TSDJ Manizales - AP2021-00235-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2021-00235-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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Sistema Acusatorio: 2021-00235-01
JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.501 Bis de la fecha.
Manizales, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO: Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente al auto proferido en audiencia del día 28 de enero de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante el cual improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el señor JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ, consistente en el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad al cometer el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego que le fue imputado.
2. HECHOS: Según la investigación efectuada por la Fiscalía General de la Nación, y de acuerdo con el escrito de acusación, el 14 de marzo de 2021, a las 17:20 horas, integrantes de la Patrulla del Cuadrante Uno PT. realizaban labores de patrullaje sobre la avenida Malboro
con calle 42 del barrio Las Ferias de La Dorada, Caldas y observaron un ciudadano que llevaba debajo del brazo derecho una estopa de color naranja por lo que lo requirieron para un
registro personal y al verificar su contenido encontraron un arma de Página 2
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JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fuego tipo escopeta calibre 16 gauje, con culata de madera color café, guardamano de madera de color café, marca Vareta, número de serie 40832, fabricación hechiza, sin contar con permiso para su porte, por lo que fue capturado en flagrancia. Al efectuar el análisis respectivo se determinó por el perito que el arma se encuentra apta para producir disparos y cuenta con los elementos esenciales para producir el fenómeno del disparo.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El día 15 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia concentrada ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, en función de control de garantías y por parte de la FGN se imputó al capturado el delito de “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, cargo que no fue aceptado por el procesado.
Se impuso en contra del señor Juan Carlos medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia en la invasión Pacoger lote 685 del barrio La Alameda de La Dorada, Caldas. 3.2. Una vez culminada la etapa investigativa, el Ente persecutor presentó escrito de acusación, activando la competencia del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas,
cuya formulación se dio en audiencia celebrada el 16 de junio de 2021. Página 3
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JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Luego, el 13 de septiembre de 2021 se emprendió la diligencia preparatoria del Juicio Oral, pero la Defensa deprecó el aplazamiento de la misma, pues era su intención celebrar un preacuerdo con el Ente Persecutor, el cual ya estaba en conversaciones, por lo que el Fallador accedió a lo pedido y programó una nueva fecha para su realización. 3.4. Para el 11 de noviembre de 2021, el Juez retomó la diligencia penal, en la cual la Fiscalía General de la Nación informó el pacto sobre la base fáctica al cual llegó con la unidad de defensa, consistente en reconocer la circunstancia de marginalidad y pobreza extrema al cometer el delito endilgado, acorde con el artículo 56 del Código Penal, pactando la pena en 18 meses de prisión, por lo que el Fallador verificó que fueran estos los términos del convenio, explicó al procesado las consecuencias de acceder al mismo, sus derechos frente a la actuación y la pena a imponer. 3.5. En audiencia celebrada el día 28 de enero de 2022, el a quo improbó el pacto celebrado, en los siguientes términos:
4. EL AUTO CONFUTADO Para desatar la cuestión que se le planteó, el Juzgador de instancia alegó que la Fiscal de La Dorada, Caldas no presentó el
informe al Fiscal Seccional Delegado en Manizales para su aprobación según las directrices emanadas de la FGN, desconociendo así la Directiva 001 emitida en el año 2018, pues Página 4
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JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal allí se establecen los pasos para proceder con el preacuerdo sobre la situacion de marginalidad. Acotó que la pobreza no extrema no influyó en la comisión del delito imputado, pues si bien se encuentra en una situación económica compleja y vive en una invasión en la municipalidad de La Dorada, resaltó que su domicilio es muy cerca de la zona urbana, concluyendo que en el caso concreto no confluyeron las circunstancias de marginalidad acorde con la normativa. Es así como en acopio de la jurisprudencia vigente en punto de la exigencia de la acreditación de la marginalidad para aceptar el preacuerdo y sobre el ingrediente normativo inexistente en el asunto bajo estudio, improbó el pacto a él presentado.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Notificada la decisión en estrados, el Abanderado de la Defensa propuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada, el cual fue sustentado en el acto. 5.2. Acotó el profesional que el documento aportado por la Defensoría Pública en punto de indagar sobre las condiciones de vida del procesado es una prueba fehaciente de la situacion de marginalidad, resaltó que el arma es de fabricación hechiza, pues
fue regalada por su padre y la conservó como tal, más no por su interés de delinquir y contrariar el ordenamiento jurídico. Página 5
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JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que en la población que vive en fincas es normal que cuenten con armas para su cuidado y defensa y que el arma tiene un valor sentimental, por lo que el preacuerdo satisfacía las exigencias, acorde con los fundamentos fácticos aludidos. 5.4. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación como no recurrente no hizo ninguna manifestación, al paso que el Ministerio Público infirió que la discusión en punto de la marginalidad no lo es sobre la pobreza o no del procesado, sino del desconocimiento del artículo 348 del CPP, al desconocer el Ente Persecutor las Directivas emanadas por la misma entidad en punto a la realización de preacuerdos y al soslayar el elemento normativo contemplado en el artículo 56 del Código Penal, pues se exige para comprobar la marginalidad que tal situacion evidenciada haya influido en la comisión de la conducta punible. Consideró por tanto que la norma aludida exige más que la mera acreditación de la pobreza y en ese sentido, expuso que estaba conforme con la decisión del Juez al improbar el preacuerdo allegado, por lo que pidió que se confirmara la decisión.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del problema jurídico
Esta Sala deberá analizar si, de cara a las posturas frente a la figura jurídica del preacuerdo es viable dar aval al pacto Página 6
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JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal celebrado entre la Fiscalía y el señor JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ, o si bien le asiste razón al juez de instancia al improbarlo. 6.2. Desarrollo del asunto a tratar 6.2.1. Pues bien, para resolver esta cuestión y verificar si el acuerdo presentado es pasible de ser avalado o no, es menester que esta Sala rememore que el ser judicializado, si bien es una carga soportable por quien hace parte de la organización política, sólo puede avalarse cuando está rodeado de cardinales garantías procesales que, para el caso colombiano, se encuentran legalmente desarrolladas en el art. 8º del C.P.P., estableciendo que en desarrollo de la actuación quien fuese convocado por la justicia tendrá derecho, entre otros, a: “k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate”. Suerte de prerrogativas que no son menores, sino que son la
base legitimadora del proceso y el modo racional de garantizar un ejercicio del Ius puniendi respetuoso de las bases axiológicas de la Constitución Política, o, en otras palabras, son las anteriores reglas de juego la fórmula para nutrir de justicia el eventual aherrojamiento de quien es juzgado, y quien, por virtud de lo antecedente, sería Página 7
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JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inconcebible que resultara responsabilizado sin verificarse su efectivo compromiso en los hechos atribuidos. Ahora bien, no significa lo anterior que todo proceso deba agotarse en su integridad, habiendo también opción de aplicar, al tenor de la justicia premial, procedimientos más céleres y cortos, sin agotamiento de la etapa de juzgamiento, en razón a la aceptación temprana de responsabilidad de parte del acusado que no espera a defenderse en juicio, con el propósito de obtener una contraprestación penológica. Precisamente, bajo la consigna de la justicia premial, es que se han posibilitado la culminación de múltiples procesos por la vía de la terminación anticipada, aminorando así valiosos esfuerzos de la justicia y cumpliendo en cierta medida con el cometido del sistema, cual es lograr descongestión judicial y así obtener una pronta y oportuna justicia, lo que conlleva de suyo, un compromiso estatal para “premiar” a quien se acoja a esta clase de institutos,
con una justa rebaja de la condena en relación con la que podría imponérsele de terminar vencido en juicio. Fue así como se instituyeron los preacuerdos y las negociaciones como estandartes de la terminación anticipada del proceso, incluso de mayor aplicación que la aceptación de culpabilidad pura y simple, los cuales consisten en convenios entre Fiscalía y Defensa, a fin de dar por culminado el proceso de manera anticipada existiendo variados modos para su aplicación y concreción, de la mano con los artículos 350 del Estatuto Página 8
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JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Procedimental Penal que dispone que es viable llegar a acuerdos en los que se pacte la rebaja de la pena en un monto determinado dependiendo de la etapa del proceso en que este se presente, la eliminación de causales de agravación o de algún cargo específico, ora, la tipificación de la conducta de una manera específica con miras a disminuir la pena. Ahora bien, así como ha suscitado la implementación de los acuerdos variadas ventajas, especialmente en lo que a la celeridad se refiere, no puede perderse de vista que en más de una ocasión ha propiciado que en algunos casos se genere una sensación de injusticia, especialmente por parte de las víctimas y la sociedad, en tanto que el deficitario entendimiento de la figura, y en general del sistema de enjuiciamiento penal, llevó en muchas oportunidades a la concesión de beneficios exacerbados, más no una justa
contraprestación por el ahorro que significó a la justicia, lo que conllevó a un sentimiento de desigualdad e injusticia, propiciado por la errada creencia de que el juez de conocimiento tenía una veda casi absoluta para adentrarse a verificar estos términos de los acuerdos y presuntamente alzaprimar el principio acusatorio, cuando el juzgador, como garante de derechos y de la legalidad que es, siempre ha estado habilitado para verificar el apego del acuerdo a estos preceptos y especialmente a la ley, sin que con ello se desnaturalice el sistema. Pese pues a que por parte de esta Colegiatura ya se habían dado serias luces en relación a que esa veda de verificación no era absoluta, especialmente en relación con el prestigio de la justicia, Página 9
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JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el principio de legalidad y los derechos de las partes e intervinientes, gran parte del conglomerado judicial continuaba en la creencia con la errónea idea de no poder participar activamente de este tipo de circunstancias y que el control únicamente se limitaba a lo formal y a las garantías del allanamiento, dejando de lado esa labor de verificación mucho más profunda, en casos en los que ella ameritaba y en que realmente se nota que la Fiscalía desbordaba sus facultades de negociación, comprometiendo en extremo el ejercicio del ius puniendi, que no debe olvidarse es obligación estatal por virtud de disposición constitucional.
Es por ello, que la Corte Suprema de Justicia se vio en la obligación, de la mano también con reciente pronunciamiento constitucional, de establecer una serie de reglas jurisprudenciales para arribar a este tipo de convenios, tal como se transcribe a continuación en providencia reciente que se encuentra a tono con la citada por el juez de primera instancia: “i. En virtud de los preacuerdos, no es posible asignarles a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como ocurre, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quién claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En estos casos, se incurre en una transgresión inaceptable al principio de legalidad, que puede afectar los derechos de las víctimas y desprestigiar a la administración de justicia. ii. Si el cambio de la calificación simplemente se toma como referencia para establecer el monto de la pena, el preacuerdo tiene, en principio, vocación de prosperidad. En estos casos, las partes no pretenden que el juez les imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, sino que ella es utilizada, simplemente, como criterio orientador para establecer el monto de la rebaja que se concederá como consecuencia de la aceptación de responsabilidad en el marco del preacuerdo. Para seguir con el ejemplo ilustrado previamente, al autor se lo condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice. El principal límite en esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja y, en cualquier caso, se deberá Página 10
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JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expresar con claridad el alcance de la misma, en particular, en lo que tiene que ver con los subrogados penales. iii. En el ámbito de los preacuerdos, tiene plena vigencia el principio de la discrecionalidad reglada. Ello quiere decir que, además de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación, y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión, los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (a) el momento de la actuación en la que se realiza el preacuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (b) el daño infligido a las víctimas y su reparación; (c) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud respecto de los beneficios económicos reportados por el delito; (d) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos y (e) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes. iv. Igualmente, de acuerdo con la sentencia SP1289-2021, debe tenerse en cuenta que la discrecionalidad reglada también está orientada a lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la materialización, entre otros, de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la evitación de la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal, por lo que el Juez debe verificar: (i) el
consentimiento y voluntad del procesado; (ii) la claridad del acuerdo en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado; (iii) la existencia de un mínimo de prueba; (iv) el respeto a los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) que se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) si aplica, que se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y (vii) que se garantizaron los derechos de las víctimas.
- Del mismo modo, en los eventos en los que el juez advierta que la delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos “(…) el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la situación, y, a partir de ello, tomar las decisiones que considere procedentes. En todo caso, (…) esas labores de dirección deben realizarse en el momento procesal adecuado (la respectiva audiencia de control de legalidad)”1. vi. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de preacuerdos con el procesado, los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (a) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (b) los derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad;
(c) el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general, a lo largo de la actuación penal; (d) la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (e) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios 1 SU479-2019. Página 11
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JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad. vii. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004: (a) está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia; (b) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado no puede ser soporte exclusivo de la condena; (c) aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (d) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito. viii. El rol del juez frente a los preacuerdos : (a) es diferente al que desempeña frente a
la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (b) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite -ordinario-, al emitir la sentencia, el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica; (c) en el ámbito de los preacuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (d) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (e) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito2.”3 Pautas que deben seguirse en relación con la aplicación de los preacuerdos y negociaciones, sin que se confunda esta facultad ahora un poco más reglada de la Fiscalía, con que el ente persecutor pierda de manera íntegra todo margen de negociación pues tal como y como lo manifiesta en las diversas aclaraciones de votos de decisiones de este calado el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, no es viable que la judicatura incluya cortapisas para arribar a los preacuerdos que no están descritas en el texto legal, pues ello constituiría una interpretación in malam partem, contraria a los principios rectores de interpretación de la ley penal
2 SP2073-2020. 3 CSJ STP12631-2021. Rad. No. 116004. M.P. Hugo Quintero Bernate. Página 12
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JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y podría conllevar a la inutilización de esta figura jurídica, con serios inconvenientes para el sistema de enjuiciamiento penal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se pretende la inclusión de una circunstancia de menor punibilidad, contemplada en el artículo 56 del Código Penal, la cual, acorde con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia exige su demostración para así acceder a la rebaja de la pena. “Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1260 DE 2005 Y SU 479 de 2019) como la de esta Corporación (52227 de 2020) han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria; (ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable. Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, no para que el juez emita la condena a la luz de un referente
jurídico que no se ajuste a los hechos presentados por el acusador, sino para efectos de calcular la pena, evaluar la procedencia de subrogados penales, entre otros, según los términos del convenio, como sucede en el caso de quien indiscutiblemente es autor pero, en virtud del acuerdo, se le impone la pena que le correspondería al cómplice (SP2073-2020, rad. 52.227 y SP2295-2020).”4 Mírese pues, como en asuntos de esta índole, es decir, en los cuales se reconoce la marginalidad, es necesario que se acredite ante el Juez su ocurrencia, con fundamento en la base fáctica aludida por el Ente Persecutor. De otro lado, teniendo en cuenta que ello fue motivo de pronunciamiento y de sustento para la decisión primigenia que se revisa, es preciso resaltar que de conformidad con la sentencia SU 4 CSJ SP3002-2020. Rad. No. 54039. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Página 13
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JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal – 479 de 2019 de la Corte Constitucional, las Directivas emitidas por la FGN en aras de reglar el comportamiento de los fiscales delegados es absolutamente de obligatoria observación, pues se establecen límites y actuaciones para garantizar la participación del Ente Persecutor en los acuerdos con los procesados.5 Tal y como trajo a colación el a quo, la Directiva 001 de 2018
de la FGN establece unos lineamientos generales para preacordar circunstancias de menor punibilidad contenidas en el artículo 56 del Código Penal y exige: “1. Cuando se trate de imputaciones que versen sobre conductas que afecten los bienes jurídicos de: administración pública, administración de justicia, seguridad pública o salud pública, el Fiscal Delegado NO podrá preacordar ninguna circunstancia de menor punibilidad contenida en el artículo 56 del Código Penal.
2. En el caso de que se preacuerden circunstancias de menor punibilidad en asuntos que afecten bienes jurídicos distintos a los contemplados en el numeral anterior, el Fiscal Delegado deberá informar previamente sobre el particular al respectivo Director Secciona! o Especializado, a efectos de actualizar la estadística a la que se hace
alusión en el literal A No. 6 de esta Directiva.” Directiva que debe ser aplicada y observada por los delegados del Ente Investigador, no solo por disposición 5 En la sentencia referida, resaltó el Alto Tribunal: “Las directrices del Fiscal General son vinculantes, deben ser respetadas y acatadas por los fiscales delegados y deben ser adoptadas con estricta sujeción a la Constitución, la ley y la jurisprudencia sobre preacuerdos. Por esta razón, ante cualquier modificación legal o jurisprudencial, la directiva correspondiente deberá ajustarse a los cambios que surjan en el ordenamiento5. En concreto, sobre su vinculatoriedad, el artículo 348 del C.P.P. dispone que (i) las directivas de la FGN y (ii) las pautas trazadas como política criminal deben ser observadas por los fiscales delegados al momento de celebrar preacuerdos, con el fin de “aprestigiar la administración de justicia y evitar su
cuestionamiento”. Como se observa, en esta disposición el legislador no solo establece que lo dispuesto en las directivas del jefe del ente acusador son un límite a las actuaciones de los fiscales delegados al ejercer esta facultad sino que, además, tal limitación tiene el objeto de que los preacuerdos cumplan unos fines específicos (adicionales a los del art. 348 del C.P.P.), los cuales también constituyen límites a las facultades discrecionales de los fiscales. (…).” Página 14
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JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisprudencial, sino en aplicación de la normativa, pues el artículo 348 del CPP establece: “FINALIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.” Con base en lo expuesto, pasará esta Sala a corroborar si en el asunto bajo estudio están dados los presupuestos para entrar a
avalar el preacuerdo presentado por las partes. 6.2.2. Siendo la marginalidad una situacion de exclusión social de una persona con relación a la colectividad6, en el presente asunto debe indicarse de entrada que no se acredita tal diminuente en favor del procesado, por las razones que se pasarán a exponer: Al paginario se aportó un informe acopiado por la Defensoría Pública, recolectado por el abogado que de oficio defendía los intereses del acá procesado. En éste pueden observarse las fotos de la vivienda del señor Juan Carlos, el cual vive en una casa de madera ubicada en la invasión Pan Coger en la municipalidad de La Dorada, Caldas. 6 Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Página 15
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JUAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La documental visible permite apreciar que el señor Díaz Rodríguez vive en una condición de pobreza, en la cual sobrevive la mayoría de personas que cohabitan en la invasión. En este punto debe recordarse que el artículo 56 del Código Penal sobre la marginalidad, contempla: “El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la
sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.” Así pues, teniendo claro que la marginalidad es una segregación o separación de la sociedad debido a una situacion, ella por sí sola no habilita el reconocimiento de la gracia, pues debe acreditarse el nexo entre la marginalidad y el injusto cometido. Es por lo anterior que la opugnación de la unidad de defensa esta llamada al fracaso, porque el procesado tiene 48 años de edad, tiene estudios hasta cuarto de primaria, vive en unión libre, se ocupa en oficios varios, está afiliado a la EPS ASMETSALUD, su vivienda si bien está ubicada en un sector deprimido de la sociedad, allí viven muchas familias y cuenta con los servicios de agua y electricidad. Repárese que el señor Juan Carlos no ha sido un segregado debido a su situacion ni un aislado de la sociedad, por el contrario pertenece a la comunidad, vive en sociedad
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