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TSDJ Manizales - AP2022-00013-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2022-00013-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta Nro. 682 de la fecha.

Manizales, nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por los Defensores de los acusados de los delitos de “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, inducción a la prostitución, proxenetismo con menor de catorce años, secuestro simple y suministro a menor” Erika Alejandra Cardona Largo, José Nilson Montoya Agudelo y Jhon Edwin Noreña Granada, contra la decisión proferida por el Juez Penal del Circuito de Riosucio -Caldas-, en el marco de la audiencia preparatoria y en la que dispuso negar unas pruebas testimoniales deprecadas por la Defensa. Antecedentes fácticos y procesales

1. Los hechos según el escrito de acusación, “…tuvieron ocurrencia en Supía Caldas, zona urbana, el día 14 de enero de 2022, a eso de las 17:00 horas aproximadamente, cuando mediante engaños, ERIKA ALEJANDRA CARDONA LARGO, llevó al bar o casa de citas NOCHES VERDES donde ella labora, a la adolescente JULIANA ANDREA JARAMILLO LEON, induciéndola (sic) al comercio carnal o prostitución, la joven creyó que trabajaría allí de mesera, al llegar al establecimiento público, el señor JOSÉ NILSON MONTOYA AGUDELO,

administrador del negocio, no le permitió a la joven retirarse del lugar, cuando la niña supo de qué se trataba y lo que debía hacer allí, JOSÉ NILSON le dice que debe pagarle una multa de $70.000 para poder irse de allí, pero la niña no tenía dinero, entonces la llevan a una habitación, la encierran allí y más tarde llega un Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00042-2022-0001301

Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros.

Acusados: Erika Alejandra Cardona L. y otros

Asunto: Revoca parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sujeto para tener relaciones sexuales con ella, accediéndole vía vaginal, el individuo le paga $150.000 y le da un celular. Allí fue retenida hasta las 10:00 P.M., cuando le permiten salir y se va con ERIKA ALEJANDRA y dos sujetos; llegan a un apartamento donde ella voluntariamente decide tener relaciones sexuales con JHON EDWIN NOREÑA GRANADA, quien la accede vía vaginal, este empieza a suministrarle sustancias estupefacientes y no le permite salir del lugar, durante esa noche del 14 de enero, ni durante el día 15 de enero sábado, ni durante la mañana y tarde del 16 de enero, día domingo donde continuaba dándole sustancias estupefacientes, ya siendo las 17:00 horas del domingo, y por las presiones de la familia de la niña víctima, llamadas al teléfono de la menor, mensajes de texto y la búsqueda por el pueblo, le permite salir del apartamento…”1. (Las mayúsculas

sostenidas son del texto).

2. El 10 de febrero de 2022, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía -Caldas-, la audiencia de control de garantías, dentro de la cual se legalizó la captura de la señora Erika Alejandra Cardona Largo y de los señores José Nilson Montoya Agudelo y Jhon Edwin Noreña Granada. Allí mismo la Fiscalía le formuló imputación a la primera de las nombradas como autora responsable del delito de “Inducción a la Prostitución agravada” -artículos 213 y 216 -numeral 1° del Código Penal-; al señor José Nilson Montoya Agudelo como autor responsable de los delitos de “Proxenetismo con menor de edad agravada -artículos 213 A, 216 -numeral 1° del Código Penalen concurso heterogéneo con “Secuestro simple -artículos 31 y 168 del Código Penalverbo rector “retener”-, y por último al ciudadano Jhon Edwin Noreña Granada, le formuló imputación por los delitos de “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años”, en concurso heterogéneo con “Secuestro simple y suministro a menor” -artículos 208, 31, 168 y 381 del Código Penal1 Cfr. escrito de acusación del proceso digital.

2 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00042-2022-0001301

Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros.

Acusados: Erika Alejandra Cardona L. y otros

Asunto: Revoca parcialmente.

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal , cargos que no fueron aceptados por los imputados, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario para Jhon Edwin Noreña Granada y no privativa de la libertad para Erika Alejandra Cardona Largo y José Nilson Montoya Agudelo. Para el 1° de abril de ese mismo año -2022-, se presentó escrito de acusación en contra de los antes nombrados, asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, realizando para el 9 de mayo siguiente la audiencia de formulación de acusación, y allí la Fiscalía ratificó los cargos formulados en contra de los procesados, por las conductas punibles antes descritas. El 29 de septiembre -año en mención-, se dio inicio a la audiencia preparatoria -artículo 356 del Código de Procedimiento Penal-, en cuyo desarrollo los Defensores de aquellos enunciaron el material probatorio para hacer valer en juicio, tanto testimonial como documental. El defensor del acusado Jhon Edwin Noreña Granada, nombró como testigos a los señores Arcesio de Jesús Noreña Builes, Marlon Alexander Noreña Granada, Juan Camilo Noreña Giraldo, la señora María Isabel Noreña Granada, Rodolfo Saldarriaga Castrillón, Rafael Antonio Sanabria Díaz y al propio acusado; en cuanto a la documental refirió el archivo videográfico con imágenes del sitio del supuesto evento sexual, pero el señor Juez le negó los testimonios de los cinco primeros, por falta de argumentación con respecto al principio de pertinencia, motivo

por el cual se alzó contra la decisión, interponiendo los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, exponiendo allí la necesidad de tres de ellos, Juan Camilo Noreña Giraldo, María Isabel Noreña Granada y Rodolfo Saldarriaga Castrillón, ya que los hechos están 3 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00042-2022-0001301

Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros.

Acusados: Erika Alejandra Cardona L. y otros

Asunto: Revoca parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal directamente relacionados frente a lo que van a declarar estos, y eran las personas que estaban en el apartamento esa noche y pernoctaron allí y dirán si vieron o tuvieron noción de la presencia del procesado en dicho apartamento durante la noche del viernes, la noche del sábado y la mañana del domingo, si allí vivía el señor Jhon Edwin Noreña Granada o quién lo hacía, o quiénes se quedaron en el apartamento, si la menor estuvo presente allí, de ser así qué hizo ésta en dicho apartamento, con quién conversó, con quién estuvo, cuál fue o cómo fue su estadía al interior del mismo, en fin, dirán entonces estos testigos, si ella fue objeto de alguna retención contra su voluntad o si estuvo allí por su propia cuenta, de ahí la importancia de los testimonios en mención, no obstante, el a quo mantuvo su negativa. Por su parte, el Defensor de Erika Alejandra Cardona Largo y José Nilson Montoya Agudelo, citó como prueba testimonial, las

declaraciones de William Salazar, Evelyn Nayibe Montoya Mora, César Mejía, Sonia del Socorro Mora Torres, Néstor Augusto Castañeda Zuleta y Verónica Janeth Tapasco Moreno, Marlon Alexander Noreña, Arcesio de Jesús Noreña y Natalia Muñoz Aguirre y como prueba documental, el informe fotográfico con 9 imágenes del lugar donde ocurrieron los hechos. El señor juez le negó la prueba testimonial de César Mejía Mejía y de Natalia Muñoz Aguirre; el primero porque, acreditar una sociedad sobre un negocio cuando ya está acreditado con prueba documental y testimonial no tiene pertinencia alguna; y la segunda, porque no existe un conocimiento o una relación directa con los hechos por parte de ésta, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sustentado en que la testigo Natalia Muñoz es importante, porque tuvo conocimiento directo antes 4 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00042-2022-0001301

Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros.

Acusados: Erika Alejandra Cardona L. y otros

Asunto: Revoca parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del acontecimiento del bar y que demostrará que Érika Alejandra no es oriunda de Supía, solo va de manera ocasional y que quien tiene conocimiento del entorno social y laboral es la propia víctima, persona que llevó a Érika a dichos lugares; empero, el juez no repuso y mantuvo la negativa. No hubo refutación alguna en cuanto a la negativa del

testimonio de César Mejía Mejía. En cuanto a la Fiscalía, peticionó la misma prueba documental y testimonial relacionada en el escrito de acusación, cumpliendo con la carga de señalar la conducencia, pertinencia y utilidad de la misma. La decisión y su impugnación

1. El primer nivel luego de escuchar a la Fiscalía y a los dos defensores en sus solicitudes probatorias, consideró que, en un gran porcentaje habían cumplido a cabalidad con esa carga probatoria y por ello decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía, pues mencionó uno por uno sus testigos y dio razones de peso para considerar que cada uno tiene relación o conexión directa con los hechos, es decir, que todas sus pruebas son pertinentes, conducentes y útiles, incluyendo la prueba documental también relacionada.

En cuanto a las pruebas solicitadas por el Abogado Defensor del acusado Jhon Edwin Noreña Granada, decretó la documental relacionada con el archivo videográfico con secuencias de la residencia ubicada en la calle 37 No. 6-16 de Supía, con imágenes supuestamente del lugar donde estuvo secuestrada la víctima, el cual está ubica en un lugar público. 5 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00042-2022-0001301

Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros.

Acusados: Erika Alejandra Cardona L. y otros

Asunto: Revoca parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el acápite testimonial solicitó las declaraciones de 7 testigosArcesio de Jesús Noreña Builes, Marlon Alexander Noreña Granada, Juan Camilo

Noreña Giraldo, la señora María Isabel Noreña Granada, Rodolfo Saldarriaga Castrillón, Rafael Antonio Sanabria Díaz y al propio acusado Jhon Edwin Noreña Granada-, los primeros cinco declararán de manera directa o indirecta respecto a lo que les consta de los hechos, sobre la conducta personal, familiar y social del acusado y otros aspectos inherentes. En este aspecto -dijo el a quo-, hay serios problemas de argumentación con respecto al principio de pertinencia, porque escuchado el pedimento de la Defensa, para el Despacho esos primeros cinco testigos no tienen relación directa con los hechos, primero, porque el señor defensor de una manera muy genérica dice que declararán de manera directa o indirecta, esto es, no supo decir si ellos fueron testigos presenciales del presunto secuestro y el acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que presuntamente protagonizó Jhon Edwin con la menor J.A., máxime, cuando según los hechos jurídicamente relevantes estos ocurrieron a cuarto cerrado y entonces no dijo la defensa, si de manera directa ellos entraron o ingresaron a ese inmueble, si se percataron de la presencia allí de Jhon Edwin con esta menor o no, y si es de manera indirecta, pues ya se convertirían en testigos de oídas o de referencia y que ninguna utilidad podrían aportar. Resaltó el señor Juez que, el defensor se quedó supremamente corto en su argumentación y cuando dice que los testigos declararán sobre la conducta personal, familiar y social, se colige que por los apellidos parecen ser familiares próximos de Jhon Edwin, recordándole

al señor defensor que esas declaraciones de conducta han sido 6 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00042-2022-0001301

Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros.

Acusados: Erika Alejandra Cardona L. y otros

Asunto: Revoca parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proscritas y eliminadas del sistema procesal probatorio, porque frente a un derecho penal de acto, lo que se investiga es lo que ocurrió y la presunta participación del acusado y no en cómo se comporta en sociedad. Por esas razones negó los testimonios de esos cinco testigos, porque no se cumplió con esa carga argumentativa, de pertinencia, conducencia y utilidad. Decretó sí los testimonios del Dr. Rafael Antonio Sanabria Díaz como testigo de acreditación y obviamente la de Jhon Edwin Noreña Granada, si decide declarar en su propia causa, para lo cual se la harán las advertencias de rigor. En cuando a las pruebas de la Defensa de los acusados Erika Alejandra y José Nilson, ésta ofreció un informe y un álbum fotográfico con 9 tomas del sector galerías de Supía, en las que se pueden visualizar los establecimientos de comercio “El Pilsen” y “Noches verdes”, así como la pertinencia de su colega en esta prueba documental fue admitida, no hay razones para oponerse a esa misma prueba del señor defensor, por lo que decretó la misma con su testigo de acreditación, el señor William Salazar de la Defensoría Pública. El a quo negó el testimonio del señor César Mejía Mejía, porque

el decir de la defensa es que es socio del acusado José Nilson del bar “El Pilsen”, pero acreditar una sociedad sobre un negocio cuando ya con prueba documental y testimonial está acreditada, no tiene pertinencia alguna, pues no se va a demostrar nada en especial en este asunto, máxime que, en dicho bar no ocurrieron los hechos, pues estos, al parecer acaecieron en “Noches Verdes”. 7 Auto 2ª Ley 906/04

Radicación: 17614-60-00042-2022-0001301

Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros.

Acusados: Erika Alejandra Cardona L. y otros

Asunto: Revoca parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto a la Defensa de Erika Alejandra -señaló el primer nivelque, si bien fueron en común los testimonios de Marlon Alexander Noreña y Arcesio de Jesús Noreña a los de su colega el Doctor Diego, y por las razones expuestas le fueron negadas a éste, acá el señor defensor de Erika Alejandra ofreció una pertinencia distinta y distante a la de aquel, es decir, que declararán si tuvieron contacto con la víctima en el bar “Noches Verdes”, si ella y Erika Alejandra son oriundas o no de Supía, con qué frecuencia van a ese municipio o visitan el sitio, esto es, darán cuenta de circunstancias que también se relacionan de manera indirecta con ese presunto secuestro, y por eso las decreta, negándole el testimonio de Natalia Muñoz Aguirre, porque el señor defensor en clave de pertinencia dice que tenía un conocimiento

personal de Erika Alejandra, sin que exista tal conocimiento o una relación directa con los hechos y por eso se niega dicha prueba testimonial, por inocua.

2. Inconformes con la decisión, los Defensores -como se dijo-, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, sustentando en primer lugar la Defensa del acusado Jhon Edwin Noreña Granada en los siguientes términos: “…Sucede que los hechos sí están directamente relacionados frente a lo que deberían declarar las personas anteriormente citadas, esto es, Arcesio de Jesús Noreña Builes, Marlon Alexander Noreña Granada, Juan Camilo Noreña Giraldo, la señora María Isabel Noreña Granada, Rodolfo Saldarriaga Castrillón, por cuanto al procesado lo están acusando de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, secuestro simple, bajo el verbo rector “retener” y suministro a menor y sucede que estas personas sí tienen que declarar de manera directa e indirecta sobre los hechos materia de investigación, sobre el núcleo fáctico de la acusación, pues ellos eran los que estaban en el apartamento esa noche y por eso insisto que de manera directa o indirecta tienen que ver con los hechos y porque hace parte del núcleo fáctico de la acusación y entonces al dirigirse a ese sitio las personas mencionadas y pernoctar allí, pues precisamente ellos van a decir si vieron o tuvieron noción de la presencia del procesado en dicho apartamento durante la noche del viernes, la noche del sábado y la mañana del domingo o día domingo, dirán si allí estaba viviendo el señor Jhon

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Radicación: 17614-60-00042-2022-0001301

Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros.

Acusados: Erika Alejandra Cardona L. y otros

Asunto: Revoca parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Edwin Noreña Granada o quién estaba viviendo allí, o quiénes se quedaron en el apartamento, dirán sobre la presencia de la menor, qué hizo la menor en dicho apartamento, con quién conversó, con quién estuvo, cuál fue o cómo fue su estadía al interior de dicho apartamento o casa, y dirán entonces estos testigos, si ella fue objeto de alguna retención contra su voluntad o si estuvo allí por su propia voluntad, de ahí la importancia de los testimonios… El señor Juan Camilo Noreña Giraldo dirá qué estuvo haciendo la víctima en ese apartamento, si estuvo la niña o no consumiendo estupefacientes cómo lo dice ella o que le suministraron estupefacientes, si alguien en ese apartament6o le suministró estupefacientes. La señora María Isabel Noreña Granada también tiene relación con esos hechos, pues ella de manera indirecta sabe sobre la ocurrencia de los mismos y además dirá dónde se quedó el señor Jhon Edwin el viernes y el sábado de los presuntos hechos, dirá dónde durmió él, si lo hizo en su casa o no, si durmió en otra parte o si estuvo allí con ella durante el viernes y el sábado. El señor Rodolfo Saldarriaga Castrillón, este testimonio es importantísimo y vital para la defensa, pues es el señor que vive en el primer piso que

cuida la casa donde vive Marlon Alexander Noreña Granada, él es el que arrienda apartamentos, está pendiente del inmueble y él vio entrar y salir a las personas que ingresaron al apartamento y por el patio se visualiza el apartamento de Marlon, hay una ventana que permite el sonido o comunicación de sonido, en caso de que una persona esté secuestrada en ese apartamento durante tres días pues va a gritar, va a tener un espacio para gritar, pedir auxilio, darle duro a las paredes para que se den cuenta que está secuestrada y es eso lo que quiere la defensa que este testigo Saldarriaga Castrillón le diga a la judicatura si en calidad de cuidandero o administrador del inmueble vio movimientos raros o sospechosos esas noches de los hechos. Sin esos testimonios se van a lesionar el derecho de defensa y debido proceso, derecho a la igualdad de quien está en estos momentos detenido, bien sea por cuenta de este o de otro proceso, pero ante esta cantidad de delitos que se le imputan, pues se enfrenta a una pena ostensiblemente alta, y no por ello, sino porque el señor Edwin no cometió esos delitos, porque no estuvo en ese apartamento durmiendo viernes, sábado y domingo, por la época de los hechos. Entonces la conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad de la práctica de esas pruebas, de esos testimonios son vitales para establecer la no responsabilidad del procesado en unos hechos que trae la Fiscalía a colación, pero en los cuales no participó el procesado”. La Defensa de Erika Alejandra y José Nilson, refirió: “Sabemos que el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal habla sobre esa

pertinencia de la prueba y la defensa con el testimonio de la señora Natalia Muñoz quiere tocar el tema de pertinencia directa, pues como se advirtió en la argumentación primigenia era que Natalia declararía de dónde se quedaba Erika cuando arribaba o venía al municipio de Supía, el conocimiento personal que tiene la víctima y lo que más importa de ese testimonio de Natalia era sobre ese contacto que tuvo Erika con la víctima y el conocimiento que Natalia tuvo y sobre la invitación que la una le hace a la otra para la consecución de trabajos, siendo esta la parte más importante, porque si bien es cierto, tanto Marlon de Jesús como Arcesio también tocarían esos temas, ellos lo harían desde el punto de vista y de 9 Auto 2ª Ley 906/04

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Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros.

Acusados: Erika Alejandra Cardona L. y otros

Asunto: Revoca parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento que tuvieron en el bar, pero acá es importante porque es el conocimiento que tiene Natalia antes de ese evento del bar, para entrar a demostrar, como lo he manifestado, que Érika no es oriunda de Supía, va ocasionalmente a Supía y es la menor víctima en este asunto quien tiene más conocimiento del entorno social y laboral de Supía, por lo cual es imposible que fuera Erika la que invitara a estos trabajos a la menor víctima. Esa sería le pertinencia que se requiere por parte de Natalia y tendiente a desvirtuar esa acusación que hacen en el sentido de que es Erika la que invita o lleva a esta situación de proxenetismo a

esta menor de edad”. Solicitan en consecuencia al señor Juez, reponer su decisión y en su lugar se decreten los testimonios relacionados y solicitados para su práctica, de no hacerlo, conceda entonces el recurso de apelación ante el Superior Jerárquico. La Fiscalía como no recurrente, expuso que: “Lo mencionado por el Dr. Diego Morales para sus tentar su recurso de reposición y en subsidio el de apelación, considera la Fiscalía que todo lo que argumentó, pues es lo que debió haber dicho en su momento cuando se le pidió que informara la conducencia, pertinencia y utilidad de esos cinco testigos, en ese momento no dijo nada de eso para venir a decirlo al momento de sustentar los recursos. Y en cuanto al sustento del Dr. José Marino, la Fiscalía deja a su leal saber y entender si concede o no ese recurso e igualmente el del Dr. Diego Morales”. El abogado Representante de víctima considera que, todas las pruebas que se allegan son bienvenidas, porque en últimas serán útiles y pertinentes para la defensa y la decisión que se debe tomar de fondo y en ese sentido se acoge a lo que el Despacho decida en ese aspecto. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

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Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros.

Acusados: Erika Alejandra Cardona L. y otros

Asunto: Revoca parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esta oportunidad consiste en determinar, si las

argumentaciones presentadas por la Unidad de Defensa de los acriminados, para obtener el decreto de los testimonios por ellos solicitados fue suficiente, por lo que solicitan la revocatoria de la decisión y en consecuencia se orden su práctica para el momento del juicio oral, o si, por el contrario, le asiste razón al a quo en su negativa.

2. De las decisiones objeto de alzada en la audiencia preparatoria La interpretación armónica de los artículos 357 y 375 del Código de Procedimiento Penal, permite deducir con claridad que para la pretensión probatoria resulta obligatorio presentar una argumentación tendiente a la indicación al fallador del por qué se hace necesario que se decrete aquel medio probatorio a su favor, es por ello que se establecen los conceptos pertinencia, conducencia y utilidad, los que la jurisprudencia2 ha definido ampliamente, señalando que la pertinencia se encamina a establecer esa relación directa o indirecta con los hechos materia de demostración o tema de prueba; la conducencia va relacionada con el medio de prueba que no sea prohibido, y la utilidad es la manifestación del beneficio que representa para la tesis que se pretende sacar avante.

Ahora, es deber de esta Sala de Decisión Penal, reiterar a los funcionarios judiciales y a las partes en el proceso penal que, si bien el Ente Instructor tiene como deber demostrar la existencia del hecho 2 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, radicado 46153 del 30 de septiembre de 2015; radicado 50637 del 11 de julio de 2018; radicado 55803 del 17 de septiembre de 2019. 11 Auto 2ª Ley 906/04

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punible y la responsabilidad del acusado, tal como lo dispone el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, ello obedece a su representación del Estado en su potestad sancionadora, pero que, no es igual a la estrategia que puede asumir la defensa, por tanto, las teorías del caso no van a estar direccionadas en el mismo sentido, ya que una buscará demostrar la responsabilidad penal, mientras que la defensa procurará evitar que la presunción de inocencia sea destronada, por lo que, la argumentación de pertinencia debe ser analizada desde cada esquina. En tal sentido y presentadas las argumentaciones, el trámite ordinario determina que sean las partes las que se pronuncien sobre los reparos que tengan que formular a la solicitud probatoria de su adversario, y en seguida se pronuncie el despacho sobre los medios probatorios que se deben practicar en la diligencia de juicio oral. Como se trata de un auto interlocutorio que define un aspecto sustancial como es lo relacionado con las pretensiones probatorias, dicha providencia es objeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Cualquiera de los recursos que se interponga debe llevar un sustento, así lo determinan los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento Penal, con lo que corresponde refutar las motivaciones de la providencia en lo que se considera no se está de acuerdo, siendo

fundamental que respecto a la técnica, se tenga la claridad que para el fondo en este tema probatorio, se deba acudir a los términos de inadmisibilidad, rechazo y exclusión, como lo determina el artículo 359 de la misma obra procedimental, entendiendo por el primero, de acuerdo con los artículos 375 y 376 del estatuto en mención, la falta de argumentos de pertinencia de la pretensión probatoria; en cuanto al 12 Auto 2ª Ley 906/04

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Acusados: Erika Alejandra Cardona L. y otros

Asunto: Revoca parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rechazo, a la luz del artículo 346 ibídem, se refiere a la falta de descubrimiento de los elementos materiales probatorios; y la exclusión, según los artículos 23 y 360 de la misma norma, hace referencia a la prueba ilícita o ilegal. La adecuada argumentación en esta sede, resulta importante para verificar la procedencia respecto del recurso de apelación sobre el decreto de pruebas, dado que ya la Corte Suprema -en su Sala de Casación Penal-, ha definido que el mencionado recurso no proviene cuando se interpone respecto de pruebas que se han decretado, en este evento solo procede el recurso de reposición, y que, el de apelación solo resulta cuando se ha negado o inadmitido un medio probatorio, o cuando se ha tomado decisiones respecto de los que se ha solicitado su exclusión o rechazo. Secuela de ello, el recurso de apelación procede en contra de

la decisión que niega la solicitud probatoria, que define concediendo o negando la exclusión probatoria y el que resuelve el rechazo o no de los elementos de prueba.

3. Del caso en concreto Contextualizando, recuérdese que la situación fáctica que se ha colocado en conocimiento, está referida a la ocurrencia de unos posibles hechos relacionados con la inducción a la prostitución, proxenetismo con menor de edad, secuestro simple y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ocurridos en la localidad de Supía, entre los días 14, 15 y 16 de enero de 2022, los cuales empezaron el viernes 14 en el establecimiento público llamado “Noches Verdes”, sitio reconocido como casa de citas y terminando el domingo 16 en el

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Acusados: Erika Alejandra Cardona L. y otros

Asunto: Revoca parcialmente.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apartamento del acusado Jhon Edwin Noreña Granada, lugar a donde fue llevada la menor J.A.J.L. por la acusada Erika Alejandra Cardona Largo y el acusado José Nilson Montoya Agudelo, y allí también le fue suministrada sustancia estupefaciente por parte del acusado Jhon Edwin Noreña Granada. La controversia presentada por los defensores de los acusados, va encaminada a atacar el tema puntual respecto a la negación de unos testimonios solicitados para sustento de sus tesis defensivas.

Debe la Sala indicar al respecto, y así lo reconoce el propio juez a quo en su intervención que, tanto la Fiscalía como los dos defensores en sus solicitudes probatorias, en un gran porcentaje habían cumplido a cabalidad con esa carga procesal, esto es, que cuando el director del proceso les indica que realicen su descubrimiento de elementos materiales, la unidad de defensa, empezando por el Defensor del acusado Jhon Edwin Noreña Granada hace presentación de la pretensión a obtener los testimonios de Arcesio de Jesús Noreña Builes, Marlon Alexander Noreña Granada, Juan Camilo Noreña Giraldo, la señora María Isabel Noreña Granada, Rodolfo Saldarriaga Castrillón, Rafael Antonio Sanabria Díaz y del propio acusado Jhon Edwin Noreña Granada, mientras que por parte de la Defensa de Erika Alejandra Cardona y José Nilson Montoya, su pretensión es la de obtener los testimonios de William Salazar, Evelyn Nayibe Montoya Mora, César Mejía, Sonia del Socorro Mora Torres, Néstor Augusto Castañeda Zuleta, Verónica Janeth Tapasco Moreno, Marlon Alexander Noreña, Arcesio de Jesús Noreña y Natalia Muñoz Aguirre, testigos estos, que 14 Auto 2ª Ley 906/04

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