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TSDJ Manizales - AP2022-00103-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2022-00103-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Auto 2da. instancia Radicado No. 2020-00103-01

Procesado: Pedro Antonio Aldana Romero Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma negar domiciliaria República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 118 de la fecha Manizales, seis (06) de febrero del dos mil veintitrés (2023)

1. Asunto Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor Pedro Antonio Aldana Romero, frente a determinación del Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia que desechó la concesión de la prisión domiciliaria como cabeza de familia, a raíz de petición formulada con posterioridad a la sentencia de primera instancia que se encuentra pendiente de resolver la apelación en contra de la condena por el delito de violencia intrafamiliar.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. Como marco fáctico generador de la presente causa penal,

se extrae del escrito de acusación: 1 Auto 2da. instancia Radicado No. 2020-00103-01

Procesado: Pedro Antonio Aldana Romero Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma negar domiciliaria República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fueron puestos en conocimiento a través de denuncia instaurada por parte de LEIDY JOANNA VELÁSQUEZ LÓPEZ, quien indicó como para el día de los hechos, esto es el día

20-04-2020, fue agredida físicamente por su pareja PEDRO ANTONIO ALDANA, con quien convive hace dos años. Relata que su esposo entró a cuarentena desde el viernes antes de los hechos en la mañana; que al día siguiente o sea el sábado lo invitaron a jugar cartas; y él fue e ingirió licor, ella lo acompañó un rato y luego ella prefirió irse para la casa; dice que la hija le puso pasador a la puerta pero que ella no se dio cuenta, se despertó a las seis de la mañana porque PEDRO le marcó, estaba furioso que porque lo habían dejado en la calle, ella fue y lo buscó donde el amigo, pero él no hizo caso. Continúa relatando que a eso de las 11:00 de la noche, él estaba muy borracho, se acostó y ella le ayudó a quitarle ropa, y se quedó dormido, posteriormente entró al cuarto donde estaba PEDRO ANTONIO, y en ese momento él se despertó, levantó la cabeza y le preguntó que donde estaba su celular, le dijo que no sabía, le decía que ella le tenía celular, ella le insistió que ella no le tenía nada, y enseguida la empezó a tratar con palabreas soeces, y que le devolviera el celular, PEDRO ANTONIO se paró de la cama y la agarró del cuello con las dos manos y la tiró a un sofá; y le seguía apretando el cuello, dice que se le empezó a ir el aire a ver borroso, el niño empezó a gritar y le decía que soltara a la mamá, con esos gritos la niña de 8 años se despertó y al ver que él está encima de la mamá, la niña se le tiró y lo

cogió del cuello por detrás, que eso le dio un poco de respiro, entonces PEDRO ANTONIO le soltó una mano y con la otra empujo a los dos niños y los tiro al suelo pero la seguía apretando con una mano, ella se logró enderezar y dice que no tuvo otra opción y lo mordí en una pierna, y así fue que logró que la soltara, que aprovechó y salió corriendo con los niños, y me pude encerrar en un cuarto y le puso pasador, estaba en shock, mareada, muy asustada, los niños llorando, pude llamar a la policía, la patrulla vino al momentico. Manifestó que él ya la había agredido verbalmente y físicamente, pero que ella nunca lo denunció, eso fue el día 15 de octubre del año 2018, que tiene la epicrisis de la atención médica de esa ocasión y la aporta. Que ahora tiene múltiples hematomas en el cuello, inflamación, laceraciones en brazo izquierdo, mucho dolor en la garganta, se le olvidan las cosas, y que la doctora le dijo que eso pasaba por la falta de oxigenación en el cerebro por la estrangulación en el cuello. 2.2. Una vez trasladado el escrito de acusación y radicada la causa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, ese despacho tramitó audiencia concentrada el 10 de mayo de 2021 y el juicio oral durante los días 28 de septiembre y 09 de diciembre de 2 Auto 2da. instancia Radicado No. 2020-00103-01

Procesado: Pedro Antonio Aldana Romero

Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma negar domiciliaria República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2021, 09 y 17 de marzo de 2022, fecha esta en la que se anunció un sentido condenatorio del fallo. 2.3. La sentencia se emitió el 05 de abril de 2022, imponiéndole al señor Aldana Romero la pena de cuatro (04) años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal, al declarársele responsable del delito de violencia intrafamiliar, negándole los subrogados de la pena. 2.4. La Defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión condenatoria, la que se encuentra en turno para su resolución ante esta sede judicial, con posterioridad solicitó la prisión domiciliaria como cabeza de familia que fue negada por el A quo y que es objeto del presente estudio.

3. La decisión recurrida La Cognoscente negó el beneficio deprecado, indicando que, si bien el padre del procesado como persona de avanzada edad y su hija menor merecen atención y cuidados especiales, no era cierto que se encuentren abandonados, en situación de riesgo, o enfrentando un riesgo inminente de sus derechos, dado que cuentan con otros miembros de la familia que deben acudir ante la ausencia del señor Aldana Romero sobre quien pesa una sentencia de condena en primera instancia.

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Procesado: Pedro Antonio Aldana Romero Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Confirma negar domiciliaria

República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Destacó que la solicitud se soporta esencialmente en el rol de soporte económico que tendría el condenado, lo cual no legitimaría el otorgamiento del subrogado, dada la innegable presencia de otros familiares, como se reseña en el estudio sociofamiliar presentado con respecto a que el padre del procesado se hace cargo de la manutención de la niña. Y aunque sostuvo que la progenitora se ha sustraído de su obligación, destacó la existencia de varios medios para procurar su cumplimiento, los cuales pueden ser utilizados sin la presencia del señor Pedro Antonio Aldana Romero. Señaló ser cierto la situación de merma en los ingresos que implica la privación de la libertad de uno de los soportes de la familia, así como las consecuencias afectivas y emocionales para el núcleo familiar. Si embargo, precisó, que en este caso no se daban las circunstancias de abandono y desprotección que tornarán necesario la sustitución de la sanción intramural por la domiciliaria. A su vez, que las personas vulnerables cuentan con una familia extensa que deben actualizar el principio de solidaridad para encarar el cuidado y asistencia del progenitor y la hija del penalmente responsable.

4. El disenso

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Defensa manifestó su disenso frente al auto de primera

instancia alegando que la prohibición del artículo 68A, según el inciso tercero, no era aplicable en los eventos contemplados en el artículo 314 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, el último de los cuales contempla la prisión domiciliaria como cabeza de familia. Agregó que la consideración de que la niña N.A.B. no se encuentra en situación de vulnerabilidad por contar con un núcleo familiar que le permita satisfacer sus necesidades, va en contravía de lo indicado por la trabajadora social del I.C.B.F. que efectuó la visita a la residencia en Bogotá donde vive la menor de 14 años, su abuelo de 85 años diagnosticado con cáncer y su abuela de 66, encontrando que la madre de la niña debió entregarle la custodia a Pedro Antonio, quien a su vez, por su ocupación como servidor de la policía debió acudir a sus padres para que lo apoyaran en su cuidado, pero siempre ha sido él su soporte económico, moral y afectivo al igual que el de sus padres, por lo que la privación de la libertad ha afectado emocionalmente a su familia. Que también la situación económica se vio mermada, dado que el abuelo recibe una pensión de un salario mínimo, lo que no era suficiente para suplir las necesidades del grupo familiar, ya que la madre de la niña se ha sustraído de sus obligaciones para con ella y la avanzada edad de los abuelos dificulta el ejercicio de la autoridad frente a la adolescente. 5 Auto 2da. instancia Radicado No. 2020-00103-01

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República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aseveró que la decisión de instancia vulnera los derechos e intereses superiores de la menor N. y su vínculo a la autoridad parental que debe procurar los cuidados indispensables para garantizar su desarrollo integral, agregando que en este proceso ella no aparece como víctima, puesto que la conducta presuntamente cometida recayó sobre su compañera sentimental y que la sentencia no se encuentra aún en firme. Iteró que el sustituto invocado no busca el beneficio del señor Aldana Romero sino el de su hija, cuyo interés superior debe primar en este caso para superar los riesgos que está atravesando con respecto a su bienestar físico, mental y emocional. Insistió finalmente en la necesidad de que se le otorgue la prisión domiciliaria a su prohijado en el municipio de Marquetalia con permiso para trabajar como administrador en el bar y billares Gran Prix del mismo municipio, donde devengará un salario mínimo mensual que le permitirá contribuir para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Habilitada por disposición legal la competencia de esta Corporación para definir el disenso planteado en tanto concierne al

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proveído emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, se abordará la cuestión en concreto con sujeción a los temas

planteados por el libelista. En ese marco, del análisis del caso se desprende la confirmación del proveído de primera instancia en tanto, de un lado, la determinación condenatoria de primera instancia goza de la doble presunción de legalidad y acierto hasta que sea eventualmente revocada o modificada por decisión del superior funcional, y, de otro, no encuentra la Sala que milite alguna razón para revocar la negativa del A quo frente a la petición de prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002, habida cuenta que, en la providencia confutada se vertió con suficiencia la argumentación que respalda la determinación desfavorable, dado que, el señor Aldana Romero incumple los presupuestos previstos en la normativa y la jurisprudencia para ser considerado cabeza de familia. 5.2. En efecto, el carácter excepcional de este mecanismo sustitutivo de la sanción intramural implica la estricta y diáfana determinación de los requisitos para tener la condición de cabeza de familia conforme a los parámetros del artículo 2 la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008,1 que implica que la persona condenada sea quien ejerza la jefatura del hogar, teniendo 1 “… es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los

demás miembros del núcleo familiar.” 7 Auto 2da. instancia Radicado No. 2020-00103-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bajo su cargo, “afectiva, económica o socialmente, en forma permanente”, hijos menores u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, “… ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” Y en este asunto, si bien se da por demostrado que el señor Pedro Antonio Aldana Romero tiene dos hijas menores de edad con distintas mujeres, se tiene que L.S.A.R. convive con su madre, al paso que N.A.B. vive en la ciudad de Bogotá con su abuelo paterno don Guillermo Antonio Aldana quien es pensionado y habita a su vez, el mismo inmueble con la abuela materna Blanca Cecilia Romero Vega, quien, a pesar de convivir con otra persona puede contribuir a su cuidado. Luego, no obstante ser ambas personas de avanzada edad, el primero con 85 y la segunda con 66 años, se hace evidente que han sido ellos quienes se han encargado del cuidado de la menor N., puesto que el señor Pedro Antonio ha vivido en distintas localidades por su oficio como policía. Así que la privación de su libertad, no obstante implicar una dificultad significativa en la vida de la menor, en

manera alguna traduce a quedar en completo desamparo, al contar con una red familiar que puede brindarle apoyo. Es claro además que, tal como se pusiera de presente en la decisión de instancia, la madre de la joven N.A.B. también tiene 8 Auto 2da. instancia Radicado No. 2020-00103-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obligaciones para con ella y no basta con afirmar que ha sido su decisión sustraerse de las mismas para considerar que el declarado penalmente responsable sea la única persona que puede proporcionarle los cuidados como cabeza de familia, toda vez que no se ha demostrado que se hayan ejercido los mecanismos legales para conminarla al cumplimiento de sus deberes. 5.3. Adviértase que, en el mismo estudio sociofamiliar se indica que el señor Aldana Romero no ha convivido con su hija por vivir en localidades alejadas ejerciendo su labor como policía y no ha sido acreditado que su padre Guillermo Antonio, que se ha venido encargando de ella, más allá de la comprensible afectación que ha de estar sufriendo por la privación de la libertad de su hijo al verse enfrentado a un proceso penal, haya quedado a su vez en una situación de vulnerabilidad tal que exija la presencia de aquel. Habrá de recordarse que el lugar donde establecería su domicilio Pedro Antonio Aldana Romero, según la petición elevada, sería el municipio de Marquetalia y no la ciudad de Bogotá donde viven la niña

y su abuelo, por lo que se observa que su rol se contrae al de proveedor económico, sin reunir los presupuestos de la condición como cabeza de familia. No soslaya la Sala que, en concordancia con lo plasmado en el informe de la profesional, la privación intramural de la libertad del 9 Auto 2da. instancia Radicado No. 2020-00103-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal peticionario al verse condenado en primera instancia por la comisión de un delito, entraña una fuerte afectación a su entorno familiar. Sin embargo, la situación ilustrada en autos no emerge suficiente para estimar que, en términos de la normativa y la jurisprudencia, deba considerarse que don Pedro Antonio sea la persona que ejerza la jefatura del hogar en que viven su padre y su hija o que los tenga a su cargo en el plano económico, afectivo y social en forma permanente, y menos que, se haya acreditado la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica, moral o de cualquier orden por parte de las demás personas encargadas del cuidado de aquellos en favor de quienes se invoca el beneficio. 5.4. En el ilustrado contexto, esta Colegiatura reitera su decisión de refrendar la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, desestimando al señor Pedro Antonio Aldana Romero otorgarle el subrogado de la prisión domiciliaria como cabeza de familia. De suerte que, a tono con las premisas referidas, el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 Auto 2da. instancia Radicado No. 2020-00103-01

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Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la providencia que por vía de apelación se ha revisado.

SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz (En uso de permiso) Gloria Ligia Castaño Duque Mónica María Builes Naranjo Secretaria 11

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