TSDJ Manizales - AP205-2006
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP205-2006
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Auto 205/06 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad en sentencia T-215 de 2006 aún cuando notificación no se había surtido formalmente NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCasos en que procede NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Presupuestos fundamentales NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALSupuestos de hecho difieren sustancialmente de una sentencia a otra/PRECEDENTE JUDICIAL-Debe existir identidad de presupuestos fácticos entre una decisión y otra PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación a la sentencia T-215 de 2006 produciría garantía foral obtenida de manera fraudulenta en la constitución de sindicato NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia por tratar de reabrir debate concluido aduciendo nuevas razones para sustentar una supuesta vía de hecho administrativa Referencia: solicitud de nulidad de la
Sentencia T-215/2006
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de derecho que motivaron la acción de tutela.
A continuación se presenta un resumen de los hechos y argumentos de derecho
presentados en la demanda de tutela incoada por los señores Hermes Prada Valbuena, actuando en calidad de presidente y representante legal de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS., “SINTRAINDU”, y el señor William Alfredo Navas Salguero, actuando a nombre propio, en la cual solicitaron que se protegieran sus derechos sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, asociación sindical, conexo con el fuero sindical, a la imparcialidad y a la moralidad en las actuaciones administrativas”, presuntamente vulnerados el Ministerio de la Protección Social y por la
empresa PANAMCO COLOMBIA S.A.
1. PANAMCO COLOMBIA S.A. es una empresa privada cuyo objeto es la producción y distribución de gaseosas, jarabes, sodas, etc.
2. El 1° de julio de 2003, veintiocho trabajadores de la empresa INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. fundaron una organización sindical de primer grado y de empresa denominada SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., SINTRAINDU.
Ese mismo día se eligió la junta directiva, siendo designado como tesorero el señor William Alfredo Navas Salguero.
3. La fundación del sindicato fue comunicada a la empresa INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., y el día ocho (8) de julio de 2003 se solicitó al Ministerio de la Protección Social la inscripción en el registro sindical.
4. El 3 de octubre de 2003, mediante Resolución 02524, el Ministerio ordenó la inscripción de SINTRAINDU en el registro sindical, al igual que sus
estatutos y junta directiva, incluido el señor William Alfredo Navas Salguero en el cargo de tesorero.
5. El día 28 de octubre de 2003, la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución anterior, los cuales fueron resueltos negativamente mediante autos del 24 de noviembre y 31 de diciembre de 2003, respectivamente, quedando agotada la vía gubernativa.
6. El 1° de marzo de 2004, por fuera del horario de atención al público (5:27
P.M.), la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. presentó ante la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, una petición solicitando la revocatoria directa parcial de la Resolución 02524 del 3 de octubre de 2003.
7. La Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social envió una comunicación a la sede del Sindicato, relativa a la actuación administrativa que se adelantaba, pero no permitió ver el expediente, alegando que era necesario acreditar la representación legal de la agremiación para poderlo conocer.
8. El Sindicato quiso ejercer el derecho de defensa, pero no le fue posible “por los extraños comportamientos de la funcionaria del Ministerio de la Protección social y la manera parcializada como actuó”.
9. El 19 de mayo de 2005, el Ministerio expidió la Resolución 1286 de esa
fecha, en cuya parte resolutiva dispuso revocar la resolución número 025524 del tres (3) de octubre de 2003, por medio de la cual se había ordenado la inscripción en el registro sindical del acta de fundación, los estatutos y la junta directiva de la organización sindical de primer grado y de industria denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., SINTRAINDU. Advirtió, sin embargo, que la revocatoria anterior no significaba la cancelación del registro sindical de la referida organización, la que sólo procedía por la vía judicial.
10. A la solicitud de revocatoria no se dio el trámite previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 28, 34, 35, 44, 45, 48, 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo, pues el Sindicato no fue vinculado a la actuación administrativa previamente a la expedición de la decisión; de manera particular se incumplió el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual “habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares”. Además, en la parte motiva de la Resolución que ordenó la revocatoria, no se indicó la forma en que el Sindicato fue vinculado a la actuación administrativa. No se dio oportunidad para contradecir las pruebas, pues la organización gremial, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del C.C.A, debió haber sido citada, no bastando
una simple comunicación. Por lo anterior, no puede decirse que la actuación se haya adelantado con arreglo a la ley y a la Constitución.
11. La revocatoria de la inscripción de la junta directiva del sindicato en el registro sindical, en lo relativo al señor William Alfredo Navas Salguero, exigía su consentimiento expreso, el cual no se dio.
12. Posteriormente se interpusieron en contra de la Resolución 1286 de 2005 los recursos procedentes por la vía gubernativa, los cuales fueron resueltos adversamente a las pretensiones de la organización sindical. El recurso de apelación fue desatado mediante resolución que sólo se vino a notificar al Sindicato el día 27 de julio de ese mismo año.
14. El día 26 de julio de 2005, PANAMCO COLOMBIA S.A. citó a una “simulación” de diligencia de descargos al señor William Alfredo Navas Salguero (diligencia a la que alude el artículo 15 de la Convención Colectiva), otorgándole cinco minutos para preparar la defensa. Durante ella no se permitió la intervención de la organización sindical.
15. Una vez finalizada la diligencia de descargos, el mismo día 26 de julio de 2005 el señor William Alfredo Navas Salguero fue despedido, a sabiendas de que, por gozar del fuero sindical, para proceder al despido se requería autorización judicial.
16. El señor William Alfredo Navas Salguero venía desempeñando el cargo de tesorero en el sindicato SINTRAINDU, cargo que ocupó por más de dieciocho meses, es decir, había cumplido más de la mitad del período estatutario.
Argumentos de derecho: Como fundamentos de derecho, los demandantes presentaronn los siguientes:
1. La revocatoria directa parcial era improcedente por estas razones:
a. La Resolución 02524 de 3 de octubre de 2003 había creado una situación particular y concreta a favor del señor William Alfredo Navas Salguero y de la organización sindical, que no podía ser revocada sino con el consentimiento expreso y escrito de los titulares de los respectivos derechos. En fundamento de esta opinión citaron las Sentencias C-835 de 2003 y T-1184 de 2003, emanadas de esta Corporación. b. Se habían interpuesto los recursos por la vía gubernativa, lo que hacía improcedente la revocatoria directa (Art. 70 del C.C.A.) c. En cuanto a las presuntas ilegalidades que dieron pie a la revocatoria directa, y a las razones por las cuales ellas no eran relevantes, dice la demanda que estas fueron: (i) Que el sindicato se fundó con veintisiete (27) trabajadores y no con veintiocho (28), lo cual resulta irrelevante pues el requisito mínimo son veinticinco (25) trabajadores (Art. 359 del C.S.T.); (ii) que se solicitó la inscripción de una organización sindical de empresa y no de industria; a este respecto afirman que un lapsus calami del funcionario administrativo hizo que el sindicato fuera escrito como de industria, pero que en el acta de fundación y en los estatutos no se habla de esta clase de sindicato; agregan que un error de un funcionario no puede acarrear responsabilidad para la organización; (iii) que se presentó una multiplicidad de afiliaciones; a este respecto indican que
la misma Constitución Política permite la afiliación a varias organizaciones sindicales; además, dicen, la jurisprudencia de esta Corporación ha avalado esa posibilidad en las sentencias C-567 de 2000 y C-797 del mismo año; (iv) que es ilegal y abusivo del derecho que no se cobren aportes a los afiliados; sobre este punto indican que cae dentro de la autonomía sindical solicitarles o no a los patronos la retención de cuotas (Art. 400 C.S.T); agregan que la figura del abuso del derecho no se puede predicar de los derechos de naturaleza colectiva.
2. La Resolución 1286 de mayo de 2005 vulneró el debido proceso por que:
(i) fue expedida en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; además, con falsa motivación en la medida en que no se demostró la ilegalidad que alegaba el solicitante de la revocatoria; (ii) porque carece de motivación con arreglo a lo previsto por el artículo 35 del C.C.A., fue expedida con desviación de poder y en forma parcializada, al favorecerse exclusivamente los intereses de la sociedad PANAMCO
COLOMBIA S.A.
3. El fuero sindical solamente se pierde ipso facto en dos circunstancias: cuando el directivo es expulsado del sindicato o cuando renuncia sin haber cumplido la mitad del período estatutario, situaciones que no se daban en le caso del señor William Alfredo Navas Salguero, despedido sin autorización judicial.
2. Contestación de la demanda 2.1 Por parte de Sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. Estando dentro del
término, la Sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A se opuso a la acción con fundamento en que en la demanda se exponían varios hechos, unos falsos y otros fraudulentos, que ocultaban al juzgador ciertas verdades o callaban parcialmente la misma, para inducir a confusión.1 Lo que a juicio de la Sociedad resultaba especialmente fraudulento y temerario era que en la demanda el representante del Sindicato tratara de ocultar “los verdaderos hechos y conductas fraudulentas que el Ministerio de la Protección encontró para revocar su sindicato y la contradicción entre los propios hechos de la demanda que demuestran que sí se cumplió el debido proceso.” Dichos hechos, dice, fueron señalados en la propia Resolución 1286 de 2005, y por la presencia de ellos se estableció que no se requería el consentimiento de los interesados para revocar. Consistieron, prosigue, en ocultar el informar que la elección de los directivos se hizo sin tener aprobados los estatutos previamente; también en ocultar el informar la pertenencia simultanea a otras organizaciones sindicales al interior de la empresa, “que han venido siendo creadas en forma sucesiva por los mismos sindicalizados, en un claro abuso del derecho, no para garantizar un derecho de asociación sino con un claro propósito fraudulento e ilegal de crear simultáneamente organizaciones que son inermes y buscar una garantía 1 Como argumentos adicionales para oponerse a la demanda, la sociedad PANAMCO sostuvo también que quien actuaba como presidente del sindicato carecía de legitimación en la causa por activa, al no contar con la autorización
previa de la Junta Directiva Nacional para proceder a la demanda. Además, sostuvo que la acción de tutela no se adecuaba para demandar derechos laborales, el reintegro o el pago de salarios o prestaciones sociales, por lo cual debía declararse improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial. sindical para todos los trabajadores de la empresa.” Al respecto, la Sociedad demandada llamó la atención sobre el hecho de que los demandantes pertenecían a una organización sindical denominada SINTRAINDEGA, con la cual se había firmado una convención colectiva de trabajo, única a la cual aportaban cuotas sindicales. De otro lado, SINTRAINDEGA en sus estatutos exigía que ninguno de sus afiliados perteneciera a otro sindicato de la misma clase o actividad, “por lo que todas las multiafiliaciones, bien sea a SINTRAINDU o a las otras nueve organizaciones sindicales que han creado en los últimos años, son ilegales, toda vez que para pertenecer a SINTRAINDU han debido renunciar a SINTRAINDEGA, pues así lo establecieron los estatutos con autonomía sindical...” Agregó que entre octubre de 2000 y diciembre de 2004, los trabajadores de PANAMCO COLOMBIA S.A. habían constituido un total de nueve (9) sindicatos, uno cada seis meses aproximadamente, figura denominada “carrusel”. Todas y cada una de estas organizaciones estaban viciadas de nulidad, pues los miembros eran los mismos de las anteriores, su domicilio el mismo, el texto de sus estatutos también, la redacción de las actas de fundación, etc., siendo el único y
verdadero sindicato el primero constituido, llamado SINTRAINDEGA, del cual nunca se habían desafilado. Así, vencidos los fueros sindicales, habían ido creando nuevas organizaciones sindicales, no para ejercer el derecho de asociación, sino para evitar a toda costa que la empresa despidiera a algún trabajador. El mismo Ministerio había considerado que esta práctica hacía que los trabajadores no pudieran ser considerados como afiliados. Como argumentos adicionales para oponerse a la demanda, la sociedad PANAMCO sostuvo: (i) que quien actuaba como presidente del sindicato carecía de legitimación en la causa por activa, al no contar con la autorización previa de la Junta Directiva Nacional para proceder a la demanda; (ii) que la acción de tutela no se adecuaba para demandar derechos laborales, el reintegro o el pago de salarios o prestaciones sociales, por lo cual en este caso debía declararse improcedente, al existir otros mecanismos de defensa judicial; (iii) que era un hecho irrefutable que el señor Navas Salguero, por su condición de Adicionalmente estas razones de temeridad, la Sociedad demandada agrega que también es fraudulentala afirmación según la cual el señor Navas Salguero habría sido citado a una “simulación” de diligencia de descargos, previa al despido, durante la cual no se habría permitido la intervención de la organización sindical, pues sobre este punto existe prueba de lo contrario, que es la citación que se le hizo para dicha diligencia, en la cual expresamente se le dice que puede ir acompañado de por dos representantes del Sindicato. Por lo anterior, dice, los demandante habrían incurrido en falso testimonio cuando en la demanda
afirman que no se siguió proceso disciplinario previo al despido, y que no se citó a descargos. De otro lado, la Sociedad demandada afirma que el actor Navas se encuentra afiliado a SINTRAINDEGA, único sindicato con el cual la compañía ha suscrito convención colectiva. No obstante, en la demanda se indica que SINTRAINDU tiene convención colectiva de trabajo. Adicionalmente, en la demanda se presenta al señor Navas como titular de un presunto fuero sindical, por ser tesorero de SINTRAINDU, pero se oculta que el mismo señor fue nombrado como jefe de ventas desde el 29 de mayo de 2003, por lo que es nula su elección como tesorero sindical, de conformidad con lo estipulado en el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, pues conforme a esta disposición es nula la elección de cualquier miembro de la junta directiva de un sindicato cuando el afiliado representa también al empleador frente a los trabajadores. .Adicionalmente, la demanda también oculta que los propios estatutos de SINTRAINDU en su artículo 18 ratifican la ilegalidad de la designación en el cargo de junta directiva del afiliado que represente al empleador. Por ello, “si el sindicato fue creado en el mes de julio de 2003 y el actor ya era jefe de ventas desde mayo de 2003, por disposición estatutaria no podía ni tenía la vocación para ser miembro de la junta directiva e ipso facto perdía su condición de directivo.” Agrega la Sociedad demandada que sobre esta situación se le envió oportuna comunicación al señor Navas en abril de 2005. jefe, había perdido ipso facto la condición de directivo sindical, por lo cual no
era posible entender que la inscripción sindical le generara un derecho particular y concreto, que exigiera pedir el consentimiento del mismo funcionario para revocar la inscripción. 2.2 Por parte de Ministerio de la Protección Social. Oportunamente, la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. En sustento de su oposición, el Ministerio dijo lo siguiente: 2.2.1. Que el 1° de marzo de 2005, la Sociedad PANAMCO S.A. había solicitado la revocatoria directa de la Resolución 02524 de 2003, mediante la cual ese Ministerio había ordenado la inscripción en el registro sindical de la organización denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. –SINTRAINDU-. 2.2.2. Que la solicitud se había formulado por darse la causales previstas en los artículos 69 y 73 del Código Contenciosos Administrativo, y con fundamento en el hecho de que los trabajadores habían acudido al “carrusel de sindicatos”, al ir creando de manera consecutiva varios sindicatos, con domicilios ficticios, para obtener protección foral, desvirtuando el objeto social del derecho de asociación sindical. Además, la solicitud aducía que los afiliados al nuevo sindicato no aportaban cuotas sindicales, ni ejercían actividades sindicales, como quiera que todas las peticiones, reclamaciones, negociaciones, etc. las hacían a través de otro sindicato denominado
SINTRAINDEGA. Así las cosas, la petición afirmaba que los fundadores de SINTRAINDU habían incurrido en abuso el derecho de asociación sindical, por lo cual la conformación de la nueva organización era ilegal, lesionaba el interés público. 2.2.3. Que el Ministerio tenía competencia para decidir sobre la petición de revocatoria directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del C.C.A. y en el artículo 9° de la Resolución 951 de 2003. 2.2.4. Que no obstante que no se requería el consentimiento de los interesados para proceder a la revocatoria de la Resolución 02524 de 2003, toda vez que en la fundación de la organización sindical y en la documentación presentada al Ministerio se había incurrido en ilegalidades, “en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa SINTRAINDU”, se había procedido a informarle a esta organización sobre el inicio y objeto de la actuación administrativa, a través de comunicación oficial de 4 de mayo de 2005, remitida a su domicilio. 2.2.5 Que con base en el artículo 73 del Código Contenciosos Administrativo, que dispone en el inciso final que podrán revocarse los actos de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho cuando fuera evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, se había procedido al estudio y decisión respectivas. Así, el 19 de mayo de 2005 se había expedido la Resolución 01286 de 2005, mediante la cual se había revocado la Resolución 02524 de 2003. 2.2.6. Que aunque contra una revocatoria directa no proceden recursos, pues
no se puede abrir nuevamente la vía gubernativa, en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de la agremiación sindical, en la Resolución 01286 de 2005 se había indicado que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación. 2.2.7 Que el 20 de mayo de 2005 la agremiación sindical había solicitado copias de la petición de revocatoria directa formulada por la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. Ese mismo día, se habían hecho presentes el señor Martín Muñoz, quien había dicho ser afiliado al sindicato y otro señor que no se había identificado, pero que manifestaba ser el presidente de SINTRAINDU. Al ser informado por Secretaría de que había una Resolución para ser notificada, pero que para proceder a ello era necesario acreditar la calidad de presidente del sindicato mediante certificación expedida por el Archivo Sindical de Ministerio, se habían retirado sin notificarse. 2.2.8 Que el día 1° de junio se había presentado el Ministerio el señor Hermes Prada Valbuena, tutelante y presidente de SINTRAINDU, y había obtenido a su costa las copias que había solicitado. Posteriormente, el 3 de junio de 2005, se había presentado nuevamente exhibiendo la representación legal, y se había notificado personalmente de la Resolución 1286 de 19 de mayo, pese a que la misma ya había sido notificada por edicto fijado el 1° de junio. 2.2.9 Que con memorial presentado el día 13 de junio de 2005, el representante legal de SINTRAINDU había presentado recursos de reposición
y apelación contra la Resolución 1286 de 2005, los cuales fueron decididos negativamente mediante resoluciones de 5 y el 21 de julio de 2005, respectivamente. Hecho el anterior recuento de la actuación administrativa, el Ministerio afirmó que el Acto Administrativo que revocó la Resolución 2524 de 2003 era claro y contundente en demostrar los innumerables actos ilícitos que rodearon a la fundación del Sindicato, como actas y documentos que se apartaban abismalmente de la verdad, actas de fundación disímiles, listados de fundadores que no coincidían con el contenido de las actas, incumplimiento de requisitos legales, etc., por lo cual dicho Acto concluía, tras un reposado examen probatorio, en la decisión de revocatoria directa. Se refirió entonces el Ministerio a cierto pronunciamiento de esta Corporación, en el que se hizo ver que la autonomía sindical no es libérrima, y que debe ejercerse de conformidad con la ley y la Constitución2. En igual sentido mencionó jurisprudencia sentada por el h. Consejo de Estado3. 2 Se cita concretamente la sentencia T173 de 1995. 3 Sentencia de 24 de octubre de 1996, Sección Segunda. Por último, el Ministerio afirmó que los demandantes erraban cuando afirmaban que la presentación de la solicitud de revocatoria directa por parte de PANAMCO COLOMBIA S.A. se había hecho por fuera del horario de atención al público, pues el horario de labores del Ministerio, en la Secretaría de la Dirección Territorial de Cundinamarca, iba hasta las 5.45 P.M de lunes a
viernes. La confusión devenía de que el horario de recibo de correspondencia culminaba a las 5.P.M. No obstante, el trámite de presentación personal de poderes y recursos no se asimilaba al de radicación de correspondencia, por lo que podía cumplirse hasta las 5.45 P.M. Por esta razón, el representante legal de PANAMCO COLOMBIA S.A., había hecho su presentación el día 28 de febrero de 2005 a las 5.23 P.M. En cuanto a los demás hechos y argumentos de la tutela, el Ministerio dijo que no se refería en el escrito de contestación de la demanda, por considerar que en la Resolución 1286 de 2005, que obraba en el expediente, estaban suficientemente analizados.
3. Sentencia de primera instancia.
Mediante Sentencia proferida el día doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió negar por improcedente la acción de tutela. En sustento de esta determinación sostuvo que en el caso concreto existían acciones por la vía contencioso administrativa y en la jurisdicción ordinaria laboral que permitían a los actores controvertir la decisión proferida por el Ministerio de Protección Social y el despido del señor Navas Salguero. En tal virtud, lo único que competía al juez constitucional era evaluar si la acción de tutela podía llegar a ser procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, recordó el fallo que el acto mediante el cual se ordena la
inscripción de una organización en el registro sindical es de carácter particular, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del h. Consejo de Estado.4 Por esta razón, para proceder a la revocatoria directa de este tipo de actos, era menester adelantar una actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y siguientes del C.C.A. Ahora bien, frente a la afirmación contenida en la demanda, según la cual los demandantes tenían que haber sido citados a dicha actuación administrativa de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, el juez de primera instancia estimó que eso no era así, por cuanto esta última norma no resultaba aplicable, “pues el artículo 74 C.C.A, que trata de la revocatoria de una acto administrativo de carácter particular, remite expresamente al artículo 28 ibidem, ... que consagra la citación como mecanismo expedito para enterar a terceros de la existencia de la actuación, a 4 Cita al respecto un pronunciamiento de la Sección Segunda, fechado el 6 de mayo de 1992. efectos de garantizar su intervención dentro de la misma.” Así, el a quo no observó nada irregular en la forma como los miembros del sindicato fueron convocados para que ejercieran sus derechos dentro del trámite administrativo de revocatoria directa, y resaltó que durante los tres meses que duró dicha actuación ellos omitieron presentarse e intervenir para dejar sentada su posición, denunciar irregularidades o manifestar su inconformismo. Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desestimó la pretensión de la demanda, en cuanto ésta se dirigía en contra del
Ministerio de la Protección Social. En lo relativo a las circunstancias que habían rodeado el despido del señor Navas Salguero, la Sentencia de primera instancia consideró que para que la acción de tutela resultara procedente por este aspecto, era menester acreditar también la existencia de un perjuicio irremediable. Que por regla general el despido podía ser ventilado a través de una acción de fuero sindical, la cual en principio excluía la acción de tutela.5 No obstante, excepcionalmente la tutela sería procedente si estuviera de por medio el mentado perjuicio. Empero, en el caso concreto no se advertía la existencia del mismo, pues el actor no exhibía prueba alguna en tal sentido, siendo imposible presumirlo por la sola afirmación relativa a su existencia.
4. Impugnación.
La anterior decisión fue oportunamente impugnada por los demandantes, con fundamento en los siguientes argumentos: En lo relativo a la múltiple afiliación sindical de los demandantes, afirmaron que SINTRAINDEGA se había fundado en 1996, no siendo ellos fundadores de esa organización sindical. Agregaron que para esa fecha, estaban vigentes los numerales 1° y 3° del artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965 y el artículo 360 del C.S.T., los cuales fueron más adelante declarados inexequibles por esta Corporación mediante las Sentencia C-567 de 2000 y C797 del mismo año, respectivamente. De lo cual debía concluirse que a pesar de que la prohibición de multiafiliación apareciera en los estatutos de SINTRAINDEGA, actualmente era inaplicable por resultar contraria a la
Constitución. En lo relacionado con la presunta violación del debido proceso, por la inadecuada citación a la actuación administrativa que culminó con la revocatoria directa de la Resolución que ordenó la inscripción de la organización sindical y su junta directiva en el registro sindical, los impugnantes alegaron que ellos no tuvieron tres meses para presentarse e intervenir en dicha actuación, como lo afirmaba PANAMCO COLOMBIA S.A., pues el Ministerio les había enviado la comunicación el 4 de mayo de 2005, después de dos meses de haber recibido la respectiva solicitud de revocatoria; y la Resolución 1286 de 2005, que culminó tal actuación, había 5 Como fundamento de esta conclusión se cita la Sentencia T-1209 de 2000. sido expedida el 19 de mayo; es decir, había sido proferida “a los escasos (3) días hábiles que nos enteramos”. Además, aclararon que inmediatamente que recibieron la comunicación acudieron al Ministerio, pero no pudieron ver el expediente por falta del documento que acreditara la representación legal del sindicato, y por una actitud de poca colaboración del personal de la entidad. Que el 20 de mayo solicitaron copia de toda la actuación, advirtiendo que el Ministerio no podía pronunciarse sin permitirles ejercer el derecho de defensa, y pidieron la intervención de la Procuraduría General de la Nación, “pues no había duda y se podía profetizar, que el pronunciamiento del Ministerio de la Protección Social, atendiendo a los extraños comportamientos de los funcionarios, iba a ser parcializado hacia los intereses de PANAMCO
COLOMBIA S.A.” Insistieron en que la presentación personal de la petición de revocatoria directa se hizo por fuera del horario de atención al público del Ministerio, pues dicho horario terminaba a las 5 P.M. de lunes a viernes, y el escrito respectivo tenía como hora de presentación personal las 5.23 P.M. Alegaron que la información sobre el horario de atención suministrada por el Ministerio dentro del expediente, según la cual dicho horario culminaría a las 5.45 P.M., no era cierta. Sobre el particular adjuntaron unas fotografías de avisos sobre atención al público en diferentes dependencias de esa entidad.6 De lo anterior, concluyeron que la presentación por fuera del horario de
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