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TSDJ Manizales - AP2022-00225-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2022-00225-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7006-2022 Radicación n° 123850 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Álvaro Javier Gómez Piedrahita, frente al fallo proferido el 20 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca). Al trámite fueron vinculados a la Fiscalía 24 Local, el Personero Municipal, el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías, todos de Roldanillo, la Tutela de 2ª instancia n º 123850 CUI 76111220400120220022501 Álvaro Javier Gómez Piedrahita Gobernación del Valle del Cauca, el Rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo, así como a las partes e intervinientes de la indagación radicada con el N° 76-6226000-1852018-00180. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Álvaro Javier Gómez Piedrahita instauró querella en contra del Rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo, por la presunta comisión de los delitos de Daño en bien ajeno e

Invasión de tierras, sobre un inmueble que adujo ser de su propiedad. La indagación fue archivada por el Fiscal 24 Local de Roldanillo, mediante orden del 20 de septiembre de 2021, tras concluir que el querellante no está legitimado para promover el ejercicio de la acción penal, porque el propietario del predio en cuestión es Ricardo Javier Gómez Palomino (hijo del actor, quien, según su dicho, vive en Aruba), mas no el interesado. Luego, el demandante pidió directamente al Juzgado 2 Penal Municipal con función de garantías de Roldanillo el desarchivo de la indagación. La postulación fue negada, en auto de 13 de diciembre de 2021. 2 Tutela de 2ª instancia n º 123850 CUI 76111220400120220022501 Álvaro Javier Gómez Piedrahita El titular del despacho judicial explicó que el libelista no acreditó que, previo a acudir al fallador de garantías, haya pedido al fiscal de su caso el aludido desarchivo. También detalló que el querellante no está habilitado por agenciar derechos ajenos, porque el citado predio, según el certificado de libertad y tradición, es de otra persona, quien no ha otorgado poder al actor para que lo represente. Asimismo, el líder del Juzgado 2 Penal Municipal de Roldanillo dejó expresa constancia de que la solicitud elevada por el peticionario fue asumida según los postulados de los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de

2004. También dejó en claro que Álvaro Javier Gómez Piedrahita activó la administración de justicia sin

apoderado judicial y, pese a no ser abogado, brindó un trato digno, bajo los protocolos legales y constitucionales, con el empleo de un lenguaje sencillo, para que comprendiera la decisión adoptada. El memorialista apeló esa determinación, con base en los mismos argumentos empleados para solicitar el desarchivo. Aunque el sustento del recurso careció de «las ritualidades respectivas», el mencionado funcionario concedió la alzada, en atención al «principio de doble instancia y debido proceso.» En respuesta, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo declaró desierto el recurso vertical y se abstuvo de resolverlo, en auto de 22 de marzo de 2022. Ello, tras 3 Tutela de 2ª instancia n º 123850 CUI 76111220400120220022501 Álvaro Javier Gómez Piedrahita considerar que el interesado no fundamentó en debida forma los motivos de su disenso, dado que no controvirtió los soportes de la providencia recurrida. El juez de segunda instancia añadió que el solicitante no está legitimado para actuar como propietario o mandatario, respecto del inmueble involucrado en el asunto, porque no es el titular del derecho de dominio y tampoco aportó poder para representar los intereses del dueño del predio. Inconforme con lo anterior, el actor promueve la presente demanda de tutela, al estimar que las decisiones judiciales reseñadas son constitutivas de vía de hecho, porque no tuvieron en cuenta las presuntas irregularidades cometidas por el Rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo, aunado a que el Ministerio Público no intervino

en esas actuaciones, para que garantizara sus derechos. Así, Álvaro Javier Gómez Piedrahita pretende el amparo de las prerrogativas invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto las providencias cuestionadas y se ordene el desarchivo de la indagación radicada con el N° 76-6226000-1852018-00180. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado. Consideró que los interlocutorios 4 Tutela de 2ª instancia n º 123850 CUI 76111220400120220022501 Álvaro Javier Gómez Piedrahita objetados son razonables y no evidencian que fueren caprichosos o arbitrarios. Pues, expusieron fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, porque es el superior jerárquico del cuerpo colegiado que adoptó la sentencia de tutela adoptada en primera instancia. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga acertó al negar el amparo invocado por Álvaro Javier Gómez Piedrahita, tras considerar que la providencia emitida por el Juzgado 2 Penal Municipal de Roldanillo, en primera instancia, consistente en negar el desarchivo de la indagación rotulada con el N° 76-622-6000-185201800180, es razonable, al igual que la expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en segunda instancia, la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a aquella decisión, por indebida sustentación y ausencia de querellante legítimo. 5 Tutela de 2ª instancia n º 123850 CUI 76111220400120220022501 Álvaro Javier Gómez Piedrahita Preliminarmente, resulta válido detenerse a estudiar la posibilidad que tienen las víctimas de promover la solicitud de desarchivo ante un juez de control de garantías sin necesidad de abogado, con base en los literales g) y h) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, los cuales señalan lo siguiente: Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: (…) g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio (…). Así, se puede concluir que: (i) a las víctimas se les debe garantizar el acceso a la administración de justicia, lo

cual implica no imponerles cargas que no se encuentran contempladas en el ordenamiento jurídico; (ii) las víctimas se encuentran en la posibilidad de acudir ante los jueces de control de garantías, a presentar las solicitudes que consideren pertinentes para la defensa de sus intereses, y dichos funcionarios las deben atender dentro del marco de sus competencias; y (iii) en la única etapa procesal donde se 6 Tutela de 2ª instancia n º 123850 CUI 76111220400120220022501 Álvaro Javier Gómez Piedrahita puede exigir que la víctima sea asistida por un profesional del derecho, es en la audiencia de juicio oral y en el trámite del incidente de reparación integral (STP2019-2020, 20 feb. 2020, rad. 107299). Ahora bien, sobre la legitimidad de las víctimas para poder intervenir en la actuación penal, la Corte Constitucional, en sentencia C-516 de 2007, estableció: Una mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la

audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte. (Resaltado fuera de texto) Conforme a lo anterior, se percibe que, tanto el máximo tribunal constitucional como el legislador, han propendido para que la intervención de las víctimas en el proceso penal sea sencilla y desprovista de excesivas formalidades. Ello, con el único objetivo de facilitarles la 7 Tutela de 2ª instancia n º 123850 CUI 76111220400120220022501 Álvaro Javier Gómez Piedrahita consecución de una justicia efectiva. Por ende, los funcionarios judiciales no pueden apartarse de tal postulado y crear exigencias que se pueden constituir en obstáculos que les impidan acceder a la administración judicial (STP2019-2020, 20 feb. 2020, rad. 107299). De ese modo, la Sala considera que bien hizo el Juzgado 2 Penal Municipal de Roldanillo al tramitar y resolver la postulación de desarchivo elevada directamente por Álvaro Javier Gómez Piedrahita, quien no es abogado,

aun sin apoderado especial, máxime cuando brindó un trato digno, bajo los protocolos legales y constitucionales, con el empleo de un lenguaje sencillo, para que comprendiera la decisión adoptada, en auto de 13 de diciembre de 2021. Tal determinación consistió en negar lo pedido, porque el demandante no es dueño del predio en disputa en la indagación radicada con el N° 76-622-6000-185201800180, por la presunta comisión de los delitos de Daño en bien ajeno e Invasión de tierras, y tampoco goza de mandato para defender los intereses del propietario. La aludida providencia fue apelada, aunque con los mismos argumentos empleados para solicitar el desarchivo. A pesar de que el sustento del recurso careció de las ritualidades respectivas, el mencionado funcionario concedió la alzada, en atención al «principio de doble instancia y debido proceso.» 8 Tutela de 2ª instancia n º 123850 CUI 76111220400120220022501 Álvaro Javier Gómez Piedrahita En respuesta, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo declaró desierto el recurso vertical y se abstuvo de resolverlo, en auto de 22 de marzo de 2022. Consideró que el interesado no fundamentó en debida forma los motivos de su disenso, dado que no controvirtió los soportes de la providencia recurrida. Sin embargo, añadió que el solicitante no está legitimado para actuar como propietario o mandatario, respecto del inmueble involucrado en el asunto, porque no

es el titular del derecho de dominio y dejó de aportar poder para representar los intereses del dueño del predio. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez natural, bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de los falladores accionados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, sumado a que, finalmente, resolvieron de fondo la 9 Tutela de 2ª instancia n º 123850 CUI 76111220400120220022501 Álvaro Javier Gómez Piedrahita postulación elevada por el actor, con base en lo allegado por el interesado. Se recuerda que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por ende, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, valoración probatoria o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. En cuanto al argumento relativo a que el Ministerio Público no intervino en esas actuaciones, para que garantizara sus derechos, se enfatiza en que tal

inconformidad no fue puesta de presente al interior de las audiencias donde fue ventilada su pretensión de desarchivo, con lo cual el demandante incumple el presupuesto de la subsidiariedad. Con todo, se advierte que la comparecencia de un delegado del Ministerio Público a una audiencia preliminar no es imprescindible para su celebración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 906 de 2004. Sin perjuicio de lo precedente y modo de pedagogía, el accionante puede reiniciar el procedimiento del desarchivo ante el fiscal del caso, con el debido acompañamiento de un abogado de confianza o de oficio adscrito a la Defensoría del 10 Tutela de 2ª instancia n º 123850 CUI 76111220400120220022501 Álvaro Javier Gómez Piedrahita Pueblo, si a bien lo tiene, en la medida en que, se recuerda, el procedimiento de la orden de archivo corresponde a una determinación simplemente investigativa. Por ende, de potestad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, que no produce efectos de cosa juzgada. Ello significa que, en cualquier momento, siempre y cuando la acción no haya prescrito, el interesado podrá solicitar el desarchivo de la actuación ante el Fiscal 24 Seccional de Roldanillo, en el evento que surjan nuevos elementos probatorios. Ahora bien, en caso de presentarse controversia entre el querellante y el delegado del órgano instructor, el demandante puede acudir al juez de control de garantías, conforme a la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de archivo no hace

tránsito a cosa juzgada. Lo anterior halla sustento en lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé: (…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. (Subrayas fuera de texto) 11 Tutela de 2ª instancia n º 123850 CUI 76111220400120220022501 Álvaro Javier Gómez Piedrahita Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154 de 2005, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible, en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Exteriorizó en esa ocasión: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus

derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. (Énfasis fuera del texto) En ese orden de ideas, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, pues, se insiste, Álvaro Javier Gómez Piedrahita incumple con la exigencia de la subsidiariedad. 12 Tutela de 2ª instancia n º 123850 CUI 76111220400120220022501 Álvaro Javier Gómez Piedrahita De accederse a las pretensiones del accionante, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en la que el querellante tiene otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir correctamente (CSJ STP7327-2021). Por ende, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13 Tutela de 2ª instancia n º 123850 CUI 76111220400120220022501 Álvaro Javier Gómez Piedrahita

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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