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TSDJ Manizales - AP2022-00005-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2022-00005-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 775 de la fecha.

Manizales, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Asunto Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor Dubiel Cárdenas Bermúdez, contra la decisión emitida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales y mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado entre las partes, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que impera decretar. Antecedentes fácticos y procesales

1. Del escrito de acusación se desprende que una fuente humana dijo constarle la existencia de un grupo de personas organizadas para traficar sustancias estupefacientes en el municipio de Manzanares, entre las que se encuentra el señor Dubiel Cárdenas Bermúdez, alias “Scoby o Nico”, quien es señalado de transportar y vender sustancias estupefacientes en asocio con “Santiago o alias Smigol, Cristián, alias monito y Gustavo Adolfo Cardona, alias el diablo” y su rol principal es negociar y transportar grandes cantidades de sustancias estupefacientes entre los Departamentos del Cauca y Caldas, para su posterior distribución en

Auto 2ª Instancia Ley 906/04

Radicación: 174336000000 2022 00005 01

Delito: Concierto para delinquir Agravado y otros

Acusado: Dubiel Cárdenas Bermúdez

Decisión: Decreta Nulidad

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las ciudades de Manizales y Barranquilla, así como en el Departamento del Cauca; noticia criminal a la cual se le asignó el radicado No. 174336000072 2022 00005 00, luego de que se decretara la ruptura de la unidad procesal de otra investigación. El señor Dubiel Cárdenas Bermúdez y su compañera permanente fueron capturados en flagrancia el 20 de mayo 2021, cuando transportaba 510 Kilos de marihuana, asignándosele el radicado No. 170016000030 2021 00706 00, expediente en el cual se presentó escrito de acusación en contra del citado por la conducta punible tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “transportar”, - artículo 376 inciso 1°-, en calidad de coautor, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales; proceso por el cual se encuentra detenido en la actualidad, en razón a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales el 21 de mayo de 2021.

2. El 09 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, se realizó la audiencia de formulación de imputación en la que la Delegada de la Fiscalía le endilgó al señor Dubiel Cárdenas Bermúdez, la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, -artículo 340 inciso 2°, en concurso con tráfico, fabricación porte

de estupefacientes, -artículo 376 inciso 2-, verbos rectores “vender y transportar”, en calidad de autor, modalidad dolosa, sin que aceptara los cargos endilgados. 2 Auto 2ª Instancia Ley 906/04

Radicación: 174336000000 2022 00005 01

Delito: Concierto para delinquir Agravado y otros

Acusado: Dubiel Cárdenas Bermúdez

Decisión: Decreta Nulidad

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. La Fiscalía Tercera Especializada de esta ciudad, radicó el escrito de acusación con preacuerdo el 11 de febrero de 2022 ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, despacho que luego de múltiples aplazamientos, realizó la audiencia de verificación de preacuerdo el 11 de julio de 2022, estadio procesal en la que la señora fiscal solicitó decretar la conexidad de los procesos seguidos en contra Dubiel Cárdenas Bermúdez, la presente causa penal y la radicada bajo el No. 170016000030 2021 00706 00, el cual se encontraba en etapa de Juzgamiento ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, desde el 21 de julio de 2021.

El Titular del citado despacho afirmó que es el momento adecuado para decretar la conexidad con el radicado 2021-00706 adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, no obstante, advierte que en dicha causa ya fue materializada la audiencia de formulación de acusación, pues la instalación de la

audiencia señalada por la fiscalía, en realidad era dirigida a una audiencia preparatoria. 3.1. Respeto de los términos del preacuerdo, la señora Fiscal de manera inicial allegó escrito de acusación con preacuerdo en el que indicaba que “…para el señor Dubiel Cárdenas Bermúdez, se mantiene la misma calificación jurídica que corresponde a los hechos, pero para efectos de tasar la pena se modifica la forma de participación de coautor a cómplice, conforme al artículo 30 del Código Penal, y en consecuencia se disminuye la pena en la mitad, así: se parte de una pena de 96 meses de prisión por Artículo 340 Inc. 2°, aumentados en 2 meses por el 376 Inc. 2, para un total parcial de 98 meses de prisión que divididos en la mitad, permiten imponer pena de 49 meses de prisión y multa de 1351 SMLMV. Variación que se justifica en la existencia de otro 3 Auto 2ª Instancia Ley 906/04

Radicación: 174336000000 2022 00005 01

Delito: Concierto para delinquir Agravado y otros

Acusado: Dubiel Cárdenas Bermúdez

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso que se adelanta en contra del imputado, y que representa una materialización en esta causa – 170016000030202100706, artículo 376 Inc. 1)” No obstante, en la audiencia de verificación de preacuerdo, la señora Fiscal al sustentar sus términos y luego de la aclaración solicitada por la Ministerio Público, afirmó que en caso que el señor

Juez decretara la conexidad deprecada, el señor Dubiel Cárdenas Bermúdez aceptaba la responsabilidad por los cargos que le fueron endilgados, pero para efectos del monto de la pena, se le reconocería la complicidad y, en consecuencia, se disminuiría la pena a la mitad, “partiendo de 134 meses por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376, inciso 1° del Código Penal, aumentando dos (2) meses más por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 Inc. 2° y otros dos (2) meses por el concierto para delinquir, artículo 340 Inc. 2 ibidem, para un total de 138 meses de prisión, que con el descuento quedaría en 69 meses de prisión y multa de 2019 SMLMV, sin beneficios o sustitutos penales”1. El Despacho indicó que referente a la situación de flagrancia del procesado Cárdenas Bermúdez en el radicado No. 2021-00706, nada advirtió la Fiscalía y según la operación de la delegada en cuanto al descuento del 50% de la pena a imponer, existiendo una limitación en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, la cual no puede ser una rebaja superior a la cuarta parte del beneficio. La Fiscal indica que no se tuvo en cuenta la situación de flagrancia. 3.1.1. El Ministerio Público considera que se está en el límite con respecto a esa negociación, dada la poca cantidad de pena que se le 1 Récord 39,11 “04Carpeta Multimedia de Conocimiento”

4 Auto 2ª Instancia Ley 906/04

Radicación: 174336000000 2022 00005 01

Delito: Concierto para delinquir Agravado y otros

Acusado: Dubiel Cárdenas Bermúdez

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suma en virtud de los punibles, sin embargo, no se opone. Con respecto a la flagrancia, indica que no impide la celebración del preacuerdo como lo presentaron, ya que diferente sería un allanamiento a cargos en el que la rebaja de pena si implicaría aplicar ese mínimo2. 3.1.2. El defensor solicitud impartir legalidad al preacuerdo celebrado con la Instructora.

4. El Juez de instancia improbó el preacuerdo invocado en favor del señor Dubiel Cárdenas Bermúdez comoquiera que el 07 de julio de 2022, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, se presentó acusación en la causa penal radicada bajo el No. 2021-0070600, y “en audiencia del 07 de julio de 2022, se instaló la audiencia preparatoria pero fue aplazada por la solicitud de la defensa, sin embargo, según articulo 351 y 352 del C.P.P., ya había sido presentada la acusación y en consecuencia, el descuento no puede ser la mitad de la pena a imponer, sino la tercera parte de la misma”.

A su vez, señaló que el procesado Cárdenas Bermúdez fue capturado en situación de flagrancia por lo que debía tenerse en cuenta lo reglado en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento

Penal, por lo que a partir de dicha etapa no puede hacerse el descuento punitivo señalado por la ley, sino la cuarta parte del beneficio. Para este caso, en vista de que se realizó la audiencia preparatoria, sería la cuarta parte de la tercera parte3. 2 Minuto 31,15 ídem 3 Minutos 1:11:57 - 1:12:16 5 Auto 2ª Instancia Ley 906/04

Radicación: 174336000000 2022 00005 01

Delito: Concierto para delinquir Agravado y otros

Acusado: Dubiel Cárdenas Bermúdez

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así entonces consideró que el preacuerdo desconoce el debido proceso en cuanto a la posibilidad de reconocer unos descuentos punitivos, toda que se hasta ahora se ha solicitado la conexión y la acusación ya fue agotada, en consecuencia, se encuentra desproporcionado el preacuerdo presentado a favor del señor Dubiel Cárdenas.

5. Una vez notificada a las partes, la Fiscalía y el Ministerio Público, estuvieron de acuerdo con la decisión, mientras que la Defensa interpuso el recurso de apelación. 5.1. El Defensor del señor Dubiel Cárdenas Bermúdez interpuso recurso de apelación, arguyendo que el Juez dio estricta interpretación de una jurisprudencia, por lo que para el Despacho no existen los preacuerdos, pues si siempre se va a cumplir con la norma y la rebaja va a ser igual a cada estadio procesal entonces no serían consensos, no habría negociación. Se entiende que las interpretaciones se deben hacer

de manera favorable al procesado y para el presente caso, el señor Juez aplica la jurisprudencia de una manera muy restrictiva. Entiende que, por cumplir la ley, hablándose de lo señalado para la conexidad, al tenerse que esperar hasta la preparatoria, lo cual, carece de lógica y considera desproporcional su argumentación. En consecuencia, solicita a esta Corporación se revoque la decisión y se imparta aprobación al preacuerdo4. 4 Ibídem, minuto 19:04 a 28:30. 6 Auto 2ª Instancia Ley 906/04

Radicación: 174336000000 2022 00005 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Como no recurrente la Delegada de la Fiscalía insistió en que fuera aprobado el mencionado preacuerdo, pues considera que no se ha presentado la acusación en el proceso conexado, resaltando que se pretendió una negociación imponiendo la pena de cómplice, siendo esta figura muy distinta a la del allanamiento a cargos, últimos que tiene múltiples posibilidades. 5.3. A su vez, la Delegada del Ministerio Público enfatizó que hasta donde es posible que a través de la negociación se desconozca que en efecto ya se había evaluado una etapa de formulación de acusación con las consecuencias que se tienen a nivel de la rebaja de pena con posteriores negociaciones, pues la jurisprudencia relacionada por el señor Juez solo rememoró que “cuando pasan los asuntos procesales de la

acusación la rebaja punitiva tiene que mantener presente que ya no es igual a la mitad, si no, una tercera parte”. En cuanto a la conexidad, sostuvo que no se debe dejar de lado el hecho de que ya hubo un avance en el proceso radicado No. 170016000030 2021 00706 00, tramitado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por lo que retomar de cero ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado y acceder a una rebaja de pena en la mitad del proceso que se conexó y en las circunstancias en las que se encuentra, se desconocería que las etapas son preclusivas. Por lo tanto, considera que lo que debe resolverse es si es posible plantear una rebaja de hasta la mitad cuando ya se tenía ese antecedente procesal válidamente realizado y definir que es mejor para el señor Cárdenas Bermúdez, terminar el proceso con una aceptación 7 Auto 2ª Instancia Ley 906/04

Radicación: 174336000000 2022 00005 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de cargos o hacer la solicitud de acumulación jurídica de penas ante el Juez de Ejecución de Penas. Refirió que la negociación no tendría sino el objetivo de fijar la pena pero entonces, ¿en que quedarían los términos de la negociación si se limita a que cuando hay flagrancia solamente pueda haber esa disminución a la que hace referencia el Juez?.

Con todo, culminó diciendo que a su criterio si hubo una afectación al debido proceso por cuanto se pasó por alto que el proceso que se conexó, el radicado No. No. 170016000030 2021 00706 00, ya se había formulado la acusación.

6. El Juez de instancia concedió el recurso ante esta Corporación, empero, solo fue allegado por reparto el 12 de octubre de 2022.

Consideraciones de la Sala Tal como se advirtió al despuntar este proveído, esta Corporación evidenció la concurrencia de una irregularidad sustancial en el trámite procesal, que entraña afectación al debido proceso, resultando imperioso disponer la nulidad de lo actuado en la causa penal tramitada en el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales en contra del señor Dubiel Cárdenas Bermúdez. Resulta pertinente aclarar que si bien el expediente arribó a esta Corporación para resolver la apelación de la defensa frente a la decisión adoptada por el A quo de no impartir aprobación al preacuerdo celebrado entre las partes, lo cierto es que con la conexidad decretada por el A quo 8 Auto 2ª Instancia Ley 906/04

Radicación: 174336000000 2022 00005 01

Delito: Concierto para delinquir Agravado y otros

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en dicho trámite se vulneró el debido proceso5, encontrándose dicha conexidad inescindible al preacuerdo celebrado entre las partes. Dilucidado lo anterior, recuerda la Sala que el debido proceso se

encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual, en un primer momento estipula que esta garantía ius fundamental se debe respetar no solo en actuaciones judiciales sino también en las administrativas. Dicha prerrogativa abarca un conjunto de principios previstos en el ordenamiento jurídico, por medio de los cuales se busca garantizar a la persona inmersa en un proceso judicial o administrativo, que durante el trámite de los mismos se respeten sus derechos, materializándose la correcta administración de justicia. La Corte Constitucional estableció las características de este derecho de la siguiente manera: “(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo

cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; 5 La señora Procuradora lo planteó como problema jurídico, pero no lo desarrolló a plenitud. 9 Auto 2ª Instancia Ley 906/04

Radicación: 174336000000 2022 00005 01

Delito: Concierto para delinquir Agravado y otros

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Decisión: Decreta Nulidad

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas6”. (Resaltado propio de la Sala). Por lo tanto, le corresponde al administrador de justicia actuar con diligencia y prontitud en cada uno de sus actos y de conformidad con los parámetros establecidos en las normas aplicables al caso. Así, se impone a las autoridades un límite en el ejercicio de sus funciones, desarrollándose el principio de legalidad, pues no se podría actuar de forma arbitraria, sino dentro del marco definido por la ley. Precisa la Sala que el Despacho de instancia accedió a decretar la conexidad en los radicados 2022 00005 00 y el 2021 00706 00, este

último tramitado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el que ya se había agotado la audiencia de formulación de acusación encontrándose a la espera de materializarse la diligencia preparatoria. La conexidad se encuentra reglada en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que “Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente”, no obstante, la aplicación de dicha figura no es una regla obligatoria sino una opción procesal que se analiza a la 6 Sentencia C-341 del 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Auto 2ª Instancia Ley 906/04

Radicación: 174336000000 2022 00005 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal luz de la eficiencia de la actuación. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, ha expuesto que: “…la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto, pues antes que el vínculo sustancial entre las conductas punibles investigadas, fluye una razón práctica que aconseja y hace conveniente conocerlas en una sola actuación, merced a la unidad de autor o autores, la homogeneidad del modus operandi, o la comunidad de prueba, entre otros factores, que redundan en beneficio de la economía y eficacia procesal y precaven, además, la posibilidad de proferir decisiones enfrentadas respecto de un mismo asunto.

(…). En sentido contrario, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, por ejemplo, por hallarse en estadios procesales diferentes, o porque el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el organismo investigador, competente para ordenar la acumulación de investigaciones”. (Resaltado de la Sala) Posición reitera por la Alta Corporación en materia penal8 al indicar que “no es posible unir dos investigaciones de las cuales sólo una de ellas se encuentra en una de las etapas procesales aludidas, mientras que la otra lo está en una posterior, concretamente, en juicio oral… La razón de ser de esta limitación temporal estriba en que, si la finalidad de la conexidad es adelantar un solo juzgamiento, lo lógico es que la audiencia preparatoria sea el límite para impetrar y decidir la unificación procesal, dado que el objeto de dicha audiencia, como es sabido, es la de definir cualquier debate en torno a las pruebas que han de presentarse en el juicio, de modo que ningún beneficio tendría traspasar ese momento procesal y arribar al juicio con otro proceso donde existen probanzas que en su momento no fueron decididas conjuntamente”. En consecuencia, no había lugar a decretar la conexidad de dos trámites ordinarios por encontrarse en fases procesales diferentes y menos aún la de agrupar dos actuaciones que han tomado rumbos diferentes, no habiendo modo para agotar en un mismo 7 AP-4674-2019, Rad. 48072 8 AP-191-2021, Rad. 58124 11 Auto 2ª Instancia Ley 906/04

Radicación: 174336000000 2022 00005 01

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Acusado: Dubiel Cárdenas Bermúdez

Decisión: Decreta Nulidad

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diligenciamiento uno de los delitos materia de preacuerdo ante la justicia especializada y otro pendiente de la audiencia preparatoria en el trámite ordinario. En ese orden, aun cuando se cumpla alguna de las causales de conexidad a que se refiere el artículo 51 del Instrumental Penal, no resulta ello suficiente para que los procesos en curso ante los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Penal de Circuito Especializado de Manizales, se fusionen; en un contrasentido, si el legislador concibió como causal de ruptura de la unidad procesal que respecto a algunos delitos haya vocación de terminación temprana, no sería lógico que ahora se procurara la unión de unos delitos que darán lugar a una sentencia anticipada vía preacuerdo, con otro que ya inició la fase de juzgamiento. Motivo por el cual, se decretará la nulidad de lo actuado en la audiencia realizada el 11 de julio de 2022, ordenando la devolución de la actuación ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado para que se adecue el procedimiento. Ahora, si bien no se abordó el motivo de disenso, no puede pasar por alto la Sala que en el caso particular se tiene que la pena mayor que le fue endilgada al señor Dubiel Cárdenas Bermúdez es la establecida en el artículo 376 Inc. 1° del Código Penal, -tramitada ante el

Juzgado Séptimo Penal del Circuito local y la cual se conexó al presente trámite-, misma que regula una sanción de 128 a 360 meses de prisión, y si bien la señora Fiscal partió de 134 meses, considera la Sala que es irrisorio el aumento por las otras dos conductas, dos (2) meses por tráfico, 12 Auto 2ª Instancia Ley 906/04

Radicación: 174336000000 2022 00005 01

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Acusado: Dubiel Cárdenas Bermúdez

Decisión: Decreta Nulidad

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fabricación porte de estupefacientes, -artículo 376 Inc. 2-, verbos rectores “vender y transportar” y otros dos (2) meses por el concierto para delinquir -artículo 340 inciso 2°, para un total de 138 meses, que rebajado en un 50% queda la pena a imponer en 69 meses de prisión más la sanción de multa, pasando por alto la Instructora que las penas establecidas para estas delincuencias van de 64 a 108 meses y de 8 a 18 años de prisión, de manera respectiva, apreciándose por parte de la Fiscalía una benevolencia tal, que lleva a un verdadero cuestionamiento de su actuar. Rememórese que el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal -inciso 2°-, establece que: “El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su

cuestionamiento”9; y en su lugar, lo que se presentó fue un desprestigio para la administración de justicia, pues no obstante la gravedad de las conductas, la cantidad de sustancia incautada y que se trata de una organización dedicada al narcotráfico, se desconoce por completo los motivos que tuvo la Fiscalía para otorgarle al procesado, tales rebajas y beneficios tan significativos. En este punto, se debe hacer mención a la Directiva No. 001 de septiembre de 2006, emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación, que entre otras directrices, la primera prevé que las negociaciones tienen como norte primerísimo hacer justicia material y efectiva; y en la tercera (literal b, numeral 2º), instruye a los Delegados del Ente Persecutor que para efectos de negociar la pena imponible, el 9 Resaltado de la Sala 13 Auto 2ª Instancia Ley 906/04

Radicación: 174336000000 2022 00005 01

Delito: Concierto para delinquir Agravado y otros

Acusado: Dubiel Cárdenas Bermúdez

Decisión: Decreta Nulidad

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscal deberá respetar los límites y máximos previstos en la ley y si bien se trata de un reglamento para uso interno de la institución, de algún modo robustece la determinación de negar el convenio presentado por la Delegada Fiscal en el trámite de primer nivel y que atañe a esta Sala, pues con él inobservó y desconoció las directrices impartidas por el Órgano que representa, como encargado de trazar todas las acciones

tendientes a ejecutar la política criminal del Estado y la cual debía ser atendida por la señora Fiscal en atención a lo reglado en el inciso segundo del artículo 348 del Instrumental Penal. Por lo tanto, se le exhorta a la señora Fiscal para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las conductas aquí descritas, pues si bien no desconoce esta Corporación que los preacuerdos y negociaciones son instrumentos jurídicos con los que cuenta la fiscalía, lo cierto es, que estos no pueden utilizarse solo para resolver casos, acelerar la justicia o descongestionar los despachos judiciales, como también lo contempla la directiva 001 citada. En armonía con lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-Sala Penal de Decisión-, R e s u e l v e: Primero: Decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia del 11 de julio de 2022 por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, por lo argumentado en precedencia. 14 Auto 2ª Instancia Ley 906/04

Radicación: 174336000000 2022 00005 01

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Acusado: Dubiel Cárdenas Bermúdez

Decisión: Decreta Nulidad

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segundo: Informar que contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Tercero: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines legales pertinentes.

Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, Antonio Toro Ruíz José Noé Barrera Sáenz Gloria Ligia Castaño Duque Mónica María Builes Naranjo Secretaria 15

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