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TSDJ Manizales - AP207-2006

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP207-2006
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Auto 207/06 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALTérmino de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad en sentencia T-1133 de 2005 por error en la notificación no imputable a la actora INCIDENTE DE NULIDAD-No se puede pretender reabrir debates por no compartir las consideraciones de la Sala de Revisión SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Respeto por interpretación jurídica de la Corte Suprema de Justicia pues es a quien corresponde fijar el sentido y aplicación de las normas legales La Sala de Revisión consideró que debía respetar la interpretación jurídica practicada por la Sala de Casación Laboral, con independencia de si estaba de acuerdo con la hermenéutica aplicada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior se hizo bajo el entendido de que a la Sala de Casación Laboral es a la que le corresponde fijar el sentido y la aplicación de las normas laborales de orden legal. A la Corte Constitucional solamente le he es permitido dejar sin efecto una sentencia de esa Alta Corporación cuando la interpretación que esta realice afecte palmariamente el goce de los derechos fundamentales y la vigencia de los principios constitucionales. No fue este el caso del proceso que se analiza. Si bien la actora afirma que en la decisión de la Corte Suprema de Justicia se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, lo cierto es que en su caso se observa que la Corte Suprema de Justicia actuó dentro del marco de sus competencias

al interpretar las normas, y que esa interpretación – independientemente de si la Sala de Revisión la comparte – no puede considerarse que vulnera en forma protuberante los derechos de la actora. PROCESO DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALESDecisión de Tribunal Administrativo de Cundinamarca no afecta sentencia de Sala de Revisión SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no existir vía de hecho judicial en sentencia T-1133 de 2005

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1133 de 2005, proferida por la Sala Tercera de Revisión Acción de tutela instaurada por Janeth Marina Suavita Carrascal contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Janeth Marina Suavita Carrascal se vinculó laboralmente, el 27 de junio de 1994, a La Previsora S.A., Compañía de Seguros, mediante un contrato de

trabajo a término indefinido. El 23 de septiembre de 1999, La Previsora S.A. le comunicó su decisión de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, a partir del día siguiente. Ese mismo día, la Compañía procedió a retirar de la empresa a 221 trabajadores, también en forma unilateral y sin justa causa, en su gran mayoría afiliados a los sindicatos SINTRAPREVI y ASDECOS, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, y la Asociación de Empleados de Compañías de Seguros, Reaseguros y Filiales, respectivamente.

2. Mediante la sentencia SU-998 de 2000, la Corte Constitucional falló sobre cinco acciones de tutela instauradas contra La Previsora S.A. por causa de los despidos. Una de las demandas había sido entablada por los presidentes de SINTRAPREVI y ASDECOS – en representación de 130 trabajadores afiliados a SINTRAPREVI y de 55 trabajadores afiliados a ASDECOS -, y las otras cuatro por ex trabajadores de la empresa. Sobre las cuatro últimas tutelas manifestó la Corte: “Estos cuatro solicitantes son afiliados a SINTRAPREVI; y la mayoría de los hechos y las pruebas son similares a los de la tutela 275957 y por eso la Sala de Selección ordenó la acumulación de éstos.” En la sentencia la Corte concentró su atención en la acción de tutela instaurada por los sindicatos – la T-275957. Al respecto planteó que en ella no se analizaría lo referente a la finalización unilateral de los contratos de trabajo,

sino la afectación de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical. Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se decidió conceder la tutela del derecho de asociación y de la libertad sindical de SINTRAPREVI, de ASDECOS y de los trabajadores en cuyo nombre los presidentes de los sindicatos habían instaurado la primera tutela. Así, en el numeral segundo se ordenó a La Previsora S.A. “que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo reintegre a cargos de igual o superior categoría a los trabajadores mencionados en el punto anterior, sin solución de continuidad y con derecho a capacitación todo ello de acuerdo a las consideraciones de este fallo.” De igual manera, en la providencia se decidió confirmar las restantes cuatro sentencias de tutela, que habían denegado las pretensiones individuales de los actores, si bien, como se señala en la misma sentencia, estos trabajadores estaban comprendidos dentro de la tutela presentada por los presidentes de los sindicatos, razón por la cual también hubieron de ser reintegrados. Los sindicatos que instauraron la demanda de tutela arriba mencionada no hicieron ninguna referencia a la ciudadana Janeth Marina Suavita Carrascal. Tampoco se refirió a ella la sentencia SU-998 de 2000.

3. Mediante la resolución 2785 de 2000, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió “CALIFICAR como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores presentada entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000, inclusive, en la entidad denominada LA PREVISORA SA

COMPAÑÍA DE SEGUROS...” En consecuencia, el Ministerio le impuso una multa de 50 salarios mínimos a la empresa y dispuso que con esa resolución se había agotado la vía gubernativa. La resolución se fundamenta en buena medida en lo dispuesto en la sentencia SU-998 de 2000. En la resolución se manifiesta que, de acuerdo con la inspección ocular realizada, entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000 habían sido despedidos 235 trabajadores de La Previsora S.A. De ellas, “210 con contrato de trabajo a término indefinido de personal convencionado; 25, con contrato de trabajo a término indefinido de personal directivo...” A continuación se transcribió el listado aportado por la empresa acerca del personal que había sido retirado, que contaba con contratos de trabajo a término indefinido y se beneficiaba de la convención colectiva. En el listado se incluye el nombre de la ciudadana Janeth Marina Suavita Carrascal.

4. El 18 de abril de 2001, Janeth Marina Suavita Carrascal instauró, a través de apoderado, una demanda ordinaria laboral contra La Previsora S.A.

Compañía de Seguros, con el objeto principal de que fuera reintegrada a su cargo y de que le fueran pagados todos los salarios y prestaciones sociales que había dejado de percibir. En la demanda se afirma que la actora estuvo afiliada al sindicato SINTRAPREVI y se menciona que la Corte Constitucional, en su sentencia SU-998 de 2000, había calificado como arbitrario e inconstitucional el despido

masivo ocurrido en La Previsora S.A., “ordenando el reintegro de un buen número de trabajadores despedidos, sin incluir en el listado a la demandante, toda vez que la tutela por ésta presentada no fue acumulada ni revisada, a pesar de encontrarse en las mismas condiciones tanto legales como fácticas a todos sus demás compañeros de labor.” Además, se expresa que el despido fue ineficaz desde el mismo momento del despido, todo ello “por cuanto fue víctima de un despido colectivo de más del 30% de los trabajadores de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, calificado así por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante la Resolución Nº 2785 del 27 de diciembre de 2000.”

5. El día 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual decidió “[a]bsolver a la demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.”

6. En providencia del 27 de enero de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado. Manifestó el Tribunal que La Previsora S.A. no cumplió con la obligación contenida en los arts. 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, de acuerdo con los cuales sería necesario obtener la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para poder proceder a retirar del servicio a un alto porcentaje de trabajadores. Además, afirma que el Ministerio del Trabajo había expedido la resolución 002785, en la cual había calificado de despido colectivo la desvinculación de los

trabajadores oficiales de La Previsora S.A., y que esa resolución gozaba de la presunción de legalidad y era de obligatorio cumplimiento hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa decidiera anularla. Por lo tanto, en la sentencia se declaró “la ineficacia del despido de la demandante desde el momento en que se produjo el 23 de septiembre de 1999, como consecuencia jurídica de la calificación del despido colectivo [formulada por el Ministerio del Trabajo y Protección Social]...” En consecuencia, se ordenó el reintegro de la demandante y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

7. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2004, radicación N° 21710, M.P.

Carlos Isaac Náder, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado. Manifestó la Sala Laboral que la actora había sido trabajadora oficial y que, como lo había expresado en reiterada jurisprudencia, “en tratándose de [la desvinculación de un alto número de] trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.” Igualmente, señaló que lo anterior impedía que se valorara como prueba la resolución del Ministerio del Trabajo. Concluyó entonces: “Consecuencia de lo anterior, es que el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida, pues surge prima facie el yerro jurídico del Tribunal al concluir que era menester obtener el permiso de la

autoridad administrativa para llevar a cabo el despido de los trabajadores oficiales, no siendo necesario. “En sede de instancia no es del caso tener en cuenta como prueba la Resolución Nº 002785 del 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales en la entidad demandada, pues la ley laboral no exige en un caso como éste que deba obtenerse previamente permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir sin justa causa a un importante número de servidores públicos, de donde resulta claro que esta prueba (Resolución 002785) no debía ser valorada en tanto, como quedó dicho, no era necesaria tal autorización.” El magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza salvó su voto.

8. La ciudadana Janeth Marina Suavita Carrascal instauró una acción de tutela contra la sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su demanda afirma que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho al dictar la sentencia, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia. Acerca de la sentencia manifiesta que: - se basó en un hecho inexistente, puesto que afirmó que su despido obedeció a una reestructuración administrativa de la Previsora S.A Compañía de Seguros, a pesar de que no existe ningún decreto del Gobierno Nacional que ordenara la mencionada reestructuración; - se apoyó en una norma derogada, puesto que el artículo 40 del decreto 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el artículo 67 de la Ley 50 de

1990, y - constituyó una clara y evidente usurpación de competencia, pues inaplicó un acto administrativo vigente – la Resolución 002785 de 2000, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -, cuya suspensión provisional había sido negada en dos oportunidades por el Consejo de Estado – mediante providencias del 30 de agosto y del 1º de noviembre de 2001.

9. En sentencia de octubre 4 de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió denegar el amparo solicitado.

10. En su providencia del 17 de noviembre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de tutela de primera instancia. La sentencia contó con la aclaración de voto del

Magistrado Fernando Coral Villota.

11. En la Sentencia T-1133 de 2005, la Sala de Revisión consideró dos problemas jurídicos, a saber: ¿Se deben extender los efectos de la Sentencia SU-998 de 2000 a la demandante? E ¿incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una “vía de hecho” al dictar su sentencia del 25 de febrero de 2004?

En relación con el primer interrogante la Sala encontró que, contrario a lo afirmado por la actora en su demanda, en los registros de la Secretaría de la Corte no existía ninguna constancia acerca de que la actora hubiera instaurado con anterioridad una acción de tutela contra La Previsora, S.A. De otra parte, la Sala manifestó que la sentencia SU-998 de 20001 se había

concentrado en el análisis de la vulneración del derecho de asociación y la libertad sindical de SINTRAPREVI y ASDECOS y que, por lo tanto, la misma sentencia restringió sus alcances a la protección de estos derechos. Al respecto se anotó que en la sentencia se afirmó explícitamente que las consideraciones de la misma no cobijaban los procesos de tutela que no hubieran sido seleccionados y que la orden impartida no incluía a los no sindicalizados, por razones procesales. Por lo tanto, en relación con este punto la Sala de Revisión concluyó: “La demandante afirma que ella estaba afiliada a SINTRAPREVI. Sin embargo, no existe dentro del proceso prueba de ello. Además, la organización sindical no la incluyó dentro del listado de sus afiliados que habían sido despedidos. En consecuencia, dado que, en aras de la protección del derecho a la asociación sindical y de la libertad sindical, la sentencia SU-998 de 2000 se concentró en el punto de los trabajadores sindicalizados que habían sido despedidos, no es posible extender a la actora los efectos de la anotada sentencia. “No es ocioso anotar que si la actora hubiera poseído la calidad de dirigente sindical y, por lo tanto, hubiera gozado de fuero, el análisis de la Corte en relación con este punto habría sido distinto y, muy probablemente, también el resultado del proceso.”

12. En relación con el segundo problema jurídico planteado, la Sala de Revisión encontró que la afirmación de la Sala de Casación Laboral acerca de 1 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Salvaron su voto los magistrados Eduardo Cifuentes

Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis. que en el caso de los trabajadores oficiales no es necesario obtener la autorización del Ministerio de la Protección Social para realizar el despido de un alto número de ellos constituía una jurisprudencia reiterada de esa Sala, iniciada desde la Sentencia del 30 de enero de 2003, radicación No. 19108, M.P. Carlos Isaac Náder. En esta sentencia se expresó: “En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargo originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo. “(...) “Por lo tanto, la remisión de los servidores del Banco Cafetero al régimen laboral de los trabajadores particulares no es absoluta e ilimitada puesto que concretamente no se extiende hasta el punto de considerar que la supresión de empleos que hayan de realizarse en esa entidad deba someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo para que autorice el despido colectivo como supone el recurrente, ya que tal entendimiento no se corresponde con la interpretación contextual y sistemática de la Ley 489, que acaba de hacerse.” En la sentencia de la Corte Constitucional se manifiesta que esta posición de la Corte Suprema de Justicia representa una revisión de la postura asumida en el pasado, concretamente en la sentencia del 10 de septiembre de 1997,

radicación 9872, M.P. Germán Valdés, en la cual se expresó que para la desvinculación de un número importante de trabajadores oficiales era necesario contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. Al respecto anotó la sentencia: “Lo que se puede advertir, entonces, es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió modificar su jurisprudencia sobre este punto. Ciertamente, lo deseable habría sido que la misma Sala de Casación Laboral hubiera manifestado expresamente que había decidido cambiar su jurisprudencia sobre el punto, pero el hecho de que no hubiere sucedido así no invalida su determinación. Además, en las sentencias se expone con claridad que la nueva interpretación de la Sala recibe aún más soporte con la expedición de Ley 489 de 1998, “[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”2 Esta ley estaba ya en vigencia en el momento en que se produjo el despido de la actora.” Por lo tanto, en la sentencia se concluyó en relación con este punto: “15. La interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de que en el caso de los empleados oficiales no se requiere la autorización del Ministerio de la Protección Social para proceder a despedir a un amplio número de ellos es razonable, y no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, para ser desvirtuada como una ‘vía de hecho”.

13. Luego, la sentencia se ocupó de otros tres argumentos adicionales presentados por la actora para fundamentar su petición de que se declarara que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia constituía una vía de hecho. Dada su importancia para este incidente, a continuación se transcribe extensamente lo indicado al respecto por la Sala de Revisión: “La demandante aporta otras tres razones para determinar que la sentencia de la Sala de Casación Laboral constituye una ‘vía de hecho’. Por una parte, afirma que la providencia desconoce la resolución del Ministerio del Trabajo que había concluido que en La Previsora S.A. se había presentado un despido colectivo. Manifiesta que la resolución todavía está vigente y debe ser acatada por la Corte Suprema, puesto que hasta ahora no ha sido invalidada por el Consejo de Estado, tal como lo ha pretendido La Previsora S.A.

Acerca de este punto la Sala de Casación Laboral expone que la resolución no tiene valor para el proceso, puesto que el despido grupal de trabajadores oficiales no requiere de la autorización previa del Ministerio del Trabajo. Esta Sala de Revisión considera que también es razonable la interpretación de la Sala de Casación Laboral acerca de este punto, razón por la cual no puede ser objeto de reproche constitucional. “Asegura también la actora que la sentencia incurre en una ‘vía de hecho’, por cuanto afirma que los despidos en La Previsora S.A. se llevaron a cabo en el marco de un proceso de reestructuración, lo 2La sentencia T-748 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció sobre una demanda similar

elevada contra La Previsora S.A., por causa de los despidos en el año 1999. La demanda se diferenciaba de la presente únicamente en el hecho de que en ninguna de las instancias obtuvo un fallo favorable. La sentencia negó las pretensiones de la demanda y contó con el salvamento de voto del magistrado Jaime Araújo Rentería. Con respecto al punto del cambio de jurisprudencia se anotó en la sentencia: “Si bien este viraje en la jurisprudencia no fue hecho explícito – como sería de desear en las decisiones judiciales -, lo cierto es que la misma sentencia contiene el fundamento para esta decisión. En efecto, la sentencia en la que se expresó que para los despidos colectivos de trabajadores oficiales se requería la autorización del Ministerio del Trabajo es anterior a la expedición de la Ley 489 de 1998, “[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” Precisamente, como se advierte en la sentencia ampliamente transcrita de 2003, la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que a través de la Ley se autorizó al Gobierno Nacional para realizar despidos colectivos de trabajadores oficiales, sin necesidad de obtener la autorización del Ministerio del Trabajo.” cual no se ajusta a la realidad. Sobre este punto cabe anotar, en primer lugar, que, como bien lo señala la sentencia de tutela de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la actora no aportó este argumento dentro del proceso ordinario. Pero, además, la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no expresa que el despido, sin justa causa, de un importante número de trabajadores oficiales solamente se puede realizar dentro de un proceso de reestructuración. En la jurisprudencia se expresa que los despidos colectivos por supresión de cargos pueden presentarse a raíz de políticas de modernización o racionalización de gastos, tal como ocurrió en el caso de La Previsora S.A. “Finalmente, la actora expone que la doctrina de la Sala de Casación Laboral contradice lo expresado por la Corte Constitucional, en su sentencia T-326 de 2002,3 acerca de la necesidad de solicitar el permiso del Ministerio de la Protección Social para proceder al despido grupal de trabajadores oficiales. En la sentencia se expresó al respecto: ‘2. El derecho al debido proceso se predica respecto del despido colectivo ‘El derecho a la asociación sindical implica respetar el desarrollo normal de un sindicato. En la sentencia T-173/954 se hizo referencia al funcionamiento de los sindicatos, en los siguientes términos: “Es por esta razón por la que el ordenamiento jurídico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho más cuando está fundado en valores de participación y pluralismo (artículo 1 de la Carta).” ‘Por consiguiente, debe tenerse en cuenta que el funcionamiento de la organización sindical se afecta

gravemente si el despido de un número múltiple de trabajadores sindicalizados coloca al sindicato en una situación de inferioridad o indefensión. Máxime si ese despido se efectúa violándose el debido proceso. ‘(...) ‘En sentir de la Sala de Revisión, la protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales por la siguiente razón: el artículo 67 de la ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusado por 3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 M.P. Carlos Gaviria Díaz. inconstitucional, modificó el artículo 40 del decreto 2351de

19655. La nueva norma establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que “deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. Agrega el artículo 67 de dicha ley que la autorización puede darse, entre otros casos, cuando haya necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, o sea que la reestructuración cabría como causal. ‘Dicho artículo 67 también indica qué se entiende por despido colectivo y determina que éste existe cuando afecte en un período de seis meses a determinado porcentaje de los trabajadores; por ejemplo, si es superior a 500 e inferior a 1000, el porcentaje es del 7%. Establece que no produce ningún efecto el despido colectivo sin esa previa autorización. ‘El Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo modifican se aplican en materia de derecho colectivo a los trabajadores particulares y oficiales, así lo ordena el artículo

3°: “El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares”. No hay pues la menor duda de que las relaciones colectivas de trabajo quedan reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modifiquen. Otra cosa son las relaciones individuales de los trabajadores oficiales que escapan a ese control6. Pero, se vuelve a repetir, en el presente caso, normativa y fácticamente, se está dentro del espacio propio del derecho colectivo del trabajo. En consecuencia, el despido colectivo debe someterse al trámite establecido por la ley 50 de 1990.’ “Al respecto cabe decir que la sentencia se pronunció sobre el despido de un importante número de trabajadores oficiales sindicalizados que laboraban en el Hospital Universitario de Barranquilla, despido que tuvo lugar en medio de la negociación de un pliego de peticiones. En esa ocasión, la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio, mientras se instauraban las respectivas demandas laborales, por cuanto el Hospital había violado los 5 Como se sabe, la Ley 50 de 1990 reformó el C.S.T. El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 está ubicado exactamente dentro del capítulo: “DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO”, luego no se puede sostener, que la norma hace parte del derecho individual. La Ley 50 trae otro capitulo sobre derecho individual y allí no se encuentra el referido artículo 67. 6 El Consejo de Estado, el 25 de julio de 1985, al referirse al artículo 37 del decreto 1469/78, que hoy no está vigente porque reglamentaba el artículo 40 del decreto 2351/65

que fue derogado la ley 50 de 1990, fue declarado nulo en cuanto se refería a trabajadores oficiales, pero sólo “en cuanto cobije a trabajadores oficiales que no se sujeten en sus relaciones individuales de trabajo al Código Sustantivo del Trabajo”. Es decir, estaría vigente la norma relativa a las relaciones colectivas. derechos de los actores al debido proceso, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y al trabajo. “Distintas observaciones cabe formular acerca de la sentencia citada. En primer lugar, ella fue proferida como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o sea, mientras la justicia laboral resolvía de manera definitiva el punto. Entonces, la sentencia reconoce que es la justicia laboral la competente para interpretar las leyes vigentes. “En segundo lugar, la sentencia T-326 de 2002 no decidió sobre una eventual ‘vía de hecho judicial’. En efecto, la tutela en dicho caso no fue dirigida contra una providencia judicial, mucho menos contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que dispone de un amplio margen de interpretación del derecho, el cual comprende modificar su propia jurisprudencia de acuerdo con los criterios que ha precisado la ley y la doctrina constitucional,7 dentro de los cuales está, por supuesto, el cambio en las normas legales aplicables. “En tercer lugar, la ratio decidendi de la T-326 de 2002 no fue la alegada por la actora en el presente caso. En dicha sentencia se advierte la complejidad de los hechos y se exponen diversas

consideraciones. Así, el aparte transcrito se encuentra dentro de las 7 En la sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del art. 4 de la Ley 169 de 1896 (aclararon su voto los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; salvaron el voto los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis), que se ocupa del tema de la doctrina probable. En la sentencia se menciona que las variaciones en la regulación normativa de una situación constituyen un motivo válido para el cambio de jurisprudencia por parte de una Corporación. Posteriormente, en la sentencia SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis y con salvamento de voto de los magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, se expresó acerca de la doctrina probable y de la posibilidad de las Altas Cortes de modificar su jurisprudencia: “Con respecto a la sujeción de los jueces a la doctrina probable, como unificadora de la interpretación judicial, la posibilidad de modificar dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema de Justicia en su conformación, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido: “a) Que razones de elemental justicia, seguridad jurídica, libertad de acción y control de la actividad judicial permiten a los asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de igualdad, resolviendo los casos que así lo permitan de la misma manera. “b) Que dada la intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las comunidades

contemporáneas, “la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes (..) es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con

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