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TSDJ Manizales - AP2021-00686-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2021-00686-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta Nro. 382 de la fecha.

Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado de los delitos de “Acceso carnal y Actos sexuales abusivos con menor de catorce años” Brayan Alexis Acero Peñate, contra la decisión proferida por el Juez Penal del Circuito de La Dorada -Caldasen el marco de la audiencia preparatoria, en la cual dispuso no acceder a la solicitud de exclusión de unas pruebas deprecadas por la Fiscalía. Antecedentes fácticos y procesales

1. Se menciona en el escrito de acusación que, “El señor BRAYAN ALEXIS ACERO PEÑATE c.c. 1.007.365.687 de Puerto Salgar, Cundinamarca, en varias oportunidades tuvo relaciones sexuales con el menor JOSÉ DAVID ORTEGA MUÑOZ (J.D.O.M.) T.I. 1.072.747.090 quien nació el 20/01/2008, al día de hoy cuenta con catorce (14) años de edad; los hechos se presentaron en tres (03) oportunidades, la primera de ellas en la casa de habitación de ACERO PEÑATE ubicada en la Manzana 30 del barrio La Esperanza Segunda Etapa del municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, lugar donde residía el señor ACERO PEÑATE

con su señora madre, es de aclarar que la dirección aportada por éste en su arraigo corresponde a la casa de habitación de su hija y la madre de la misma, sitio donde ocasionalmente se quedaba a pernoctar, ello sucedió a mediados del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) cerca de las tres de la tarde (3:00 p.m.) Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17380-60-00071-2021-0068601

Delitos: Acceso y actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Acusado: Brayan Alexis Acero Peñate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fecha no especificada, en dicha oportunidad hubo caricias sexuales y besos mutuos y luego del tiempo necesario hubo penetración por vía anal de ACERO PEÑATE al menor J.D.O.M. momento en que el precitado menor tenía once (11) años de edad; para la segunda oportunidad tenemos que se presentaron caricias en los glúteos y el pene del menor y posteriormente hubo penetración anal con su miembro viril, ello de ACERO PEÑATE hacia el menor J.D.O.M. y sucedió en uno de los días del mes de Marzo de dos mil veintiuno (2021) hacia las doce y treinta horas (12:30 p.m.) del medio día, ello por la parte trasera del acueducto de Puerto Salgar, Cundinamarca, al aire libre, ya para este momento el menor J.D.O.M. contaba con trece (13) años de edad; para la tercera oportunidad hubo caricias y nuevamente penetración anal con el miembro viril de ACERO PEÑATE hacia el menor J.D.O.M. lo que sucedió el

veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) hacia el medio día por los lados de los humedales en el sector de la Cruz de Puerto Salgar, Cundinamarca, ello al aire libre, todo ello luego de tener interacciones de tipo sexual por Messenger, para esta última ocasión el menor J.D.O.M contaba igualmente con trece (13) años de edad”. (Las mayúsculas sostenidas son del texto).

2. Con dicha información, el Ente Instructor obtuvo elementos materiales probatorios que le permitieron acudir ante la Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Puerto Salgar, con el fin de solicitar orden de captura en contra del ciudadano Brayan Alexis Acero Peñate, la que fuera expedida el 18 de noviembre de 2021 y materializada 6 días después, legalizándose la misma por la funcionaria en mención y allí la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de “Actos sexuales abusivos con menor de catorce años”, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años”, en calidad de autor y modalidad dolosa, cargos que no fueron aceptados por el imputado y por los que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17380-60-00071-2021-0068601

Delitos: Acceso y actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Acusado: Brayan Alexis Acero Peñate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Para el 18 de marzo del 2022, el Ente Instructor presentó escrito de acusación en contra de Acero Peñate, asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada -Caldas-, Despacho que para el 27 de abril siguiente verificó la audiencia de formulación de acusación, y allí la Fiscalía ratificó los cargos formulados en contra del procesado, por las conductas punibles antes descritas. El 2 de septiembre de ese mismo año -2022-, se dio inicio a la audiencia preparatoria -artículo 356 del Código de Procedimiento Penal-, en cuyo desarrollo el señor Defensor enunció el material probatorio para hacer valer en juicio, tanto testimonial como documental. Con respecto al primero nombró como testigos a las señoras Agripina Ortega Muñoz, Laura Ortega Muñoz y Elvia Rojas; los testimonios del señor Andrés Edilson Murillo Rojas, del investigador de la Defensa Italo Beltrán Rodríguez, del perito médico forense Cristian Fabián Cantillo Bertuz y del psicólogo forense Marlon Javier Murcia Motta; en cuanto a la documental refirió el informe del perito psicólogo antes nombrado; el análisis del resultado de clínica forense de medicina legal de fecha 22 de octubre de 2021 suscrito por el médico Cantillo Bertuz; la acta de entrega de custodia del menor J.D.O.M. a la señora Omaira Ortega Muñoz y la denuncia penal en preparación por violencia intrafamiliar sobre el menor J.D.O.M. Por su parte, la Fiscalía peticionó la misma prueba documental y testimonial relacionada en el escrito de

acusación, habiendo cumplido con la carga de señalar la conducencia, pertinencia y admisibilidad de la misma. 3 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17380-60-00071-2021-0068601

Delitos: Acceso y actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Acusado: Brayan Alexis Acero Peñate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto a la exclusión, rechazo o inadmisión de los medios de prueba, el Defensor del señor Brayan Alexis Acero Peñate, solicitó la exclusión de la entrevista FPJ-14 rendida por el señor Sergio Alejandro Alcántara Ortega, en uno de los anexos como lo fue el pantallazo del Messenger del celular de la víctima, la que es ilegal, ya que para ese momento no tenía la custodia del menor, además se dice en el informe que Sergio agredió al menor para obtener la información de lo que estaba pasando, es decir, que fue obtenida con violencia; las demás pruebas están viciadas como la valoración psicológica SATAC de medicina legal, realizada por Yuri Paola Baracaldo, el protocolo del informe pericial médico, realizado por Juan Peña Cruz, la entrevista forense al menor víctima realizada por Zaira Pinto, el informe de la entrevista semiestructurada y también la historia clínica, ya que el señor Sergio las obtuvo, casi que por medio de tortura, además acompañó al menor a estas entrevistas y él no tenía la custodia, ésta solo vino a operar desde el 4 de octubre de 2021, por lo que todos esos

consentimientos son falsos. En cuanto a las solicitudes probatorias por parte de la Defensa del acusado Brayan Alexis Acero Peñate, coincidieron en su totalidad con las enunciadas, reclamando la Fiscalía la inadmisión del informe del Perito psicólogo Marlon Javier Murcia Motta; el análisis del resultado de clínica forense de medicina legal de fecha 22 de octubre de 2021 suscrito por el Doctor Cristian Fabián Cantillo Bertuz, ya que no se argumentó la pertinencia y son impertinentes, tampoco argumentó la denuncia penal que se encuentra en preparación, la que se debe rechazar porque no fue descubierta. El Despacho con el fin de tomar la 4 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17380-60-00071-2021-0068601

Delitos: Acceso y actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Acusado: Brayan Alexis Acero Peñate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisión respectiva, suspendió la audiencia, reanudándola el 6 de septiembre de 2022. La decisión y su impugnación

1. El a quo, luego de valorar los argumentos expuestos por las partes, informó que para tomar una decisión frente a la solicitud de exclusión del anexo de la prueba documental número 1 de la Fiscalía y relacionada con la entrevista rendida por Sergio Alejandro Alcántara y los “pantallazos de Messenger en cuatro (4) folios útiles”, revisó dicha entrevista, y luego de poner en consideración lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 30711 frente a la prueba nula de

pleno derecho, en el presente caso no se han violado derechos fundamentales por parte del señor Sergio Alejandro Alcántara Ortega con relación al menor, quien por lo demás es su hermano, con pleno derecho a velar por su protección en todo el sentido de la palabra. Se pronunció también en cuanto a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba presentada por la Fiscalía, y sobre la que la Defensa solicita su exclusión no procede, ya que es pertinente y no se evidencia vulneración a derechos fundamentales para su obtención, en el sentido que la presunta golpiza no se produjo para obtener esas capturas de pantalla de Messenger, ya que fue a partir de dichas capturas de pantalla que el señor Alcántara Ortega indagó al menor J.D.O.M. sobre los hechos que se advertían en esos documentos. En cuanto a la custodia del menor, el señor Sergio Alejandro es el hermano mayor de J.D. y si bien no tenía la patria potestad sí vivían juntos, y al fallecer la progenitora de ambos, quien ostentaba esa custodia de hecho 5 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17380-60-00071-2021-0068601

Delitos: Acceso y actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Acusado: Brayan Alexis Acero Peñate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal era Sergio Alejandro, tanto así que con posterioridad fue convalidada por la autoridad competente, por lo que decretó en su integridad la prueba solicitada por la Fiscalía, incluyendo las valoraciones profesionales realizadas al menor J.D.O.M., sin atender la solicitud de exclusión elevada por el Abogado Defensor.

En lo que tiene que ver con la solicitud probatoria de la Defensa, decretó tanto la prueba testimonial, documental y pericial, al ser éstas conducentes, pertinentes y útiles para la teoría del caso de la Defensa, y si bien éste no fue prolijo en su argumentación al momento de pedir su decreto, sí lo hizo de manera general, por lo que la petición de la Fiscalía sobre su inadmisión no procede. Con respecto a la prueba relacionada con la denuncia por violencia intrafamiliar, sí la rechazó, ya que el defensor anunció que apenas la iba a presentar y no daría lugar a que se cumpliera lo señalado en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, y además porque no hubo argumentación alguna frente a la pertinencia, conducencia y utilidad de la misma. En cuanto a la prueba restante la misma fue decretada.

2. Inconforme con la decisión, la Defensa interpuso el recurso de apelación, extensa y repetitiva por lo demás, pero en esencia afirma: “…La entrevista del señor Alcántara tiene una vinculación directa con los hechos que nos ocupan y tan lo tiene que el señor Fiscal lo trae a colación dentro de su petitum probatorio… La defensa no está pidiendo la exclusión de esta entrevista FPJ-14 del día 22 de septiembre de 2021, todo lo contrario, la defensa va a echar mano de ese documental para defender los intereses de su prohijado, lo que estoy diciendo es que esta confesión la que obra en esta entrevista, la que de hecho pone de manifiesto las condiciones, el modo con el cual se obtuvo la prueba y el modo por confesión directa de este señor es un modo

violento… Es que lo que se solicita excluir son pruebas que se derivan directamente de esta agresión salvaje que está dentro de los parámetros de la violencia intrafamiliar, no, no es ninguna 6 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17380-60-00071-2021-0068601

Delitos: Acceso y actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Acusado: Brayan Alexis Acero Peñate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corrección, sino una agresión salvaje… de ese hecho de los papeles, la prueba de confesión del niño, cuando se lo llevan el mismo día para la Comisaría de Familia, cuando se lo llevan el mismo día para donde el médico para que le saque la historia clínica, cuando lo someten al protocolo, esas pruebas tienen el mismo engendro y un vínculo común que es la violencia con que fue obtenida, porque no solo le pegó dos o tres veces, sino que lo acompañó, estuvo con él en la visita a la comisaría de familia, así como la visita al médico para efectos de la historia clínica, así cuando estuvo presente en la expedición del protocolo para no sé qué, así mismo en la entrevista que hizo la doctora Zaira, son pruebas absolutamente ilegales…”. Por ello, solicita se excluya la prueba derivada de la violencia ejercida por el señor Sergio Alejandro Alcántara Ortega en contra de su menor hermano, al tratarse de pruebas adquiridas de manera ilegal. La Fiscalía como no recurrente, señaló que, se debe confirmar la decisión primigenia, en el entendido de no excluir dichos elementos

materiales probatorios, porque lo expuesto por el abogado defensor no tiene respaldo alguno, y si en determinado momento hubo o no violencia por parte del señor Sergio Alejandro Alcántara en contra de su menor hermano y víctima en este asunto J.D.O.M., ese será tema pero en otro proceso, y lo que se debe analizar en principio es, si esa posible violencia se dio antes o después de que se descubrieran las relaciones sexuales entre el acá acusado y el menor, pues de acuerdo a la entrevista del citado Sergio Alejandro, ello ocurrió después de enterarse de lo sucedido. En síntesis, considera que tanto la entrevista, la que servirá en el juicio para refrescar memoria e impugnar credibilidad, no se debe excluir, al igual que las demás pruebas referidas por el Defensor, porque todas ellas son autónomas e independientes, y cada una será introducida con su respectivo testigo de acreditación. El Representante de víctimas coadyuvó en un todo las peticiones de la Fiscalía. 7 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17380-60-00071-2021-0068601

Delitos: Acceso y actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Acusado: Brayan Alexis Acero Peñate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Consiste en determinar, si se deben excluir las solicitudes probatorias de la Fiscalía, en concreto, la entrevista FPJ-14 rendida por el señor Sergio Alejandro Alcántara Ortega, los pantallazos del Messenger del celular de la víctima, la valoración psicológica SATAC

de medicina legal, realizada por Yuri Paola Baracaldo, el protocolo del informe pericial médico, realizado por Juan Peña Cruz, la entrevista forense al menor víctima realizada por Zaira Pinto, el informe de la entrevista semiestructurada y también la historia clínica, pruebas que, - según la defensason ilegales porque se obtuvieron con violencia. El debate que se somete a estudio de la Sala, se desarrolla en el escenario judicial de la audiencia preparatoria -procedimiento ordinario-, en la que uno de sus ejes centrales gira en torno a los temas de conducencia, pertinencia y utilidad, que de no acreditarse conlleva a su inadmisión, según se prevé en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, pero que también pueden dirigirse hacia otros tópicos como ocurre cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física no fueron descubiertos, en cuyo caso procede su rechazo al tenor del artículo 346 de la misma ley, o también cuando se hace referencia, como en el caso en estudio, a su ilicitud o ilegalidad para lo cual procede la exclusión, según se señala en los artículos 23 y 360 ídem. 8 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17380-60-00071-2021-0068601

Delitos: Acceso y actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Acusado: Brayan Alexis Acero Peñate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces, la cláusula de exclusión tiene su origen en el artículo 29 de la Constitución que dispone que, “es nula de pleno derecho, la prueba

obtenida con violación del debido proceso”. Por su parte la Ley 906 de 2004, regula el tema como ya se anotó, a través de los artículos 23 y 360. En el primero estipula: “Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”. Y en el segundo, indica: “Prueba ilegal. El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este Código”. Así pues, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, ha fijado la regla de exclusión en los siguientes términos: “En efecto, mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas. Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber: (i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un

trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política). (ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192

C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192

C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal). 1 -Sala de Casación Penal-. Radicado No. 30838 del 31 de julio de 2009.

9 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17380-60-00071-2021-0068601

Delitos: Acceso y actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Acusado: Brayan Alexis Acero Peñate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A

C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal).

Por su parte la prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los "actos de

investigación" y "actos probatorios" propiamente dichos, es aquella "en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley. Desde una interpretación constitucional, en orden a la visión y concepción de la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas, por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican "nulos de pleno derecho", inexistencia que se transmite a las evidencias o elementos materiales probatorios que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas. La expresión "nulas de pleno derecho" en manera alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia jurídica del medio de convicción, que no implica retrotraer el proceso a etapas anteriores, sino a ignorar, a tener por inexistente, el elemento de juicio obtenido en forma ilegal o ilícita, según se configure cualquiera de las situaciones antes reseñadas. Sin embargo, la doctrina constitucional, en sentencia C 591 de 2005, reguló las situaciones en las que ante casos de prueba ilícita, la sanción no era la mera exclusión del medio de

convicción así logrado, sino que sus efectos se extendían a la legalidad y constitucionalidad del proceso, debiéndose optar por la declaratoria de nulidad, como por ejemplo cuando el medio de convicción es obtenido a través de la comisión de un delito de lesa humanidad (tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial)”2. La anterior postura jurisprudencial se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre otros en la Sentencia Penal de 29 de julio de 2015, radicado No. 42307, para concretar estos tres eventos específicos: i) lo concerniente a la prueba ilícita obtenida con vulneración de los derechos fundamentales; ii) lo referente a la prueba ilegal, la cual se genera cuando se incumplen los requisitos “esenciales” establecidos por la Ley y, iii) lo correspondiente a la otra modalidad de prueba ilícita, 2 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalRad. No. 37434 del 23 de junio de 2012; Rad. No. 37432 del 26 de octubre de 2011 y Rad. No. 24102 del 23 de abril de 2008. 10 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17380-60-00071-2021-0068601

Delitos: Acceso y actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Acusado: Brayan Alexis Acero Peñate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando sea producto de un delito de lesa humanidad como la tortura, desaparición forzada o ejecuciones extrajudiciales. En este último punto

agregó la Corte que los efectos de la ilicitud, van más allá de la exclusión del elemento de convicción, hasta menguar la validez procesal, pues la práctica de la prueba afectaría el proceso, y atraería consigo la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, la interpretación armónica de los artículos 357 y 375 del Código de Procedimiento Penal, permite deducir con claridad, que para la pretensión probatoria resulta obligatorio presentar una argumentación, tendiente a indicar al fallador, del por qué se hace necesario que se decrete aquel medio probatorio a su favor, y por ello se establecen los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad, los que la jurisprudencia3 ha definido de manera amplia, exponiendo que la pertinencia se encamina a establecer esa relación directa o indirecta con los hechos materia de demostración o tema de prueba; la conducencia va relacionada con el medio de prueba que no sea prohibido y la utilidad es la manifestación del beneficio que representa para la teoría que se pretende sacar avante.

2. Del caso concreto Como se recordará, la situación fáctica que se ha colocado en conocimiento, está referida a la ocurrencia de unos posibles actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sucedidos en la localidad de Puerto Salgar, durante aproximadamente 3 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Radicado No. 46153 del 30 de septiembre de 2015; radicado 50637 del 11 de julio de 2018; radicado 55803 del 17 de septiembre de 2019, entre otros.

11 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17380-60-00071-2021-0068601

Delitos: Acceso y actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Acusado: Brayan Alexis Acero Peñate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dos años -septiembre del año 2019 a septiembre de 2021-, espacio durante el cual el ciudadano Brayan Alexis Acero Peñate, accedió carnalmente en tres oportunidades al menor de 14 años J.D.O.M., y le ejecutó pluralidad de actos sexuales. Hechos estos que fueron conocidos por Sergio Alejandro Alcántara Ortega, hermano mayor de J.D., momentos en que le revisó el celular para ejercer control sobre las redes sociales como Facebook, Messenger, WhatsApp, verificando por Messenger una conversación con Brayan Alexis Acero Peñate -esposo de una prima suya- , en el que le decía que se vieran en el acueducto, así como otras citas más, y le pedía que borrara todo. Al pedirle explicaciones a J.D. sobre dichas conversaciones, le negó todo, pero luego de insistirle le reconoció que estaba sosteniendo relaciones sexuales con Brayan Alexis, por lo que se dirigieron a la Comisaría de Familia a formular la correspondiente denuncia. La controversia presentada por el defensor del acusado Acero Peñate, va encaminada a atacar el tema puntual respecto del decreto de las pruebas, relacionadas con la entrevista ofrecida precisamente por el hermano de J.D., Sergio Alejandro, en la que reconoce haber ejercido violencia y casi que torturar a J.D. -según el defensor-, para que le mostrara el celular y le confesara la verdad respecto a las relaciones

sexuales sostenidas con su defendido, lo que a todas luces es una prueba ilegal, así como las demás derivadas de esta, empezando por la propia entrevista y los pantallazos del Messenger, como también la valoración psicológica de medicina legal, el informe pericial del médico Juan Peña Cruz, la entrevista forense del menor realizada a la Dra. Zaira Pinto, y la historia clínica, máxime cuando Sergio Alejandro no tenía la custodia de su menor hermano, obteniendo toda esa 12 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17380-60-00071-2021-0068601

Delitos: Acceso y actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Acusado: Brayan Alexis Acero Peñate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal información a través de violencia y casi que tortura en contra de su pequeño hermano.

3. El derecho a la intimidad Entiende este Juez Plural y de acuerdo a las manifestaciones del censor, que el señor Sergio Alejandro Alcántara Ortega -hermano mayor de la víctima J.D.O.M.-, al no tener la custodia de éste, no podía ni tenía el derecho de revisarle el celular, y menos exigirle que le contara lo que estaba sucediendo con Brayan Alexis Acero Peñate, máxime que para ello ejerció violencia sobre el menor, tal y como lo reconoció en la entrevista el propio Sergio Alejandro -según el defensor-.

Sobre ello, dígase en primer lugar que, si bien el derecho a la intimidad se reconoce como derecho fundamental en el artículo 15 de la Constitución Política, desde los ámbitos personal y familiar, así como el

buen nombre, frente a los cuales se impone al Estado el deber de respetarlos y hacerlos respetar, también lo es que su desarrollo jurisprudencial, ha fijado la subregla a través de la cual se explica que no es un derecho absoluto, ya que pesan sobre su disfrute limitaciones, tal como se explica por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-692 de 2003 y C-336 de 2007, y que puede ser afectado judicialmente en busca de los ideales supremos de verdad, justicia y reparación. Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en el fallo -radicado No. 42307 de 2015 - y que sirve de guía en el presente asunto por la similitud en el asunto abordado, explica lo siguiente: “En síntesis, el núcleo esencial del derecho a la intimidad está definido por un espacio inmaterial protegido de intromisiones, que supone la existencia y disfrute de un ámbito 13 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17380-60-00071-2021-0068601

Delitos: Acceso y actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Acusado: Brayan Alexis Acero Peñate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reservado para cada persona y su familia, exenta del poder de intervención del Estado o de los demás, que permita un completo desarrollo de la vida personal, sin que su ejercicio sea absoluto, pues puede afectarse en los eventos establecidos en la ley y por la autorización de su titular”.

4. El derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes

Los diferentes instrumentos jurídico-legales en el plano internacional, en su conjunto reconocen el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, como parte esencial de su desarrollo y formación, el respeto del Estado, la sociedad y la familia, así como el establecimiento de medidas de protección, todo en el marco de la prevalencia de su interés superior. A nivel interno, se expidió el Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, el cual tiene como finalidad “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”4 Bajo tal enunciado, el artículo 33 de la citada ley, reza: “DERECHO A LA INTIMIDAD: Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda la injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad”. Acorde con dicho artículo, éste hace entrever la protección que brinda la ley a los niños, niñas y adolescentes frente al derecho a la intimidad personal. Por su parte, el artículo 44 de la Constitución Política también se encarga del amparo de los menores de edad al estipular sus 4 Artículo 1º de la Ley 1098 de 2006. 14 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17380-60-00071-2021-0068601

Delitos: Acceso y actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Acusado: Brayan Alexis Acero Peñate

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos como fu

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