TSDJ Manizales - AP209-2009
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP209-2009
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Auto 209/09 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALNo constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELACumplimiento de carga argumentativa de quien la solicita NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALOcurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración debe ser significativa y trascendental
SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS
PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos materiales SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALInconformismo no constituye fundamento suficiente para solicitar su nulidad DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Única causal de nulidad en procesos de competencia de la Corte Constitucional/CAMBIO DE Solicitud de nulidad de la Sentencia T-089 de 2009.
JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Extralimitación de competencia si es asumida por la Salas de Revisión con vulneración al debido proceso DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento de una sentencia cuyo ratio decidendi coincide con el problema jurídico de la sentencia cuya nulidad se solicita CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia está limitada a la modificación de un precedente y no frente a cualquier doctrina contenida en fallo anterior PRECEDENTES CONSTITUCIONALES-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de norma superior para la solución de un caso concreto JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Guarda relación con el concepto de precedente/PRECEDENTE-Definición PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Sala Plena no puede establecer si sala de revisión acertó al momento de deducir un postulado interpretativo del texto constitucional DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-No tiene incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las salas de revisión/CORTE CONSTITUCIONAL-Decisiones adoptadas tienen carácter obligatorio y vinculante SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se aplicó ni apeló a la doctrina sobre derechos adquiridos ni se otorgo vigencia de manera indebida a la convención colectiva suscrita con el ISS SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se configura causal de nulidad por vulneración de derechos adquiridos en
sentencia T-089/09 2 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-089 de 2009. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se vulneran las garantías derivadas del reten social que configuran obligaciones para la entidad en liquidación hasta que ésta exista jurídicamente en sentencia T-089/09 ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario no es un principio absoluto/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se configura causal de nulidad pues se determino la vigencia de la protección del reten social a la categoría de prepensionado en sentencia T-089/09
Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-089 de 2009. Acción de tutela instaurada por Cecilia Ortiz
Carreño contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-089 de 2009, proferida por la Sala Octava de Revisión.
l. ANTECEDENTES
1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-089 de 2009.
La ciudadana Cecilia Ortiz Carreño reclamó el reconocimiento de la calidad de “prepensionada” en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y la consecuente aplicación de la protección laboral reforzada (retén social) que dicha calidad supone dentro de los procesos de liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
3 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-089 de 2009. La señora Ortiz alegó que la ESE mencionada en liquidación vulneró sus derechos al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto dejó de aplicar injustificadamente la jurisprudencia constitucional, relativa a que los 3 años de los que habla la protección legal de los “prepensionados”, los cuales no se deben contar desde la promulgación del la ley 790 de 2002, sino “dentro del término de liquidación de la empresa, fijado en el acto que la suprime y hasta tanto se liquide o extinga su personalidad jurídica”1. En este sentido, la actora sostuvo que ostentaba los requisitos de estar a menos de 3 años en edad y tiempo de servicios, para cumplir con los requerimientos legales para adquirir su pensión, que al tenor del Decreto 1653 de 1977 y de la Convención Colectiva (art. 98), son 50 años de edad y 20 de servicios. Añadió que la ausencia de su protección como persona próxima a pensionarse, afecta su derecho al trabajo y al mínimo vital, pues por la edad con la que cuenta, se considera excluidos del mercado laboral. Además de que ello se configura la posibilidad de un perjuicio irremediable, pues la vía laboral en la que procede alegar lo que solicita al juez de tutela, resulta demasiado demorada y la decisión del juez ordinario podría tomarse cuando la entidad ya esté liquidada. La ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación argumentó que el
artículo 12 de la Ley 790 en comento, define los llamados “prepensionados” como aquellas personas a quienes para acceder a la pensión, las faltaban 3 años o menos contados a partir de la promulgación de dicha Ley. Así, en consideración a que la Ley 790 de 2002 se promulgó el 27 de diciembre de 2002, el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados) debe entenderse hasta el 27 de diciembre de 2005. Esto, excluye a aquellas personas que acrediten lo propio después del 27 de diciembre de 2005. De otro lado, afirmó que la tutela no resultaba procedente para alegar el reconocimiento de derechos pensionales, por lo cual la demandante debió acudir a la vía laboral. Agregó que en su momento se le informó a la actora que “analizados, estudiados y verificados los documentos que reposan en la historia laboral, se observa que no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del régimen de 1 T-1045 de 2004 4 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-089 de 2009. transición, Decreto 1653 de 1977, por cuanto a la fecha no cumple con el requisito de tiempo y edad exigido para tal efecto por la norma en mención.” Añadió que “a la fecha [22 de abril de 2008, fecha de contestación de la tutela] la señora Cecilia Carreño Ortiz cuenta con un total de 18 años, 5 meses y algunos días [de servicio] y cuarenta y siete años de edad”, lo que significa que no cumple aún con los requisitos para pensionarse de conformidad con el decreto mencionado.
El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo, bajo el argumento de que la entidad demanda había verificado, y así lo expresó en el escrito de contestación de la acción de la tutela, que a la actora le hace falta menos de 3 años para completar tanto el tiempo de servicios de 20 años (un año y 7 meses aprox.) como la edad de 50 años (2 años y 7 meses aprox.). En virtud de esto ordenó su inclusión en el retén social y la aplicación estricta de las consecuencias que ello trae. El ad quem por su lado, revocó la anterior decisión, y explicó que si bien la actora al momento de la expedición de la normatividad relativa al proceso de liquidación contaba con 18 años y 4 meses de servicios y 47 años y 4 meses de edad aproximadamente, “para el 25 de agosto de 2008, época en la que culmina el proceso liquidatorio, aún le hace falta un año y siete meses [de edad] y 25 días para cumplir los 20 años de servicios.” Añadió que la actora no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, no cumplía con el requisito de la edad que éste exige, pues contaba con apenas 34 años de edad. De ahí, que no sea posible aseverar que a la demandante se le deba aplicar el Decreto 1653 de 1977. Tampoco, explicó, la aplicación de los requisitos de la Convención Colectiva (art. 98) debe darse por cierta, pues ello implicaría establecer primero su vigencia y aplicabilidad al caso de la señora Carreño Ortiz, análisis que desborda la competencia del juez de tutela.
2. La sentencia T-089 de 2009.
La Sala Octava de Revisión, mediante providencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) decidió REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia, en la cual se negó el amparo solicitado, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal-, el 10 de junio de 2008. 5 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-089 de 2009. En el examen del caso concreto se consignó lo siguiente: “Caso concreto. 23.- La demandante alega que la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación ha vulnerado sus derechos al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto ha dejado de aplicar injustificadamente la jurisprudencia constitucional, relativa a que los 3 años de los que habla la protección legal de los “prepensionados”, no se deben contar desde la promulgación del la ley 790 de 2002, sino “dentro del término de liquidación de la empresa, fijado en el acto que la suprime y hasta tanto se liquide o extinga su personalidad jurídica”2. La actora afirma que ostenta los requisitos de estar a menos de 3 años en edad y tiempo de servicios, para cumplir con los requerimientos legales para adquirir su pensión, que al tenor del Decreto 1653 de 1977 y de la Convención Colectiva (art. 98), son 50 años de edad y 20 de servicios. La ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación argumenta que el artículo 12 de la Ley 790 en comento, define los llamados
“prepensionados” como aquellas personas a quienes para acceder a la pensión, las faltaban 3 años o menos contados a partir de la promulgación de dicha Ley, por lo que su vigencia debe entenderse hasta el 27 de diciembre de 2005. Asevera que la tutela no es procedente para alegar el reconocimiento de derechos pensionales, por lo cual la demandante debe acudir a la vía laboral. El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo. Y, el ad quem por su lado, revocó tal decisión, hallándole razón a la ESE demandada y añadió que la actora no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, no cumplía con el requisito de edad que éste exige, pues contaba con apenas 34 años de edad. De ahí, que no sea posible aseverar que a la demandante se le deba aplicar el Decreto 1653 de
1977. Tampoco, explica, la aplicación de los requisitos de la 2 T-1045 de 2004
6 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-089 de 2009. Convención Colectiva (art. 98) debe darse por cierta, pues ello implica establecer primero su vigencia y aplicabilidad al caso de la señora Carreño Ortiz, análisis que desborda la competencia del juez de tutela. Vulneración de los derechos fundamentales 24.- Sobre lo anterior encuentra la Sala Octava de Revisión, que se han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, a la seguridad social y a la igualdad. En primer término, de conformidad con lo explicado, la vigencia de la garantía de los beneficios del retén
social a los denominados “prepensionados”, no puede ser interpretada en términos restrictivos respecto del acceso del derecho a la pensión. Esto es, que dicha vigencia está determinada por el aparte final del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, al establecerse que se protege únicamente a personas a quienes les falte, en edad y tiempo para pensionarse, 3 años o menos, contados a partir de la promulgación de la mencionada Ley (27 de diciembre de 2002). Pues, con ello se desconoce que la Ley 812 de 2002 (art 8°), posterior a la Ley 790 citada, modificó la vigencia del reconocimiento de la aplicación de los beneficios del retén social. Y, en materia de los sujetos protegidos llamados “prepensionados”, determinó que la garantía de su derecho contenido en la protección laboral especial del retén social, debería respetarse hasta el reconocimiento efectivo de la pensión. Si bien, la Ley 812 en mención no derogó expresamente el término de vigencia del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en relación con los “prepensionados”, sí dejó la duda consistente en cómo debía entenderse dicha vigencia. Y, la Corte Constitucional ha encontrado que la interpretación que solventa la duda descrita, no puede ser aquella más gravosa para los derechos de seguridad social de los trabajadores de las entidades estatales en proceso de liquidación. Por ello, estableció que la contabilización de los 3 años a partir de los cuales una persona adquiere la calidad de “prepensionado” no parte de la vigencia de la Ley 790 de 2002, sino que se contabilizan a partir de la reestructuración efectiva de la correspondiente entidad de la
administración pública, en virtud de la Ley 812 de 2003. La cual como se explicó más arriba, se ha calculado indistintamente desde la fecha de expedición de las normas que inician el proceso de liquidación o, 7 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-089 de 2009. como es el caso de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación3, desde la fecha del acto que suprime el cargo (desvinculación efectiva) o la terminación del contrato laboral4. 24.- En el presente caso, es claro que la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en liquidación ha aplicado la interpretación más restrictiva de los derechos fundamentales de los demandantes de seguridad social, además de que ha vulnera también su derecho a la igualdad. Esto, en tanto desde la sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional había establecido el criterio según el cual, prima facie no existen razones suficientes que justifiquen la disposición de vigencias distintas de las garantías del retén social, según el sujeto que se pretende proteger. Así, la entidad demandada vulneró también el artículo 13 constitucional, en detrimento de los “prepensionados” al no incluirlos como sujetos del retén social en desarrollo de su proceso liquidación. De conformidad con lo anterior queda demostrado que la situación fáctica de la demandante se subsume en el supuesto según el cual, le hace falta menos de 3 años en edad y tiempo de servicio para pensionarse, contados a partir de la desvinculación efectiva del cargo mediante el acto que lo suprime. Con todo, antes de pasar a la parte resolutiva, la Corte debe resolver los argumentos del juez de segunda instancia que negó el amparo,
según los cuales a la actora no se le debe aplicar el régimen de transición ni el artículo 98 de la Convención Colectiva, por cual la exigencia de los requisitos de 50 años de y edad y 20 de servicios está errada en su caso. Sobre el régimen pensional aplicable en el caso concreto 25.- En efecto, la actora alega que está dentro del régimen de transición y por ello, su régimen pensional indica que los requisitos para dicho derecho corresponden a los contemplados en el decreto 1653 de 1997; esto es, 50 años de edad si es mujer y 20 de servicios. A lo anterior, se opone el ad quem y explica que la demandante no cumple con los requisitos del mencionado régimen de transición del 3T-1239 de 2008 4T-009 y T-1239 de 2008 8 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-089 de 2009. artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, ésta no contaba con 35 años tal como lo exige la mencionada disposición de la Ley 100. Sobre esto encuentra la Sala, que en principio tendría razón el juez de amparo de segunda instancia, aunque ello no es objeto de discusión en el presente caso. Por el contrario lo que se debe determinar es el régimen pensional aplicable a la señora Castaño Ortiz. 26.- En este orden, si bien es discutible la aplicación del decreto 1653 de 1977 por virtud del régimen de transición en mención, la Corte ha establecido en casos como el de la actual demandante que régimen pensional aplicable es el convencional, es decir, los requisitos del
artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, que de igual manera exigen para acceder a la pensión, 50 años de edad si es mujer y 20 años de servicios. En la sentencia T-1239 de 2008 se estudió este punto en profundidad. Se analizó la posición expuesta por la entidad demandada, según la cual la convención colectiva no se encuentra vigente y no se puede aplicar, toda vez que al declararse la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003 mediante el cual se escindió el ISS, la Corte Constitucional ratificó la imposibilidad de aplicar la convención colectiva de trabajo a los empleados públicos de las ESE. Y agregó que las Empresas Sociales del Estado no fueron ni son parte del contrato colectivo, por no existir al momento de su celebración. Así las cosas, la Corte estableció pues, que la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL se encontraba vigente, para casos como el de la tutelante al momento de reclamar la inclusión y los beneficios laborales del retén social. Explicó la Sala Sexta de Revisión lo siguiente: Sobre el particular, es necesario recordar que el ISS fue escindido por el Decreto 1750 de 2003 y los servicios de salud inicialmente encargados a la entidad, fueron asumidos por siete empresas sociales del Estado entre las que estaba la ESE Luis Carlos Galán 9 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-089 de 2009. Sarmiento. En dicho decreto, se disponía la incorporación automática y sin solución de continuidad de los trabajadores
oficiales del ISS a las ESE recién creadas, pero en calidad de empleados públicos.5 (…) En este sentido, el fenómeno jurídico de la escisión de una de las partes del contrato colectivo, en este caso del Instituto de Seguro Social, no afecta la convención suscrita por esta entidad y SINTRASEGURIDADSOCIAL. No obstante, para establecer si 5La Corte Constitucional, en Sentencia C-314 de 2004 al analizar la afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores que, automáticamente y sin solución de continuidad, fueron vinculados a las nuevas empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003 dijo lo siguiente: “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico”. Posteriormente, en la Sentencia C-349 de 2004 reiteró la posición sentada en la sentencia anteriormente citada, manifestando que: “Concretamente sobre el tema de los derechos laborales derivados de la convención colectiva vigente, en el fallo en cita se estimó que la convención colectiva de trabajo era
un sistema jurídico que regía contratos de trabajo determinados, por lo cual, respecto de los trabajadores cobijados por ella, era fuente de derechos adquiridos, por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conservara su vigencia. Dado que el aparte final del primer inciso del artículo 18 no hacía referencia a esta clase de derechos, el mismo vulneraba las normas superiores relativas a la protección del trabajo. (…)“Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público.“Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. “Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. “A juicio de la Corporación,
la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente”. 10 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-089 de 2009. los efectos de la convención se extendieron a las nuevas empresas,
incluida la ESE ‘Luis Carlos Galán Sarmiento’, es necesario determinar si tal contrato colectivo sigue vigente. Se puede afirmar entonces que el cambio de empleador no impide que la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS deje de ser fuente de derechos para el trabajador – por lo menos mientras dicha convención conserve vigencia –, y que el cumplimiento de sus cláusulas sea exigido en ese entretanto al nuevo empleador. Así pues, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo resulta aplicable en el presente caso, y señala los siguientes requisitos para adquirir la pensión de jubilación: “ARTICULO 98. PENSION DE JUBILACIÓN. “El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)” 27.- En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia, que negó el amparo de los derechos de la tutelante y concederá la tutela ordenando a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., quien lleva a cabo el proceso de liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, el reintegro de la señora Cecilia Carreño Ortiz y proceda a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir. En
caso de que la accionante hubiera recibido la indemnización correspondiente por la desvinculación de la entidad, esta Sala considera pertinente advertir a la autoridad liquidadora que podrá adelantar el cruce de cuentas y compensaciones de las mismas en relación con las sumas recibidas. En este procedimiento, la autoridad De acuerdo con lo anterior, esta Corporación dejó incólumes los derechos y beneficios convencionales de los trabajadores que se vincularon a las empresas sociales del Estado, siempre y cuando la convención colectiva mantuviera su vigencia. 11 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-089 de 2009. liquidadora ofrecerá facilidades de pago a la demandante, de manera que se garantice su subsistencia digna y la de su familia. Se advierte además, que el reintegro durará hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero. No obstante, la demandada por intermedio de la empresa liquidadora, y a cargo de quien asuma el pasivo pensional de la extinta ESE Luís Carlos Galán Sarmiento deberá garantizar la realización de los aportes en pensión hasta tanto la actora cumpla con el requisito para acceder a dicho derecho. Por último, la Sala ha considerado para el cumplimiento de la orden que emitirá, que el plazo para dar por terminado el proceso de liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento - el cual se estipuló para el 25 de agosto de 2008 - se prorrogó hasta el 24 de febrero de 20096, luego esta entidad está en la obligación de aplicar los beneficios contemplados en el retén social protección durante el proceso de liquidación, en los términos expuestos arriba.”
3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-089 de 2009.
Con fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-089 de 2009, presentada por el apoderado judicial de Fiduagraria S.A., sociedad liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Los argumentos propuestos por el solicitante pueden resumirse de la siguiente manera: En la sentencia de tutela cuya nulidad se pretende la Sala de Revisión ha vulnerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos adquiridos, pues ha extendido indebidamente la vigencia del régimen laboral contenido en la Convención Colectiva. Se explica que la fundamentación de la sentencia de revisión atacada establece que la convención colectiva de trabajo es fuente de derechos adquiridos mientras esté vigente, sin considerar que los derechos en juego en el presente caso no se configuran como derechos adquiridos sino como meras expectativas. Esto, en tanto se trata de derechos pensionales cuya 6 Así se verificó en la relación de pruebas practicadas en el proceso T-1239 de 2008 12 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-089 de 2009. garantía sólo se protege cuando se cumplen los requisitos para ello y no antes. Lo cual a su vez constituye precisamente, el criterio jurisprudencial en materia de derechos adquiridos que se estima vulnerado, pues entre otras la sentencia C-314 de 2004, reiteró la idea según la cual los derechos adquiridos son prestaciones causadas y efectivamente ingresadas al patrimonio de la persona. Se vulneraría de igual manera la línea jurisprudencial relativa al
alcance temporal del fallo, pues se reconoce la garantía del acceso al derecho a la pensión sin limitarlo a la existencia jurídica de la empresa. Esto, a su vez configura una decisión imposible de cumplir, pues cuando la entidad en liquidación ya no exista no se podrá realizar lo que dispone el fallo. Se vulnera el principio de subsidiariedad de la tutela, en tanto no se tuvo en cuenta que la actora está adelantando un proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho en contra de la empresa en liquidación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión7. 7 Auto 164 de 2005. 13 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-089 de 2009. En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar
la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio8 o a solicitud de parte interesada. No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han s
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