🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP2022-00009-02

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2022-00009-02
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruíz Aprobado por Acta Nro. 629 de la fecha.

Manizales, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado de los delitos de “Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” José Raúl Sánchez Trejos, contra la decisión proferida por el Juez Penal del Circuito de Riosucio -Caldasen el marco de la audiencia preparatoria, por medio de la cual le negó la práctica de unas pruebas. Antecedentes fácticos y procesales

1. En los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, se indica que: “(I) Hechos que se dieron a conocer por informe ejecutivo del 15/01/2022 en el cual informan que en la vereda San Juan La Comparsita sector La Herradura municipio de Riosucio

(Caldas), habían ultimado a una persona con arma de fuego, el occiso es identificado como

DAVID MAURICIO RIOS HERRERA.

(II) Siendo aproximadamente las 08:25 de la mañana del día 14 de enero del hogaño, son informados los miembros de policía judicial de esta municipalidad que el lesionado DAVID MAURICIO RIOS HERRERA fallece en el hospital San Juan de Dios a causa de las heridas. (Ill) Mediante informe pericial de necropsia no. 2022010117777000002 del 15/01/2022

suscrito por el Dr. LEONARDO MEJIA ZULUAGA, en la cual se concluye que: Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00073-2022-0000902

Delitos: Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas

Acusado: José Raúl Sánchez Trejos

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(...) En el procedimiento de necropsia se identificaron seis heridas por proyectil de arma de fuego de las cuales las localizadas en tórax y espalda afectaron el pulmón izquierdo, el hígado y el riñón izquierdo con sangrado abundante y por lo tanto se considera lesiones mortales sin probabilidad de sobrevida. A nivel de las extremidades superiores se identificaron otras tres heridas provocadas por proyectil de arma de fuego las cuales se consideran no mortales teniendo en cuenta que no afectaron órganos vitales. Con base en los hallazgos de la necropsia y la información obtenida se pudo determinar que la causa de la muerte es una anemia aguda debido a la hemorragia masiva proveniente de las lesiones severas que afectaron el pulmón, hígado y riñón con fallo general de órganos por hipoxemia. Con base en el número de lesiones se considera que se ocasionaron mayor cantidad de lesiones de las necesarias para desencadenar su fallecimiento.

CAUSA BASICA DE LA MUERTE: TRAUMATISMO DE TORAX V ABDOMEN POR AGRESlÓN CON ARMA DE FUEGO. MANERA DE LA MUERTE: VIOLENTAHOMICIDIO”. (...)

(v) Así mismo se tiene como responsable penalmente de estos hechos al señor JOSÉ RAÚL

SÁNCHEZ TREJOS...”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto).

2. El 9 de febrero de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la localidad en mención, se realizaron las audiencias preliminares; en la primera de ellas se impartió legalidad al procedimiento de captura de José Raúl Sánchez Trejos y se canceló la orden de la misma. Seguidamente se legalizaron los elementos materiales probatorios incautados. A continuación se le formuló cargos al señor Sánchez Trejos, por los delitos de “Homicidio agravado” -artículos 103 y 104 -numerales 4 y 7-, en concurso heterogéneo y simultáneo con “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” -artículo 365-, con circunstancias de mayor punibilidad -artículo 58 -numeral 10 del Código Penal-, cargos que no fueron aceptados; finalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

2 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00073-2022-0000902

Delitos: Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas

Acusado: José Raúl Sánchez Trejos

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscalía radicó escrito de acusación el 23 de mayo de 2022, asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Penal del Circuito de

Riosucio, Despacho que instaló la audiencia de formulación de acusación el lunes 13 de junio siguiente, y allí el Defensor del procesado José Raúl Sánchez Trejos recusó al Juez, bajo las causales 6 y 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto ya se había pronunciado en seis (6) oportunidades como Juez de segunda instancia, en actuaciones realizadas por los jueces de garantías. Petición a la que se opusieron tanto la Fiscalía como el Abogado Representante de víctimas. Este Juez plural mediante auto del 29 de junio de 2022, declaró infundada la recusación propuesta por el Defensor del señor Sánchez Trejos, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado de Origen, para que se continuara con el trámite normal de las diligencias. Para el 14 de julio del año en mención, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía acusó al señor José Raúl Sánchez Trejos como determinador del del delito de “Homicidio agravado” con circunstancias de mayor punibilidad -artículos 103 y 104, numeral 4artículo 58 numeral 10 del Código Penal-, en concurso con “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” -artículo 365 del Código Penal-. El 20 de octubre de ese mismo año -2022-, se dio inicio a la audiencia preparatoria -artículo 356 del Código de Procedimiento Penal-, en cuyo desarrollo, tanto la Fiscalía como la Defensa enunciaron y solicitaron la práctica de las pruebastestimoniales, documentales y pericialesque harían valer en juicio.

El señor Juez decretó todas y cada una de las pruebas enunciadas por el Ente Instructor, mientras que a la Defensa le negó la prueba 3 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00073-2022-0000902

Delitos: Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas

Acusado: José Raúl Sánchez Trejos

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonial de Ana María Gil Ángel, Iván Darío Becerra Segura, y Jonathan Alexander Montoya Quirama por tratarse de prueba repetitiva e inútil, por cuanto los hechos que quiere demostrar la Defensa con estos testigos, lo puede hacer con otros que ya le fueron decretados; y, en cuanto a la prueba del perito Adalberto Zuluaga, la defensa no cumplió con la tarea argumentativa diferente a esa característica o título de prueba de refutación, ni es este el momento procesal para solicitarla. La decisión y su impugnación

1. El a quo, luego de valorar los argumentos expuestos por el Defensor del acusado, le negó la prueba en común del testimonio de la señora Ana María Gil Ángel, bajo el argumento de que la Fiscalía, al dar cuenta de la pertinencia de esta testigo, explicó con detalles sobre esas circunstancias que rodeaban al parecer esa relación amorosa con el occiso, y que en gran parte es lo que quiere demostrar el señor defensor, quien le suma algunos componentes, tales como la convivencia bajo un mismo techo, la inexistencia de amenazas por parte del acusado hacia el occiso, considerando el señor Juez que, por vía del contrainterrogatorio

la Defensa puede suplir ese objetivo, razón por la que le negó como prueba común o directa, dado que cuenta con las herramientas propias del contradictorio y la confrontación para que colme allí las expectativas. Respecto al testigo Iván Darío Becerra Segura, para el despacho es un testigo repetitivo, acaso inútil -dijo el a quo-, porque con los demás testigos, el tema abordado por la Defensa, esto es, que el citado testigo conoce al acusado 20 años atrás y trabajaron juntos en la mina, es un tema que podrá quedar demostrado con los otros testimonios. Recordó 4 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00073-2022-0000902

Delitos: Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas

Acusado: José Raúl Sánchez Trejos

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por lo demás que, en tema de solicitud probatoria, la utilidad es obviamente aquel que le reporte un beneficio al interesado, pero no por ello se puede solicitar cualquier cantidad de pruebas dirigidas hacia un mismo objetivo. En criterio del despacho con los testimonios de Rubén Darío Tejada y Juan David Sánchez Trejos, podrá el señor defensor acreditar esa misma situación, por lo tanto, se torna inútil o repetitivo y esa es una de las causales de inadmisibilidad del artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, le fue negada. En cuanto a Jonathan Alexander Montoya Quirama, el despacho primigenio encontró que esta prueba testimonial no tiene ninguna incidencia ni relación directa con los hechos, pues para aclarar sobre un

apodo o una situación de esa particularidad, no hay ninguna cohesión con los hechos jurídicamente relevantes, y por ello le fue negada. Con el testimonio de Adalberto Zuluaga de los Ríos, lo que el señor defensor pretende es hacerse a una prueba de refutación y como tal, no es este el escenario para que ese pedimento salga avante, porque lo que caracteriza la prueba de refutación es que tenga un carácter novedoso y sería en el juicio, donde, una vez practicada la prueba de la Fiscalía, pueda entonces refutar la contundencia de esos resultados, y la intención de la defensa es colocar en entre dicho esta prueba técnica que la Fiscalía acuñó y acopió dentro de su trabajo investigativo pero a partir de datos genéricos, datos ambiguos. Es decir, que omo prueba solicitada c por el señor defensor, no encontró el despacho ninguna pertinencia, conducencia y utilidad, más allá de querer refutarle a la Fiscalía su trabajo. 5 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00073-2022-0000902

Delitos: Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas

Acusado: José Raúl Sánchez Trejos

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego de hacer un breve análisis relacionado con la prueba de refutación, el señor juez considera que, no es un medio probatorio que pueda solicitarse en la audiencia preparatoria como un medio de convicción directo, cuando sus caracteres están relevados y reservados para otro escenario y para dicha decisión se apoyó en la decisión AP4787

de 2014, dentro del radicado 43749 del 20 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier.

2. Inconforme con la decisión, la Defensa interpuso el recurso de apelación, insistiendo en que el testimonio del señor Iván Darío Becerra Segura, en tanto considera el juez de instancia se torna repetitiva con otros testimonios debidamente decretados, en razón a que éste conoce al acusado hace 20 años y trabajaban juntos en la mina del señor Uriel Ortiz en el año 2022, y lo que se pretende demostrar con este testimonio, es que José Raúl sí llegaba en ocasiones tarde a su trabajo, y por lo tanto, impugnar la credibilidad de los testimonios admitidos que laboraban con aquel, porque estos iban entre días. Es decir, que hay un factor diferencial en cuanto a la conducencia, pertinencia y utilidad de este testimonio, y por ello debe decretarse.

Del testimonio solicitado de Jonathan Alexander Montoya Quirama, quien manifestó que conoce al señor José Raúl Sánchez hace más de 7 años y que trabajó con él en una mina en Marmato, donde aquel era capataz. Esta es una prueba que de alguna manera daría claridad a ese otro indicio directo o indirecto que la Fiscalía pretende estructurar a efectos de acreditar su teoría. 6 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00073-2022-0000902

Delitos: Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas

Acusado: José Raúl Sánchez Trejos

Asunto: Confirma

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a la negativa de decretar el testimonio del investigador privado de la defensa Juan Carlos González Otálvaro, considera que viola la libertad probatoria de su defendido, y se deniega porque simplemente en la argumentación se dice que sería para introducir unas entrevistas en caso de que se configure esa situación excepcional de la prueba de referencia, cuando se indicó en su momento que su testimonio es importante, pertinente y útil, ya que dará cuenta de esos actos investigativos que desarrolló conforme a las labores solicitadas, y acreditará cada una de esas situaciones, por lo que se debe decretar este testimonio por ser necesario. Frente a la negativa del perito Adalberto Zuluaga de los Ríosanalista link-, en su momento se indicó que su pertinencia es más que clara, así como la necesidad, racionalidad y utilidad para el juicio oral, en la medida en que, de acuerdo al conocimiento experto y fundamentación científica, tiene la misión de analizar y evaluar los resultados de las búsquedas selectivas en base de datos que la Fiscalía plasmó en los diferentes informes, los cuales se solicita como prueba común. Con esta prueba no se pretende únicamente refutar los informes y las experticias realizadas por la Fiscalía, de los cuales no se conocen sus resultados al no haberse practicado la prueba, y, por ende, menos se puede decir que hay que tener claro cuál es el resultado o para efectos de un criterio errado de valoración anticipada. En síntesis, considera que la negativa de decretar y practicar estas pruebas, le resta la posibilidad al acusado de defenderse bajo unas

condiciones de igualdad, y se estructure una defensa alterna, basada en el elementos de prueba directa y en común, y la no vulneración de los 7 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00073-2022-0000902

Delitos: Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas

Acusado: José Raúl Sánchez Trejos

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales que le asisten a su representado, por lo que se debe revocar la decisión y se ordene el decreto de las pruebas. No hizo oposición frente a la negativa de prueba común relacionada con el testimonio de la señora Ana María Gil, por considerar que le asiste razón al señor juez, en el entendido que tendrá la defensa la oportunidad a través del contrainterrogatorio de evacuar todas las dudas. La Fiscalía como sujeto no recurrente, solicita confirmar la decisión de primera instancia, por estar ajustada a derecho, a la ley y la jurisprudencia. El representante de víctimas se adhiere a lo argumentado por la Fiscalía. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Se centra en resolver, si la argumentación presentada por la Defensa para obtener el decreto de pruebas, tales como los testimonios de los señores Iván Darío Becerra Segura, Jonathan Alexander Montoya Quirama y del perito Adalberto Zuluaga de los Ríos, fueron suficientes, por lo que se deben decretar para su práctica en el juicio oral, o, si le asiste razón al primer nivel en su negación.

Dígase en principio, que la Sala se abstendrá de pronunciarse con

respecto a la inconformidad elevada por el censor, con la relación a la prueba testimonial del Investigador Juan Carlos González Otálvaro, al observarse que éste no fue objeto de negación por parte del Juez a quo, 8 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00073-2022-0000902

Delitos: Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas

Acusado: José Raúl Sánchez Trejos

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tal y como se desprende de su decisión, derivándose entonces de allí que la misma fue decretada, y, por ende, podrá ser presentada en desarrollo del juicio oral por parte del Abogado Defensor, de acuerdo a la estricta necesidad de la misma. Por lo demás, bien se conoce que la audiencia preparatoria es el escenario establecido por la ley 906 de 2004, para que la Fiscalía y la Defensa soliciten las pruebas que requieran y pretendan aducir en el juicio oral, para sustentar su teoría del caso. Por tanto, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la petición de pruebas debe ceñirse a unos parámetros, de tal modo que el medio de conocimiento cuya aducción se pretende debe ser: “Entonces, los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala son: conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; pertinencia, implica que guarda

relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; racionalidad, cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, utilidad, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”1 De modo que, las partes deben concertar sus peticiones probatorias a los postulados citados en precedencia, de tal forma que les corresponde indicar con claridad la concreción de dichos preceptos, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y, claro, de esa manera ordene su práctica. Por consiguiente, al referirse a la pertinencia de la prueba, el artículo 375 del Código Procedimental Penal, indica que la misma se concreta cuando: a) la evidencia física o el elemento material probatorio se refiere 1 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. AP1282-2014. 9 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00073-2022-0000902

Delitos: Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas

Acusado: José Raúl Sánchez Trejos

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias; b) a la identidad o a la responsabilidad penal del implicado; c) cuando sólo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas o se refiere a la credibilidad de un testigo. Pero además de esa facultad de tipo probatorio, el artículo 359 de

la misma obra, dispone que tanto las partes como el Ministerio Público, tienen la potestad de pedir la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de aquellas pruebas que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos que, bien sea por su notoriedad o por cualquier otro motivo no requieran prueba. Fijadas las anteriores inferencias, se procederá a realizar el pronunciamiento con respecto al ataque realizado por el apelante, contra las pruebas que no le fueron decretadas por el a quo a su favor. Se tiene que el primer nivel negó, por innecesarios, la recepción de los testimonios de Iván Darío Becerra Segura y de Jonathan Alexander Montoya Quirama , ya que, en cuanto al primero se torna repetitivo con otros testimonios debidamente decretados, y con los que se pretende por parte de la Defensa, demostrar que su defendido José Raúl llegaba en ocasiones tarde a su trabajo, e impugnar la credibilidad de los testimonios admitidos de la Fiscalía que laboraban con el acusado, porque estos iban entre días, mientras que Iván Darío lo conoce de 20 años atrás y trabajaban juntos en la misma mina. Con respecto al segundo -Jonathan Alexander Montoya Quirama-, pretende demostrar igualmente que conoce al señor José Raúl Sánchez 10 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00073-2022-0000902

Delitos: Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas

Acusado: José Raúl Sánchez Trejos

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal hace más de 7 años y que trabajó con él en una mina en Marmato, donde aquel era capataz, y que entonces, es una prueba que de alguna manera daría claridad a ese otro indicio directo o indirecto que la Fiscalía procura estructurar a efectos de acreditar su teoría del caso. En cuanto a estos testigos, se advierte que, en efecto, su aporte al proceso es nulo, por ende, resultan innecesarios, toda vez que, según lo arguye el juez de instancia, es un tema que podrá quedar demostrado con los otros testimonios de Rubén Darío Tejada y Juan David Sánchez Trejos, con los que podrá el señor defensor acreditar esa misma situación, por lo que se torna inútil o repetitivo, siendo ésta una de las causales de inadmisibilidad del artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, sin olvidar por lo demás que, en tema de solicitud probatoria, la utilidad es obviamente aquel que le reporte un beneficio al interesado, pero no por ello es viable solicitar cualquier cantidad de pruebas dirigidas hacia un mismo objetivo. Y es que, el Juez de Conocimiento debe valorar la relevancia de la prueba solicitada en la audiencia preparatoria, mediante un juicio preliminar e hipotético del enunciado fáctico planteado por la parte y su relación con el hecho por probar. Para ello, deberá presuponer, al menos en principio, que la prueba tendrá un resultado positivo respecto del enunciado por determinar y de ahí abordará su trascendencia para efectos de verificar o refutar la verdad histórica de la imputación2. 2 Cf. Taruffo, Michele, La prueba de los hechos. Editorial Trotta, Madrid 2002., pág. 366: “(…) se trata de establecer si el

hecho sobre el que versa la prueba es apto para constituir un elemento de confirmación de la hipótesis referida al hecho jurídico”. 11 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00073-2022-0000902

Delitos: Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas

Acusado: José Raúl Sánchez Trejos

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si un análisis de esa índole arroja resultados negativos, el juez podrá negar la práctica de la prueba por irrelevante o impertinente, una vez escuchados los argumentos del solicitante, así como los de la otra parte y demás intervinientes, “Sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el juez rechazar o declarar inadmisible la prueba…”3. Esto, con mayor razón para la Ley 906 de 2004, habida cuenta de los valores e intereses enfrentados, ya que ordenar la práctica de una prueba irrelevante en el juicio oral, afectaría los principios de celeridad y actuación procesal, pues se alteraría la eficacia del ejercicio de la justicia. Así las cosas, no avizora este Juez Plural que los testimonios de las dos personas referidas, sea útil al momento de tomar una decisión de fondo, de modo que, su inadmisión no impacta en la disposición final que adopte el Juzgado, razón suficiente para que esta Corporación ratifique la negación de tales pruebas. Sobre la prueba pericial por parte del perito Adalberto Zuluaga de

los Ríos -analista link-, la defensa también manifestó su desacuerdo con la negativa del Juzgado de decretarla, al considerar que lo pretendido es hacerse a una prueba de refutación y como tal, no es este el escenario para que ese pedimento salga avante. Dígase al respecto que, en efecto, así lo dio a entender el profesional del derecho al momento de enunciar la prueba del perito Adalberto Zuluaga de los Ríos, al exponer que: 3 Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la prueba judicial, Temis, Bogotá, 2006, tomo primero, pàg. 328. 12 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00073-2022-0000902

Delitos: Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas

Acusado: José Raúl Sánchez Trejos

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Se solicita se decrete el testimonio del perito Adalberto Zuluaga de los Ríos, quien es analista link, abogado penalista, pensionado de la Policía, donde realizó por muchos años como analista link de la unidad de vida de la Fiscalía General de la Nación -Seccional Caldas-, para efectos de que una vez analizados los diferentes informes de análisis link, búsqueda selectiva en base de datos, referenciaciones, álbumes fotográficos y demás obrantes en el expediente obtenidos por el descubrimiento realizado por la Fiscalía, entregue a esta unidad de defensa ese peritazgo de refutación, el cual de alguna manera considera la unidad de defensa, le da

a esos hallazgos, a esos resultados de las búsquedas selectivas unos resultados, posiblemente amañados a la teoría del caso por parte del Ente Fiscal, entonces la pertinencia es que la intervención del perito solicitado resulta más que clara, pertinente, necesaria, racional y útil para el juicio oral, en la medida en que de acuerdo con su conocimiento y fundamentación científica desde sus competencias y especialidades tiene la misión de analizar y evaluar los resultados de búsqueda selectiva en base de datos descubierta por la Fiscalía en los diferentes informes solicitados como prueba común. A través de este perito se introducirá esa experticia, la cual, teniendo claro que el objeto de prueba pericial ofrecida realiza la sustentación de sus estudios, soportará ante el despacho y el juicio oral, la base de su opinión pericial, cumpliendo con el artículo 415 del C.P.P.” Razón le asiste al a quo en negar dicha prueba de refutación, porque la Defensa a partir de un testigo perito en análisis link, pretende controvertir o refutar la prueba técnica de la Fiscalía, cuando ni siquiera ésta le ha dado vida jurídica a esa prueba técnica que pretende refutar la Defensa con otro perito, y por ende, éste no puede contradecir algo que no conoce, menos cuando ha sido el propio defensor quien ha señalado que está pendiente de su realización dicho peritazgo, cuando lo que caracteriza la prueba de refutación es que tenga un carácter novedoso y sería en el juicio, donde, una vez practicada la prueba de la Fiscalía, pueda entonces refutar la contundencia de esos resultados. En otras palabras, la prueba de refutación tiene un escenario

procesal como lo es el juicio oral, y cuando la Fiscalía aduzca o inicie la práctica de su prueba técnica, podrá entonces la Defensa entrar a refutar con su testigo experto y con conocimientos en este tipo de análisis link demeritar la contundencia probatoria de la Fiscalía, cumpliendo así con ese propósito, pero que en este caso no es viable hacerlo en la forma 13 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00073-2022-0000902

Delitos: Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas

Acusado: José Raúl Sánchez Trejos

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretendida por el apoderado del acusado, porque, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la finalidad del medio de refutación es impugnar otra prueba, precisamente la refutada y que, como en este caso se trata de un peritazgo para refutar otro peritazgo, luego debe aplicarse todo lo reglado respecto del procedimiento para su aducción, como que la declaración en juicio del perito deberá estar precedida de un informe -artículo 415 del Código de Procedimiento Penal-, informe con el que no cuenta la defensa, pues apenas está en miras de su realización, y tampoco se cumplió con la tarea argumentativa diferente a esa característica o título de prueba de refutación, ya que de manera genérica se remitió a que refutaría los diferentes informes de análisis link, búsqueda selectiva en base de datos, referenciaciones, álbumes fotográficos y demás, obrantes en el expediente obtenidos y descubiertos por la Fiscalía. En términos

jurisprudenciales: “La finalidad del medio de refutación es impugnar otra prueba, precisamente la refutada, la razón principal de aquella no es el tema probandi que se debe resolver a través de una sentencia absolutoria o condenatoria, o mejor, con ella no se busca fundar la certeza del juez sobre los hechos y circunstancias del suceso criminal, el autor y su responsabilidad penal, su propósito es contradecir otra evidencia o el órgano con la que se produjo para derruir su credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia o un aspecto trascendente de su alcance, veracidad, autenticidad o integridad, por tanto, la prueba de refutación no se extiende a materias diferentes a las señaladas”. “La prueba de refutación es un evento excepcional, en el que el solicitante deberá demostrar su necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con la naturaleza y fines que en esta providencia se le han asignado a dicho medio, que no son los mismos de la prueba del caso ni de las pretensiones de las partes en el proceso. Por tanto, sería inadmisible la prueba de refutación que se postule en una fase procesal que no le corresponde, que no se enmarque en los motivos referidos en el párrafo anterior, que obedezca a causas atribuibles a la parte por deficiencias u omisiones en el rol que cumple en el proceso, o por el impacto negativo que su aceptación acarree, o su escaso valor probatorio respecto de los efectos sobre la apreciación de la prueba cuestionada o cuando su finalidad es dilatar el procedimiento o sea extemporánea su solicitud4”. 4 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Proceso No. 43749. AP4787-2014 del 20 de agosto de 2014. M.P.

Eugenio Fernández Carlier. 14 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00073-2022-0000902

Delitos: Homicidio Agravado y Porte ilegal de armas

Acusado: José Raúl Sánchez Trejos

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En conclusión, dada la finalidad de la prueba de refutación y el medio a través del cual se hace, resulta ser independiente y diferente a las enunciadas por las partes para llevar al juicio oral en la fase preparatoria y con el fin de sustentar sus pretensiones, ya que es totalmente diferente al interrogatorio cruzado del testigo -artículo 391 del Código de Procedimiento Penal-, ya que la credibilidad de un testigo se refuta con la declaración de otro en el interrogatorio, impugnación de la que es indiscutible su diferencia con la prueba de refutación del artículo 362 de la ley 906 de 2004. Con todo, podrá el señor Defensor asesorarse del experto en desarrollo del juicio oral, con miras a ejercer el contrainterrogatorio al experto de la Fiscalía, sobre aquellos temas que necesite claridad y comprensión, sin que ello signifique que lo vaya a presentar como testigo perito en calidad de refutación de prueba. Bajo tal panorama, razón le asiste al a quo en negar las pruebas testimoniales de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...