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TSDJ Manizales - AP2022-00169-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2022-00169-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Radicado. 2022-00169-01

Delito: Municiones de uso privativo de las FFMM

Procesado: Duván Antonio Cárdenas Montoya Salvamento de voto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES

SALA PENAL SALVAMENTO DE VOTO Manizales 05 de mayo de 2023 Respetuosamente me he apartado de la determinación de la Sala como en otros casos de similar jaez, toda vez que la postura adoptada por la Mayoría: i) desatiende la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, mediante sentencia de constitucionalidad, determinó un alcance diverso al parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011; ii) hace una interpretación errónea del tipo de preacuerdo que fue puesto a consideración y de la jurisprudencia en que se apoya; y, iii) soslaya el criterio de proporcionalidad que ha de aplicarse en las rebajas otorgadas en los preacuerdos. Al efecto, es menester destacar que, en el particular, la desproporción de la rebaja fue considerada por el A quo con base en la cortapisa prevista en el artículo 301 parágrafo del Código de Procedimiento Penal y no en la etapa procesal en la que se suscribe el preacuerdo, por lo que, frente a este último tema, sólo se recordará que, en verdad, los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad en cuanto a los beneficios que pueden ofrecer en el contexto de los acuerdos, pero sin prever que el ordenamiento establece unos 1 Radicado. 2022-00169-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parámetros para su definición, a fin de que no se vea afectado el prestigio de la administración de justicia. Para tal efecto, la jurisprudencia ha instruido que deben tenerse en cuenta una serie de factores como: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.” Ahora, frente a la razón fundamental de lo decidido por el A quo, no puede esta Magistratura esquivar, como se hace en la decisión de segunda instancia, que mediante sentencia C-645 de 2012, la Honorable Corte Constitucional llevó a cabo es estudio del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, declarándolo exequible bajo el entendido de que, “… la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a

cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. Por manera que, no se encuentra posible dar un alcance distinto a una norma cuyo entendimiento ya fue determinado por la Corporación 2 Radicado. 2022-00169-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de justicia Constitucionalmente autorizada para la interpretación de las normas. Menos puede la judicatura apoyar su decisión en la providencia SP2168-2016. Rad. 45736 con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, toda vez que, la misma tuvo como entibo una interpretación que ya ha sido superada por la misma Alta Corporación sobre el tema de los preacuerdos sin base fáctica, en la que, se consideraba que el procesado era declarado responsable por el delito pactado aunque no tuviera correspondencia en los hechos, lo que incluso motivó un salvamento de voto del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, en el que se plasmó una serie de argumentos que fueron acogidos con posterioridad por la Sala de Casación Penal en sentencia radicado 52227 del 24 de junio de 20201 con ponencia de la Mg. Patricia Salazar Cuéllar, cuyo contenido es ya de amplio conocimiento. Pero no solo se apoya la mayoría, en general, sobre una postura jurisprudencial ya superada, sino que malinterpreta el argumento

concreto que extrae de la mencionada providencia, toda vez que la negociación entre la Fiscalía y la Defensa del señor Cárdenas Montoya encuadra en las previstas en el artículo 351 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal,2 en tanto se refiere a la posibilidad de un preacuerdo sobre lo hechos imputados y sus consecuencias, variable que ha cobrado mayor usanza a partir del premencionado 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 52227. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 24-06-20 2 También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. 3 Radicado. 2022-00169-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pronunciamiento de la Sala de Casación Penal,3 en el que, se llevó a cabo el análisis de los preacuerdos sin base fáctica en los que, como en este asunto, se acude a la figura de la complicidad aunque no se corresponde con los hechos, con orientación exclusiva a la disminución de la pena en un monto determinado. Y es que, como en este evento ha quedado claro, la Fiscalía no ha pretendido modificar los términos de la imputación o la acusación como lo establece la modalidad de acuerdo del artículo 350

de C.P.P., sino pactar sobre los hechos imputados y sus consecuencias a tono con el canon 351 Ibidem, aludiendo a un dispositivo jurídico con el único fin de calcular una rebaja que determinó en el 50% a cambio de la aceptación de los cargos al inicio de la audiencia de acusación. Se itera entonces que, en el caso de la especie, no se trató de un pacto que modificara los términos de la imputación o acusación al tenor del artículo 350 del Estatuto Adjetivo que sí exige una base fáctica y cuya rebaja no se encuentra limitada por el parágrafo del artículo 301, sino de uno de aquellos previstos en el artículo 351 inciso segundo, en el que, el beneficio sí es determinable, puesto que para ello se acude a una figura procesal que sólo obra como instrumento para la dosificación. Así que, en la modalidad de preacuerdo que en este trámite nos concita, en el que, la alusión a una calificación jurídica como cómplice no se corresponde con los hechos y sólo se orienta a establecer el 3 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 52227. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 24-06-20 4 Radicado. 2022-00169-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal monto de la pena, sí debe aplicarse la restricción del artículo 301 parágrafo del C.P.P., así como tener en cuenta la jurisprudencia vigente, dado que, se ha señalado que el límite de los beneficios

ofrecidos está representado en la proporcionalidad que ha de procurar la Fiscalía, echando mano del principio de discrecionalidad reglada con base en los parámetros arriba mencionados.4 Tales elementos, en asuntos como el estudiado, en el que, la actuación se encuentra en una etapa avanzada que ha superado la radicación del escrito de acusación y se ha pactado una rebaja considerablemente alta del 50% del castigo imponible; deben ser divulgados ante el Juzgador en forma concreta y no apenas general, como parte integral del acuerdo postulado, para que así el Cognoscente pueda analizar el ajuste a la legalidad y la proporcionalidad del tratamiento diferencial y privilegiado, pues, de lo contrario, la fijación de la pena en esta modalidad de proceso no obedecería a la discrecionalidad reglada del Órgano Acusador, sino que dependería del mero arbitrio de su delegado y carene de algún tipo de control judicial por el solo hecho de pronunciar la palabra “preacuerdo”. Nótese que, en el particular, la Fiscalía se ha limitado a indicar que el imputado convendría en su responsabilidad en los delitos endilgados a cambio de que se le impusiera la pena que corresponde al cómplice, fijada en el 50%, pero sin que se aportara una explicación 4 (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el

esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios. 5 Radicado. 2022-00169-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobre las razones que ameritarían dar un tratamiento diferencial y el otorgamiento de una rebaja que rebasa el parámetro objetivo que corresponde de la etapa procesal, para efectos de que el Juzgador pudiese evaluar su ajuste a la legalidad y la proporcionalidad del beneficio concreto. No se pone en duda el interés loable de la mayoría en procurar mayor agilidad a la administración de justicia por vía de la refrendación de este tipo de preacuerdos precariamente elaborados y pobremente sustentados por los delegados del Acusador, como si se tratara de una potestad arbitraria. Sin embargo, tal como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en sentencia SU-479/19, la búsqueda de una justicia célere y eficaz, “(…) no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. (…) En otras palabras,

ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”. Servidora, Dennys Marina Garzón Orduña Magistrada 6

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