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TSDJ Manizales - AP2022-00003-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2022-00003-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta Nº 1043 de la fecha Manizales, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).

1. Asunto Es la oportunidad para que la Sala desate el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, que improbó el preacuerdo dentro de la investigación adelantada contra el señor Miguel Ángel Henao Pineda por el presunto delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

2. Antecedentes y Actuación Procesal 2.1. Conforme a lo estampado en el acta de preacuerdo, se extracta que, el 01 de enero del año 2022 la señora Luz Adriana Echeverri Chalarca, fue subida en una patrulla de la Policía para ser trasladada al Centro Transitorio de Protección por desórdenes de convivencia, al participar de una riña con su esposo, y hallarse en alto grado de alicoramiento. En el mismo vehículo policial se encontraba Auto 2ª instancia Rad. 2022-00003-01

Procesado: Miguel Ángel Henao Pineda Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir Procedencia: Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales Decisión: Confirma improbar preacuerdo

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal entre otras personas, -todos hombres-, el señor Miguel Ángel Henao Pineda, con el cual fue esposada la señora Echeverri Chalarca, aprovechando para sentarla en sus piernas, acariciarle los senos y la vagina por encima de su ropa, luego bajarle los pantalones junto con la ropa interior, e intentar penetrarla con su pene vía vaginal, y al no poder hacerlo, subirle la blusa y chuparle los senos, sin que la dama pudiera reaccionar ante su estado de ebriedad y por tener atadas sus manos con las esposas. 2.2. El 02 de enero de 2022, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, a instancia de la Fiscalía, se realizó audiencia preliminar de legalización de captura en flagrancia, se le formuló imputación al señor Miguel Ángel Henao Pineda como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir (art. 210 C.P), el cual rehusó, y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. 2.3. El 23 de febrero de 2022, la Fiscalía 03 Seccional CAIVAS de Manizales, radicó escrito de acusación en contra de Henao Pineda, como autor del mismo punible imputado, el cual fue repartido ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad. 2.4. La vista de formulación oral, se realizó el 17 de junio de 2022, luego de un aplazamiento suscitado por la falta de remisión del procesado, en cuyo avance se acusó formalmente al señor Miguel

Ángel Henao Pineda como autor a título de dolo del delito de acto 2 Auto 2ª instancia Rad. 2022-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sexual abusivo con incapaz de resistir, tipificado y sancionado en el artículo 210 del código penal, inciso 2, verbo rector realizar. 2.5. Luego de 03 aplazamientos requeridos por la Defensora del encartado y 01 propiciado por la falta de remisión y conexión del acusado, la vista preparatoria inició el 27 de marzo del año 2023, y se suspendió para verificarse la posibilidad de realizarse estipulaciones probatorias, reprogramándose para continuarse el 09 de mayo siguiente. 2.6. El 21 de abril se allegó ante el Juzgado de conocimiento, un acta de preacuerdo suscrita por la unidad de defensa y la Fiscalía, por lo cual se requirió mutar el acto previsto a la diligencia a la verificación del pacto respectivo. En efecto, en la vista del 09 de mayo de 2023, la Fiscalía socializó los términos del pacto, consistente en que el acusado convenía los cargos como autor material del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir tipificado en el artículo 210 inciso 2° del C.P., y para efectos punitivos se reconocía la rebaja de pena como cómplice, fijándose la pena en 48 meses, como único beneficio, y no

acudirse al sistema de cuartos. Agregó además que, la pena la deberá seguir cumpliendo en establecimiento carcelario. Frente a la negociación divulgada, no hubo oposición por parte de la Defensora, ni de la agente del Ministerio Público, quienes coincidieron en que se ajustaba a la legalidad, no así la apoderada de 3 Auto 2ª instancia Rad. 2022-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la víctima, quien sostuvo que, aunque se le informó del preacuerdo, no tuvo una participación activa dentro del mismo, ya que apenas el día anterior a la audiencia le fue enviado a su correo electrónico. Insistió en que no pudo participar de las condiciones fijadas porque no se podía desconocer que se trató de una víctima mujer irrespetada, en situación de incapacidad de resistir y con el preacuerdo se buscaba era invisibilizarla. Por ello, se opuso por cuanto el Fiscal no tuvo en cuenta los lineamientos exigidos por la Corte Suprema respecto al daño infligido a las víctimas y su reparación, el arrepentimiento del procesado, colaboración para el esclarecimiento de los hechos y el brindar información para lograr el procesamiento de otros autores o participes. Agregó que cuando se trataba de graves atentados contra D.D.H.H., el Fiscal debía considerar las prohibiciones y límites

establecidos, los derechos de las víctimas y necesidad de protección derivados de estados de vulnerabilidad. Tampoco estaba de acuerdo que se llegara hasta la audiencia preparatoria para obtener tal beneficio punitivo, luego del desgaste de la justicia, además que, se desconocía la flagrancia acaecida en este asunto. Al momento de que la Juez procedió a verificarle las garantías al acusado, el señor Miguel Ángel aseguró que era inocente y que le daba miedo un juicio, y quería salir de la cárcel pronto para colaborarle a su familia, por ello convino el preacuerdo, buscando una salida rápida en este asunto. 4 Auto 2ª instancia Rad. 2022-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Juez en un inicio consideró que, el pacto realizado cumplía las finalidades del artículo 348 C.P.P, no se estaban desconociendo los hechos, y se hizo una variación en la participación del procesado, solo para efectos punitivos, además entendió que no se estaba concediendo un doble beneficio y tampoco que se estuviera desbordando el monto permitido de penalidad, en razón de la flagrancia y del momento procesal en que se exteriorizó el acuerdo, conforme a su naturaleza, según lo consagrado en el inciso segundo del artículo 351 C.P.P, lo que entendió ajustado a la legalidad, para lo cual trajo como soporte jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

y también pronunciamientos del Tribunal Superior de Manizales, y finalmente concibió que tampoco se estarían desconociendo los derechos de la víctima. Advirtió que, pudo establecer que el encartado fue previamente informado, era libre y consciente de su actuar al momento de aceptar los cargos que le fueron endilgados por el ente acusador, estuvo representado y acompañado por su abogada defensora –quien lo asesoró debidamente sobre las consecuencias de su decisióntuvo conocimiento de los hechos y el delito por lo que se ha tramitado este asunto. Sin embargo, le preocupó la manifestación de inocencia que realizó, por lo tanto, consideró que no se trataría de una manifestación simple y llana de aceptación de cargos, sino que estaba limitada por esas condiciones, respecto a que no era responsable, pero aceptaba los cargos por temor a las consecuencias, debido a que necesitaba estar en libertad pronto, por el bienestar de su familia. 5 Auto 2ª instancia Rad. 2022-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo esas circunstancias consideró que, no habría una verdadera comprensión e interiorización de allanarse a los cargos. En consecuencia, improbó el preacuerdo, atendiendo esas limitaciones dadas al considerarse que no era responsable, que no era culpable de

los hechos. Ello con el fin de evitar luego retractaciones, como las que se podían advertir desde este momento. Frente a la decisión del Juzgado, se halló conformidad en la Fiscalía, la Apoderada de víctimas y el Ministerio Público, no así respecto de la Defensa, que interpuso el recurso de apelación.

3. Argumentos de la Alzada 3.1. La recurrente fincó su inconformidad en que, el encartado sí quería acogerse al preacuerdo, advirtiendo que sí le explicó todas las consecuencias, lo que le convenía y lo que no, siendo una decisión libre y voluntaria. Igualmente, que, el acusado tenía copia del preacuerdo y así fue firmado en la cárcel.

Consideró que la manifestación de inocencia o culpabilidad eran situaciones propias a debatir en un juicio oral y no en el preacuerdo y que la señora Juez le indagó lo suficiente sobre su comprensión y voluntad de adherirse al pacto. 6 Auto 2ª instancia Rad. 2022-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Como no recurrentes el señor Fiscal pidió, que se revocara la decisión del Juzgado y se impartiera aprobación a lo concertado, al paso que la Apoderada de la víctima y la Procuradora reclamaron su confirmación; la primera al recabar en que se debían visibilizar los

derechos de la víctima, que el procesado no demostró arrepentimiento y solo quería salir pronto de la cárcel desnaturalizando las condiciones del preacuerdo, y la segunda, por cuanto, la aceptación no fue voluntaria y no estuvo debidamente informada dada la manifestación de inocencia del aherrojado.

4. Se considera 4.1. Investida esta Sala de la competencia legal establecida en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, para resolver el recurso vertical, en tanto corresponde a una decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, luego se procederá a su estudio dentro de los límites demarcados por el recurso de alzada y en salvaguarda del principio de legalidad. 4.2. Con ese cometido, desde ya se anuncia que la decisión en esta Sede Judicial será la de confirmar la providencia confutada en cuanto improbó el preacuerdo puesto bajo su consideración por la Fiscalía y la Defensa, en salvaguarda de las garantías fundamentales del acusado, atendiendo las manifestaciones de inocencia por él efectuadas.

7 Auto 2ª instancia Rad. 2022-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, surge oportuno rememorar que, en el asunto bajo estudio, mientras se desarrollaba la audiencia preparatoria, se advirtió de un pacto al que arribaron las partes, en el cual el señor Miguel

Ángel Henao Pineda admitía los cargos como autor material del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir tipificado en el artículo 210 inciso 2° del C.P., y para efectos punitivos se le reconocería la rebaja de pena como cómplice, fijándose la pena en 48 meses. Sin embargo, al momento de verificarse las garantías del encausado, tal y como lo disciplinan los artículos 8 i) y 131 CPP1, el señor Henao Pineda, le contestó a la Cognoscente: “Doctora pues la verdad, no es que me hayan presionado ni nada, sino que es que, yo ante los ojos de Dios yo me considero que soy inocente doctora, pero pues a mí me da miedo también pues de lo que pueda pasar en un juicio doctora, porque como se pudo dar cuenta todo pasó dentro de una van, no es que yo tenga buenos testigos, pues ni nada, entonces a mí me da miedo de eso doctora, entonces pues yo decidí aceptar ese preacuerdo, porque yo tengo una hija de 4 años y mi mamá mantiene muy enferma y todo doctora, y yo estoy buscando es la salida, pa ver si les puedo colaborar y algo doctora, entonces por eso… yo ya llevo voy pa 17 meses doctora, yo me pongo a pensar yo digo, yo ya que me voy a poner por ahí, uno inocente por ahí doctora, a quedar condenado a más años o algo, entonces yo busco la forma de salir rápido de acá, entonces por eso más que todo estoy aceptando el preacuerdo”2 Ante tal manifestación, la Juez lo cuestionó: ¿Señor Miguel Ángel, pero entonces, usted dice que es inocente, y que acepta es pues como para tratar de salirse de la

1 8 l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor. ARTÍCULO 131. RENUNCIA. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado. 2 Consecutivo 44:20 a 45:15 Audiencia del 09 de mayo de 2023 8 Auto 2ª instancia Rad. 2022-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mejor manera posible del problema, le entiendo bien? A lo que respondió: “Sí, yo busco la salida doctora, pues porque pues mi hija me necesita, yo tengo pues dos muchachos por los que yo respondo que son menores de edad también, y mi mamá y todo, y mi mamá ha estado muy enferma y por ahí rodando en la calle doctora, que me la echan a cada rato de las casas y todo por no tener con qué pagar el arriendito ni nada de eso,

entonces todo eso, me ha causado problemas, y entonces pues yo me pongo de pronto que a irme a juicio y todo doctora, y pues a mí me da miedo qué pueda pasar, y que de pronto por ahí quede yo condenado a más años doctora, y quien sabe qué, pudiendo yo aceptar el preacuerdo, y ya me faltaría poco, porque pues vea ya llevo más de 17 meses privado de la libertad, entonces yo busco más que todo la salida.”3 Es así como esta Sala comparte lo definido por la A quo, y se descartan los reparos de la Defensa como recurrente y la Fiscalía, como no recurrente, en el entendido que, no resulta viable avalar una negociación, pese a aceptarse el entendimiento del pacto al que se llegó por parte del encartado, cuando este asegura ser inocente y simplemente adherirse por “salir rápido de acá” como lo aseguró ante el cuestionamiento de la Juez. 4.3. Y es que mírese como, el mismo artículo 351 CPP, en su inciso cuarto señala que: “Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.”. Consecuente con ello, debe realzarse que la presunción de inocencia constituye una garantía fundamental de las personas sometidas a un proceso penal, al punto que, de establecerse la 3 Consecutivo 45:28 – 46:19 Audiencia del 09 de mayo de 2023 9 Auto 2ª instancia Rad. 2022-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concurrencia de una duda, deberá resolverse en su favor. De modo que, en todo caso, los preacuerdos no pueden comprometer tal presunción conforme a los artículos 29 constitucional4, 75 y 3276 C.P.P. Adicionalmente, según el artículo 283 del mismo estatuto, la aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga. De cuyo tenor, asoma un contrasentido, que una persona sometida a investigación criminal acepte haber participado en la conducta punible que se le atribuye, y al mismo tiempo asegure que es inocente de lo que se le acusa, desligándose de cualquier responsabilidad. Por consiguiente, mal podría la Judicatura avalar ciegamente un pacto en dichas circunstancias, debiendo ejercer los respectivos controles al respecto, tal y como se le exige según lo consagrado en los artículos 5, 10, 138 numeral 2, y 351 incisos 4 y 5 CPP, así como 4 Artículo 29: (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a

controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5 ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. 6 La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad. 10 Auto 2ª instancia Rad. 2022-00003-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo expuesto entre otros por la Corte Constitucional (Sentencia C 1195/05 y SU 479 de 2019) y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP4225-2020). 4.4. Finalmente, cabe advertir que, si bien la apoderada de la

víctima como no recurrente, solicitó la confirmación de lo decidido por la A quo, lo hizo bajo argumentos relativos a la visibilización de los derechos de la víctima y la falta de arrepentimiento del procesado, lo que resultaba adicional y marginal, al sentido de la decisión adoptada por el Juzgado y objeto de cuestionamiento, bastando las potísimas razones aquí plasmadas para confirmar el auto proferido. Así entonces, conforme a los esbozados argumentos y como al inicio de la considerativa se anunció, la determinación que ha de tomarse en esta instancia será la de confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, al improbar el preacuerdo postulado por las partes. Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Auto 2ª instancia Rad. 2022-00003-01

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Sala Penal R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar el auto que por vía de apelación ha sido revisado, a través del cual se improbó el preacuerdo realizado por las partes.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes, advirtiendo que contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Paula Juliana Herrera Hoyos José Noé Barrera Sáenz Mónica María Builes Naranjo Secretaria 12

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