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TSDJ Manizales - AP213-2009

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP213-2009
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Auto 213/09 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impugnación presentada antes de la notificación personal de la sentencia no inhabilita su formulación pues se supone notificada por conducta concluyente SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Puede solicitarse dentro del término de ejecutoria del fallo si la vulneración del debido proceso proviene de la sentencia

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS

DE REVISION-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impone al solicitante la carga argumentativa probando la vulneración del debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de condiciones genéricas NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales de procedencia CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional SALAS DE REVISION-Sujeción se predica respecto de la jurisprudencia y no de los precedentes de otras salas de revisión/SALAS DE REVISION-Conservan su poder decisorio en el marco de la

autonomía judicial SALAS DE REVISION-Cambio de jurisprudencia constituye causal de nulidad ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acusación Auto Solicitud de nulidad contra la sentencia T-1238 de 2008 2 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza del cargo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser clara y cierta en la acusación CERTEZA DEL CARGO-Exigencia de tipo lógico argumentativo SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cambio de régimen jurídico no implica la pérdida de derechos adquiridos nacidos de convención colectiva SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Convención colectiva es fuente de derechos adquiridos sujeta a un término de vigencia y no un derecho adquirido como tal DERECHOS ADQUIRIDOS-Se caracteriza por haber ingresado al patrimonio de su titular y por tanto carece de un término de vigencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debate jurídico sobre la vigencia de la convención colectiva es del resorte de la jurisdicción laboral ordinaria SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-1238/08 pues no hubo cambio de jurisprudencia sobre convención colectiva y derechos adquiridos Referencia: expediente T-1’952.506 y acumuladas Solicitud de nulidad de la sentencia T-1238 de 2008, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

Impugnante: Magdalena Sabogal de

Urrego

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB Auto Solicitud de nulidad contra la sentencia T-1238 de 2008 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD DE NULIDAD Mediante memorial del 27 de febrero de 2009, la señora Magdalena Sabogal de Urrego, actuando en representación de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA-, Sociedad Liquidadora de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, solicitó a la Corte Constitucional la declaración de nulidad de la sentencia T-1238 de 2008, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corporación con ponencia del entonces magistrado

Marco Gerardo Monroy Cabra. 1.2. MOTIVACIÓN JURÍDICA La impugnante solicita la nulidad de la providencia por considerar que contraviene la línea jurisprudencial de la Corte en materia de derechos adquiridos, particularmente la contenida en las providencias C-168 de 1995, C-584 de 1997 y C-453 de 2007, y de lo resuelto en las sentencias C-314 y C-349 de 1994. No obstante, antes de resumir el texto de impugnación, esta Corporación considera conveniente hacer un breve resumen de la sentencia que se cuestiona.

2. SÍNTESIS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

2.1.PROTECCIÓN TUTELAR A TRABAJADORAS DESVINCULADAS A

PESAR DE SU CONDICIÓN PREPENSIONAL La sentencia T-1238 de 2008, dictada por la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte, concedió la protección tutelar a un grupo de mujeres trabajadoras de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento desvinculadas en el proceso liquidatorio de la entidad a pesar de su condición de pre pensionadas, es decir, de sujetos de protección especial según las normas del retén social que rigen para los procesos de renovación de las entidades de la administración pública. Las demandantes fueron desvinculadas pese a que para la fecha de liquidación de la empresa les faltaban menos de tres años para adquirir la pensión convencional de vejez. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Auto Solicitud de nulidad contra la sentencia T-1238 de 2008 4 consideró que las normas del retén social les eran aplicables porque la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento lo hizo respecto de las madres cabeza de familia y personas discapacitadas, ignorando dicha protección respecto de las tutelantes en su condición de personas próximas a pensionarse. 1 2.2. LOS TRABAJADORES PRÓXIMOS A PENSIONARSE TIENEN UNA EXPECTATIVA LEGALMENTE PROTEGIDA La sentencia T-1238 de 2008 reconoció, en primer lugar, que de conformidad con la jurisprudencia sentada hasta la fecha , el derecho a 2 pensionarse de las personas que están próximas a cumplir los requisitos es un tipo de expectativa legítima protegida por la Carta que se convirtió en derecho subjetivo gracias a las normas del retén social consignadas en

la Ley 790 de 2002. En la misma providencia la Sala admitió que los empleados de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento incorporados a la entidad como resultado de la escisión del Seguro Social no podían verse afectados en sus derechos adquiridos. En esas condiciones, los derechos que adquirieron con 3 motivo de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS debían respetarse mientras dicha convención permaneciera vigente, independientemente de que en la actualidad dichos servidores tuvieran la calidad de empleados públicos. 4 1“En la medida de lo dicho, para la Sala es perfectamente legítimo que los prepensionados que se consideran con derecho a recibir los beneficios del retén social reclamen por vía de tutela la protección de sus derechos, pues al haber abierto las puertas de dicha herramienta jurídica, la empresa se obligó a proteger en condiciones de igualdad a las personas puestas en condiciones de vulnerabilidad de conformidad con la descripción hecha por la Ley 790 de 2002.” (Sentencia T-1238 de 2008) 2“La Sala entiende que la extensión del retén social establecido por la Ley 812 de 2003 hace inaplicable el término señalado por la Ley 790 de 2002 en lo que se refiere a la fecha inicial. El lapso dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a la pensión como condición para ser cobijada por la protección del retén social fue determinado como un régimen de transición de tres años en los que se protegerían los derechos en vía de adquisición. Si bien en un principio la contabilización de ese término se basaba en la Ley 790 de 2002, dicho

término fue modificado con la expedición de la Ley 812 de 2003 al prolongarse la vigencia del retén social y del Plan de Renovación de la Administración Pública. “De acuerdo a lo anterior, la protección del retén social para las personas próximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovación de la administración pública, que al haber sido extendido por la Ley 812 de 2003 termina en el momento en que dicha ley expiró, es decir hasta el 24 de julio de 2007”. (Sentencia T-993 de 2008) 3 De las providencias en cita se concluye que pese a que la escisión del ISS produjo la transformación del régimen jurídico de los servidores públicos, quienes pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, ésta no hizo desaparecer los derechos adquiridos de esos servidores, tanto por razón de las normas legales como de las convencionales.” (Sentencia T-1238 de 2008) 4“En desarrollo del argumento, la Corte determinó que el artículo que definía los derechos adquiridos no establecía con precisión si se incluían los derechos derivados de las convenciones colectivas suscritas con el empleador. La Corte concluyó que las convenciones colectivas eran fuente de derechos adquiridos que no podían desaparecer por la escisión de la empresa ni por la conversión del régimen jurídico de los extrabajadores oficiales del ISS, ahora empleados públicos de las ESE creadas a partir de dicha escisión”. (Sentencia T-1238 de 2008) Auto Solicitud de nulidad contra la sentencia T-1238 de 2008 5 Sobre esa consideración, la Sala reconoció que si la convención colectiva

suscrita con el ISS todavía se encontraba vigente, la misma seguía siendo fuente de derechos adquiridos, por lo cual, las prerrogativas convencionales derivadas de dicho acuerdo podían seguir aplicándose a los extrabajadores oficiales que sin solución de continuidad se convirtieron en empleados públicos. En relación con el particular, la sentencia que se impugna señaló: “Con todo, la jurisprudencia fue enfática en afirmar que la vigencia de dichos derechos, beneficios y garantías estaba sujeta de la vigencia de la convención colectiva. En los fallos citados la Corte fue enfática al advertir que la vinculación automática de los trabajadores oficiales a las ESE que surgieron producto de la escisión del ISS pretendía ‘asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso’. 5 “Y en la cita de la sentencia precedente, la Corte había dicho que como ‘la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de

2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.’ 6.” (sentencia T-1238 de 2008) 2.3. REINTEGRO DE LAS TRABAJADORAS CON CALIDAD DE PREPENSIONADAS La Sala concedió la protección y ordenó a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento reintegrar a las peticionarias por considerar que su desvinculación se hizo desconociendo de su calidad de sujetos de especial protección –por ser personas prepensionadas-, calidad derivada de las disposiciones de la convención colectiva que las demandantes 5 Sentencia C-349 de 2004 M.P. 6 Sentencia C-314 de 2004 M.P. Auto Solicitud de nulidad contra la sentencia T-1238 de 2008 6 suscribieron cuando eran trabajadoras del ISS, convención que seguía siendo fuente de derechos adquiridos mientras no perdiera vigencia. Hecho el recuento de los aspectos más relevantes de la decisión, la Sala pasa a sintetizar los cargos de la solicitud de nulidad.

3. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-1238 de 2008 3.1. REFERENCIA AL DECRETO 1750 DE 2003

En primer lugar, la impugnante acepta que el Decreto 1750 de 2003 escindió el seguro social y creó varias empresas sociales del Estado, entre las que figura la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento. Así mismo, acepta que por disposición del mismo decreto y sin solución de continuidad, los

trabajadores oficiales del ISS se convirtieron en empleados públicos tras su incorporación a las plantas de personal de las nuevas empresas, sin perjuicio de los derechos adquiridos. En esta línea, sostiene que las demandantes del proceso, servidoras públicas de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, adquirieron la calidad de empleadas públicas a partir del 26 de junio de 2003, fecha de la escisión de la entidad, y que fue a partir de dicha fecha que se sometieron al nuevo régimen laboral, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas y de los derechos adquiridos que ya hubieran entrado en su patrimonio. Con todo, pese a que se respetó la situación jurídica de las trabajadoras, sostiene que la Corte Constitucional expresamente afirmó que no existe un derecho adquirido a la negociación colectiva. La impugnante asegura que la Corte en sus providencias admitió que el derecho a presentar convenciones colectivas no es un derecho adquirido, sino una potestad derivada de un régimen jurídico específico. Así las cosas, debe entenderse, según la impugnante, que el Decreto 1750 de 2003 modificó el régimen jurídico de los trabajadores que pertenecían al ISS y que por virtud del cambio se convirtieron en empleados públicos, con las consecuencias jurídicas que el cambio de régimen comporta. 3.2. CONFRONTACIÓN ENTRE DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS Pese a lo anterior –apunta-, la sentencia C-314 de 2004 interpretó las normas de cambio de régimen con la condición de que no vulneraran derechos adquiridos de los trabajadores. Admitió que cuando el cambio

de régimen se dispuso “sin solución de continuidad” suponía una Auto Solicitud de nulidad contra la sentencia T-1238 de 2008 7 modificación automática pero no vulneratoria de los derechos de los servidores públicos. Ahora bien, la impugnante sostiene que la línea jurisprudencial apunta hacia el respeto de los derechos adquiridos pero no de las meras expectativas. En esa línea, dice que la jurisprudencia ha defendido la tesis de que la pertenencia a un régimen jurídico no es un derecho adquirido, sino una mera expectativa. 3.3. REFLEXIÓN SOBRE LA CONVENCIÓN COLECTIVA CON EL ISS A pesar de lo anterior, la reclamante afirma que en la sentencia T-1238 de 2008, cuya nulidad solicita, la Sala Sexta consideró que la convención colectiva suscrita entre el ISS y sus trabajadores oficiales se aplicaba a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, pese a que esta entidad no suscribió dicha convención, modificando con ello la teoría de los derechos adquiridos y protegiendo las meras expectativas. En otras palabras, la interviniente sostiene que la posición de la Sala Sexta de la Corte modifico la línea jurisprudencial de derechos adquiridos porque extendió la protección a las meras expectativas, representadas en la convención colectiva que la Corte hizo aplicar a una entidad pública que no la había suscrito. Por esa vía –dice-, se incurre en el absurdo de que cierto tipo de empleados públicos están regidos por la convención colectiva, en detrimento del derecho de los que no lo están, con lo cual se incurre en el inconveniente lógico detectado por la propia Corte en la sentencia C-314

de 2004 en la que dijo que no podía haber empleados públicos habilitados para presentar convenciones colectivas de trabajo. La solicitante agrega que la sentencia que se impugna admitió que la convención colectiva había sido denunciada 9 veces por el ISS, pero que la ESE no intervino en la celebración de la misma, ni tiene facultad para denunciar el acuerdo. Así las cosas, la vigencia de la convención depende exclusivamente de la voluntad de la organización sindical, que no tiene interés alguno en ponerle fin. Así las cosas, sostiene que la sentencia T-1238 de 2008 va en contravía de la sentencia C-314 de 2004, pues no reconoce el cambio de régimen jurídico y por el contrario admite que los empleados públicos continúan atados a la convención que suscribieron cuando eran trabajadores oficiales de la ISS, convención que sólo se prorroga con la entidad facultada para ponerle fin, que es precisamente el ISS. La prórroga indefinida impone una carga desproporcionada a la ESE pues respecto de la misma no tiene capacidad jurídica de denuncia, ni de negociación. Auto Solicitud de nulidad contra la sentencia T-1238 de 2008 8 Finaliza diciendo que la mera expectativa de cumplir los requerimientos para acceder a la pensión bajo el pretexto de la protección especial no puede servir de fundamento para modificar la línea jurisprudencial sobre los derechos adquiridos y establecer veladamente lo que siempre se ha negado: la existencia de derechos adquiridos a un régimen legal, en este caso, el de trabajador oficial con convención colectiva.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4.1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN 4.1.1. Oportunidad en la presentación del escrito de nulidad Recibido el escrito de nulidad en la Secretaría de la Corte Constitucional, esta dependencia ofició al Juzgado 27 Penal de Circuito con funciones de Conocimiento para que certificara la fecha de notificación de la sentencia T-1238 de 2008. Mediante oficio del 6 de marzo de 2009, recibido el 9 del mismo mes vía fax en la Secretaría de la Corte, el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento informó a esta Corporación que mediante auto del 26 de febrero de 2009 se “dispuso notificar dicha sentencia a las partes, trámite que actualmente se adelanta a través del Centro de Servicios Judiciales del Nuevo Sistema Penal Acusatorio, según entrega que se hizo el pasado 3 de marzo en la oficina de correspondencia, a esta fecha no han devuelto las constancias de notificación”. Con la certificación, el despacho judicial adjuntó copia del citado auto del 26 de febrero mediante el cual se ordenó notificar la providencia, además de una copia de la planilla de reporte de programación de audiencias fechada el 2 de marzo de 2009 por la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento ordenó notificar la tutela T1238 de 2008 a las partes. Posteriormente, mediante oficio N° 00109 del 11 de marzo de 2009, el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento remitió a la Corte Constitucional copia de la notificación personal de la sentencia. A

folio 86 del expediente de nulidad figura la notificación personal del 4 de marzo de 2009 a Magdalena Sabogal, en su calidad de representante legal de la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento. No obstante lo anterior, el escrito de solicitud de nulidad ya había sido radicado en la Corte Constitucional el 27 de febrero de 2009, esto es, antes de que se surtiera la notificación personal de la sentencia, que ocurrió el 4 de marzo de 2009. Auto Solicitud de nulidad contra la sentencia T-1238 de 2008 9 A juicio de esta Corporación, el hecho de que el escrito de impugnación hubiera sido presentado días antes de la notificación personal de la sentencia no inhabilita su formulación, por cuanto la presentación de la solicitud de nulidad previa a la diligencia formal de la notificación personal supone una notificación de la providencia por conducta concluyente. Ciertamente, como la Corte Constitucional ha insistido en que el término de tres días con que cuentan las partes para solicitar la nulidad del fallo es el término máximo dentro del cual debe presentarse la petición , nada 7 obsta para que, dándose por notificadas de la decisión con anterioridad a la diligencia formal de notificación, las partes o los interesados renuncien a dicho término mediante la presentación anticipada del memorial. Rechazar la solicitud por no haberse presentado en el exclusivo espacio del trámite de la notificación constituiría grave afectación del derecho de defensa (art. 29 C.P.) en tanto que supondría anteponer el respeto excesivo de las formas a la realización efectiva del derecho de oposición (art. 228 C.P.).

Por tal razón, la Corte considera que la solicitud de nulidad ha sido presentada oportunamente. 4.1.2. Legitimación en la causa para presentar la solicitud de nulidad Adicionalmente, la Corte encuentra que la doctora Magdalena Sabogal de Urrego está legitimada para presentar la solicitud de nulidad en estudio por cuanto es la agente apoderada especial para la liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento y actuó en la misma calidad durante el proceso de tutela que culminó con la sentencia T-1238 de 2008. Ahora bien, dado que procede hacer el análisis sustancial de los cargos de la nulidad, la Sala hará un resumen del escrito de nulidad. Posteriormente estudiará la pertinencia de los mismos previa verificación de la suficiencia argumentativa del escrito. Para abordar este punto del análisis, la Sala se referirá a las condiciones de procedencia de las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte. 4.2. RESUMEN DE LOS CARGOS DEL ESCRITO DE NULIDAD 7 Respecto de la condición de término máximo con que cuenta la parte para la presentación de la solicitud de nulidad, la corte Constitucional dijo en el Auto 029 de 1998. “El Decreto 2591 de 1991, hace referencia a la impugnación del fallo en sus artículos 31 y 32. Pero, es en éste último donde señala: ‘presentada debidamente la impugnación...”, haciendo referencia a lo expresado en el artículo 31 que impone como único requisito, un término máximo para la interposición de la impugnación: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado…’. No se estipulan por lo tanto, requisitos adicionales, ni mayores formalismos

para presentar la impugnación, lo que permite que ésta se haga de cualquier manera: verbalmente, por escrito entregado personalmente, o, por cualquier otro medio que permita que la impugnación cumpla su cometido, cual es el de controvertir la decisión de primera instancia, dar inicio a la segunda instancia, y ejercer el derecho fundamental de controvertir las decisiones judiciales, derecho de carácter fundamental, contenido en el artículo 31 de la Constitución Política. Auto 029 de 1998”. (subrayado por fuera del original) Auto Solicitud de nulidad contra la sentencia T-1238 de 2008 10 Tal como se indicó en el aparte de antecedentes, la peticionaria solicita la nulidad de la sentencia T-1238 de 2008 por cuanto, a su juicio, la providencia modificó la jurisprudencia constitucional en materia de derechos adquiridos. En concreto -aunque algunos de ellos no son plenamente inteligibles-, los cargos de la solicitud de nulidad son los siguientes: 4.2.1.La sentencia C-314 de 2004 estudió la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003 que ordenó escindir el ISS y crear, de dicha escisión, varias Empresas Sociales del Estado. El decreto dispuso que los trabajadores oficiales del ISS pasarían a formar las plantas de personal de las nuevas ESE como empleados públicos. En dicha providencia la Corte determinó que el cambio de régimen jurídico era válido, pero que el derecho a presentar convenciones colectivas no era un derecho adquirido. 4.2.2.Posteriormente, en sentencia C-349 de 2008, relacionada con el mismo Decreto 1750 de 2003, la Corte Constitucional consideró que el cambio

de régimen jurídico de los extrabajadores oficiales del ISS que se convirtieron en empleados públicos no podía interpretarse en el sentido de desconocer sus derechos adquiridos. 4.2.3.Estas dos providencias fueron expedidas de acuerdo con la línea jurisprudencial que reconoce la protección de los derechos adquiridos, no de las meras expectativas, y de la que admite que no existe un derecho adquirido en relación con el régimen legal del servidor público. 4.2.4.No obstante lo anterior, la sentencia T-1238 de 2008 modificó dicha línea jurisprudencial al señalar que si bien la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento no suscribió convención colectiva con las trabajadoras beneficiadas por la providencia, sí debía responder por el reconocimiento de los derechos adquiridos consagrados en ella. 4.2.5.Esta decisión protege las meras expectativas, no los derechos adquiridos que habían ingresado al patrimonio de las trabajadoras.

4.3. EXIGENCIA ARGUMENTATIVA DE LAS SOLICITUDES DE

NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4.3.1.REFERENCIA NECESARIA A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 impide interponer recursos contra las sentencias de la Corte Constitucional, pero admite la solicitud de nulidad del proceso, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. A pesar de esta restricción, la Auto Solicitud de nulidad contra la sentencia T-1238 de 2008 11 jurisprudencia constitucional admite que si la vulneración del debido proceso proviene de la sentencia, la nulidad de la misma puede solicitarse

dentro del término de ejecutoria del fallo . 8 La posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de la Corte incluye también, la de las sentencias de revisión en materia de acción de tutela. La jurisprudencia constitucional permite esta opción cuando ocurre una violación grave del debido proceso por parte de algunas de las salas de revisión de la Corte. No obstante, como la solicitud de nulidad sólo procede cuando la vulneración de la garantía procesal es realmente grave, la Corte ha manifestado que la procedencia de la solicitud es excepcional. Ello con el fin de evitar que la solicitud de nulidad se confunda con un recurso más del trámite de la acción de tutela, un atípico e irreglamentario recurso de reposición de la decisión . 9 La Corte asume además que la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias afecta la integridad de los principios de seguridad jurídica y de certeza sobre la titularidad de los derechos fundamentales, por lo que, sin descartar del todo la posibilidad de anulación, reserva la misma para ocasiones realmente extraordinarias.

4.3.2.NECESIDAD DE FUNDAMENTACIÓN DEL CARGO DE

NULIDAD CONTRA LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Ahora bien, el carácter excepcional que la Corte exige para solicitar la nulidad de sus fallos implica, indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa para la petición de la misma. Ciertamente, si la nulidad de los fallos de la Corte se considera un hecho excepcional, la obligación argumentativa que pretende deslegitimarlos debe examinarse con especial rigor. En otras palabras, para que la Corte asuma el estudio

de la solicitud de nulidad de uno de sus fallos se requiere que el solicitante identifique, precise y detalle las causas y formas de vulneración del debido proceso. Tal como lo reconoció la Corte en una de sus primeras providencias, "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que 8 Auto 164 de 2005. 9 Auto 063 de 2004. Auto Solicitud de nulidad contra la sentencia T-1238 de 2008 12 la petición de nulidad pueda prosperar” 10 Más recientemente, la Corte ha sintetizado así las condiciones genéricas que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias: “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa sería y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. “d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de

argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000). “e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. “f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. “g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original).” (…). (Corte Constitucional, Auto 031 de 2002) De los comentarios previos esta Sala concluye que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante una carga argumentación tal que el mismo debe poder identificar y probar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso y no simplemente una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de

defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio. 10 sentencia T-396 de 1993 Auto Solicitud de nulidad contra la sentencia T-1238 de 2008 13

4.3.3. CAUSALES DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha desarrollado un catalogo de causales con base en las cuales es posible solicitar la nulidad de

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