TSDJ Manizales - AP2021-00858-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2021-00858-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Radicado. 2021-00858-01
Delito: Municiones de uso privativo de las FFMM
Procesado: Isaías Orozco Bedoya Salvamento de voto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES
SALA PENAL SALVAMENTO DE VOTO Manizales 11 de abril de 2023 Respetuosamente me he apartado de la determinación de la Sala mayoritaria, toda vez que, a lo largo de la argumentación y en su parte decisoria: i) desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, mediante sentencia de constitucionalidad, determinó un alcance diverso al parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011; ii) hace una interpretación desatinada del tipo de preacuerdo que fue puesto a consideración; iii) soslaya el criterio de proporcionalidad que ha de aplicarse en las rebajas otorgadas en los preacuerdos y; iv) termina por suplir en sede de segunda instancia y de oficio, la argumentación que habría de ser vertida por la Fiscalía al momento de postular el preacuerdo ante el Cognoscente a efectos de que pudiese evaluar su legalidad. Al efecto, y para una mejor comprensión del asunto, se hace necesario recordar que, mediante sentencia C-645 de 2012, la Honorable Corte Constitucional llevó a cabo el estudio del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, declarándolo exequible bajo el entendido de que: “… la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe
extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a 1 Radicado. 2021-00858-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. Por manera que, no se encuentra posible dar un alcance distinto a una norma cuyo entendimiento ya fue fijado por la Corporación de justicia constitucionalmente autorizada para la interpretación de las normas, por la vía de aludir que el artículo 301 del C.P.P., al limitar a ¼ el beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para la persona capturada en situación de flagrancia, sólo se refiere al primer inciso del referido canon, el cual señala que la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, pues el resto del articulado trata de las clases de pactos y no se refiere a beneficios propiamente dichos, como sí lo hace ese primer inciso. Por el contrario, nótese que también el inciso segundo, al referirse a la posibilidad de un preacuerdo sobre lo hechos imputados y sus consecuencias, se aclara que el cambio favorable en cuanto a la pena que pueda resultar constituirá la única rebaja compensatoria. Igualmente, es patente que este tipo de negociación ha cobrado
mayor usanza a partir del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en el radicado 52227 de 2019,1 en la que, se llevó a cabo el análisis de los preacuerdos sin base fáctica y en los que, como en este caso, se acude a la figura de la complicidad, que no se corresponde con 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 52227. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 24-06-20 2 Radicado. 2021-00858-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los hechos, con orientación exclusiva a la disminución de la pena en un monto determinado. Evento en el que, como aquí ha quedado claro, la Fiscalía no ha perseguido modificar los términos de la imputación o la acusación como establece la variante de acuerdo del artículo 350 de C.P.P., sino pactar sobre los hechos imputados y sus consecuencias a tono con el canon 351 Ibidem, aludiendo a un dispositivo jurídico con el único fin de calcular una rebaja que determinó en el 50% a cambio de la aceptación de los cargos al inicio de la audiencia de acusación. Se itera entonces que, en el caso de la especie, no se trató de un pacto que modificara los términos de la imputación o acusación al tenor del artículo 350 que sí exige una base fáctica y cuya rebaja no se encuentra limitada por el parágrafo del artículo 301, sino de uno, de aquellos previsto en el artículo 351 inciso segundo, cuyo beneficio sí es
determinable, puesto que, para dicho propósito se acude a una figura procesal que sólo obra como instrumento para la dosificación. Por tanto, no es dable, como se hizo en la providencia de la que me margino, afirmar con base en la jurisprudencia que la Fiscalía está en la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de tener en cuenta para el monto del beneficio una serie de factores como: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el 3 Radicado. 2021-00858-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios. (…).”; para luego simplemente pretermitirlos y determinar en forma inmotivada que la rebaja sí fue proporcional. Y es que, si bien no se pasa por alto que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad, en cuanto a los beneficios que pueden ofrecer en el contexto de los acuerdos, tampoco puede ignorarse que el ordenamiento establece unos parámetros para su definición, a fin de
que no se vea afectado el prestigio de la administración de justicia. Así que, en la modalidad de preacuerdo que en este asunto nos concita, en el que, la alusión a una calificación jurídica como cómplice no se corresponde con los hechos y únicamente se orientó a fijar el monto de la pena, ha señalado la jurisprudencia vigente que el límite de los beneficios ofrecidos está representado en la proporcionalidad que ha de procurar la Fiscalía, echando mano del principio de discrecionalidad reglada con base en los parámetros arriba mencionados. Tales elementos, en la actuación en estudio, que avanza en una etapa que ha superado la radicación del escrito de acusación y se ha convenido una rebaja considerablemente alta del 50% del castigo imponible; deben ser advertidos ante el Juzgador en forma concreta y no apenas general, como parte integral del acuerdo postulado, para que 4 Radicado. 2021-00858-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal así el Cognoscente pueda evaluar el ajuste a la legalidad y la proporcionalidad del tratamiento diferencial y privilegiado, pues, de lo contrario, el cálculo de la pena en esta clase de proceso no obedecería a la discrecionalidad reglada del Órgano Acusador, sino que, dependería del mero arbitrio de su delegado y sin ningún tipo de control judicial por el solo hecho de pronunciar la palabra “preacuerdo”. Ya en otras ocasiones se ha enfatizado que el Juzgador, en el
proceso abreviado, no puede actuar como un mero convidado de piedra que se limite a dar un aval casi necesario a la voluntad inmotivada de la Fiscalía, evadiendo así su responsabilidad de realizar el control que le corresponde sobre aspectos de relevancia como: “(i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera.” Nótese que, en el particular, la Fiscalía se circunscribió a revelar que el acusado aceptaría su responsabilidad en los delitos endilgados a cambio de que se le impusiera la pena que concierne al cómplice,
fijada en el 50%, pero sin que se aportara una explicación sobre las razones que ameritarían dar un tratamiento distinto y el ceder en una rebaja que rebasa el parámetro objetivo que corresponde de la etapa 5 Radicado. 2021-00858-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesal, para efectos de que el Juzgador pudiese evaluar el ajuste a la legalidad y la proporcionalidad del beneficio concreto. Más aún, ante la ausencia de los referidos criterios en el momento oportuno ante el A quo por parte de quienes divulgaron el acuerdo, fue la judicatura en segunda instancia la que buscó introducirlos tardíamente, aludiendo a la no afectación de derechos humanos de manera ostensible, el no haberse desconocido prerrogativas de las víctimas en concreto por tratarse de un delito contra la comunidad que además, no revestía mayor gravedad por haberse incautado solo una granada. No se pone en duda el interés loable de la mayoría en procurar mayor agilidad a la administración de justicia por vía de la refrendación de este tipo de pactos precariamente elaborados y pobremente sustentados por los delegados del Acusador, como si se tratara de una facultad arbitraria. Sin embargo, tal como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional en sentencia SU-479/19, la búsqueda de una justicia célere y eficaz: “(…) no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para
una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. (…) En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no 6 Radicado. 2021-00858-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”. Servidora, Dennys Marina Garzón Orduña Magistrada 7