TSDJ Manizales - AP2021-00946-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2021-00946-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Radicado. 2021-00946-01
Delito: Homicidio agravado y porte de armas
Procesado: Jhon Sebastián López Gallego Salvamento de voto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES
SALA PENAL SALVAMENTO DE VOTO Manizales 14 de junio de 2023 Con respeto he decidido apartarme de la determinación de la Sala mayoritaria, toda vez que declara la ineficacia de la actuación, con fundamento en una vulneración al debido proceso que realmente no existió, y contrario a lo determinado en la providencia, sí fueron cumplidos los mandatos del artículo 131 de la Ley 906 de 2004. En efecto, cabe destacar que dicho ejercicio no lo desplegó el Juez de conocimiento sino la Juez de control de garantías, ante quien fuera postulado el preacuerdo para que procediera a verificar que la decisión del imputado de convenir la responsabilidad endilgada de manera preacordada, se tratara de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la Defensa. Así se determinó, a la par que se dispuso que el acuerdo fuera radicado ante el Juez de Conocimiento para que examinara el ajuste a la legalidad y la no vulneración del derecho a la presunción de inocencia como lo manda el artículo 327 Ibidem y, de ser el caso, procediera a la individualización de la pena y la sentencia. Y es que, en este asunto, la apelación fue impulsada bajo el argumento central de que el acuerdo no se amoldaba a la legalidad, por 1 Radicado. 2021-00946-01
Delito: Homicidio agravado y porte de armas
Procesado: Jhon Sebastián López Gallego Salvamento de voto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuanto no se concedía ningún beneficio al haberse convenido la eliminación de una causal de agravación inexistente. Así que, la Defensa no aludió algún vicio a la voluntad o la ausencia de verificación de los elementos previstos en el canon 131 ya citado, ni sugirió tampoco que su intención fuera la de ejercer el derecho a retractarse. Ahora, bajo la tesis prohijada por la Sala en cuanto que, en materia de preacuerdos sería del exclusivo resorte del Juez de Conocimiento la exploración de que la voluntad expresada en el pacto se encontraba libre de algún vicio; lo que correspondería entonces, no sería el decreto de la nulidad, sino la aquiescencia de una retractación pura y simple a la luz del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, por estar habilitado para ello sin más requisitos, al no haber mediado la intervención válida de un funcionario judicial para acreditar la voluntariedad del procesado en el pacto verbalizado por la Fiscalía ante el Juez de Conocimiento. No obstante, en casos como el de la especie, en el que, la negociación no se dio por fuera de un escenario judicial, sino que fue exteriorizada inicialmente ante la Juez Garante después de formulada la imputación, era imperativo y válido para aquella funcionaria, sujetarse al mandato del artículo 131 del C.P.P., y proceder a auscultar sobre la libertad, conciencia, voluntad, asesoría y debida información que implicaba la validez de la renuncia connatural al preacuerdo para el
imputado, frente a su derecho a guardar silencio y a un juicio oral, como en efecto se hizo. 2 Radicado. 2021-00946-01
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Procesado: Jhon Sebastián López Gallego Salvamento de voto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que no era dable para esta instancia, tomar como inexistente el trámite surtido en la audiencia preliminar ante la Juez de Control de Garantías, y exigir que el Cognoscente, distinto a lo que ocurre en el caso de los allanamientos en la imputación, pasara por alto la voluntad revelada por el imputado ante otro Funcionario Judicial, -que analizó a través de los registros tecnológicos-, y procediera obligatoriamente a una nueva verificación de los presupuestos del artículo 131, so pena de la invalidar la actuación posterior. Nótese que la Sala de Casación Penal, en radicado 40053 de 2013, -citada por la mayoría-, precisó que, cuando el imputado o acusado, según el caso, decida renunciar a su derecho de guardar silencio y a un juicio oral, el Juez de Garantías o de Conocimiento debe proceder a verificar que su voluntad se encuentre exenta de cualquier vicio, siendo al Juez de Conocimiento al quien incumbe, antes de dictar la sentencia, establecer que el allanamiento o acuerdo se encuentre ajustado a la legalidad y que tampoco vulnere el principio de la presunción de inocencia, a través del chequeo de los requisitos legales y la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en
la conducta y su tipicidad. Distinguidos así los tres aspectos básicos que han de ser explorados por los servidores judiciales como presupuesto para emitir una sentencia anticipada con base en allanamiento o preacuerdo, debe relievarse que la razón fundamental para que el Alto Tribunal, en la precitada providencia, considerara que los aspectos del artículo 131 sólo podían ser verificados por el Juez Garante obedeció a la convergencia de una aceptación pura y simple y no en el ámbito de 3 Radicado. 2021-00946-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preacuerdos, a merced de que éstos últimos no surgen en audiencia sino por fuera del estrado, luego puede darse la retractación del cualquiera de los dos extremos procesales hasta tanto no haya sido corroborada la voluntariedad del acuerdo por el Cognoscente. Con ello, sin embargo, dejan de considerarse aquellos eventos en que, como aquí se registró, el preacuerdo es divulgado para su verificación del artículo 131 ante la Juez de Garantías, entre la formulación de imputación y la audiencia de medida de aseguramiento, por lo que, esa primera fase fue agotada ante esta funcionaria judicial, quien determinó que no advertía ningún vicio en la voluntad del imputado acerca con su admisión preacordada de la responsabilidad, restando al Juez de Conocimiento detenerse al examen de su legalidad y respeto por la presunción de inocencia a través de la existencia de un
mínimo probatorio. Por modo que, se hacía innecesario retomar una etapa ya precluida, como se dispuso en esta instancia, referida con la voluntad del encartado para renunciar a sus derechos de guardar silencio y a un juicio oral y público. En ese orden, la actuación en sede de conocimiento no fue omisiva ni violatoria del debido proceso y, menos aún, procedía su anulación, sino atenerse al examen de fondo sobre la legalidad del preacuerdo, tal cual fuera proyectado por el recurrente. Servidora, Dennys Marina Garzón Orduña Magistrada 4