TSDJ Manizales - AP2021-00009-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2021-00009-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Radicado: No. 17174-60-00-000-2021-0009-01
Procesados: Julián Andrés Marín Bedoya, Carlos Alberto Duque Rincón y Otros Deleito: Concierto para delinquir agravado, T.F.P estupefacientes y otros
Asunto: Resuelve apelación
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Aprobado Acta No. 250 de la fecha Manizales Caldas, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesta por el defensor de los señores Julián Andrés Marín Bedoya y Carlos Alberto Duque Rincón contra la decisión del 2 de junio del año 2021, mediante la cual el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales negó la solicitud de nulidad invocada por el defensor de ambos procesados.
2. HECHOS De lo enunciado por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación se desprende que, desde el mes de junio de 2019 en el municipio de Chinchiná, Caldas, se conformó una empresa criminal que, presuntamente, se dedicaba a la comercialización de sustancias estupefacientes en los barrios
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Isla parte Alta, la Isla parte Baja, la Playita y el Túnel; alucinógenos que eran traídos desde los departamentos del Caquetá, Cauca y Valle del Cauca. A partir de múltiples labores de investigación -como vigilancia a lugares, personas o cosas, interceptaciones telefónicas, actuaciones de agente encubierto y entrevistasel Ente Instructor pudo determinar la jerarquización de la organización delincuencial, identificando a su líder, a los abastecedores, a los mandos medios, a los transportadores, a los encargados de almacenar, dosificar, distribuir y, por último, a las personas encargadas de la venta de las sustancias a la comunidad consumidora. Igualmente, se advirtió cual era el engranaje utilizado para las transacciones con los alucinógenos, dando a conocer los sitios en que se almacenaba, donde se realizaban las ventas, los turnos que se manejaban y las actuaciones para evadir el control de las autoridades, entre otros aspectos. Entre las personas señaladas de pertenecer a la estructura delictiva se identificó a los señores Julián Andrés Marín Bedoya y Carlos Alberto Duque Rincón 1 en condición de vendedores. 1 Expediente virtual. Archivo: “ESCRITO DE ACUSACION DIRECTO - 2021-00009LOS DE
LA CIUDAD FASE DOS (1)”
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3. ACTUACIÓN PROCESAL Los días 232, 24 y 25 noviembre de 20203 así como el 27 de enero4 y 8 de marzo de 20215, ante los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Promiscuos Municipales en Función de Control de Garantías de Chinchiná, se llevaron a cabo audiencias preliminares de toda la organización delictiva.
En lo que tiene que ver específicamente con los señores Julián Andrés Marín Bedoya y Carlos Alberto Duque Rincón, durante los días 23 y 24 de noviembre de 2020 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná adelantó las diligencias de legalización de allanamiento y registro, legalización de EMP y evidencia física, legalización de captura, formulación de imputación (por el delito de concierto para delinquir agravado por el tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en concurso heterogéneo con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector vender) y solicitud de medida de aseguramiento6, los imputados no acogieron los cargos. Por su parte, la diligencia de solicitud de medida de aseguramiento fue conocida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de 2 Expediente virtual. Carpeta: “01. CUADERNO GARANTIAS”. Archivo: “04. 33ActaAudiencia (1) juzgado 4”. 3 Expediente virtual. Carpeta: “01. CUADERNO GARANTIAS”. Archivo: “03. 09ActaAudiencia (1) control garantías juzgado 2 chichina”
4 Expediente virtual. Carpeta: “01. CUADERNO GARANTIAS”. Archivo: “02. 06ActadeAudiencia deyby cifuentes gomez” 5 Expediente virtual. Carpeta: “01. CUADERNO GARANTIAS”. Archivo: “01. 05ActaAudienciaGarantias ALEXANDER ARIAS”. 6 Cfr. Archivo: “04. 33ActaAudiencia (1) juzgado 4”. 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Chinchiná, resolviendo cobijar a los procesados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Como fundamento fáctico de la imputación para los señores Marín Bedoya7 y Duque Rincón8, el Abanderado Fiscal inició relatando el origen en el mes de junio de 2019 de la organización criminal en el municipio de Chinchiná, Caldas, indicando cual era la estructura que se logró identificar en desarrollo de las investigaciones y refiriendo los cargos que ocupaban algunos integrantes de la estructura, sin referirse puntualmente a las personas aludidas. Luego de ello, de manera detallada e independiente les comunicó uno a uno a los señores Julián Andrés y Carlos Alberto en cuales eventos ilícitos habían participado, para luego indicar en que modelos de conducta penal encajaban tales hechos.
En aquella oportunidad, una vez finalizada la formulación de imputación y cuando la Juez de Garantías concedió el uso de la palabra a la bancada de defensa para que, de considerarlo necesario, solicitara la aclaración de algún aspecto de la comunicación de cargos, el apoderado de confianza de los señores Marín Bedoya y Duque Rincón solicitó el esclarecimiento sobre un 7 Cfr. A partir del minuto 01:33:24 de la audiencia de formulación de imputación. 8 Cfr. A partir del minuto 00:52:18 de la audiencia de formulación de imputación. 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aspecto de los hechos atribuidos a este último, petición que fue atendida por el Delegado Fiscal. Asimismo, afirmó que dejaría “constancia” de no identificar cual o cuales eran los hechos jurídicamente relevantes que configuraban el punible de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, por cuanto él sostenía una tesis propia respecto a la imposibilidad de extender tal ilicitud a quienes se encontraban en las bases de las estructuras criminales, reservando tal ilícito para quienes verdaderamente se lucraban. En ese orden, estimó que existía una transgresión del principio del non bis in ídem al imputar las conductas de concierto
para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destacando que, en caso de sus prohijados pretender aceptar la responsabilidad, la sanción por ambas conductas sería exorbitante. En virtud a ello, consideró que las imputaciones exagerada por parte de la Fiscalía General de la Nación constituían una violación de los derechos fundamentales de sus defendidos, circunstancia que más adelante lo habilitaría para proponer una nulidad del trámite9. 9 Cfr. A partir del minuto 04:32:40 de la audiencia de formulación de imputación. 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, célula judicial que el 2 de junio del año 2021 adelantó de manera fragmentada la audiencia de formulación de acusación. En la diligencia realizada en horas de la mañana 5 personas se acogieron a la figura del preacuerdo y 6 se limitaron a escuchar la formulación de la acusación. Entretanto, la diligencia en la que se pretendía formalizar la acusación en lo que respecta a los señores Carlos Alberto Duque Rincón y Julián Andrés Marín Bedoya se instaló ese mismo día en
horas de la tarde, oportunidad en la que, una vez hechas las presentaciones correspondientes, expuso el Juez que resultaba procedente agotar un “escenario de saneamiento del proceso” por lo que concedió el uso de la palabra a la Defensa para que manifestara si tenía observaciones al escrito de acusación o sí existían causales de recusación, nulidad o impedimento. Acto seguido, sin peticiones previas, el apoderado de los procesados reclamó la nulidad del trámite adelantado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive10.
4. LA SOLICITUD 10 Expediente virtual. Archivo: “58. (2021-00046) ACTA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN Y PREACUERDO JHON EDISON CASTAÑO Y OTROS”. Récord: “01. AUDIENCIA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN Y PREACUERDO 2 DE JUNIO 2021” y “02.
CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, PREACUERDO Y SOLICITUD DE NULIDAD 2 DE JUNIO” a partir del minuto 00:30:41.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inició el reclamante rememorando que en la audiencia de formulación de imputación se le endilgó a los encartados la venta
de estupefacientes en ciertos inmuebles, no obstante, les fue imputado el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; ante lo cual, consideró que se vulneraba la garantía del non bis in ídem, pues se les está procesando por una misma conducta por más de una vez. Estimó que la simple enunciación de los cargos implica una violación al derecho referenciado. Resaltó la diferencia entre la figura de la coautoría y el punible de concierto para delinquir -citando jurisprudencia nacional que se ha ocupado del tema-, para afirmar que, analizados los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida consignados por la Fiscalía en el escrito de acusación no puede hablarse de la vinculación de sus representados con una organización criminal con permanencia en el tiempo, pues solo existen hechos aislados en los que presuntamente existió una venta de estupefacientes. Igualmente, afirmó que la imputación del punible de concierto para delinquir en calidad de coautores era una transgresión del aludido principio. Hizo alusión expresa sobre algunos de los insumos de conocimiento que la Delegada Fiscal relacionó en el escrito acusatorio respecto de los señores Julián Andrés Marín Bedoya y 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Carlos Alberto Duque Rincón, ratificando su conclusión que no existían elementos que permitieran inferir que sus prohijados hacían parte empresa criminal que se extendió en el tiempo y fue creada con la finalidad de realizar actividades relacionadas con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Finalmente, expuso una vulneración de garantías fundamentales de los procesados ante lo exorbitante y exagerado de la imputación, lo cual incidía en el monto de la pena a imponer, puesto que, existía una diferencia sustancial entre la probable sanción por la imputación realizada y la que se aplicaría solo por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, para en su lugar, imputar a los procesados conforme a las pruebas que reposan en el escrito de acusación11. La Fiscal Delegada consideró que no le asistía razón al defensor en su solicitud, comoquiera que realizó un análisis personal de los elementos materiales probatorios y presentó unas alegaciones propias del juicio oral, siendo esa la oportunidad en la que podría demostrar que los hechos atribuidos a sus representados no constituyen el delito de concierto para delinquir, 11 Expediente virtual. Record: “02. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, PREACUERDO Y SOLICITUD DE NULIDAD 2 DE JUNIO”. Min. 31:10 a 1:06:52.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como pretende hacerlo. Además, se refirió a los elementos constitutivos del ilícito de concierto para delinquir, estimando que en el particular estaban acreditados. Por lo tanto, la fiscal reclamó que se negara la solicitud de nulidad12.
5. LA DECISIÓN IMPUGNADA El señor Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales expuso que la formulación de imputación constituye un acto de parte que le corresponde realizar a la Fiscalía General de la Nación, sobre el cual el Juez no tiene la facultad de realizar un control material, prohibición que se extiende también a la formulación de acusación, salvo que se adviertan actuaciones abiertamente transgresoras de garantías para los procesados, circunstancia que habilitaría su intervención excepcional, pero que en el particular no se advertían.
Indicó que, si bien los argumentos del defensor iban encaminados a la protección de prerrogativas fundamentales por el presunto desconocimiento de la garantía del non bis in ídem, las consideraciones sobre la adecuación o no de los hechos al delito de concierto para delinquir a partir de los elementos contenidos en la acusación eran propias del escenario del juicio oral,
específicamente, de los alegatos de conclusión una vez 12 Expediente virtual. Record: “02. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, PREACUERDO Y SOLICITUD DE NULIDAD 2 DE JUNIO”. Min. 1:07:00 a 1:20:40. 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal practicadas todas las pruebas, por lo que, le estaba vedado al Fallador tomar partido en el estado actual de las diligencias, cuando ni siquiera se había producido el descubrimiento probatorio de la Fiscalía a la Defensa. Señaló que existen marcadas diferencias en torno a la figura de la coautoría y a la conducta de concierto para delinquir, lo cual respetó la Fiscalía al momento de plasmar los hechos jurídicamente relevantes que, a su juicio, configuraban el delito consagrado en el artículo 340 del Código Penal, sin que ello implique que le asiste razón al Ente Instructor en tal adecuación, siendo esa actividad exclusiva del Juez de Conocimiento al momento de valorar las pruebas y proferir la correspondiente sentencia. Lo anterior llevó al a quo a considerar que, a partir de lo que aparece en el escrito de acusación, se puede concluir que por un mismo hecho no se está haciendo un encuadramiento excesivo frente a dos ilicitudes, pues hay hechos diferenciados frente al
atentado a la salubridad pública por la venta de los estupefacientes y a la seguridad pública por haber concertado la comisión de los delitos. En punto a la imposibilidad de aceptar los cargos por cuenta de lo exagerado de la imputación, recordó que el ordenamiento jurídico prevé la aceptación parcial de cargos, figura a la que 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal podrían acudir los procesados en caso de ser su voluntad aceptar la responsabilidad solamente por la delincuencia de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aguardando a que luego de la práctica probatoria sea un Juez quien resuelva si les asiste o no responsabilidad penal por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En suma, el Despacho de instancia negó la solicitud de nulidad ante la ausencia de vulneración a las garantías fundamentales de los procesados13.
6. LA IMPUGANCIÓN El defensor de los señores Julián Andrés Marín Bedoya y Carlos Alberto Duque Rincón, recurrió la decisión de primera
instancia bajo los siguientes argumentos: 1La imputación y el escrito de acusación cuentan con una calificación jurídica inadecuada, pues se está utilizando la coautoría para el delito de concierto para delinquir
agravado. En ese sentido, el defensor alegó que existía una vulneración al debido proceso y, en consecuencia, una causal de nulidad por cuanto los cargos endilgados por la fiscalía fueron exorbitantes y desconocieron los beneficios a los que hubiesen podido acceder los procesados con una adecuada calificación jurídica. Es decir, si solamente se hubiera imputado el delito de tráfico, 13 Expediente virtual. Record: “02. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, PREACUERDO Y SOLICITUD DE NULIDAD 2 DE JUNIO”. Min. 1:20:45 a 1:41:37. 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fabricación o porte de estupefacientes los encartados hubiesen podido acceder a mejores beneficios si aceptaban los cargos en la audiencia preliminar. 2Consideró que la imputación en modalidad de coautores de los punibles de concierto para delinquir con la finalidad de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes excede los supuestos fácticos y es un desconocimiento de la garantía del non bis in ídem, pues tanto el concierto como la coautoría exigen un acuerdo de voluntades, por lo que no puede existir una imputación
jurídica que contenga ambos conceptos 3Del proscenio factico consignado en el escrito de acusación, solo se advierte un hecho en el que participó el señor Julián Andrés, por lo tanto, si se le va a condenar por un delito, debe ser el de tráfico de estupefacientes y no el de concierto para delinquir pues no hubo una permanecía en el tiempo para constituir el delito. Asimismo, sucede con el señor Carlos Alberto, pues solo lo mencionan en dos bitácoras y no precisamente por vender. Por lo anterior, la defensa solicitó la declaratoria de la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación (inclusive) y que la misma se reformule adecuada a derecho14. 14 Expediente virtual. Archivo: “02. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, PREACUERDO Y SOLICITUD DE NULIDAD 2 DE JUNIO”. Record: 1:41:38 a 1:57:46. 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, la Fiscalía solicitó confirmar la decisión de primera instancia pues no encuentra acierto en los dichos del recurrente. Asimismo, señaló que los acusados tienen la posibilidad de aceptar parcialmente los cargos15.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
Según lo previsto en el art. 34-1° del C. de P.P., esta Sala es competente para ocuparse de la alzada propuesta. 7.2. Caso concreto De entrada, esta Corporación advierte que se abstendrá de resolver la alzada promovida, en el entendido que el recurso concedido por el Juez de primera instancia resulta improcedente atendiendo la naturaleza de la decisión contra la cual se dirige. La solicitud de nulidad que se reclama desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, descansa en el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso de los encartados en lo atinente al principio non bis in ídem, por cuanto estima el 15 Expediente virtual. Archivo: “02. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, PREACUERDO Y SOLICITUD DE NULIDAD 2 DE JUNIO”. Record: 1:57:55 a 2:07:00. 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Defensor que los elementos de conocimiento con que cuenta la Fiscalía no sustentan la calificación jurídica realizada, resultando necesario adecuar la imputación jurídica a uno solo de los tipos penales endilgados. Frente a solicitudes de similares contornos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que
no resulta procedente reclamar la nulidad de un acto de parte, como lo es la imputación, actuación frente a la cual no existe un control material por parte del Juez, debiendo la defensa posponer el debate sobre la calificación jurídica hasta el juicio oral, una vez practicadas las pruebas. Al respecto, el órgano de cierre en materia penal ha sostenido: “4. La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5563 – 2016 al señalar lo siguiente: En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad16, el rechazo17 o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso18. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de 16 Se inadmiten, por ejemplo, el desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre e informado (art. 76 C.P.P./2004) y el medio de prueba impertinente, inconducente o inútil (art. 359 C.P.P./2004). 17 El rechazo es la sanción a la falta de descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física
(art. 346 C.P.P./2004) y a los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos (art. 139 C.P.P./2004). 18 La sanción a la prueba ilícita e ilegal es la exclusión (arts. 23 y 359 del C.P.P./2004), más cuando se configura la primera hipótesis y la causa de la ilicitud es la obtención del medio de conocimiento mediante tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial, se produce la nulidad total del proceso, tal y como se dispuso en la sentencia C-591 de 2005. 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares19 o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación. (…) Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos
aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral20.” De acuerdo a lo expuesto, se advierte de manera clara que la petición de nulidad elevada por el Defensor de los procesados deviene improcedente, por cuanto los reparos que este tenga respecto a la calificación jurídica y a los elementos materiales probatorios que la respaldan deben ventilarse en desarrollo del juicio oral, a través de la practica probatoria; destacando que en la audiencia de formalización de cargos se prevé una etapa para que la Defensa manifieste si tiene reparos o aclaraciones frente al escrito de acusación, actuación que ni siquiera agotó el recurrente antes de reclamar la nulidad de la imputación. Y es que frente al reclamo de nulidad elevado subyace una pretensión de que el Juez realice un control material a la calificación jurídica de la Fiscalía, actuación que le está vedada al 19 “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. (art. 10, último inciso, C.P.P./2004). 20Auto del 16 de marzo de 2022 (AP1128-2022, rad. 61004). Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar. 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cognoscente, que solo debe limitarse a verificar el cumplimiento de los aspectos formales consagrados en el artículo 288 del C.P.P., con la finalidad de garantizar que la Fiscalía realice una presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, lo que no implica una imposición de su particular visión de lo sucedido o la denominación jurídica que corresponda, sino constatar que se produzca una comunicación comprensible de los supuestos fácticos que se adecuan a las normas penales, proceder que impermeabiliza las diligencias para continuar con las etapas subsiguientes. Sobre la imposibilidad del Juez de realizar un control material a la imputación, la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado: “(i) el análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputaciónestá reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni
determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma. (…) 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio
de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido21” En ese orden, revisadas las diligencias encuentra la Sala que la formulación de imputación en contra de los señores Julián Andrés Marín Bedoya y Carlos Alberto Duque Rincón se desarrollo con respeto de los parámetros aludidos, destacando que no se advirtió que fueran imputados en calidad de coautores del ilícito de concierto para delinquir con la finalidad del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como erradamente lo sostuvo el recurrente. Así pues, se concluye que la postulación de nulidad elevada resultaba improcedente por dos razones, la primera, porque se dirigía contra una actuación de parte de la Fiscalía -la formulación de imputacióny, la segunda, porque buscaba controvertir la calificación jurídica realizada por la A
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