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TSDJ Manizales - AP209-2006

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP209-2006
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Auto 209/06 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación dentro del término de ejecutoria SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos y reglas aplicables para declarar la nulidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación y oportunidad en sentencia T-167 de 2006 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-El simple desacuerdo del solicitante no es razón suficiente para declarar su nulidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues no se desconoció jurisprudencia sobre interpretación de causales de inhabilidad de funcionario o servidor público en sentencia T-167 de 2006/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se desconoció jurisprudencia sobre interpretación de causales de inhabilidad de funcionario o servidor público o los presupuestos de procedencia Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-167 de 2006, presentada por el señor Jorge Enrique García.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO que resuelve la solicitud presentada, a través de apoderado judicial, por el señor Jorge Enrique García Orjuela para que se declare la nulidad de la sentencia T-167 de 2006, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación dentro de la acción de tutela incoada por él contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. LOS ANTECEDENTES.

1. Los hechos que motivaron la solicitud de tutela.

El señor Jorge Enrique García Orjuela fue elegido Gobernador del Departamento del Tolima para el periodo 2004-2007 en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003. No obstante, a través de la acción pública de nulidad electoral, se demandó la nulidad del acto de elección y la consecuente cancelación de la respectiva credencial, alegando que el hermano del gobernador electo – señor Luis Fernando García Orjuela –, como Gerente Operativo de la Regional No.8 Ibagué de la Empresa Nacional Minera Limitada (MINERCOL Ltda.), había ejercido autoridad civil y administrativa en el Departamento del Tolima dentro de los 12 meses anteriores a la elección1. Mediante sentencia del 29 de abril de 2005, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 declaró nulo el acto de elección de Jorge Enrique García Orjuela como Gobernador del Departamento del Tolima para el período constitucional 2004-2007 y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la respectiva credencial, además de las comunicaciones de Ley al Presidente de la República, al Ministro del Interior

y de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Registradora Nacional del Estado Civil. En dicha providencia el Consejo de Estado consideró que estaban configurados los presupuestos de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 20003, pues se acreditó: (i) que existe parentesco en segundo grado de consaguinidad entre Jorge Enrique García Orjuela y Luis Fernando García Orjuela; (ii) que este último, en su condición de trabajador oficial y como Gerente Operativo de la Regional No. 8 Ibagué de la Empresa MINERCOL Ltda., ejerció como funcionario autoridad administrativa; (iii) que esa autoridad la ejerció dentro de los 12 meses anteriores a la elección de Jorge Enrique García Orjuela como 1 La actora también demandó la nulidad de la elección del señor Jorge Enrique García Orjuela porque había actuado como representante legal de esa entidad encargado de la administración de tributos, tasas y contribuciones y, además, por la supuesta violación a la prohibición de doble militancia que establece el artículo 107 de la Constitución Política; sin embargo, estos cargos no fueron estudiados por el Consejo de Estado. 2 M.P. Darío Quiñónez Pinilla (Rad: 11001032800020030005001). Con Aclaración de Voto del Magistrado Filemón Jiménez Ochoa. 3Artículo 30. De Las Inhabilidades De Los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: (...) 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que

dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Gobernador del Departamento del Tolima (1° de octubre de 1999 al 25 de noviembre de 2003); y (iv) que la misma se ejerció también dentro de una jurisdicción integrada, entre otras, por dicha entidad territorial. Ahora bien, en cuanto al alcance del término funcionario contenido en la norma antes mencionada – que fue el tema objeto de controversia en la acción de tutela –, el Consejo de Estado partió de la premisa de que la Constitución Política no había diferenciado entre empleados públicos y funcionarios, como sí ocurría respecto de los servidores públicos al catalogar a los primeros como una especie de este último género (artículo 123). Así que, en concepto de esa Corporación, no podía establecerse una equivalencia entre los términos funcionario y empleado público, ni tampoco que aquella categoría excluyera a los trabajadores oficiales. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado definió a los funcionarios como todas aquellas personas que prestan sus servicios a una entidad pública, independientemente de su forma de vinculación y de si ejercen o no autoridad; es decir, que mientras el término funcionario sería un concepto amplio que comprendería tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, el de empleado público sería restringido y referente

exclusivamente a aquellos servidores vinculados a la administración pública mediante una relación legal y reglamentaria. Además, como sustento de esta posición, el Consejo de Estado también arguyó que la inhabilidad prescrita en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 podía configurarse en el caso de empleados públicos y trabajadores oficiales, toda vez que ambas categorías de servidores pueden ejercer autoridad según lo establecido en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994. Por otra parte, al responder un argumento de la parte demandada, el Consejo de Estado consideró que los numerales 3° y 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 regulaban hipótesis jurídicas de inhabilidad diferentes y que, por tanto, no puede el interprete aplicar el numeral 5° con un alcance restringido y distinto del que le ha otorgando el legislador en uso de sus competencias constitucionales, a fin de equipararlo a la regulación del numeral 3°. En otras palabras, para el Consejo de Estado el numeral 5° debe aplicarse con el alcance que conceptualmente tiene el término funcionario, independientemente de que ello coincida con el término empleado público utilizado en el numeral 3°. Por último, esa Corporación resaltó que el alcance de la causal de inhabilidad en cuestión no vulnera el derecho a la participación en la conformación y ejercicio del poder político del accionante porque constituye un límite razonable al ejercicio del mismo en aras de garantizar el principio de igualdad en el proceso electoral, al punto que en los numerales 2° y 5° del artículo 179

de la Constitución se adopta una fórmula similar a la contenida en los numerales 3° y 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Pues bien, en la solicitud de tutela el actor alegó que la sentencia del Consejo de Estado constituyó una vía de hecho puesto que, al equiparar el término funcionario al de servidor público, dicha corporación incurrió en un error de interpretación, desconoció su jurisprudencia y la de la Corte Constitucional sobre las inhabilidades y, además, vulneró sus derechos a la igualdad, a ser elegido y a acceder al desempeño de cargos públicos. El accionante, apoyándose también en una sentencia del Consejo de Estado del 5 de octubre de 20014, básicamente sostuvo que una interpretación sistemática de las normas constitucionales, especialmente los artículos 125, 127, 131, 179 numeral 5°, 189 numerales 13° y 18°, 253, 268 numeral 10°, 278 numeral 6°, 292 y 315 numeral 3°, impone la tesis según la cual el término funcionario comprende sólo a los servidores que tienen la calidad de empleados públicos y no a los trabajadores oficiales, pues estos artículos se refieren a los funcionarios como aquellos que son nombrados en sus cargos, toman posesión y cuyas funciones están asignadas por la Ley y el reglamento, lo cual es propio de la categoría de empleado público. A renglón seguido, alegó que aceptar la tesis contraria, es decir que el concepto funcionario comprende tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales, implicaba un interpretación extensiva de las

inhabilidades para ser gobernador, porque se le daba a la causal de inelegibilidad respectiva un alcance mayor; lo cual, resalta, está prohibido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. De otro lado, el demandante consideró que con su interpretación el Consejo de Estado vulneró sus derechos a la igualdad, a ser elegido y a acceder al desempeño de cargos públicos, pues limitó estos derechos de una forma irrazonable y desproporcionada. Irrazonable, agrega, porque aceptar que el término funcionario se refiere a empleados públicos y trabajadores oficiales resulta más gravoso e innecesario que circunscribirlo sólo a los primeros. Y desproporcionado, porque se le habría colocado a él como gobernador electo en una situación de desventaja frente a los demás destinatarios de la medida, toda vez que “mientras el candidato contendor que ha ejercido como trabajador oficial hasta el día mismo de la elección no está inhabilitado en virtud del numeral 3° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, sí lo estaría – según la extensiva interpretación del fallo – el candidato que tenga un familiar que haya ejercido como trabajador oficial dentro de los doce meses anteriores a la elección”. En suma, el solicitante estimó que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 no se configura cuando el cónyuge, compañero permanente o pariente tiene la calidad de trabajador oficial y que, por tanto, no había lugar a que el Consejo de Estado declarara la nulidad de su elección. 4 Rad: 17001-23-31-000-2000-2497-02 (2641).

Finalmente, el actor resaltó que la acción de tutela era el único medio judicial de defensa que le resta para la protección de sus derechos fundamentales, pues, de un lado, la sentencia impugnada es de única instancia, y en todo caso, porque el recurso extraordinario de revisión no sería un medio judicial adecuado para tal efecto.

2. La sentencia de la Sala Primera de Revisión de la Corte

Constitucional. Mediante sentencia T-167 del 7 de marzo de 2006, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional puso fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 1° de septiembre de 2006, en la cual esa Corporación rechazó la acción de tutela bajo la consideración de que ésta no procede contra sentencias judiciales. Pues bien, al revisar la decisión única de instancia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional la confirmó, pero empleando otras razones. Inicialmente, y luego de una breve alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y a las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos, la Sala resaltó que aunque la acción de tutela es procedente contra las decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, el juez de tutela no puede convertirse en un funcionario de instancia en relación con las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, pues, agregó la Sala, en esos casos su función se limita a determinar si se incurrió en un grosero y protuberante error por desconocimiento de las normas sustanciales o procesales.

En otras palabras, la Sala dejó en claro que pese a que jurídicamente se puede controvertir una providencia jurisdiccional en sede de tutela, el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deban predominar sobre las del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza éste último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando la decisión de este último carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en correlación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado. Partiendo de este supuesto, la Sala Primera de Revisión consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un protuberante error sustantivo en la sentencia del 29 de abril de 2005, al considerar que el término funcionario contenido en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 comprendía tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales. En efecto, a juicio de la Sala y contrariamente a lo alegado por el accionante en la solicitud de tutela, de las normas constitucionales no se infiere que el Constituyente haya asignado una definición al término funcionario o que dentro de la clasificación de los servidores públicos haya catalogado a aquel como una especie de este último género. Como fundamento, citó lo expuesto por esta Corporación en la sentencia C484 de 19955, según la cual la Constitución de 1991, recogiendo los antecedentes legislativos y no de modo exhaustivo, clasificó a los servidores

públicos del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servios en (i) miembros de las corporaciones públicas; (ii) empleados públicos; y (ii) trabajadores oficiales, asignándole a cada una de estas categorías ciertas características como la vinculación legal y reglamentaria y el régimen de carrera en el caso de los empleados públicos y la posibilidad de establecer un régimen de prestaciones sociales mínimas en el caso de los trabajadores oficiales (artículos 122, 125 y 150, numeral 19, literal f). Es más, en concepto de la Sala Primera de Revisión, tal es la indeterminación de la Constitución en lo que a este punto se refiere que en esa misma providencia la Corte aceptó que en la Constitución no “se encuentra una noción bien definida de servidor público”, así como tampoco “se incluye precepto alguno que defina, desde ese nivel jerárquico y en detalle, los elementos normativos específicos o los criterios jurídicos precisos y concretos que sirvan para elaborar, directamente y con propósitos exhaustivos y prácticos, las nociones legales o reglamentarias de empleado público y trabajador oficial, como servidores públicos vinculados a los cuadros de la administración”. Ahora bien, contrario sensu de lo que sostuvo el Consejo de Estado en una sentencia del 5 de octubre de 20016, invocada por el actor para apoyar sus pretensiones, la Sala consideró que en el campo legal no es claro que el término funcionario sea exclusivamente sinónimo de empleado público. Esto porque aunque el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968, ofrece una noción de empleo público y

define al empleado “o funcionario” como “la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo”, la legislación subsiguiente consagrada en los Decretos 1042 de 1978 y 2503 de 1998 amplía la definición de empleo público, pero no hace la asimilación que pretende el accionante. Además, la Sala tuvo en cuenta que a diferencia de los dos primeros decretos mencionados, el Código de Régimen Político y Municipal7 adoptaba un criterio funcional para distinguir dentro de la misma categoría de empleados públicos a los Magistrados, como aquellos que ejercen jurisdicción y autoridad, de los “simples funcionarios públicos”, que son aquellos que no tienen dichas potestades. Esta situación de indefinición respecto del término funcionario, estimó la Sala, es una constante en la regulación laboral 5 M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Rad: 17001-23-31-000-2000-2497-02 (2641). 7 Ley 4° de 1913. relacionada con los servidores públicos, como puede observarse, por ejemplo, de la lectura de los Decretos 3130 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 1222 y 1333 de 1986 y las Leyes 443, 489 y 490 de 1998 y 909 de 2004. En estas circunstancias, como quiera que la Constitución no define de manera expresa el término funcionario y la Ley no lo hace de manera clara sino de modo ambiguo y por sectores, y no existe una única definición ni se establecen criterios orgánicos o funcionales claros y precisos que permitan

asimilarlo o diferenciarlo de los conceptos empleado público o trabajador oficial, para la Sala es razonable acudir al sentido natural y obvio de la palabra funcionario a efectos de precisar dicho término. Así, es válido entonces concluir que “Las personas naturales que ejercen la función pública establecen una relación laboral con el Estado y son en consecuencia funcionarios públicos”8; o en otras palabras, todo órgano del Estado tiene asignada un función delimitada por sus competencias y la persona que a nombre del Estado realiza la función se denomina, genéricamente, funcionario. Entonces, teniendo en cuenta que según la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fls.67 y s.s. C-1), el señor Luis Fernando García Orjuela – hermano del señor Jorge Enrique García Orjuela – estuvo vinculado al Estado como trabajador oficial a través de la empresa industrial y comercial MINERCOL Ltda.9 y, como Gerente Operativo de la Regional No. 8 Ibagué de dicha empresa, realizó una serie de funciones que implicaron el ejercicio de autoridad administrativa10; 8 Corte Constitucional. Sentencia C-681 de 2003 (M.P. Ligia Galvis Ortiz). 9 En este punto es oportuno señalar que en la sentencia C-484 de 1995 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo 5 del Decreto Ley No.3135 de 1968, que dispone que los estatutos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Así mismo, es importante señalar

que el Consejo de Estado, en sentencia del 16 de julio de 1971, declaró nulo el numeral 2° del 1848 de 1969 – reglamentario del Decreto Ley No.3135 de 1968 – que básicamente prescribía que tenían la calidad de empleados públicos todas las personas que laboraban al servicio de las empresas industriales y comerciales del Estado en actividades de dirección y confianza. 10 En la sentencia del 29 de abril de 2005 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se consignó que, mediante Acuerdo No.49 de 2001, la Junta Directiva de MINERCOL Ltda. asignó competencias y funciones a las Gerencias Operativas Regionales, entre las cuales se encuentran: Trámite y decisiones de las solicitudes de título minero; celebración de contratos de concesión, salvo de gran minería; trámite y resolución de autorizaciones temporales; calificación de los actos sujetos a registro minero; trámite y decisión de amparos administrativos; imposición de multas y cancelación de licencias mineras; imposición de sanciones en los permisos; evaluación, aprobación y suscripción de pólizas de garantías en los contratos de su competencia y autorización de cesión, subcontratación, prórrogas, suspensión de términos y de labores y modificaciones que se soliciten dentro de la ejecución de los títulos y contratos, salvo en los casos de contratos de mediana y gran minería. Además, en la misma providencia se relacionaron un total de 6 contratos de concesión suscritos por el señor Luis Fernando García Orjuela y 13 resoluciones de cancelación de explotación minera expedidas por dicho

funcionario. para la Sala Primera de Revisión es claro que en el caso del señor Luis Fernando García Orjuela coinciden circunstancias que desde un punto de vista orgánico y funcional permiten catalogarlo como funcionario público. Por lo anterior, la Sala no consideró que en el caso planteado por el actor el Consejo de Estado hubiese incurrido en vía de hecho al haberle dado al término funcionario un sentido genérico o unívoco como el de servidor público, ya que, independientemente de que se comparta o no, dicho razonamiento no puede considerarse como una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal, ni contrario a la jurisprudencia establecida por esta Corporación y el Consejo de Estado sobre la interpretación de las causales de inhabilidad. Con relación a esto último, la Sala Primera de Revisión estimó que no es jurídicamente válido calificar como extensiva la interpretación que el Consejo de Estado hizo del término funcionario en el caso del señor Jorge Enrique García Orjuela. De un lado, porque la interpretación del Consejo de Estado consulta el sentido natural y obvio de la palabra empleada por el legislador en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y no contraviene las normas que sobre función pública estableció el constituyente o el legislador; y de otro, porque con esa interpretación no se amplía el supuesto de hecho de la causal de inhabilidad ahí prescrita, de modo que se incluya a otros sujetos que tengan una relación con el Estado diferente a la derivada de la función pública. De otra parte, la Sala llamó la atención en el sentido de que atender la interpretación del accionante, según la cual la causal contenida en el numeral

5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 sólo opera cuando el cónyuge, compañero permanente o pariente tiene la calidad de empleado público, implicaba, en este caso, enervar la eficacia jurídica de esa inhabilidad por circunstancias meramente formales, pues, bajo el amparo de un aspecto nominal como el que era objeto de debate, se desconocería que Luis Fernando García Orjuela – hermano del actor –, como Gerente Operativo de MINERCOL Ltda., ejerció efectivamente autoridad administrativa durante los doce meses anteriores a la contienda electoral que se llevó a cabo en el Departamento del Tolima el 26 de octubre de 2003, en virtud de las importantes funciones que desarrolló en dicha entidad y la influencia que empresas de esta naturaleza tienen en los ámbitos político, laboral y social cuando el Estado interviene directamente en la economía, como es el caso del Estado Colombiano. La Sala Primera de Revisión resaltó que en materia de inhabilidades, incompatibilidades y pérdida de investidura no existen causales de creación jurisprudencial; que la interpretación que debe hacer el Consejo de Estado debe ser siempre restrictiva; y que dichas causales deben ser expresas, de modo que no es posible crear otras por analogías o interpretar las que existen de manera extensiva. Pero aclaró que en el caso del señor Jorge Enrique García Orjuela no se presentó ninguna de estas circunstancias. Para finalizar, en lo que se refiere al derecho a la igualdad, la Sala consideró que en el presente caso no está demostrada la vulneración de este derecho fundamental, toda vez que el accionante no hace referencia a un caso concreto que permita a la Corte verificar que el Consejo de Estado otorgó un

tratamiento discriminatorio al actor respecto de otra persona que se encontrara en la misma situación de hecho. Así mismo, la Sala estimó que la vulneración del derecho a la igualdad no se demostraba tampoco con la alusión a casos hipotéticos relacionados con las posibles situaciones previstas por los numerales 3° y 5° del artículo 30 de la 617 de 2000, ya que, como lo señaló el Consejo de Estado, éstas son proposiciones jurídicas independientes que tienen su propio ámbito de aplicación y que, en todo caso, regulan situaciones fácticas diferentes. En suma, la Sala Primera de Revisión confirmó la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 1° de septiembre de 2005, pero en razón de que la sentencia del 29 de abril de 2005 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no constituye vía de hecho.

2. La solicitud de nulidad.

El pasado 16 de mayo, el señor Jorge Enrique García Orjuela, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la sentencia T-167 de 2006, con el argumento de que la Sala Primera de Revisión había vulnerado su derecho al debido proceso al desconocer la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional en torno al régimen de inhabilidades y a los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Según el solicitante, la Sala Primera de Revisión incurrió en el error lógico de negación del principio del tercero excluido y, con ello, desconoció la

jurisprudencia sentada por la sala plena de esta corporación en las sentencias C-015 de 2004 y C-179 de 2005. Concretamente, el solicitante alega que el Numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 sólo admite una interpretación restrictiva o extensiva, y que una interpretación basada en el sentido natural y obvio del término funcionario es lógica y jurídicamente inexistente toda vez que definir funcionario como aquella persona natural que ejerce funciones públicas, es, a lo sumo, una tautología. En este orden de ideas, y partiendo del supuesto de que sólo hay lugar a una interpretación extensiva o restrictiva de la norma mencionada, el solicitante considera que la Sala Primera de Revisión debió optar por aquella interpretación que asimila el concepto de funcionario público al de empelado público, pues, a su juicio, es la interpretación que mejor consulta el sentido de las sentencias C-015 de 2004 y C-179 de 2005, en la medida en que es una interpretación restrictiva y acorde a los principios de interpretación conforme a la constitución, menor afectación de los derechos fundamentales, in dubio pro libertate, confianza legítima y razonabilidad y proporcionalidad. De otro lado, remitiéndose al escrito de solicitud de tutela, el solicitante sostiene que la interpretación adoptada por el Consejo de Estado es irrazonable y desproporcionada, ya que, de un lado, se dejó de lado una interpretación alternativa menos lesiva para los derechos fundamentales del accionante, y de otro, porque se colocó al actor en una situación de desventaja frente a los demás destinatarios de la medida, toda vez que “mientras el

candidato contendor que ha ejercido como trabajador oficial hasta el día mismo de la elección no está inhabilitado en virtud del numeral 3° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, sí lo estaría – según la extensiva interpretación del fallo – el candidato que tenga un familiar que haya ejercido como trabajador oficial dentro de los doce meses anteriores a la elección”. Por último, el solicitante considera que también se vulneró el precedente judicial contenido en la sentencia del 5 de octubre de 2001 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que establece como sinónimos los conceptos de funcionario público y empleado público, así como la contenida en la sentencia C-590 de 2005 de esta corporación que, según el solicitante, establece que la acción de tutela no es sólo procedente cuando media vía de hecho sino también cuando (i) el juez se aparta de un precedente jurisprudencial sin argumentar debidamente y (ii) cuando la discrecionalidad interpretativa desborda en perjuicio de los derechos fundamentales.

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

1. La competencia.

La Sala Plena de la Corte Constitucional es la competente para resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-167 de 2006, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

2. Nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 49 del Decreto No. 2067 de 1991 dispone que “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, el inciso segundo de esta norma prescribe que “La nulidad de los

procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, pero únicamente por violación del debido proceso. Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus salas de revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es un órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferida la sentencia, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso11. En cuanto a los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, esta Corporación expuso en el Auto No.063 de 200412: “La jurisprudencia ha señalado que los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que

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