TSDJ Manizales - AP2021-00217-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2021-00217-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Auto 2º Instancia. Preclusión
Radicado: 2021-00217-01
Procesado: Luis Fernando Amariles Aguirre Decisión: Confirma negar preclusión
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 434 Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación promovido por la Fiscalía, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Manizales, por medio de la cual resolvió en forma negativa la solicitud de preclusión de la investigación por hechos de contenido sexual en que fue denunciado el señor Luis Fernando
Amariles Aguirre.
2. Contexto procesal relevante 2.1. En audiencia celebrada el 27 de julio de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Manizales la delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de una indagación seguida al señor Luis Fernando Amariles Aguirre, considerando la atipicidad de los hechos al amparo de la causal 4 del artículo 332 del Código de
Procedimiento Penal. 1 Auto 2º Instancia. Preclusión
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Al efecto contextualizó que el 08 de febrero de 2021, la señora
Miriam Helena Ríos Tovar formuló denuncia penal, aseverando que el 18 de enero de ese mismo año, en el barrio La Carola de esta ciudad donde vive el hermano de su esposo y mientras su hijo de 14 años S.V.R. estaba jugando Xbox en la habitación de huéspedes; el señor Luis Fernando Amariles Aguirre, quien es pareja sentimental de su cuñado, aprovechó que éste salió a reclamar unos medicamentos, para, luego de llevarle gelatina con leche condensada al menor, empezar a tocarle los genitales, bajarle la pantaloneta y succionarle el pene hasta hacerlo eyacular, al tanto que el muchacho se quedó como paralizado sin gritar ni hacer oposición. Acorde con lo confiado por el menor, no se ejecutó algún otro acto sexual ni exhibición de los órganos genitales, y se llevó a cabo sin mediar palabra, ofrecimiento, violencia o amenaza alguna, luego de lo que el adulto le limpio el pene con un paño húmedo y se fue como si nada hubiera pasado. 2.3. En pro de su pedimento, alegó la señora Fiscal que, después de agotar los actos de indagación y los protocolos establecidos para esta clase de asuntos, pudo determinar que si bien los hechos sí tuvieron lugar habida cuenta de la credibilidad del afectado; no se dan los presupuestos para ejercer la acción penal y demandar una sentencia de condena, toda vez que la conducta desplegada por el indiciado Amariles Aguirre no encuadra típicamente en ninguno de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Ello, por cuanto no se trató de un acto sexual violento de que trata el artículo 206 del Código Penal, pues si bien el joven reveló haber sentido miedo de que su agresor le pegara o lo hiriera con un arma cortopunzante, fue muy claro en referir que no medió violencia física ni 2 Auto 2º Instancia. Preclusión
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal psicológica en los términos descritos por el artículo 212A ibidem. Tampoco estimó que la conducta sea típica de actos sexuales abusivos con menor de catorce años conforme al canon 209 de la misma codificación, dado que para la data de los hechos el muchacho ya contaba con 14 años. Dijo no poder encuadrar el suceso en el comportamiento en el artículo 210 que tipifica al acto sexual con incapaz de resistir, puesto que en la narración no se hizo referencia a una situación de tal índole. Menos se habría tratado de un caso de acoso sexual tipificado en el artículo 210A, en la medida que se trató de un solo episodio. Para el ente acusador, si bien se trató de un comportamiento reprochable, puesto que el sujeto pasivo fue un menor de edad que no otorgó el consentimiento para el acto lascivo, no existía mérito para acusar, por cuanto el acontecimiento no se amoldaba a ninguno de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
3. Decisión apelada El A quo negó la solicitud preclusiva el 30 de septiembre del
referido año, en cuyo respaldo ilustró, a través de jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, que los menores de edad son sujetos de especial protección por tratarse de una población frágil que puede ser fácilmente puesta en situación de indefensión. Acto seguido aludió al componente de la violencia como medio para lograr la ejecución del acto sexual, consistente en la fuerza, el constreñimiento, la amenaza o la presión física o psíquica para reducir 3 Auto 2º Instancia. Preclusión
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las posibilidades de resistencia frente a la agresión, sin que fuera necesario que la víctima hiciera oposición al acto violento para que éste se configurará. Sobre el caso concreto, afirmó que la versión entregada por el menor ofendido debía ser confrontada con los demás elementos materiales probatorios, a partir de los cuales coligió que, si bien en el caso de marras no se ejecutó un acto de violencia física sobre el menor, éste vertió en la entrevista no haberse opuesto al vejamen por medio del cual el señor Amariles Aguirre le chupó el pene, porque sintió miedo a ser golpeado o lesionado con arma cortopunzante, en cuanto que su tío había salido de la vivienda. Por modo que, en su criterio, la conducta del indicado sí encuadra en el artículo 206 del Estatuto Represor como acto sexual violento, dado
que, a pesar de no haberse ejercido fuerza física y que el muchacho no ofreció resistencia; el hecho de encontrarse solo con el agresor lo llenó de un temor a ser lesionado, que le impidió reaccionar, dado que el encartado aprovechó que el tío del joven, quien podía defenderlo, había salido de la vivienda. Destacó adicionalmente, que a pesar de haber tenido 14 años seguía siendo un menor de edad que se encuentra amparado por el artículo 44 de la Constitución Política, además de que tenía derecho a disponer se su cuerpo y no ser tratado como un instrumento, pues su falta de reacción no puede entenderse como si hubiese otorgado el consentimiento. 4 Auto 2º Instancia. Preclusión
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4. Argumentos de la censura 4.1. La señora Fiscal interpuso recurso de apelación, por considerar que la determinación del señor juez implicaría forzar al ente acusador a encuadrar la conducta en un acto sexual violento, sin que concurran los presupuestos descritos en el artículo 212A del Código Penal en relación con el componente de la violencia, toda vez que no hubo coacción física o psicológica, abuso de poder, opresión, entorno de coacción o circunstancias similares como mecanismo para impedir el libre consentimiento de la víctima.
Por el contrario, advirtió, el joven llevaba buenas relaciones con el señor Amariles Aguirre, como que era la pareja de su tío, sin que
aludiera alguna circunstancia que le infundiera temor. Y aunque dijo haber tenido miedo porque podría hacerle algo, la Fiscalía no tendría cómo sustentar los hechos relevantes sobre tal aspecto, toda vez que la víctima no refirió algún hecho de violencia que hubiese desplegado el indiciado, y la circunstancia de encontrarse solos no podía interpretarse como tal, sino como la oportunidad que fue aprovechada. Convino en que se encaraba una conducta reprochable por parte del señor Luis Fernando, al abordar al sobrino de su pareja mientras estaba solo jugando con el Xbox y sin mediar su consentimiento, para tocarle los genitales, bajarle la pantaloneta y hacerle sexo oral; pero también los actos consensuados ocurren regularmente en ausencia de otras personas. Para la apelante entonces la determinación de instancia debía ser revocada, pues no obstante la ausencia de consentimiento por parte del 5 Auto 2º Instancia. Preclusión
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menor en el acto sexual; los hechos no se adecuaban a ningún delito contra la libertad, integridad y formación sexuales. De modo que, con la decisión del Cognoscente de primer nivel se estaría presionando a la Fiscalía para llevar a cabo una acusación temeraria, toda vez que carece de elementos para demostrar el componente de la violencia. 4.2. El señor Juez le permitió a la defensa su intervención como recurrente, en cuyo ejercicio deprecó revocar la decisión por estimar
que se fundamentó en una valoración fraccionada de la jurisprudencia, en relación con el vínculo que debe haber entre el ejercicio de la violencia y el hecho punible desplegado por el agresor, al punto que éste debía ser consecuencia de aquel, lo cual no se dio en este caso, en el que no se dio cuenta de ningún asomo de violencia para consumar el acto sexual. Agregó que los sentimientos que haya tenido la víctima no implican que en la conducta de su representado se haya ejercido con un acto de coacción violenta, lo cual se quedaba en el plano de la mera especulación excediéndose el contexto de lo fáctico, toda vez que ningún elemento del dossier lleva a inferir que el joven haya estado en riesgo de ser herido con arma corto contundente. En su opinión entonces, mediante la determinación de instancia, el juez estaría forzando a la fiscalía para adelantar esta investigación que terminaría necesariamente en atipicidad. 4.3. Para la delegada del Ministerio Público, como no recurrente, la decisión habría de ser confirmada, por cuanto, la circunstancia de que en el particular se haya tenido que efectuar una valoración de los EMP 6 Auto 2º Instancia. Preclusión
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para apalancar la causal de preclusión, implicaba la ausencia de acreditación objetiva de la causal invocada que debe ser perceptible a simple vista. Adujo que el miedo expresado por el menor frente a la agresión
sexual conlleva la necesidad de analizar, según su entorno, lo que significaba la violencia para él y la razón para no haber reaccionado frente al vejamen, como que, el haber sido amigos de toda la vida no sugiere necesariamente que no pueda haber sometimiento o miedo ante un evento como el investigado. En consecuencia, enfatizó no advertirse objetivamente la causal de preclusión. 4.4. La Representante de las víctimas, coadyuvó la determinación de instancia, puntualizando que el joven dijo haberse quedado paralizado por el miedo. Así que en este asunto se presentó violencia moral que no implicaba el despliegue de fuerza física, enfatizando en aquella regla de experiencia según la cual, ante un ataque violento, la víctima no siempre ejecuta actos defensivos. De suerte, que en este evento habría que considerar la interacción entre el ofensor y la víctima para determinar el grado de coacción moral necesaria para vencer su resistencia por temor a ser lesionado.
5. Consideraciones
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. La Sala es competente para desatar el recurso vertical con sujeción a los temas planteados por la Fiscalía y el control de legalidad que le compete a la administración de justicia. En tal virtud, sea lo primero advertir que no se dará trámite a la apelación interpuesta por la defensa cuyos argumentos sólo tendrán el alcance propio de su condición de no recurrente. Ello, toda vez que el
recurso vertical fue erróneamente concedido por el A quo, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal1 ha sido clara y reiterativa en punto de que, en la etapa de indagación e investigación, sólo la Fiscalía está autorizada para elevar la solicitud de preclusión y, por ende, para impugnar la decisión que le sea adversa. Facultad que no se extiende al indiciado ni a la defensa, “… quienes por carecer de la postulación de la preclusión quedan inhabilitados para alzarse respecto de una decisión contraria a sus intereses”.2 Así pues, auscultados los elementos que componen el presente debate puesto a consideración, de entrada se anuncia que esta Corporación confirmará la negativa de precluir la investigación, habida cuenta que, si bien no se comparten en un todo los argumentos expuestos por el juzgador de instancia, es lo cierto que la delegada de la Fiscalía desatendió los presupuestos legalmente establecidos y decantados por la jurisprudencia penal para la prosperidad de una solicitud de tan significativa envergadura, en tanto podría dar al traste con la investigación de unos hechos concretos, con efectos de cosa juzgada. 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 59464. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 19-05-21 2 (CSJ AP, 21 de may 2014, rad. 42570, reiterado en CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. 42645 y en CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682) 8 Auto 2º Instancia. Preclusión
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. En esa trayectoria, destáquese que la Sala de Casación Penal3 ha sido reiterativa en cuanto que, el tenor del artículo 250 de la Constitución Política, fijó en la Fiscalía General de la Nación el deber supralegal de adelantar la acción penal y la investigación de los casos que revistan las características de un delito. Pero también, el mismo Ente ostenta la carga y la facultad de solicitar la preclusión ante el Juez de conocimiento cuando no existiere mérito para continuar con la investigación, al amparo de las precisas causales previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, o en los casos de extinción conforme al artículo 82 ibidem.4 Ha recordado igualmente el Alto Tribunal, que durante la fase procesal de indagación preliminar, es menester para la Fiscalía determinar si los hechos, “… constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado…”.5 A partir de lo cual, le asiste la obligación de sopesar los resultados, a efectos de establecer si corresponde decidir: 3 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 52706. M.P. Jose Francisco Acuña Vizcaya. 10-04-19 4 Este instituto se encuentra regulado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, donde se establece que el juez de conocimiento puede decretar la preclusión por solicitud de la Fiscalía, cuando se configura alguna de
las siguientes causales: 1) Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2) Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3) Inexistencia del hecho investigado. 4) Atipicidad del hecho investigado. 5) Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6) Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código. PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. Del mismo modo, se puede solicitar la preclusión si se presenta alguno de los motivos de extinción de la acción penal consagrados en el artículo 82 del Código Penal, esto es: muerte del procesado, desistimiento, amnistía propia, prescripción, oblación, pago en los casos previstos en la ley, la indemnización integral y retractación en los casos previstos en la ley y las demás que consagre la ley (Cfr. CSJ AP1962-2016 -entre otras-). 5 CSJ SP, 1 jul. 2009, rad. 31763. 9 Auto 2º Instancia. Preclusión
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “i) el archivo, cuando constate que no existen elementos que permitan su caracterización como delito o indiquen su inexistencia6; ii) la preclusión, si encuentra que se configura una de
las causales consagradas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, o una de las causales del artículo 82 del Código Penal; o, iii) la solicitud de audiencia de formulación de imputación, si de los resultados obtenidos se puede inferir razonablemente que el investigado es autor o partícipe del delito que se investiga.7 Así pues, tal como lo ha decantado la citada Corte, dado el papel protagónico de la Fiscalía, por ser el único sujeto procesal legitimado para demandar la preclusión durante esta etapa, le concierne una alta carga argumentativa y demostrativa, “… para evidenciar que ha efectuado el análisis respecto de todos los posibles hechos punibles puestos a su conocimiento.” Ha instruido la Corte: La Sala tiene pacíficamente sentado que la decisión por la cual se decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación «exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo». Dicho en otros términos, «la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal». En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario -y en este caso la
Fiscalía-, acredite argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda.8. (Subrayas fuera del texto.) Sintetizó la Máxima Corporación en lo Penal que, durante la etapa de indagación, siendo la Fiscalía el único sujeto legitimado para impetrar la preclusión, ostenta la obligación “… de examinar todos los hechos que le 6 Ley 906 de 2004, artículo 79. 7 Ibídem, artículo 287. 8 CSJ AP3168-2018, Rad. 53107, citado en CSJ, Sala Especial de Primera Instancia, radicado AEP000142018. 10 Auto 2º Instancia. Preclusión
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fueron allegados, con el respectivo análisis de los elementos materiales de prueba, a fin de que el juez decida en derecho sobre la configuración de la causal.” 5.3. En relación con el asunto concreto, se tiene que la causal invocada en esta ocasión por la Fiscalía, es la prevista en el numeral 4 artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, referente a la atipicidad del hecho investigado, la cual se configura en aquellos casos en que no se adecúan fáctica y jurídicamente a los comportamientos descritos por el legislador. Pero es menester iterar el énfasis de la jurisprudencia en cuanto que: “… la fuerza de cosa juzgada que caracteriza a la preclusión, como medida
que concluye anticipadamente el ejercicio de la acción penal, exige que frente a la causal fundada, no exista duda o posibilidad de verificación contraria resultante de un mejor esfuerzo investigativo”9 En el evento en escrutinio se tiene que, en criterio del señor juez, no se cumplían los presupuestos de la determinación preclusiva de la investigación, puesto que los hechos sí encuadran en el delito de acto sexual violento, toda vez que la víctima era un menor de edad sujeto de especial protección por la facilidad con que puede ser puesto en situaciones de indefensión y ejercer sobre él actos de violencia como medio para lograr cometidos de orden sexual, sin que fuera necesario que haya presentado oposición al acto violento para estimarlo consumado, ya que tenía el derecho a disponer libremente de su cuerpo y no ser tratado como un instrumento. Que, confrontada la versión del ofendido con los demás elementos, si bien no se ejecutó violencia física, el joven tampoco se opuso al vejamen porque sintió miedo a ser golpeado o lesionado con arma cortopunzante, dado que su tío había 9 CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29.344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34.177; CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41.604; CSJ AP, 18 jun. de 2014, Rad. 43.797; y CSJ AP, 31 ene. de 2018, Rad. 51.049; CSJ AP, 31 oct. 2018, Rad. 49.202. 11 Auto 2º Instancia. Preclusión
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salido de la vivienda. Así que, al encontrarse solo con su agresor, se llenó de temor, lo que le impidió reaccionar. A la luz de esta apretada síntesis sobre las razones fundamentales de la providencia de primer nivel para desestimar la solicitud preclusiva, debe relievarse que esta sede judicial no comparte su núcleo básico y apoya parcialmente las alegaciones de la parte apelante, toda vez que, en verdad, de los episodios denunciados y detallados a través de los actos de indagación, no se desprende que el señor Amariles Aguirre, en la ejecución de aquel acto de contenido sexual en el cuerpo del joven S.V.R., haya procurado impedir la resistencia del muchacho frente a su pretensión lasciva, recurriendo a cualquiera de los medios violentos enunciados en el artículo 212A del Código Penal como: “… el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares …”. Tampoco durante la argumentación allí vertida se llevó a cabo alguna disertación al respecto, pues si bien se aludió a la especial protección que debía procurarse a los menores de edad y al miedo que el sujeto pasivo de la conducta sintió frente a una posible agresión física
al ver que la pareja de su tío, -mientras éste no estaba-, le realizaba tocamientos en sus partes íntimas y le practicaba una felación; en ningún momento se aludió a un acto violento, de cualquier índole, por parte del indiciado para evitar que el menor se opusiera a su cometido o para vencer cualquier resistencia. 12 Auto 2º Instancia. Preclusión
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por el contrario, los rudimentos de prueba revelan que tal despliegue coercitivo no se registró y que S.V.R. se vio más bien sorprendido por los actos de aquella persona con la que tenía confianza y buenas relaciones desde tiempo atrás. Nótese que, el joven se encontraba pernoctando en aquella vivienda como solía hacerlo por cuanto su mamá estaba de viaje, lo que desecha un entorno de coacción, que menos aún fue sugerido como componente violento para los actos sexuales que, al parecer del Cognoscente, se habrían dado. En este caso entonces, la pesquisa de la Fiscalía dilucidó el entorno físico y las relaciones personales que rodeaban la escena y a los protagonistas de los hechos sometidos a indagación, sin que se perciban pormenores que alertarán de una situación que denotara actitudes previas del encartado que desencadenarán el temor en el denunciante. Pero también decantó las manifestaciones de la propia víctima en diferentes escenarios, en cuanto que, más allá del miedo que dijo sentir,
fue insistente en que el denunciado no ejerció ningún acto de violencia en su contra. No comparte entonces la Sala los argumentos centrales del juzgador para desestimar la preclusión, no obstante convenirse en que el joven S.V.R., es un sujeto de protección especial en razón de su edad. 5.4. Lo anterior no implica que la acción penal deba declararse extinguida como se ambicionó, toda vez que la causal invocada en esta ocasión no se encuentra suficientemente acreditada -como corresponde en sede de preclusión-, dado que a la Fiscalía, no solo le correspondía 13 Auto 2º Instancia. Preclusión
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentar y demostrar porqué la conducta del indiciado no encuadraba en alguno de los delitos sexuales que reseñó en la audiencia, sino que, acorde con la jurisprudencia, debe probar la existencia de una atipicidad absoluta para acceder a la extinción de la acción penal con efectos de cosa juzgada, lo que entraña que el acto no se ubica en ninguno de los tipos penales del estatuto represor. Y es que, si bien la acusadora expuso con idoneidad las razones para considerar que el comportamiento del indiciado no se ajustaba a los tipos penales de actos sexuales con menor de catorce años, acto sexual violento y acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir; la argumentación fue bastante lacónica acerca del posible encasillamiento en el tipo de acoso sexual, no bastando, -para efectos de
la exigente carga demostrativa -, con una simple alusión a que se había tratado de un solo acto. En similar línea, tampoco se ensayó alguna disertación en relación con otros posibles tipos penales relacionados con distintos bienes jurídicos como, por ejemplo, la injuria por vías de hecho. Y se repite, ante la entidad y trascendencia de la decisión procurada en una etapa tan temprana de la actuación, es a la Fiscalía a quien, en un caso como el de marras, le corresponde acudir ante el juez de conocimiento, provista de todos los argumentos y medios necesarios para despejar cualquier duda sobre la atipicidad de los actos puestos en su conocimiento por vía de la denuncia y depurados a través de la indagación. 14 Auto 2º Instancia. Preclusión
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A propósito, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal,10 aunque la jurisprudencia admite la declaratoria de una causal de preclusión diferente a la alegada, no es jurídicamente factible que el Juzgador reemplace o agregue temas que no fueron aludidos por el petente o valore elementos materiales probatorios a los que no se hizo mención en la audiencia, pese a que, eventualmente se encuentren en el dossier.11 Es entonces por las razones expuestas, que este Juez Plural insiste en avalar la determinación de no precluir la investigación seguida
en contra del señor Luis Fernando Amariles Aguirre. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal de Decisión, RESUELVE: 10 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 43407. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 01-07-15 11 Ibidem. Incomprensible resulta para la Sala, que después de diez años de entrar en vigencia el sistema adversarial con tendencia acusatoria en el país, se desconozca la carga inherente al funcionario fiscal a quien le corresponde fundamentar en forma detallada y específica, atendiendo, no solo los elementos fácticos y jurídicos que configuran la causal invocada sino aportando durante la audiencia el material que soporta su pretensión, pues con fundamento en él el juez adoptará la decisión. (…) Pero aunque se hubieren entregado durante la audiencia, la carga probatoria que recae en el solicitante de la preclusión no se cumple con el aporte de documentos indeterminados de los cuales no se conoce su origen, cómo se recaudaron y qué se establece o desvirtúa con cada uno de ellos, pues solo así habrán sido legalmente incorporados al proceso y conseguirán ser el sustento de la decisión. 15 Auto 2º Instancia. Preclusión
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: Confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Manizales negando la preclusión de la investigación seguida en contra de Luis Fernando Amariles Aguirre.
SEGUNDO: Enviar el expediente a la Fiscalía General de la Nación
para lo de su competencia, advirtiendo que contra esta determinación no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduñ Antonio Toro Ruiz En uso de permiso Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 16