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TSDJ Manizales - AP207-2005

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP207-2005
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Auto 207/05 TRATADO INTERNACIONAL-Representación para la suscripción REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones para acreditar cumplimiento De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. De lo anterior resulta que (i) la votación de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada Cámara o Comisión en una sesión distinta y anterior a aquella en la cual se realizará la votación; (iii) la fecha de esa sesión posterior para la votación ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una sesión diferente a la anunciada previamente.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad que orden del día inconcluso continúe en sesión siguiente/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura de la secuencia temporal del aviso constituye vicio subsanable

Es evidente que la votación del proyecto tuvo lugar en una sesión distinta a aquella en que previamente se había anunciado. En efecto, el aviso para ser discutido y aprobado el proyecto de ley se hizo para la sesión del 17 de junio de 2004. No obstante, su aprobación se aplazó hasta la sesión del 18 del mismo mes y año, sin que previamente se hubiese reiterado dicho anuncio en la sesión correspondiente al 17 de junio. Esta Corporación desde la sentencia C-400 de 2005 concluyó que resulta constitucionalmente prohibido e implica la existencia de un vicio en el trámite de formación de la ley, incurrir en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, cuando a pesar de haberse anunciado con anterioridad el día de la votación del proyecto, al llegar a la fecha predispuesta no es posible hacerlo, pues no se alcanza agotar completamente el orden del día. Conforme a lo anterior, se pregunta la Corte: ¿Si el vicio consistente en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, por sí solo, es un vicio subsanable, o por el contrario, constituye una exigencia constitucional no susceptible de enmienda que produce irremediablemente la inexequibilidad de la ley objeto de control? En el presente caso, la Corte encuentra que se respetaron en su integridad las etapas estructurales del procedimiento legislativo. Esta Corporación pudo constatar que en todas las etapas del citado procedimiento de aprobación legislativa, se cumplió la obligación de realizar el aviso previo de votación, lo que implica que si bien se omitió en la Plenaria del Senado la obligación de anunciar nuevamente el

proyecto en cuestión en la sesión anterior al día de votación, ello no implica, bajo ninguna circunstancia, que se haya negado el contenido normativo de la reforma constitucional dispuesta en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, la cual subyace en impedir que los congresistas sean sorprendidos con la votación de un proyecto de ley de manera intempestiva. En efecto, el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, es inequívoco en establecer que cuando por diversas razones no se haya agotado el orden del día, en la siguiente sesión se continuará el debate o votación de los asuntos pendientes hasta su debida terminación. En estos casos, los principios democrático y de instrumentalidad de las formas, conducen a sostener que el hecho de no reiterar un anuncio, cuando previamente éste se ha realizado, no puede consolidarse como un vicio insubsanable de procedimiento en la formación de ley, pues es claro que dicha omisión no compromete ni el diseño de la forma como el constituyente previó el desarrollo de la función legislativa, ni los pilares del sistema democrático, ni la obligaciones de publicidad, conocimiento y de debate previo de los proyectos de ley. Tal como fue resaltado en el resumen del trámite legislativo, la votación del proyecto en sus distintas etapas fue unánime. Además, no se irrespetaron los derechos de las minorías con el incumplimiento de la reiteración del aviso. Finalmente, se trata de una ley aprobatoria de un tratado. El proyecto no sufrió modificación alguna a lo largo de sus cuatro (4) debates ni se introdujeron reservas ni declaraciones

interpretativas. Así las cosas, la Corte procederá a reiterar lo expuesto en el Auto 089 de 2005, que concluyó que el vicio consistente en la ruptura de la secuencia temporal del aviso, por sí solo, es un vicio subsanable. VICIO E IRREGULARIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVODistinción VICIO E IRREGULARIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVOSaneamiento/ REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION TRAMITE LEGISLATIVO-Omisión constituye un vicio subsanable/PRINCIPIOS DE INTERPRETACION CONFORME Y DE EFECTO UTIL-Saneamiento de vicio por incumplimiento de anuncio previo de votación Tanto las irregularidades como los vicios constitucionales pueden ser objeto de subsanación rehaciendo lo que se hizo de manera defectuosa, a partir de la devolución del acto a la autoridad que lo profirió. En el caso puntual de los vicios constitucionales, así lo reconoce el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política, mientras que en tratándose de las irregularidades, dicha posibilidad se encuentra prevista en los artículos 2-2, 5, 79-5, 202 y 203 de la Ley 5ª de 1992. No obstante, podría argumentarse que esta conclusión no es acertada, pues cuando se trata de exigencias o requisitos constitucionales para la formación de la ley, como lo es el correspondiente al aviso previo de votación, la omisión en su cumplimiento no es susceptible de ser subsanado, toda vez que se trata de la violación de una prohibición del Constituyente que implica la incompetencia del Congreso para aprobar la ley.

Dicha posición no es compartida por esta Corporación, pues ello conduciría a sacrificar el principio de supremacía constitucional que conforme a los principios de interpretación conforme y de efecto útil (C.P. art. 4), ordenan darle prevalencia al significado jurídico de una disposición constitucional, en este caso, la prevista en el parágrafo del artículo 241 del Texto Superior, en el sentido que produzca plenos efectos jurídicos. VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Procedimiento para el saneamiento PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Plazo para el saneamiento de vicio por incumplimiento de anuncio previo de votación

Referencia: expediente LAT-275.

Asunto: Revisión oficiosa de la Ley 944 de febrero 17 de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES.

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo

previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 944 de febrero 17 de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima el 11 de junio de 2003”. En Providencia de marzo quince (15) de 2005, el despacho del Magistrado Jaime Córdoba Triviño asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en el mismo Auto, solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión del expediente legislativo de la Ley en revisión, las certificaciones del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones, y del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículo 8° y 9° del Acto Legislativo No. 01 de

2003. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República.

Una vez allegados los mencionados documentos, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación del presente expediente al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, y de Transporte, y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran con el propósito de impugnar o

defender las disposiciones objeto de revisión. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del Acuerdo y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO.

El texto de la norma conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.826 de 18 de febrero de 2005, es el que se transcribe a continuación: “LEY 944 DE 2005 (febrero 17) por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003. El Congreso de la República Visto el texto del "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 207 DE 2004 SENADO por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de

2003. El Congreso de la República Visto el texto del "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

"ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO

TRANSFRONTERIZO ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Perú, con la finalidad de implementar diversas medidas que coadyuven al proceso de integración entre nuestros pueblos; Teniendo en cuenta el interés de los habitantes de Leticia, Iquitos y de las demás ciudades y pueblos comprendidos en la zona de la frontera colombo-peruana expresado por medio de la Comisión de Vecindad e Integración; Comprometidos a fortalecer la integración entre Colombia y el Perú como un objetivo compartido para el beneficio de ambas naciones; Convencidos que la adopción de medidas para el desarrollo y la promoción del turismo, intercambio comercial y cultural entre Leticia e Iquitos favorecerá el desarrollo y bienestar de dichas ciudades; Considerando lo estipulado en el Convenio de Cooperación Aduanera de 1938 y los avances logrados hasta la fecha en el proceso de integración andina; Luego de haberse realizado las respectivas reuniones de consultas entre las autoridades aeronáuticas de ambos países los días 22 y 23 de marzo de 2001 en Lima y los días 25 y 26 de febrero de 2002 en Bogotá;

acuerdan suscribir el presente:

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO

ENTRE COLOMBIA Y EL PERU CAPITULO I Del ámbito de aplicación y su naturaleza Artículo 1°. Para los fines del presente Acuerdo, se entiende como transporte aéreo transfronterizo el que se realiza entre los aeropuertos o aeródromos de las ciudades de la Región Fronteriza que las Partes habiliten para tal efecto. Artículo 2°. El presente acuerdo regula el transporte aéreo transfronterizo, desde y hacia los siguientes aeropuertos y aeródromos: Leticia en Colombia; Iquitos, Pucallpa y El Estrecho, en el Perú; y otros que las Partes decidan incorporar posteriormente. Artículo 3°. El transporte aéreo de pasajeros, carga y correo que se efectúe en aplicación de este Acuerdo, podrá realizarse en vuelos regulares y no regulares. Artículo 4°. Para los efectos de este Acuerdo, las tarifas de transportes aéreo de pasajeros, carga y correo se regularán por la legislación nacional de cada Parte. Asimismo, las tasas aeroportuarias, los servicios de navegación aérea, los derechos de aterrizaje y despegue (o derechos de aeródromo) y estacionamiento para el transporte aéreo transfronterizo serán iguales a las domésticas. Artículo 5°. En el transporte aéreo transfronterizo de aeronaves, las tripulaciones observarán las normas sobre navegación aérea vigentes en cada país. Para tal efecto, ambas Partes efectuarán las

incorporaciones necesarias en sus respectivas publicaciones de información aeronáutica (AIP). Con el propósito de fomentar la cooperación y colaboración recíproca en la región fronteriza, en aspectos técnicos y operaciones de la aviación, las autoridades aeronáuticas de los dos países podrán desarrollar acuerdos específicos, en materia de búsqueda y rescate, investigación de accidentes e incidentes de aviación, entre otros, con miras a contar con procedimientos coordinados y unificados en estas materias. CAPITULO II De las aeronaves de uso privado Artículo 6°. Las aeronaves de uso privado no podrán transportar pasajeros ni carga con fines comerciales. Las citadas aeronaves no son beneficiarias del régimen previsto en el presente Acuerdo. No obstante, en cuanto proceda, se les aplicará lo que las partes dispongan en materia de búsqueda, rescate e investigación de accidentes o incidentes de aviación. CAPITULO III De las aeronaves de uso comercial Artículo 7°. El servicio de transporte aéreo transfronterizo, que se realice entre los aeropuertos y aeródromos habilitados en la Región Fronteriza, se efectuará por una o más compañías nacionales designadas por las Partes. Artículo 8°. La autorización para el tránsito transfronterizo de aeronaves será otorgada por las autoridades nacionales competentes de las dos Partes. Artículo 9°. La prestación de los servicios aéreos de las empresas en la Región Fronteriza se regirá para efectos de tarifas, horarios e itinerarios por los procedimientos vigentes en cada una de las Partes. Artículo 10. Las autoridades de ambas Partes facilitarán, según

proceda, la coordinación de actividades, la difusión publicitaria y el intercambio de información para el cumplimiento de las operaciones aéreas entre los aeropuertos y aeródromos habilitados en la Región Fronteriza. Artículo 11. El transporte de equipaje, carga y envíos postales y de mensajería en la Región Fronteriza se regulará complementariamente por la legislación nacional. Artículo 12. Las compañías aéreas comerciales podrán mantener en los aeropuertos y aeródromos habilitados de la Región Fronteriza, un depósito para las partes y repuestos para sus aeronaves, las que ingresarán libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que no se internen en el país y que permanezcan bajo control aduanero, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional. Artículo 13. Las compañías autorizadas para el tránsito transfronterizo de aeronaves podrán abastecerse de combustible y proveerse de lubricantes necesarios, en los aeropuertos nacionales y aeródromos habilitados de la otra Parte. Para el caso colombiano los precios de los lubricantes y combustibles serán objeto de negociación directa entre el respectivo distribuidor y las referidas compañías. CAPITULO IV De las disposiciones generales Artículo 14. El control de ingreso y salida de personas, mercancías y mensajería embarcadas en aeronaves será efectuado por las autoridades nacionales competentes en los aeropuertos o aeródromos habilitados para realizar transporte aéreo transfronterizo.

Facilitación: Ambas Partes convienen en implementar los mecanismos

necesarios que permitan optimizar los procedimientos de facilitación en los aeropuertos y aeródromos habilitados en el presente Acuerdo para el servicio aéreo transfronterizo, sin perjuicio de las normas sobre seguridad aplicables. Artículo 15. Sin excepción alguna, los pasajeros de los vuelos transfronterizos estarán exonerados de todo impuesto por la salida del país. Artículo 16. La documentación requerida y los aspectos técnicos de la navegación aérea se regirán por las normas internacionales vigentes para las Partes. Artículo 17. Con el propósito de efectuar servicios que se establecen en el presente Acuerdo cada Parte designará a las empresas aéreas para la operación de los vuelos regulares de transporte aéreo transfronterizo y lo comunicará directamente, por escrito, a la otra Parte. Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas nacionales, las autoridades tramitarán las solicitudes respectivas, dentro del plazo más expedito posible, sin que supere treinta días. En lo que respecta a los vuelos no regulares transfronterizos, las autoridades aeronáuticas de los países confirmarán las autorizaciones para la realización de los mismos, y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas, se autorizarán en forma automática. Artículo 18. Las consultas sobre interpretación o ejecución de este Acuerdo serán absueltas entre las Partes por conducto de los Ministerios de Relaciones Exteriores. CAPITULO V Perfeccionamiento, modificaciones y vigencia Artículo 19. Las modificaciones que se planteen al presente acuerdo se presentarán por los canales diplomáticos oficiales y se efectuarán de

mutuo acuerdo entre las Partes, formalizado mediante canje de notas. Artículo 20. El presente acuerdo tendrá una vigencia indefinida y su entrada en vigor se formalizará una vez que las partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de los trámites internos correspondientes. Firmado en la ciudad de Lima, a los once días del mes de junio del año 2003, en dos ejemplares en idioma español del mismo tenor y valor. Por el Gobierno de la República de Colombia, Carolina Barco, Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia Por el Gobierno de la República del Perú, Allan Wagner Tizon, Ministro de Relaciones exteriores del Perú"

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2003 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson.

DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de

2003. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en

que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a... Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte. Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Andrés Uriel Gallego Henao, Ministro de Transporte. EXPOSICION DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el once (11) de junio de dos mil tres. Consideración preliminar Teniendo en cuenta las Reuniones de Consulta entre Autoridades Aeronáuticas colombo-peruanas de marzo de 2001 en Lima, y en Bogotá en febrero de 2002, así como los intereses de los habitantes de las ciudades de Leticia e Iquitos y de las demás ciudades y pueblos comprendidos en la zona de la frontera de los dos países, transmitidos a través de la Comisión de Vecindad e Integración, la autoridad aeronáutica colombiana, ha propiciado el establecimiento de esquemas preferenciales en materia de transporte aéreo, e incluso, ha tomado medidas administrativas que facilitan el desarrollo del transporte aéreo comercial entre las ciudades de Leticia e Iquitos. Acciones que se han

desarrollado en armonía con los lineamientos trazados por el Gobierno Nacional en materia de integración fronteriza. En concordancia con lo anterior, los Gobiernos de Colombia y del Perú, con el fin de continuar afianzando los lazos de amistad y cooperación que tradicionalmente han caracterizado las relaciones entre las dos naciones y resaltando la importancia de integrar sus áreas de frontera para complementar e impulsar la economía de las poblaciones ubicadas en dichas áreas y propiciar su desarrollo, consideraron necesario la adopción y suscripción de un instrumento que permitiera el logro de dichos objetivos. Fue así como el 11 de junio de 2003, con ocasión de la visita oficial que la señora Ministra de Relaciones Exteriores efectuara al Perú, suscribieron el acuerdo que hoy presentamos a su consideración. Análisis e importancia del convenio Este Acuerdo busca estimular el desarrollo de nuevos servicios de transporte aéreo por parte de las aerolíneas de Colombia y Perú en las zonas de frontera común, donde la comunicación es de vital importancia para sus habitantes. Así mismo, permite fortalecer el turismo, el comercio y la integración de las zonas fronterizas de los dos Países. Adicionalmente, el precitado acuerdo responde a los avances logrados hasta la fecha en el proceso de integración andina, donde se hace énfasis en que los Estados de la Comunidad Andina de Naciones propicien acuerdos que apoyen el crecimiento económico, comercial y cultural de las poblaciones ubicadas en las zonas fronterizas. El Acuerdo consta de un preámbulo, cinco capítulos y 20 artículos. En el preámbulo se consignan las razones por las cuales los Gobiernos de

Colombia y Perú suscriben el presente Acuerdo. En cuanto a su articulado, aquellos de mayor relevancia son: El artículo 2° que incluye los aeropuertos y aeródromos donde se prestará el servicio de transporte aéreo transfronterizo, tales como, Leticia en Colombia; Iquitos, Pucallpa y El Estrecho, en el Perú, lo cual favorecerá el desarrollo y bienestar de dichas ciudades. Así mismo, establece la posibilidad de incorporar posteriormente otros puntos de la frontera común de los dos países, a los que se extenderá la aplicación del Acuerdo, lo que redundará en el fortalecimiento de la integración transfronteriza colombo-peruana. Los artículos 4° y 15 otorgan condiciones especiales para promover los servicios de transporte aéreo entre las zonas fronterizas, tales como, concederles tratamiento de servicios nacionales en materia de tasas aeroportuarias, tarifas por uso de infraestructura aeronáutica, lo cual se refleja en tarifas de transporte aéreo con criterio de vuelos domésticos. Por el artículo 6° se exoneran a las Aeronaves de uso privado de los beneficios derivados del Acuerdo, sin embargo, serán beneficiarias de lo que las partes dispongan en materia de búsqueda, rescate e investigación de accidentes o incidentes de aviación. El artículo 10 prevé que las autoridades de las Partes faciliten la coordinación de actividades, la difusión publicitaria y el intercambio de información para el cumplimiento de las operaciones aéreas entre aeropuertos y aeródromos habilitados en la región fronteriza.

Otro aspecto que vale la pena destacar es lo dispuesto en el artículo 12, el cual consagra el ingreso a aeródromos y aeropuertos habilitados en la región fronteriza, libre de derechos de aduana y demás tributos, a las partes, piezas o repuestos de las aeronaves, siempre que no se internen más allá de dicha región y permanezcan bajo el control aduanero, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil internacional. Por su parte, el artículo 15 prevé la exoneración del impuesto de salida del país, lo que sin duda es indispensable pues no resultaría lógico gravar con este impuesto el desplazamiento natural de los habitantes de la frontera, lo cual los incentiva a hacer uso de este medio de transporte y a que las empresas incrementen y mejoren las condiciones de la prestación del servicio. También debe hacerse referencia a los artículos 7° y 17, donde el primero establece la múltiple designación, permitiendo el libre acceso al mercado, a las empresas aéreas comerciales de cada una de las Partes, y el segundo consagra procedimientos expeditos para el otorgamiento de los permisos de operación solicitados por las aerolíneas y las autorizaciones para los vuelos no regulares, lo cual garantiza un marco amplio y flexible para la prestación de los servicios de transporte aéreo en la región fronteriza. De igual forma, el presente Acuerdo contempla cláusulas y disposiciones finales relacionadas con el perfeccionamiento, modificaciones y vigencia del mismo, estableciendo por ejemplo, para las modificaciones que sean necesarias, procedimientos ágiles como el canje de notas diplomáticas, que facilitarán en todo caso la prestación

de los servicios aéreos en la zona de frontera y el acceso a aquellos por sus habitantes. Finalmente, debemos mencionar que el Acuerdo se ajusta a las características y condiciones propias del transporte aéreo transfronterizo y constituye la respuesta a las inquietudes y necesidades de las poblaciones de nuestra frontera con el Perú, razón por la cual el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Transporte, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el once (11) de junio de dos mil tres. De los honorables Congresistas, Carolina Barco Isakson, Ministra de Relaciones Exteriores; Andrés Uriel Gallego Henao, Ministro de Transporte.

LEY 424 DE 1998

(enero 13) por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1° El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2° Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al

Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. Artículo 3° El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso. Artículo 4° La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República. Amílkar Acosta Medina. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila Ballesteros. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2003 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson.

DECRETA: Artículo 1° Apruébase el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de

2003. Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo sobre transporte aéreo transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3° La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la honorable Cámara

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