TSDJ Manizales - AP2021-00012-01
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2021-00012-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Página 1
Sistema Acusatorio: 2021-00012-01
JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 765 de la fecha.
Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos veintitrés (2023)
1. ASUNTO: Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión proferida el día 24 de noviembre de 2022, por parte del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, que negó la conexidad de proceso seguido en contra del procesado JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales con el seguido por la justicia especializada por Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. RESEÑA FÁCTICA Conforme se desprende de la acusación, para el año 2021 se conoció de las operaciones ilícitas de un grupo de personas organizadas con el propósito común de traficar estupefacientes en la ciudad de Manizales, entre las cuales aparecía el señor JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO con el específico rol de expendedor a domicilio, como así se colegía de las conversaciones
Página 2
Sistema Acusatorio: 2021-00012-01
JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal telefónicas interceptadas y de las específicas incautaciones (materializaciones) que pudieron hacerse y que se vinculaban a la actividad mancomunada de la agrupación; entre ellas, la ocurrida el 19 de septiembre de 2021 en que se incautó en el Terminal de Transportes de Manizales una encomienda enviada por éste hacia Fresno, contentiva de marihuana en poco más de 40 gramos.
3. ANTECEDENTES 3.1. Los días 3 y 4 de diciembre del año 2021, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, junto a otras personas aprehendidas, al señor JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO se le legalizó su captura previa orden judicial, así como se le formuló imputación como autor del delito de Concierto para delinquir agravado, en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -por los hechos del 19 de septiembre de 2021-, en los términos de los artículos 340 inc. 2º y 376 inc. 2º del Código Penal.
Tras las conversaciones del caso, se dio a conocer por las partes que frente a varios imputados -entre los cuales estaba el señor ORTEGÓN GALEANOse celebraría un preacuerdo a través del cual admitiría responsabilidad como autor de los delitos atribuidos, a cambio de que se le otorgara una rebaja de pena del 50% por el delito más grave (96/2), y un incremento fijo de tres meses por el
concurso de conductas, para un total de 51 meses de prisión. Página 3
Sistema Acusatorio: 2021-00012-01
JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La juez verificó que se trataba de una decisión libre, consciente, voluntaria e informada (dejando la aprobación de la negociación al juez de conocimiento), pasándose luego a la fase de solicitud de medida de aseguramiento en la que se le impuso al referido procesado detención domiciliaria. 3.2. Presentado el escrito con el que se daba cuenta de la admisión temprana y preacordada de cargos, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, ante el cual se instaló la audiencia de verificación de preacuerdo el día 21 de noviembre de 2022. En dicha calenda, el Defensor reclamó que se declarara la conexidad de la presente causa con el proceso bajo radicado 17001-60-00030-2021-01417 que se estaba adelantando en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, por hechos del 3 de noviembre del año 2021, en los que el señor ORTEGÓN GALEANO fue capturado en flagrancia por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (1499 gramos de marihuana). Señaló el solicitante que esa conducta del 3 de noviembre de 2021 fue una materialización aludida en la formulación de imputación de este caso precisamente porque estaba relacionada
de manera directa con las otras conductas endilgadas, por lo que a voces del artículo 51 del CPP estaban llamadas a ser conectadas y adelantadas bajo una sola cuerda procesal. Página 4
Sistema Acusatorio: 2021-00012-01
JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. La Fiscal en su momento se opuso al pedimento, alegando que, si bien se aludió en la formulación de imputación a los hechos del 3 de noviembre de 2021, fueron solo una referencia fáctica, sin atribución jurídica de cargos por los mismos, por lo que debía mantenerse el curso independiente del proceso que se sigue en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, sin perjuicio de la posibilidad de que posteriormente se promueva la acumulación jurídica de penas.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tras el correspondiente receso para revisar las diligencias, el día 24 de noviembre de 2022 el juez de primera instancia dictó una decisión negativa frente al reclamo de conexidad.
Para arribar a dicha conclusión expresó que al revisar los cargos atribuidos en este proceso el día 3 de diciembre de 2021 (concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes por materialización del 19 de septiembre de 2021) y el que está para formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (captura en flagrancia del 3 de noviembre de 2021 por la incautación de 1499 gramos netos
de marihuana), sí se encuentra una correlación fáctica, traducida en la actualización formal de los numerales 3 y 4 del artículo 51 del CPP que aluden a la homogeneidad y correspondencia entre las ilicitudes, pero que no podía dar lugar a la conexidad, en tanto la admisión de responsabilidad realizada ante la juez de control de garantías por los primeros de los cargos es un acto irretractable, al que ya no podría anexársele un proceso que está pendiente de otra actuación procesal. Página 5
Sistema Acusatorio: 2021-00012-01
JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aludió el Juzgador al principio de irretractabilidad de la admisión de cargos y al principio de equivalencia que rige la figura de la conexidad y por el cual debe verificarse que los procesos a unir lleven una misma línea procedimental, como no opera en el presente caso en el que hay vocación de terminación anticipada que, precisamente, es una causal legal de ruptura de la unidad procesal a voces del artículo 53 del elenco procesal penal. Determinó así que siendo la formulación de la imputación el escenario para la delimitación de los cargos, una vez admitidos estos, no podrían agregarse unos nuevos hechos en un momento posterior, cuando lo correcto hubiera sido que la Defensa lo hubiera reclamado con antelación a la admisión de cargos que apartó la causa penal de aquella otra que está en un momento procesal diverso que impide su conexión. Finalizó el juez señalando que tampoco observaba una
vulneración al non bis in ídem, ya que no hubo atribución de unos mismos hechos en distintos procesos, por lo que no era necesaria corrección procesal en este sentido.
5. LA IMPUGNACION 5.1. La decisión fue recurrida en apelación únicamente por la Defensa, planteando que los hechos de tráfico de 1499 gramos de marihuana, por los que se capturó en flagrancia a su patrocinado el 3 de noviembre de 2021, están íntimamente relacionados con la investigación por el concierto para delinquir, asociándose en las
Página 6
Sistema Acusatorio: 2021-00012-01
JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mismas diligencias como una materialización ligada a la actividad concertada por la que se ha adelantado proceso ante el juez penal especializado por concierto para delinquir, sin que sea correcto que se fraccione para ser juzgado de forma independiente. Indicó el Censor que al revisar el artículo 51 del CPP, se logra advertir que varias de las causales de conexidad que contempla la norma son aplicables, en tanto sí hubo homogeneidad en las conductas punibles enrostradas, con una clara relación fáctica que no podría desconocerse y que debe conducir a acceder al pedimento, aún cuando en el otro proceso no se haya dado una aceptación de responsabilidad y se haya solicitado su aplazamiento, precisamente a la espera de que se pudiera generar la conexidad. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no
recurrentes, la fiscal delegada reclamó la confirmación de la decisión, reiterando su argumentación primigenia.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Delimitación de la temática a tratar.
No hay duda en torno a la existencia de dos procesos seguidos por cuerda procesal separada en contra del señor JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO. Uno ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales por los hechos descritos en el Página 7
Sistema Acusatorio: 2021-00012-01
JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acápite de antecedentes, y otro bajo radicado 17-001-60-000302021-01417, que se sigue en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, por el delito de Tráfico de estupefacientes (art. 376 inc. 3º C.P.). No hay controversia en que ambos procesos atañen a delitos que efectivamente tienen una correlación fáctica, que fueron descubiertos y judicializados gracias a una misma investigación de una organización delincuencial. De ahí que no se haya cuestionado que la captura en flagrancia del 3 de noviembre de 2021, se dio gracias a la información aportada por la analista de comunicaciones interceptadas que actuaba para la investigación de este proceso. Ahora, la diferencia radica en que, mientras para el Defensor ello es suficiente para decretar la conexidad en los términos del artículo 51 del CPP, para el Juez de primera instancia el hecho de
que uno de los procesos ya tenga un admisión de responsabilidad irretractable contenida en un preacuerdo que no admite inclusión de nuevos hechos, y que el otro se encuentre en otro estadio procesal dentro del trámite ordinario (para formulación de acusación) hace inviable su agrupación en una única causa, como así se desprende del artículo 53 del CPP que en su numeral 3º dispone la ruptura procesal cuando para algunos delitos conexos hay vocación de terminación anticipada. Corresponde entonces analizar las normas aludidas, de la mano de una interpretación teleológica de la ley, con miras a Página 8
Sistema Acusatorio: 2021-00012-01
JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecer cuál postura sale airosa y, por consiguiente, saber si corresponde confirmar o revocar la decisión de primer nivel. 6.2. Solución a la controversia jurídica. Por virtud de la eficacia y economía procesales resulta un ideal procedimental que los delitos que tengan una ligazón fáctica o una correlación en su perpetración -como aquí ocurresean juzgados por una única cuerda procesal, logrando así dinamizar la administración de justicia. Es así como el legislador dispuso en el artículo 51 del CPP que: “Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente”. De manera simultánea, el mismo legislador contempló que no es ello siempre posible, existiendo circunstancias de facto o jurídicas que impiden el adelantamiento de un único proceso por
varios delitos conexos, por lo que, además de abrir la posibilidad de que sea decretada la ruptura de la unidad procesal (art. 53 ejusdem) señaló en la misma norma que viene de citarse que: “La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías fundamentales”. Se puede concluir entonces que la conexidad no es una regla pétrea, sino una opción procesal, que se analiza a la luz de la eficiencia de la actuación, lo cual significa que en el momento en que la declaratoria de una conexidad representa más demora y trabas para el curso del procedimiento, que celeridad, deberá abstenerse la autoridad judicial de hacerlo. Página 9
Sistema Acusatorio: 2021-00012-01
JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En términos de la Corte Suprema de Justicia: “la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto, pues antes que el vínculo sustancial entre las conductas punibles investigadas, fluye una razón práctica que aconseja y hace conveniente conocerlas en una sola actuación, mereced a la unidad de autor o autores, la homogeneidad del modus operandi, o la comunidad de prueba, entre otros factores, que redundan en beneficio de la economía y eficacia procesal y precaven, además, la posibilidad de proferir decisiones enfrentadas respecto de un mismo asunto” (AP-4674-2019, Rad. 48072). Dicho lo anterior, prosiguió el Alto Tribunal señalando algo de
suma relevancia para este caso, como es: “En sentido contrario, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, por ejemplo, por hallarse en estadios procesales diferentes, o porque el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el organismo investigador, competente para ordenar la acumulación de investigaciones”. En esas condiciones, aún cuando se cumpla alguna de las causales de conexidad a que se refiere el artículo 51 del CPP, no resulta ello suficiente para que los procesos en curso por esas ilicitudes coligadas se fusionen, importando revisar si el estado de cada una de las actuaciones lo torna favorable en términos de conveniencia y celeridad procesal, como no ocurre cuando, por ejemplo, una de las causas ya agotó la audiencia preparatoria -con el correspondiente decreto de la prueba-1, pues en un escenario así 1 “La razón de ser de esta limitación temporal estriba en que, si la finalidad de la conexidad es adelantar un solo juzgamiento, lo lógico es que la audiencia preparatoria sea el límite para impetrar y decidir la unificación procesal, dado que el objeto de dicha audiencia, como es sabido, es la de definir cualquier debate en torno a las pruebas que han de presentarse en el juicio, de modo que ningún beneficio tendría traspasar ese momento procesal y arribar al juicio con otro proceso donde existen probanzas que en su momento no fueron decididas conjuntamente.” (AP-191-2021, Rad. 58124). Página 10
Sistema Acusatorio: 2021-00012-01
JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sería inconveniente adelantar un juicio conjunto de dos causas con debates diversos en punto a la prueba a practicar. Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia en la decisión AP-191-2021, Rad. 58124, al predicar que: “no es posible unir dos investigaciones de las cuales sólo una de ellas se encuentra en una de las etapas procesales aludidas, mientras que la otra lo está en una posterior, concretamente, en juicio oral”, a pesar de la constatación de que los delitos de ambas causas eran efectivamente conexos. Y si no hay lugar a decretar la conexidad de dos trámites ordinarios por encontrarse en fases procesales diferentes, con mayor razón se perfila la inviabilidad de congregar dos actuaciones que han tomado rumbos diferentes, no habiendo modo para agotar el juzgamiento en un mismo diligenciamiento de unos delitos materia de preacuerdo y otros pendientes de acusación en el trámite ordinario. Nótese que, como bien lo hizo ver el juez de primera instancia, si precisamente el legislador concibió como causal de ruptura de la unidad procesal que respecto a algunos delitos haya vocación de terminación temprana, no sería lógico que ahora se procurara la unión de unos delitos que darán lugar a una sentencia anticipada, con otro que apenas inicia la fase de juzgamiento. Ese contrasentido no se superaría ni siquiera por la manifestación abstracta de que por ese otro delito también haya
intención de preacordar, pues esa mera expectativa no suprime la inconveniencia procedimental y, al contrario, parece socavarla. Página 11
Sistema Acusatorio: 2021-00012-01
JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es aquí el punto para señalar que lo acabado de dictar no es novedoso y ya ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia en una paradigmática decisión (AP-3763-2019, Rad. 56020 -citada en múltiples providencias posteriores del Alto Tribunal-) en la que se solicitó la conexidad de un proceso pendiente de la celebración de la audiencia preparatoria, con otro en el que seguía la verificación de preacuerdo, y muy a pesar de que se constató la relación de las ilicitudes en los términos del artículo 51 del CPP, tras recordar que la conexidad no es un postulado absoluto, se selló: “dado que los asuntos se encuentran en diferentes etapas procesales, pues el que se adelanta en Cali se tramita por virtud de un preacuerdo y el segundo, que se sigue en esta ciudad, se encuentra para surtirse la diligencia preparatoria, resulta improcedente su acumulación”. Y junto a ello, con plena aplicación para este asunto, apuntó la Máxima Colegiatura: “Aunado a ello, ninguna facultad le fue dada al juez que conoce del proceso en virtud de un preacuerdo para unificarlo con otro que se sigue un trámite ordinario, con fundamento en que eventualmente la procesada se va a acoger a la misma modalidad de terminación anticipada frente a los delitos
que son conocidos en la última actuación, aspecto sobre el que además no se ha concretado más que la fase de negociación por la fiscalía y la defensa”. Así que al existir criterio de nuestro superior funcional, que además se corresponde con la visión de esta Sala en punto a lo inviable de conectar dos procesos con cursos diversos, corresponde confirmar la decisión adoptada en sede de primera instancia. Página 12
Sistema Acusatorio: 2021-00012-01
JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No sin antes mencionar que previo a celebrarse el preacuerdo en este proceso, era necesaria una comunicación asertiva entre Defensa y Fiscalía en aras de contemplar la existencia de otra investigación por un delito conexo, punto en el que hubieran podido procurar la fusión en una única actuación, lo cual al no haberse realizado en momento oportuno, y seguir adelante para dar vida a dos procesos con cursos procedimentales diversos, representa que ahora solo quede como opción procesal para el señor JOSÉ RICARDO ORTEGÓN una eventual acumulación jurídica de penas (de llegar a dictarse condena en firme en ambas causas), con la cual podrá el juez de ejecución de penas efectuar una fusión penológica por delitos fallados independientemente, como así lo autoriza el artículo 460 del C.P.P.
7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN
PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el día 24 de noviembre de 2022, por parte del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, que negó la conexidad del proceso seguido en contra del señor JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (Rad.17-001-60-00030-2021-01417) con el seguido por la justicia Página 13
Sistema Acusatorio: 2021-00012-01
JOSÉ RICARDO ORTEGÓN GALEANO Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especializada por Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SEGUNDO: en consecuencia, SE ORDENA la devolución de las diligencias al despacho de origen para que se reanude la actuación procesal cursante.
TERCERO: SE INFORMA que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
ANTONIO TORO RUÍZ
Mónica María Builes Naranjo Secretaria