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TSDJ Manizales - AP2021-00926-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2021-00926-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Página 1

Sistema Acusatorio: 2021-00926-01

GLORIA ESTELLA QUINTERO MUÑOZ Homicidio agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.1253 de la fecha.

Manizales, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a pronunciarse con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor de la señora GLORIA ESTELLA QUINTERO MUÑOZ en contra de la decisión proferida al inicio de la audiencia preparatoria surtida el día 16 de mayo de 2022, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, de no acceder al rechazo de un elemento material probatorio, al interior del proceso que por el delito de Homicidio agravado se sigue en contra de la referida acusada.

2. RESEÑA FÁCTICA Conforme con la acusación, se tiene que el día 14 de julio de 2021, en horas de la noche, al interior de inmueble ubicado en el barrio San José de la ciudad de Manizales, fue hallada la señora GLORIA ESTELLA QUINTERO MUÑOZ, acostada al lado de la menor de dos años de edad M.L.Q.M., quien presentaba múltiples heridas con arma cortopunzante, que la condujeron a la

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GLORIA ESTELLA QUINTERO MUÑOZ

Homicidio agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal muerte, derivándose del panorama avizorado que fue la mujer relacionada, su madre, quien ocasionó las cuchilladas mortales.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El día 15 de julio de 2021, ante el Juzgado Séptimo Penal municipal con función de control de garantías de Manizales, se llevó a cabo audiencia preliminar con la que, posterior a legalizarse la captura en flagrancia de la señora QUINTERO MUÑOZ, se le formuló imputación como autora responsable del delito de Homicidio agravado.

La imputada no aceptó cargos, tras lo cual se le impuso medida de aseguramiento intramural. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación que fue conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales que confirmó la legalización de la captura y la detención en centro carcelario de la procesada. 3.2. El 13 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, se llevó a cabo audiencia de reformulación de imputación, con miras a modular los hechos jurídicamente relevantes y adecuar la calificación jurídica al homicidio agravado en los términos de los artículos 103 y 104 numerales 1 y 7 del Código Penal. 3.3. La audiencia de formulación de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal de Circuito de Página 3

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GLORIA ESTELLA QUINTERO MUÑOZ Homicidio agravado

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manizales, tuvo lugar el 7 de febrero de 2022, ratificándose allí la atribución del delito contra la vida, agravado por el parentesco y la indefensión de la víctima. 3.4. El día 16 de mayo de 2022, se instaló la audiencia preparatoria, y en el turno para que las partes hicieran sus observaciones sobre el procedimiento de descubrimiento de los elementos materiales probatorios, la Defensa manifestó que sólo tenía reparo con relación a la copia de un disco versátil digital blu-ray sin marca con capacidad de almacenamiento de 25 gigas, con información exportada de teléfono celular y bajo cadena de custodia ID. 3705863, aludiendo que en el acta de entrega de los elementos que le fue suministrado por la Fiscalía se indicó que quedaba pendiente y que se emitiría orden a policía judicial para una copia a favor de la defensa, sin que jamás fuera entregado. Y dijo que, sin embargo, se aclara que ese elemento no estaba relacionado en el escrito de acusación, sino en la constancia de entrega de los elementos. El Apoderado de víctimas manifestó tampoco haber recibido el elemento digital reseñado por la Defensa. El Fiscal manifestó que, efectivamente, el elemento referido por encontrarse bajo protocolo de cadena de custodia, fue allegado apenas hace unos pocos días, ya con disponibilidad para allegarlo. Dijo que esa información sí fue relacionada en el informe de extracción de equipos móviles y sí está relacionada en el escrito de acusación, y que como se trata de un informe Página 4

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GLORIA ESTELLA QUINTERO MUÑOZ Homicidio agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pericial, se acude al mandato legal de colocarlo en conocimiento cinco días antes. 3.5. Ante la observación, el juez abrió el espacio para que la Defensa procediera a fundamentar su solicitud de rechazo (aun cuando se manifestó que se haría en el momento procesal oportuno), como efectivamente lo hizo con entibo en los argumentos anteriormente expuestos, adicionando que la Fiscalía dio cuenta del informe sobre extracción de la información, pero ese contenido del CD no le fue allegado a la defensa como bien lo reconoció la misma Fiscalía, porque apenas hace unos pocos días fue entregado por la Policía judicial. Junto a ello, expresó que hay un principio general, según el cual, nadie puede alegar su propia culpa y aquí la policía judicial no hizo copia oportuna de esa información. También alegó que ese CD no es una prueba pericial, sino que puede ser un insumo para prueba pericial a partir de una recuperación de información (art. 236 CPP), por lo que no puede aplicarse el artículo 415 del código adjetivo. El apoderado de víctimas coadyuvó la solicitud de rechazo, mientras que el delegado del Ministerio Público manifestó que hubo una justificación para que la entrega del medio no se hiciera a tiempo, y ya contando con él, existe posibilidad previa de cumplirse, sin que sea necesario acudir al rechazo de la prueba. El fiscal se opuso al rechazo, indicando que por lealtad procesal se le dio a conocer a la Defensa que el cd estaba en bluray y que podían tomarle copia, y se trata de una información

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GLORIA ESTELLA QUINTERO MUÑOZ Homicidio agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oportunamente descubierta, que ya está disponible para tomarle la correspondiente copia.

4. DECISIÓN MATERIA DE DISENSO.

El Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, soportado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (decisión del 21 de 2007, Rad. 25950, MP Javier Zapata Ortiz), señaló que la Fiscalía cumple con el descubrimiento probatorio de diversas maneras. La primera, que es inexorable, es descubriéndolos, lo cual atañe a darle cuenta a la defensa sobre su existencia, naturaleza y ubicación. La segunda, entregándolos físicamente. Y tercero, facilitándole el acceso real a los elementos, de modo que pueda obtenerlos, estudiarlos y derivar sus propios fines. Aludió también a las restricciones de descubrimiento, y que no existe un único momento de descubrimiento, y la flexibilidad que rige dicho procedimiento siempre y cuando se respeten la lealtad procesal, el debido proceso y las garantías fundamentales. Con tal referencia jurisprudencial, señaló para el caso concreto que aplicar la sanción de que trata el artículo 346 del CPP se tornaría en una opción dificultosa, porque no se están vulnerando garantías fundamentales. Si bien hay una irregularidad, dijo que era subsanable, tratándose de un documento anunciado con anterioridad en la audiencia de formulación de acusación, su naturaleza y el lugar de ubicación,

con posibilidad de acceso para la Defensa. Página 6

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5. DEL RECURSO IMPETRADO.

Inconforme con la determinación, Apoderado de víctimas y la Defensa interpusieron recurso vertical de apelación, el cual sustentaron en el acto a través de argumentación similar a la ofrecida al momento del pedimento. 5.1. El apoderado de víctimas manifestó textualmente como sustento: “Dado que, de esta prueba, de este elemento material probatorio desde la audiencia de formulación de acusación no se hizo alusión a dicho elemento material probatorio, solicito su señoría, pues, de que esa prueba ya no se tenga en cuenta para incorporarse a este proceso, pues si bien la misma se enunció y se manifestó, la misma no fue incorporada en debida forma a este proceso”. 5.2. El Defensor solicitó del juez ad quem que el CD referenciado sea rechazado, con base en dos razones: La primera es que el fiscal reconoció que apenas hace pocos días le fue allegado a su despacho el elemento material probatorio, por lo que la Fiscalía, como institución, reconoce que ese elemento no estuvo disponible para la obtención por parte de la Defensa, que no ha caído en desidia o descuido, sino que el elemento no ha sido entregado oportunamente para su estudio por una tardanza en la recepción del elemento por el fiscal. De otro lado, indicó que el CD contiene una información susceptible de ser sometido a una pericia, pero eso no lo Página 7

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GLORIA ESTELLA QUINTERO MUÑOZ Homicidio agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convierte en prueba pericial, tratándose de evidencia física que debía ser descubierta de manera oportuna. Junto a ello, como segundo motivo, señaló que al revisar el escrito de acusación ese preciso elemento contentivo de información extraída jamás fue anunciado, pues al revisar el numeral 4º de tal escrito se alude a informes de policía judicial a ser incorporados, pero sin reseñarse como tal el documento digital con la información extraída y que la Defensa requería estudiar. Dijo que el CD sólo aparece reseñado en el acta de entrega de elementos, y ésta no puede ser concebida como una adición, ya que ellas deben ser realizadas en audiencia, como finalmente no se hizo, lo cual la convierte en una prueba imposible de practicar, máxime cuando el juez indicó que se conocía de la ubicación del elemento, pero la propia Fiscalía ha reconocido que lo ha recibido hace muy pocos días. 5.3. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el fiscal del caso y el delegado del Ministerio Público, reclamaron la confirmación de la decisión.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Planteamiento del asunto.

Sería del caso que la Sala se adentrara a evaluar el reclamo de rechazo de un elemento material probatorio, de no ser porque Página 8

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GLORIA ESTELLA QUINTERO MUÑOZ Homicidio agravado República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se advierte que se trata de un medio con vocación de prueba aún no solicitado, del que hubo pronunciamiento de fondo de una forma anticipada que pervierte el decurso legal de la audiencia preparatoria, la finalidad de sus diferentes etapas y principios de cardinal importancia que guían el sistema penal acusatorio. 6.2. Motivos de abstención para conocer el recurso de apelación formulado por la Defensa. 6.2.1. El artículo 356 del Código de Procedimiento Penal regula los pasos a agotar en desarrollo de la audiencia preparatoria, y establece como primer ítem “Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo”, con miras a depurar desde un comienzo si hay todavía material con vocación de prueba que no ha llegado a manos de la contraparte y demás intervinientes. Dicta a su vez el numeral en comento que: “Si no lo estuviere, el juez lo rechazará”. Desde ya se indica que esa determinación de rechazo no apunta a que sea este momento incipiente de la diligencia el estadio procesal para un pronunciamiento judicial en punto a la desestimación de prueba aún no pedida, sino para que, en un primer momento, se procure el saneamiento de aquellas irregularidades o dificultades superables acontecidas con ocasión del develamiento probatorio dispuesto desde la formulación de acusación, y de no lograrse o ser inviable, sentar las bases para Página 9

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GLORIA ESTELLA QUINTERO MUÑOZ Homicidio agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resolver en el momento oportuno sobre las pruebas a practicar, las que serán excluidas, inadmitidas y rechazadas. Como bien se abstrae de la normatividad adjetiva y de la interpretación jurisprudencial, la audiencia preparatoria se compone de múltiples etapas concatenadas, con una secuencia lógica que no puede pervertirse, siendo así como no habría lugar entonces en un inaugural momento de depuración a decidir sobre el rechazo de la prueba, porque si apenas se está cumpliendo con las observaciones acerca del descubrimiento, no se han agotado las etapas de enunciación y postulación de las pruebas que se harán valer, por lo que no parece ortodoxo, ni acorde a la lógica de la audiencia, que se decidan exclusiones sobre medios de prueba que aún no se sabe siquiera si habrán de ser solicitados. Bien es sabido que las partes tienen específicos momentos para descubrir todos los elementos materiales probatorios con que cuentan, sin que necesariamente de todo lo descubierto vaya a solicitarse su decreto como prueba, por lo que extemporáneo por anticipación será desplegar un debate en punto al rechazo de un medio de prueba, sin que se haya cumplido con su solicitud, y la correlativa carga argumentativa que ello demanda. A lo anterior se suma lo inviable en términos de celeridad, concentración y eficiencia procesal que se perfila que al interior de la audiencia preparatoria se conciba la existencia de dos momentos diversos para adoptar decisiones de carácter probatorio, como sería un primer escenario de discusión y

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GLORIA ESTELLA QUINTERO MUÑOZ Homicidio agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisión sobre rechazo (de pruebas aún no pedidas), y uno posterior atinente a exclusión e inadmisión. Ello se ve reflejado en el presente proceso, porque sin conocer siquiera si la Fiscalía tiene intención de hacer valer como prueba el CD con la información extractada (o simplemente se valdrá de los informes periciales que la policía judicial desarrolló), el juez impuso que desde ese primer momento se abriera el debate de su rechazo, cuando ello está llamado a discutirse sólo luego de que ese preciso elemento probatorio y todos los restantes fueran enunciados y solicitados, con el subsiguiente espacio para formular pedimentos de rechazo, pero también de exclusión e inadmisión que sean formuladas por los sujetos procesales, dando ello lugar a dictar una única y concentrada decisión acerca de la prueba, susceptible de recursos, sin dar lugar a decisiones parciales que sólo entorpecen y dilatan el curso ordinario del juzgamiento. 6.2.2. Para respaldar lo acabado de exponer, vale citar la decisión AP-3300-2020 (Rad. 56650), en la que la Corte suprema de Justicia, además de establecer que en la audiencia preparatoria hay también lugar a agotar el descubrimiento probatorio, deja claro el alcance del numeral 1º del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal: “En este orden, del marco normativo citado, se extracta que en efecto, el

descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía no se realiza única y exclusivamente en un solo momento. Se trata de un acto complejo, casi gradual, Página 11

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GLORIA ESTELLA QUINTERO MUÑOZ Homicidio agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existiendo, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala, cuatro momentos procesales relacionados con éste: (…) “En la audiencia preparatoria, conforme a una interpretación sistemática de los artículos 356 Nr. 1, 357 y 358, 344 y 346 de la Ley 906 de 2004. “Sin embargo, es relevante mencionar, que la oportunidad aquí señalada, no significa que la audiencia preparatoria se constituya en una nueva oportunidad para que la Fiscalía enuncie y descubra elementos materiales probatorios y evidencia no enunciados, pues ello evidentemente sorprendería a la contraparte, en detrimento de los principios de contradicción, defensa y lealtad que inspiran el sistema acusatorio. Esta oportunidad, en que la ley otorga la posibilidad para exponer observaciones al descubrimiento probatorio, debe ser aprovechada para solucionar impases como el aquí presentado, respecto a elementos materiales probatorios y evidencia ya puestos en conocimiento de la contraparte desde la audiencia de formulación de acusación o incluso antes. Impases, carentes de cualquier característica de mala fe o deslealtad procesal por parte de quien tiene el deber de descubrimiento. Ello, teniendo como faro, los principios de celeridad, eficacia y realización de justicia.”

Se detecta de este modo, como ya se anticipó, que no es ese primer momento un estadio de definición de rechazo de pruebas, sino de saneamiento de deficiencias corregibles respecto al procedimiento de descubrimiento, como así se indicó en la jurisprudencia en cita en la que se avaló al Tribunal Superior de Cartagena cuando desestimó el reclamo defensorial que se resolviera sobre el rechazo del elemento en ese primer espacio y dispuso que el CD mal grabado fuera nuevamente creado y suministrado materialmente a la Defensa mediante una orden no susceptible de recursos1, sellando la Máxima Colegiatura sobre el 1 En los antecedentes de la actuación: “El 17 de septiembre de esa misma anualidad, se instaló la audiencia preparatoria. Concedida la palabra a las partes para que realizaran sus observaciones sobre el descubrimiento probatorio, la defensa advirtió la ausencia, dentro de los elementos materiales probatorios entregados por la representante del ente acusador, del registro de audio de la audiencia del 22 de julio de 2015, dentro del proceso Nr. 1100160009820138013, razón por la cual solicitaba el rechazo de tal elemento material probatorio, en los términos establecidos por artículo 356, numeral 1 de la Ley 906 de 2004. El representante de la Fiscalía indicó que el citado elemento material Página 12

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GLORIA ESTELLA QUINTERO MUÑOZ Homicidio agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal particular: “Y es que la decisión tomada por el Tribunal en el momento en que es advertida la omisión, es acertada y ajustada a derecho, pues no otra razón de ser tiene ese

primer paso en el trámite de la audiencia preparatoria, en armonía con el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando era evidente la ausencia de mala fe por parte de la Fiscalía”. Ya en providencia de la Sala Penal de este Tribunal Superior2, se había discurrido lo mismo, indicándose sobre las etapas de la audiencia preparatoria: “si bien la Defensa y la A quo terminaron por dar trámite a una solicitud prematura de rechazo, es menester advertir que, en aquella etapa inicial de la audiencia preparatoria, las partes tienen la habilitación para formular las observaciones pertinentes al descubrimiento de los elementos probatorios a efectos de que el Juzgador implemente mediante orden no susceptible de recursos, las medidas de dirección destinadas a procurar que se surta de manera adecuada o perfilar una posible solicitud de rechazo conforme a lo previsto en el artículo 346 del C.P.P., la cual habría de elevarse en la etapa pertinente de la audiencia”. En sintonía con lo anterior, en la decisión aprobada se selló: “En esa ocasión, si bien la Cognoscente indagó al inicio de la audiencia preparatoria sobre el descubrimiento por la Fiscalía hacia la Defensa, se apresuró al dar trámite a la reclamación de rechazo de la prueba, respecto de la cual concedió el recurso de alzada, sin desplegar de manera previa el correctivo dispuesto en el acto para facilitar un descubrimiento íntegro de los prospectos con vocación suasoria de cargo, lo que sin duda estaba compelida a privilegiar según los pormenores que rodearon el aspecto de controversia. probatorio había sido descubierto oportunamente en la audiencia de acusación, pero que, de no obrar la

referida audiencia en el CD entregado o existir imposibilidad para su reproducción, estaba en la posibilidad de hacer entrega del audio mencionado. Pese a que el Tribunal, ante la manifestación de la Fiscalía, autorizó la entrega de ese material probatorio, el defensor se negó a recibirlo, alegando su extemporaneidad e insistiendo en su rechazo. Así las cosas, el Tribunal continuó con el trámite ordinario de la audiencia preparatoria, concediendo el uso de la palabra a la defensa para el descubrimiento probatorio a su cargo.” 2 Decisión del 23 de septiembre de 2021, Radicado No. 2020-01785-01, Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña. Proyecto aprobado mediante Acta no. 1208. Página 13

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GLORIA ESTELLA QUINTERO MUÑOZ Homicidio agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ahí entonces que, únicamente tras el fracaso de aquellas tareas y una vez escuchadas las postulaciones probatorias, en el evento de persistir en la problemática expuesta, debía entrar a reparar si convergían o no las variables que justificaban la anhelada sanción del rechazo, postura en la que incluso acertó con soporte en providencia de esta Colegiatura, pero que dejó de aplicar en su plenitud, como que en la referida ocasión también se optó por la abstención.” Concluye en consecuencia esta Sala que cuando el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, abrió la oportunidad para que se hicieran observaciones al procedimiento de

descubrimiento, no era espacio para permitir la formulación de solicitudes de rechazo, sino para que se ventilara la forma como se había desplegado el descubrimiento probatorio en sus diferentes facetas de exhibición, entrega o puesta a disposición de la contraparte, y así, con lo expuesto, en calidad de director del proceso dispusiera las órdenes correspondientes frente a vacíos o irregularidades superables (como la que dijo advertir) y así asegurar un develamiento probatorio lo más completo posible. Un proceder tal, se quiere aclarar, no le significaba al juez tomar partido por la no exclusión (en tanto ya se indicó que hay también defectos de descubrimiento insuperables, como cuando el elemento material nunca ha sido anunciado), ni tampoco le implicaba lacerar el debido proceso, porque podría con su orden de descubrimiento tomar correctivos adicionales, como dar lugar al aplazamiento de la diligencia para una debida preparación por parte de la defensa. Pero, en lo que al punto concierne, fuera cual fuera el camino a tomar, no había lugar a una decisión de fondo sobre el rechazo respecto a un elemento material probatorio que, Página 14

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GLORIA ESTELLA QUINTERO MUÑOZ Homicidio agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se insiste y se enfatiza, todavía no había sido solicitado como prueba a hacer valer. Una decisión más de la Corte Suprema de Justicia, como lo es la AP-2344-2020, Rad. 57865, ratificó lo que viene de

exponerse, al abstenerse de conocer en su fondo un recurso de apelación frente a un pedimento de rechazo de prueba, argumentando al respecto y con plena aplicación al caso bajo examen: “Valga señalar que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 356 del C.P.P. el rechazo de una prueba se impone como sanción a la parte que incumplió con el deber de descubrirla, sin embargo, ha precisado esta Corporación que como quiera que en la audiencia preparatoria pueden evidenciarse dificultades en el descubrimiento de los medios de conocimiento, el juez, como director del proceso está llamado a garantizar los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, propiciando que las partes cumplan con ese deber, sólo de no ser subsanada tal deficiencia, aun con la intervención del juez, debe adoptarse una decisión sobre el rechazo de la prueba y sólo en ese caso se habilitan los recursos de reposición y apelación. Al respecto indicó esta Corporación: «Si el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la audiencia.”, y con tal argumentación, más adelante concluyó: “Así las cosas, como quiera que el Tribunal en desarrollo de sus funciones como director del proceso logró que a la defensa le fueran entregados todos los medios de prueba e incluso en garantía del derecho de defensa suspendió la audiencia preparatoria, no se advierte un quebranto al debido proceso probatorio y como quiera que la decisión adoptada por el Tribunal para zanjar el inconveniente denunciado por la defensa se trató de una orden, cuya naturaleza es la

dinamización de la audiencia, no era posible la interposición del recurso de alzada.” 6.2.3. Con lo expuesto, impera para esta Colegiatura abstenerse de desatar la apelación concedida a la Defensa, dado que lo definido en la primera fase de la audiencia preparatoria al Página 15

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GLORIA ESTELLA QUINTERO MUÑOZ Homicidio agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tenor del numeral 1º del artículo 356 del CPP, fue una orden de descubrimiento del disco versátil digital blu-ray sin marca con capacidad de almacenamiento de 25 gigas, con información exportada y bajo cadena de custodia ID. 3705863, que no podía confundirse con un auto que resolviera sobre el rechazo que sólo podría tener lugar en momento posterior (y concentrado) a la enunciación y solicitud de las pruebas y, claramente, también tras el agotamiento del momento procesal para que los sujetos procesales solicitaran en conjunto la inadmisión, exclusión y rechazo de la prueba solicitada. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE

DECISIÓN PENAL,

RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER, por improcedente, el recurso de apelación formulado por la Defensa frente a la determinación del Juzgado Quinto Penal de Circuito de Manizales atinente a la no exclusión del medio de prueba aquí referido y que encarna una orden de su descubrimiento.

SEGUNDO: SE DISPONE en consecuencia remitir el

expediente al Juzgado de origen, para la continuación de la audiencia preparatoria. Página 16

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GLORIA ESTELLA QUINTERO MUÑOZ Homicidio agravado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: SE INFORMA que, en contra de esta decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

Valentina Ríos González Secretaria

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