🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP2021-00608-01

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2021-00608-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Página 1

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 839 de la fecha.

Manizales, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la decisión proferida durante la audiencia de Juicio Oral del 01 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual negó la exhibición de los anexos del informe del investigador de laboratorio realizado por el intendente David Andrés Fernández Solano, llamado por la Delegada del Ente Investigador al interior del proceso penal que se sigue en contra del señor HENRY CARDONA ACEVEDO, por la comisión de los delitos de “DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL

DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD AGRAVADO EN

CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGÉNEO, ACCESO

CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGÉNEO” que le fueron atribuidos.

2. HECHOS

Página 2

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con la acusación se tiene que los hechos ocurrieron desde el mes de noviembre de 2020 y el último ocurrió el 22 de abril de 2021, en el Motel Arizona y otros moteles. Se tiene que el señor Henry Cardona Acevedo utilizaba en su perfil de Facebook el nombre de “Edwin” y a otras menores de edad que ya conocía para atraer menores de edad, fue así como Evelin, menor de edad contactó a KDGA de 12 años y LSSQ de 13 años, para que conocieran a Henry, quien les pagaba por la compañía. Al principio era muy amigable para ganarse su confianza y las invitaba a consumir bebidas alcohólicas en un bar de Chipre y les pagaba $ 50.000 por la compañía, las invitaba a dar vueltas en su carro, con LSSQ desde el mes de noviembre la invitaba al Motel Arizona y a otros moteles del sector, donde llegó con LSSQ y KDGA, la última vez, el 22 de abril de 2021, las invitó a comer y a ingresar al jacuzzi, mencionaron que consumían licor mientras él consumía “Tussi”; encontrándose allí le decía a LSSQ que convenciera a KDGA que se dejara hacer sexo oral, después de insistirle en diferentes oportunidades KDGA no aceptó pero exigió que le pagaran el parche de la compañía que era de $ 50.000, ese mismo día, Henry realizó sexo oral a LSSQ, le introdujo la lengua y

los dedos por la vagina a la menor, conducta que ha realizado en más de seis oportunidades y le ha pagado entre $ 50.000 hasta $ 150.000, por permitirle realizar actos y accesos, a KDGA la besó y le propuso en varias oportunidades que se dejara realizar sexo oral. Página 3

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 15 de julio de 2021, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se llevó a cabo audiencia preliminar con la que se le formuló imputación al señor Cardona Acevedo como autor de las conductas punibles de “demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado en concurso homogéneo y heterogéneo, acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y heterogéneo”. El imputado no aceptó los cargos. Se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. Culminada la investigación, la Fiscalía presentó el escrito de acusación con el que se radicó la competencia de la causa en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, celebrándose la audiencia de su formulación oral el 25 de noviembre de 2021. 3.3. Tras diferentes aplazamientos, el 13 de julio de 2022, se

celebró la audiencia preparatoria, escenario judicial en el que Fiscalía y Defensa hicieron sus respectivas postulaciones probatorias. En lo que interesa al presente caso, la Delegada de la Fiscalía deprecó al minuto 1:19:35 al señor David Andrés Fernández Solano que introduce informe de investigador de laboratorio del primero de Página 4

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal junio de 2021, con el que se probará que se realizó un álbum fotográfico donde está incluida la fotografía del acusado. Al minuto 1:22:16 la Fiscal aclaró que David Andrés corresponde al informe número 44 del escrito de acusación y continúa con el pedimento probatorio. 3.4. La diligencia de Juicio Oral se surtió el primero de noviembre de 2022, en aquella oportunidad, la Fiscalía General de la Nación llamó a su primer testigo, el señor DAVID ANDRÉS

FERNÁNDEZ SOLANO.

La Juez, luego de tomarle el juramento de rigor, le dio la palabra a la Fiscal para que iniciara con el interrogatorio, para lo cual, la Delegada solicitó la exhibición del informe de investigador de laboratorio para acreditar su contenido, autenticidad y darle publicidad. La Defensa pidió que se aclarara a qué informe con exactitud en el escrito de acusación se hacía referencia y ésta contestó que no podía ser del escrito de acusación sino de los elementos

materiales de la preparatoria que fueron decretados. Seguidamente, la Defensa resaltó que la fiscal solo pidió uno de los dos informes y requería que le dijera cuál de ellos era. Contestó la fiscal que era el numeral 9 (solicitudes probatorias pedidas en la audiencia preparatoria): Página 5

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

9. DAVID ANDRÉS HERNÁNDEZ SOLANO, perito.

Introduce a. Informe de investigador de laboratorio del 1 de junio de 2021, con el que se probará que se realizó un álbum fotográfico donde está incluida la fotografía del acusado. La Defensa insistió en que le respondiera cuál de los dos informes y la Fiscal aseguró que eran ambos los que le iba a poner de presente al testigo, que son de la misma fecha, pero contienen varios álbumes que tienen cuatro plantillas. El señor Defensor aseveró que la Fiscal solo solicitó el informe N° 44 (descrito con ese número en el escrito de acusación), respondiendo la Fiscal que no tenía inconveniente en poner de presente dicho documento que contenía la plantilla 307, dejando por fuera el que tiene la plantilla 306, teniendo ambos la misma fecha. La señora Juez le indagó a la Defensa si conocía el elemento y el Defensor contestó que sí, luego de revisarlo, por lo que la Juez aceptó la exhibición del mismo. Al mostrar el Informe compartiendo pantalla, el Abogado del

procesado nuevamente increpó y adujo que en la diligencia preparatoria se decretó solo el informe para refrescar memoria o impugnar credibilidad y no fueron decretados los anexos, por lo que no podían exhibirse los mismos al testigo para su introducción Página 6

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal porque la Fiscal no hizo la exposición de la conducencia, pertinencia y utilidad. 3.5. La Juez hizo un breve receso y pasó a constatar la diligencia preparatoria y adujo que en el numeral 9 pedido por la Fiscal no se menciona ningún anexo y por ende, sostuvo que como se indicó en la preparatoria los anexos que no se hubieren solicitado concretamente por la FGN no serían decretados y la Fiscalía debía asumir la omisión de no haber argumentado la pertinencia, conducencia y utilidad y por ende, le dio la razón al Defensor y únicamente se decretó el informe porque fue lo solicitado y lo decretado, por lo que le indicó a la Delegada que continuara con la práctica probatoria. 3.6. La Fiscal pidió la palabra y expuso que requería la interposición de un recurso por la indebida interpretación de la norma por parte de la Juez, pues el informe de investigador laboratorio evidentemente debe tener un resultado y éste es el que va anexo a ese informe y si es un álbum fotográfico, es un resultado de informe pericial no de laboratorio. Por tanto, insistió en la

interposición de un recurso porque no le podían negar ese recurso de esa manera. Expuso que deben ingresar los anexos que hacen parte del informe pericial, del informe de laboratorio, por cuanto no es un informe de investigador de campo, pues si bien es cierto que no se aceptaban los anexos individuales en los informes de investigador de campo, porque son documentos que recoge el investigador y allí Página 7

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debe especificarse, en los informes de laboratorio, el investigador no recoge evidencia, a él le mandan una información y él saca una conclusión. Por tanto, en las artes forenses, están los álbumes fotográficos para reconocimientos, él concluye y hace un álbum fotográfico con la información proporcionada. Entonces debe mostrar el resultado, que es el anexo, por tanto, sostuvo que no le pueden decir que no puede mostrarlo. Adujo que la situación es un juego de palabras, pues probará que se realizó un álbum de fotografías en el que está la del procesado, el cual es un informe pericial. Iteró que la conclusión hace parte del informe, por lo que no entiende por qué no puede ingresar la conclusión si dijo que iba a ingresar el álbum fotográfico que incluye la fotografía del acusado. 3.7. Como no recurrente, el Apoderado de la víctima consideró que le asistía la razón a la Fiscalía, pues del informe hace

parte la conclusión y se abstuvo de elevar petición alguna. 3.8. De su parte, el Defensor del procesado se opuso a lo expuesto por la Delegada de la Fiscalía e indicó que el decreto de la práctica de la prueba ya se hizo desde la diligencia preparatoria. Refirió que no estamos en un juego de palabras sino en la literalidad y por tanto transcribió el pedimento de la Fiscal, resaltando que la Fiscal adujo en el minuto 1:19:38 que “probará un Página 8

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal álbum fotográfico y que está incluida la fotografía del acusado”, pero no se habla de tener como anexo o EMP el resultado, porque eso siempre se especifica y se aclara. Manifestó que no es lo mismo, porque la firma del investigador debe ir y no está, además, que no se especificó su pertinencia, conducencia y utilidad y se pretende en sede de juicio oral introducir algo que no se solicitó. Indicó que la Fiscal no lo pidió como peritaje, ni como informe pericial, acorde con el artículo 210 del CPP y en la diligencia preparatoria nunca se mencionaron los anexos, por tanto, no fueron decretados. Insistió en que el anexo debió ser solicitado como prueba, y como no se hizo, el elemento quedó huérfano y, por tanto, como las etapas son preclusivas, debió presentar el recurso en su momento, pero como no lo hizo la probanza no puede ser

practicada. Dijo que no puede introducirse algo que no se solicitó y en ese sentido, deprecó la confirmación de la decisión de la Juez Primigenia, ya que un anexo no es lo mismo que el informe, acorde con la sentencia SP1162 de 2022 radicado 51750. Página 9

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. CONSIDERACIONES 4.1. Esbozo del asunto a tratar Conforme al decurso de la audiencia de Juicio Oral, la decisión adoptada y el disenso promovido, corresponde a la Sala, en primera medida, definir si en el presente asunto lo decidido por la Juez constituye una orden para dar curso a la actuación o verdaderamente puede concebirse como uno de aquellos autos que afecta la práctica de la prueba y, por tanto, es susceptible de recursos. 4.2. Acerca de las órdenes adoptadas en el juicio oral Conforme al artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, el juez emite diversas clases de providencias judiciales, como lo son las sentencias con las que se define el litigio, los autos con los que se resuelven aspectos sustanciales dentro del proceso y las órdenes que se emplean en ejercicio de poderes o facultades jurisdiccionales encaminadas a dar curso a la actuación y evitar su entorpecimiento o paralización.

ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o

segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.

2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.

Página 10

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables. Se aprecia así que las órdenes se asocian a determinaciones de trámite o, como se les suele denominar, de impulso, pues son las que dinamizan el decurso procesal, sin atañer a asuntos de fondo, aunque indirectamente tengan repercusiones sobre los mismos. Así lo predicó la Corte Suprema de Justicia en la decisión AP3231-2020, Rad. 584011 en la cual se discutía la naturaleza de la determinación judicial de no acceder a la solicitud de suspensión de términos ni disponer una ampliación de los mismos, concluyendo que se trataba de una orden. Para llegar a tal determinación, citó a su vez la decisión SP2865-2018, Rad. 52855, en la que ya se había predicado: “De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación”, siendo con fundamento en tal categorización que selló para ese específico caso en el que no accedió a una prolongación de los términos -con incidencia sobre la litis y los intereses de las partes-: “la Sala encuentra que la decisión objeto de censura no resuelve el objeto del proceso, ni un asunto sustancial del mismo, ya que se trata de una manifestación que resuelve una cuestión vinculada con el curso de la actuación procesal, tomada en el marco de las funciones de dirección que la ley le asigna a los operadores judiciales. Lo anterior conlleva, entonces, a que la decisión dictada en sede de primera instancia se 1 “Las órdenes resuelven cuestiones de simple trámite o impulso procesal” Página 11

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enmarque dentro de las providencias a las que se las cataloga como órdenes, pues, como es claro, se trata de un acto de dirección del proceso destinado a controlar su normal desarrollo”. Tan trascendental criterio jurisprudencial que nos ofrece importantes luces para la solución del asunto bajo examen, se ve complementado por una regla jurisprudencialmente desarrollada y soportada desde la ley y los principios rectores del sistema, según

la cual, el proceso tiene un camino escalonado que conduce a un juicio oral que, en esencia, debe estar desprovisto de discusiones diversas al debate sobre la existencia del delito y la eventual responsabilidad del procesado, por lo que las determinaciones que en la vista pública se adoptan, inclusive en materia probatoria, tendrán por regla general el carácter de órdenes. En este sentido, la decisión AP-1849-2020, Rad. 56916 pregona e insiste en su consolidada línea de pensamiento: “la Corte ha sostenido en forma pacífica que las decisiones adoptadas en materia probatoria por el funcionario judicial en desarrollo del juicio oral, por norma general, tienen el carácter de órdenes. En consecuencia, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento”. Y esta determinación que se soporta en lo inconveniente o inviable que resultaría que en desarrollo del juicio oral se vuelva sobre temas ya superados en la audiencia preparatoria, o se abra la oportunidad de recursos sobre determinaciones encaminadas a dinamizar la práctica de la prueba, como cuando, por ejemplo, se dispone el cambio del orden en que serán escuchados los testigos, se autoriza o no el regreso de un testigo ya escuchado para aclaración o adición de su declaración, se resuelve una objeción, Página 12

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal etc., ha llevado a la Alta Corporación a concluir: “De lo que se sigue, que

las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia”. Se hace aquí pues alusión a principios esenciales del sistema penal acusatorio colombiano, como lo son los de concentración, celeridad e inmediación, que se entiende deberán ser rasero para analizar la procedencia de recursos frente a una determinación adoptada en sede de juicio oral, como así lo hizo la Corte Suprema de Justicia en un caso (AP-1324-2019, Rad. 54383) en el que se presentó una inicial oposición a la idoneidad del perito y luego se planteó como recurso la determinación para que fuese escuchado, indicándose por el Máximo Tribunal: “Esa puntual decisión del Tribunal (dar por probada la idoneidad del perito), constituye una orden, equiparable a las decisiones acerca de si se han sentado las bases para exhibirle una evidencia física a un testigo, si un documento fue autenticado e, incluso, si las preguntas formuladas durante el interrogatorio cruzado afectan o no el debido proceso. Ninguna de ellas admite recursos, no solo por su naturaleza jurídica (órdenes), sino además porque ello haría inoperantes los principios de concentración e inmediación.”. Fulgura pues que la gran mayoría de determinaciones que se adoptan en el juicio oral, están encaminadas al impulso procesal, por lo que no son autos sino órdenes desprovistas de la posibilidad de interponer recursos, lo cual también señala la Corte Suprema de

Justicia que no varía o se desdibuja por el hecho de que lo determinado tenga incidencia en la práctica de la prueba, pues es Página 13

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo que suele acontecer ante cualquier disposición adoptada en tal estadio procesal. En la decisión que venimos de citar plantea la Corte Suprema de Justicia sobre el particular: “En un sistema como el regulado en la Ley 906 de 2004, ajeno al principio de permanencia de la prueba, las decisiones acerca de las mismas se adoptan paulatinamente, según los asuntos asignados por el legislador a cada etapa procesal, de tal suerte que en el juicio oral deben tomarse múltiples determinaciones que de una u otra manera inciden en la incorporación y práctica de las pruebas, tal y como sucede con la acreditación de la calidad del perito, la pertinencia de las preguntas que se le formulan al testigo, la autenticación de evidencias físicas y documentos, etcétera”, aludiendo que son otros los mecanismos con los que las partes pueden hacer valer sus derechos e intereses, sin necesidad de habilitar un espacio de dilación del juzgamiento en curso. 4.3. Solución a la controversia En la diligencia del Juicio Oral, la Fiscal Delegada para el asunto, pretendía introducir con el señor David Andrés Fernández Solano el Informe de Investigador de Laboratorio del primero de junio 2021; al emprender tal propósito en la audiencia y empezar a compartir pantalla, el apoderado del procesado se opuso y le

manifestó a la Juez que los anexos del informe no fueron decretados y, por tanto, ellos no podían ser exhibidos ni mostrados a la Falladora. Frente a tal manifestación, la Juez tomó un receso y constató que en la diligencia preparatoria en efecto la Fiscal no solicitó los anexos, es decir, nada dijo de dicha solicitud y, por ende, no fueron Página 14

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decretados, por tanto, le solicitó a la Fiscal continuar con la diligencia prescindiendo de los mismos. Empero, la Fiscalía se mostró inconforme y entabló el recurso de alzada frente a tal determinación, doliéndose de que precisamente entre los anexos se encuentra la conclusión a la que llegó el intendente fruto de su análisis y, además, adujo que éste se entiende inmerso en el informe y, por tanto, no es menester hacer una solicitud independiente de los anexos y del informe. Como se ha evidenciado en precedencia, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de solicitudes probatorias, en especial de documentos, carácter que detenta el álbum fotográfico que se pretendía aducir, ya que en la audiencia preparatoria no se postuló con condiciones especiales de dictamen pericial, los anexos no se convierten en una sola probanza por hacer parte de un informe, por tanto, deben ser

solicitados de manera autónoma. Ahora bien, de entrada, debe advertirse que, escuchada la diligencia preparatoria, la Fiscal únicamente indicó que el señor David Andrés Fernández Solano, introduciría el Informe de Investigador de Laboratorio del primero de junio 2021; “con que se probará que se realizó un álbum fotográfico donde está incluida la fotografía del acusado”, aclarando que corresponde al informe número 44 del escrito de acusación y continuó con el pedimento de otros elementos. Página 15

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es más, ni siquiera solicitó claramente el álbum, mucho menos sus anexos. Por tanto, acertó la Juez al adoptar su determinación. Pero además de ello, quiere resaltar esta Sala que la decisión tomada por la Juez no constituyó un auto que fuese susceptible de apelación, sino una orden. Veamos. Cuando la Juez suspendió la diligencia ante el pedimento de la Fiscal y el cuestionamiento de la Defensa, la Juez no pasó a negar la prueba o a decretarla, sino que constató lo decidido en la diligencia preparatoria. Fue una labor de comprobación sobre una actividad pasada, por tanto, no puede decirse que adoptó un nuevo auto. Lo cual lleva a esta Corporación a concluir que cuando la Falladora le dijo a la Fiscal delegada que, en efecto, esos anexos no habían sido decretados y que continuara con la práctica

probatoria, no estaba emitiendo una decisión susceptible de recurso, sino que estaba dando una orden como directora del proceso al haber corroborado que en efecto ese medio suasorio que pretendía exponer la Delegada no había sido solicitado y mucho menos decretado. Si bien la Juez prefirió ser garantista y le concedió el recurso, se considera que a la Fiscal no se le impidió la práctica de una prueba, porque es que los anexos del informe del primero de Página 16

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal septiembre de 2021, como se indicó, no fueron pedidos por la Fiscal en ningún momento, nunca se dio esa discusión en la audiencia correspondiente y pacífica ha sido la jurisprudencia en señalar que los anexos, aunque acompañen al informe, deben tener una postulación probatoria autónoma, en tanto que pueden constituir pruebas documentales en sí mismos, por tanto, en ningún momento se le impidió que llevara a cabo su práctica probatoria. Por manera que no le asiste la razón a la Delegada de la Fiscalía y ella sí debe solicitar los anexos de los informes que pretende hacer valer en juicio, sean de laboratorio o no y, además, debe explicar su pertinencia, conducencia y utilidad con miras al juicio oral. Empero, como quiera que la decisión tomada por la Juez fue una orden, no un auto susceptible de recursos, esta Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por la

Fiscalía en contra de la decisión proferida durante el juicio oral del primero de noviembre de 2022, por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual ordenó proseguir con la práctica de la prueba, en razón a su calidad de orden y no de auto de fondo. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN

PENAL,

Página 17

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión proferida durante el juicio oral del primero de noviembre de 2022, por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual ordenó proseguir con la práctica de la prueba porque no decretó en la diligencia preparatoria los anexos del informe que pretendía usar en el juicio oral, con entibo en las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: SE DISPONE en consecuencia remitir el expediente al Juzgado de origen, para los fines legales pertinentes.

TERCERO: INFORMAR que en contra de la presente determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA -En uso de permisoANTONIO TORO RUÍZ

Página 18

Radicado: 2021-00608.01

HENRY CARDONA ACEVEDO Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado Abstenerse República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mónica María Builes Naranjo Secretaria

Consultar sobre este documento ...