puede definirse, dado el exiguo material de rudimentos de prueba existentes, así como al escaso cruce de palabras entre víctima y victimario, y a las particulares circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos, según lo dan a conocer los propios informes Policivos relacionados en el escrito de acusación, que más bien conducen a una represalia motivada en un innoble sentimiento de venganza, situación que no puede ser admitida, porque sembraría un mal precedente de reconocer la ira, a quien ocasiona la muerte a otra persona, en esas condiciones de

desventaja e indefensión. Se ha dicho, que el Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el preacuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que éste desconozca o quebrante las garantías fundamentales, es decir, que su intervención es excepcional, en especial en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando se otorgan dos beneficios incompatibles, o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a 12 Radicado No. 2020-01778-01

Procesado: Sebastián Serna Romero Delito: Homicidio simple Asunto: Confirma improbación preacuerdo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal algún subrogado, y entonces ahí sí, debe de ejercer un control material respecto al caso, tal y como lo ha reconocido en sentencia reciente la Corte Suprema de Justicia7: “El control material representa el ejercicio de una potestad de mayor relevancia en el proceso, recae sobre aspectos con injerencia de carácter sustancial o constitucional en el proceso penal ordinario o abreviado, corresponden a situaciones vinculadas con los supuestos de hecho o jurídicos del problema a resolver. El ámbito de los controles depende de la fase procesal y su objeto, pero, esta “intromisión debe ser objetiva, manifiesta, patente, evidente, y no responder a una postura subjetiva, ni a una valoración distinta del caso, ni a una opinión contraria a la de la fiscalía, ni a la aplicación de un criterio dogmático diferente (CSJ SP, 06-02-2013, Rdo. 39892).

Al amparo del control material se debe velar porque los hechos revelados por las evidencias o los elementos de pruebas allegados, se asuman como la verdad demostrada y no sean alterados sustancialmente en detrimento de los derechos de las víctimas, tampoco para sacrificar las consecuencias jurídicas y sancionatorias que corresponden a la responsabilidad penal por el delito cometido, más aún tampoco para validar beneficios que de manera aberrante desprestigian la administración de justicia dadas las circunstancias el caso, todo lo cual encuentra soporte, entre otras disposiciones, en los artículos 5, 10, 11, 116 y 348 del C de P.P. El juez tiene ese deber, que debe ejercer en situaciones excepcionales, paran (sic) precaver el desconocimiento del objeto del proceso, garantías, principios y valores en los que se estructura la justicia penal en el ordenamiento jurídico colombiano” Lo anterior para significar, que el señor Juez de Conocimiento, en el presente asunto ejerció un debido control material respecto de los hechos y de la imputación jurídica que de ese control se deriva, decidiendo no impartirle aprobación a un preacuerdo, dentro del cual se está reconociendo la diminuente del artículo 57 del Código Penal, con fundamento en una entrevista rendida por el propio acusado, que si bien pudo dar cuenta de lo acaecido la noche anterior a la muerte de Alejandro, de modo alguno se puede considerar, ni siquiera como mínima prueba, para el reconocimiento de dicha diminuente; situación que ciertamente está en duda, de acuerdo a los exiguos rudimentos de 7 -Sala de Casación PenalSP1289-2021. Radicación 54691. M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Aprobado Acta No. 84

del 14 de abril de 2021. 13 Radicado No. 2020-01778-01

Procesado: Sebastián Serna Romero Delito: Homicidio simple Asunto: Confirma improbación preacuerdo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba consignados en el escrito de acusación. Continuando con el hilo argumentativo de la Sentencia8 referida: “Y, respecto al control material admitido pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala en los procesos abreviados, por ejemplo en sentencias proferidas en los radicados 27759 (1209-2007), 37209 (43436), 46101 (01-06-2016), 47732 (23-11-2016), 49209 (18-11-2017) y 50000 (28-02-2018), entre otras, acepta que el pacto entre las partes debe ser objetado por el juez para preservar derechos y garantías fundamentales y demandar el cumplimiento de los fines asignados por la ley a dicho mecanismo. Sobre el control que debe ejercer el juez penal en los procesos abreviados, la Corte Constitucional en la sentencia SU479-2019, luego de revisar los criterios sobre la materia de la Sala Penal de la Corte, señaló: Por esta razón, al verificar el cumplimiento y respeto de los límites sustantivos que existen en la ley, la jurisprudencia y la Constitución Política para la celebración de preacuerdos, el juez penal de conocimiento realiza un control de legalidad que no es meramente formal. El control del juez se extiende a la verificación de que no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, dado que la misma

Ley 906 de 2004 dejó en claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, entendidas como el principio de legalidad y demás principios constitucionales; los derechos fundamentales de las partes intervinientes; y los fines del artículo 348 del estatuto procesal penal. Este deber del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte del fiscal encuentra respaldo, incluso, en la primera postura que, pese a rechazar cualquier posibilidad de control material, sostiene que “

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