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TSDJ Manizales - AP216-2007

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP216-2007
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Auto 216/07 ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y CONSEJO DE ESTADO-Solicitud nulidad de elección de concejal INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELAProcedencia por vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALSolicitud dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALOportunidad

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional ya que no es recurso ni oportunidad para reabrir debate definido NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDebe estar sometida a la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por notoria y flagrante vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional/SALA DE REVISION-Corte Constitucional puede circunscribir su pronunciamiento a cuestiones que estime de especial o mayor trascendencia constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Discrecionalidad para determinar cuales procesos de tutela selecciona para revisión/CORTE CONSTITUCIONAL-Margen razonable para determinar qué problemas jurídicos aborda dentro de la sentencia que resuelve la acción de tutela

CONSEJO DE ESTADO-Si bien la acción de nulidad es pública debe cumplir exigencias mínimas puesto que se debate como justicia rogada CONSEJO DE ESTADO-Congruencia entre sentencia y demanda en relación con la enunciación de normas violadas y el concepto de la violación SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se podía exigir al demandante saber el desempeño del Funcionario facto o jure ACCION ELECTORAL-Carácter especial SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-033 de 2007, proferida por la Sala Segunda de Revisión Acción de tutela instaurada por Henry Gamboa Meza contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES El ciudadano Henry Gamboa Mesa elevó una solicitud de nulidad contra la sentencia T-033 de 2007, mediante la cual la Sala Segunda de Revisión

denegó la petición de tutela por él instaurada. Los antecedentes de dicho fallo son los siguientes:

1. Henry Gamboa Mesa fue elegido concejal de la ciudad de Bucaramanga en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003. El 28 de noviembre del mismo año, un ciudadano solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander que declarara la nulidad de la elección del señor Gamboa, por cuanto él estaba incurso en una inhabilidad en el momento de la elección, como quiera que dentro de los 12 meses anteriores a ella se había desempeñado, entre otras posiciones, como gerente encargado del Instituto

Municipal del Empleo y Fomento Empresarial – IMEBU.

2. El Tribunal Administrativo de Santander determinó la suspensión provisional de las actas parcial y general de escrutinio en las que se había declarado la elección del señor Gamboa. Esta decisión fue revocada por la

Sección Quinta del Consejo de Estado.

3. En su providencia del 7 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander denegó la declaración de nulidad de la elección del señor Gamboa.

4. El 13 de octubre de 2005, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de la elección del señor Gamboa, por cuanto éste se había desempeñado como gerente (e) del Instituto Municipal del Empleo y Fomento Empresarial – IMEBU – dentro de los doce meses anteriores a la elecciones de octubre de 2003, con lo cual estaba incurso en el momento de la elección en la inhabilidad establecida en el

numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.1 Consideró el Consejo de Estado que, a pesar de que estaba probado que el actor había sido nombrado como gerente (e) del IMEBU, no existía prueba de su posesión, por lo que “puede concluirse que esta no se produjo. Tal circunstancia revela una forma irregular de vinculación del demandado al cargo de Gerente del IMEBU, no obstante lo cual lo ejerció efectivamente desde el día 22 de enero de 2003 hasta el 28 de febrero del mismo año...” Por lo tanto, el Consejo de Estado concluyó: “Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos antes, el demandado se desempeñó como un funcionario de hecho en cuya investidura se advierte la irregularidad de no haber tomado posesión del cargo, o no haberse probado ésta; no obstante lo anterior, tuvo los mismos derechos y obligaciones de un empleado de derecho, los actos que expidió tuvieron pleno valor y estuvo sujeto a las inhabilidades predicables de los empleados de jure. “Como los presupuestos fácticos de la inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 están probados se dará prosperidad al cargo examinado, razón por la cual habrá de 1 La norma establece: “ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. “El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: ‘Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la

elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.” revocarse la decisión apelada y en su lugar se declarará la nulidad de la elección demandada.”

5. Henry Gamboa Meza instauró una acción de tutela contra las sentencias del Tribunal Administrativo de Santander y de la Sección Quinta del Consejo de

Estado. El actor de la tutela fundamentó su solicitud en dos argumentos. De acuerdo con el primero, la sentencia del Consejo de Estado constituye una vía de hecho, “por incurrir en grave defecto sustantivo al encontrarse sustentada en una norma claramente inaplicable al caso, y por presentar flagrante defecto fáctico, en cuanto resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó la Sala para aplicar la norma sobre la inhabilidad es absolutamente inadecuado.” Sobre este punto expresó que la misma Sección Quinta reconocía que en el proceso no obraba el acto administrativo de su nombramiento como gerente (e) de IMEBU, ni el acta de posesión, ni constancia alguna de que le hubieran hecho pagos en su condición de gerente encargado. En relación con esto expuso que no existen ni podían existir los actos de nombramientos y de posesión como gerente encargado, y en consecuencia tampoco comprobantes de pago alguno, por cuanto la planta de personal del Instituto “sólo fue

aprobada por el alcalde municipal el día 6 de marzo de 2003, mediante el decreto No. 063, que establece en su art. 2º. la remuneración mensual correspondiente; esto es, que dicho requisito sine qua non para la provisión en propiedad o en encargo de la gerencia del instituto tan solo fue cumplido con posterioridad al período en que la Sala le atribuye al accionante el ejercicio de dicho empleo.” Por eso, concluyó que a él no se le podía aplicar la inhabilidad enunciada en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Agregó también que por las mismas razones no se podía calificar que él actuó como funcionario de facto: “La calidad de la investidura, en este caso, es un falso dilema, porque simplemente no podía haber investidura a ningún título, ni siquiera de usurpador, durante el período comprendido entre el 21 de enero y el 28 de febrero de 2003, dado que el cargo de gerente del IMEBU, que había sido creado el 19 de diciembre de 2002 mediante Acuerdo No. 030 del Concejo Municipal de Bucaramanga, tan sólo podía ser provisto, por expresa prescripción constitucional, a partir del 6 de marzo de 2003, fecha en la cual, con la expedición del Decreto No. 063, se determinó la planta de personal y se asignó la remuneración mensual. Sólo a partir del 6 de marzo de 2003 podían ser desempeñadas las funciones atribuidas a dicho cargo.” Para terminar, expuso que las Altas Cortes han reiterado que “las disposiciones de carácter prohibitivo, como lo es el régimen de inhabilidades e

incompatibilidades electorales, deben interpretarse restrictivamente, por causa de su previsión y exactitud, a fin de no extender sus efectos más allá de los límites indicados en ellas.” Por eso, consideró que el Consejo de Estado no podía darle una interpretación extensiva a la norma, dándole a la expresión ‘empleado público’ una aplicación que no corresponde a su sentido genuino, de acuerdo con la Constitución y la ley. De acuerdo con el segundo argumento, las dos sentencias constituían vías de hecho, por cuanto adolecían de un defecto orgánico y procedimental. Al respecto expuso que en el parágrafo del art. 14 del Acto Legislativo 01 de 2003 se contempló que la jurisdicción contenciosa administrativa decidiría las acciones de nulidad electoral en el término máximo de un año, y en los procesos de única instancia en un término no superior a 6 meses. Afirma entonces que la acción de nulidad contra su elección fue instaurada el 28 de noviembre de 2003 y el auto que admitió la demanda se profirió el 30 de enero de 2004. A pesar de ello, la sentencia del Tribunal fue proferida el 7 de febrero de 2005 y la del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2005. Por lo tanto, que “las dos providencias se expidieron extralimitando la competencia temporal de la jurisdicción contenciosa administrativa, e incurriendo por tanto en manifiesta, ostensible, evidente y prototípica vía de hecho.”

6. En su sentencia del 8 de mayo de 2006, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, por cuanto la acción de tutela no procede

contra las providencias judiciales.

7. En la sentencia T-033 de 2007, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional confirmó, por las razones contenidas en la providencia, la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La Sala concluyó que la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no había sido arbitraria, “en atención a las pruebas y argumentos que obraban en el expediente...” En relación con el argumento del incidentante acerca de que él no podía haberse desempeñado como funcionario de facto, puesto que el cargo de gerente del IMEBU solamente podía existir en derecho luego de que hubiera sido aprobada la planta de personal de ese Instituto, la Sala de Revisión corroboró que ese planteamiento no había sido analizado por la Sección Quinta. Sin embargo, consideró que ello no desvirtuaba la decisión tomada dentro del proceso de nulidad electoral. Anotó que ese argumento no había sido expuesto dentro del proceso de nulidad electoral y que, en consecuencia, no podía esgrimirse dentro de la acción de tutela. La Sala tampoco encontró que fuera arbitraria la decisión del Consejo de Estado acerca de que los funcionarios de facto también pueden incurrir en las inhabilidades propias de los funcionarios de jure. Sobre el particular anotó que esa conclusión ya había sido expuesta en otras providencias de el Consejo. También desechó la acusación acerca de que la interpretación realizada por el Consejo de Estado extendía los efectos de una disposición prohibitiva, lo cual atentaría contra el principio de que las normas que limitan el ejercicio de los derechos deben ser interpretadas de manera restrictiva.

Finalmente, la Sala afirmó que el vencimiento del término constitucional para resolver los procesos de nulidad electoral no aparejaba la pérdida de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver sobre el litigio planteado. Aclaró, sin embargo, que lo anterior no significaba que los términos fijados en la Constitución fueran irrelevantes y que su incumplimiento careciera de sanciones

II. PETICIÓN DE NULIDAD

8. El día 27 de febrero de 2007, Henry Gamboa Meza solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia T-033 de 2007. Manifiesta que el proceso contencioso administrativo es rogado, razón por la cual era equivocada la decisión de la Sala de Revisión de no analizar el argumento presentado en la acción de tutela acerca de que él no podía haberse desempeñado en el cargo de gerente (e) del IMEBU, por cuanto no había sido expuesto ante la justicia contenciosa administrativa: “Se manifiesta en la Sentencia T-033 que el argumento según el cual antes del 6 de marzo de 2003, fecha de aprobación de la planta de personal (y la correspondiente remuneración) del Instituto cuya gerencia se me atribuye haberla ejercido como funcionario de facto, no podía ser ejercida ni siquiera por funcionario de jure, por expreso mandato constitucional, nunca fue formulado dentro del proceso contencioso administrativo, razón por la cual no fue analizado por la Sección Quinta. Así, pues, presentado como argumento de la tutela constituye un procedimiento inadmisible… “Consideración ésta que desconoce por completo la realidad procesal de la actuación contencioso administrativa, dado que si

bien es cierto que el argumento antes reseñado no fue planteado en dicha actuación, ni sobre él hubo pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ello sucedió porque la actuación como funcionario de hecho que constituyó la ratio decidendi del fallo de segunda instancia, y que se pretende desvirtuar con el argumento que la Corte considera como ‘inadmisible’ en sede de tutela, no fue objeto de debate durante el proceso electoral. “(...) “Nada, absolutamente nada de lo planteado por el demandante, en una jurisdicción rogada, hacía prever que la aplicación de la figura del funcionario de hecho terminaría siendo el eje central de la providencia que le puso fin al proceso. Con menor razón podía preverse dicha eventualidad si, en el mismo proceso, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la suspensión provisional decretada por el Tribunal, la propia Sección Quinta del Consejo de Estado se planteó dicha hipótesis para desecharla tajantemente en los siguientes términos: ‘De suerte que aunque las pruebas acompañadas por el actor para probar la calidad de HENRY GAMBOA MEZA como gerente del Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial del Municipio de Bucaramanga, durante los doce meses anteriores a su elección como concejal de Bucaramanga, proporcionan algún indicio de haberse desempeñado como tal, sin embargo, por sí mismo, no constituye prueba fehaciente de tal condición, porque podría haber actuado como funcionario de facto, o incluso como impostor, arrastrando una ilegitimidad no susceptible de tornarse en la inhabilidad que el ordenamiento positivo reprocha para la elección popular

de concejales. Resulta apenas obvio que las inhabilidades electorales reprochadas por la Ley para acceder a los cargos de elección popular, por haberse ocupado cargos públicos durante los doce (12) meses anteriores a la elección, hace relación a los cargos creados y desempeñados regular y legítimamente, porque son los únicos que pueden preverse dentro de una racional y lógica hermeneútica de las normas que consagran la materia.’ (Negrillas y subrayado fuera del texto) “Con la argumentación de la Sala Segunda de Revisión, y no obstante haber afirmado que ‘dadas las condiciones de este caso, ello no desvirtúa la decisión tomada dentro del proceso de nulidad electoral’, lo que no constituye ningún análisis, no sólo se omitió por completo el estudio de un argumento trascendente que tenía la virtualidad de conducir a una decisión diferente a aquella que se tomó si se hubiera examinado dicho argumento, sino que razonó con desconocimiento de la realidad procesal, acusando al actor de la tutela de una deslealtad procesal imposible en el trámite del proceso electoral.” Entonces concluye: “En la tutela que fue objeto de revisión, que careció materialmente del trámite de instancias, dada la actitud renuente del Consejo de Estado en relación con la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, se manifestó que en la providencia de segunda instancia del proceso electoral se reconoce que en el expediente obra, como prueba válida, el Decreto 063 del 6 de marzo de 2003, por el cual se establece la planta de personal del IMEBU. No obstante que en dicha providencia se cita el mencionado acto administrativo, como

prueba de la existencia del empleo del que predica ejercí como funcionario de hecho, no encontró ningún inconveniente en aplicar su teoría sobre el ejercicio de facto de un cargo, a pesar de la inconsistencia que implicaba la confrontación de la fecha a partir de la cual podía ejercerse de jure el cargo, con el período que manifiesta encontrar probado su ejercicio de facto. “En la medida en que la aplicación de la teoría del funcionario de hecho, como criterio de decisión, surge apenas en el fallo de segunda instancia, con el que resulté doblemente sorprendido y sin posibilidad de defenderme, ya que, adicionalmente, la propia Sección Quinta, en el curso del mismo proceso electoral, había descartado tajantemente la hipótesis de que un funcionario de facto arrastrara una ilegitimidad ‘no susceptible de tornarse en la inhabilidad que el ordenamiento positivo reprocha para la elección popular de concejales’, correspondía entonces al juzgador que introdujo en el fallo un concepto no debatido en el curso el proceso electoral, y no al demandado, que no tuvo la oportunidad procesal de hacerlo en relación con dicho concepto, confrontar la construcción jurisprudencial que resolvió aplicar, con la totalidad del acervo probatorio. “Siendo cierto que el argumento que la Sala de Revisión reputa como no debatido en el proceso electoral, razón por la cual se abstiene de analizarlo al considerar que no puede ser objeto de una solicitud de tutela, tiene la virtualidad de modificar sustancialmente el sentido de la decisión adoptada tanto en el proceso electoral como en la revisión de la tutela, que en la práctica constituyó la única instancia, consideramos que la omisión en que se incurrió es causal

suficiente para declarar la nulidad solicitada, sin perjuicio de que la Sala, en virtud de su facultad oficiosa, determine la existencia de otras causales.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso.

En auto de la Sala Plena del 14 de junio de 2001,2 la Corte definió de la siguiente manera el término para presentar una petición de nulidad: “La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de 2 M.P. Jaime Araujo Rentería. esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.” Desde esa oportunidad, la Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.

2. En el presente caso, la Secretaría General de la Corte Constitucional anexó al expediente una serie de documentos referidos a la notificación de la sentencia a las partes dentro del proceso.

Los documentos vienen acompañados de un escrito de la Secretaria General

de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en el que se informa acerca de cómo fue notificada la Sentencia T-003 de 2007. En el escrito se manifiesta que el señor HENRY GAMBOA MEZA fue notificado “mediante telegramas N° 2127 y 2129 de 22 de febrero de 2007.” Se adjuntan copias de los dos telegramas, en los cuales consta que fueron entregados en la fecha indicada. Lo anterior indica que el incidente de nulidad fue presentado en tiempo: puesto que el plazo de tres días para interponerlo se empezaba a contar desde el día viernes 23 de febrero marzo, el término para presentar el incidente vencía el día martes 27 del mismo mes, fecha en la que fue instaurado. De esta manera, cabe concluir que la solicitud de nulidad fue radicada de manera oportuna, el día 27 de febrero de 2007. La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional

3. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. El mismo artículo establece que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo la irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.” La interpretación sistemática del ordenamiento ha conducido a la Corte a admitir que se solicite la nulidad de un proceso luego de proferida la sentencia. De esta manera, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de anular las sentencias de constitucionalidad cuando en ellas se ha presentado

una violación al debido proceso.3 Sin embargo, ha dejado claro también que ello no significa que exista un recurso contra las providencias de la Corte, ni que el incidente de nulidad constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron decididas. 3 Corte Constitucional, Auto 008 de 26 de julio de 1993, MP: Jorge Arango Mejía. Además, la Corte ha manifestado que, por razones de seguridad jurídica, la declaración de nulidad de una de sus sentencias es excepcional y reviste características particulares. Por eso ha enfatizado que una declaración de nulidad está sometida a la constatación de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”4 (subrayado fuera de texto) Esta posición fue refrendada en el Auto 031-A de 2002, en el cual se indicó que cuando se solicite la nulidad de una sentencia por afectación del debido proceso debe demostrarse que esta vulneración es cualificada, es decir que ella “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que

tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”. Si bien una de las causales básicas por la cual cabe anular una sentencia de tutela reside en la violación del debido proceso, la Corte Constitucional ha enunciado algunas concreciones de dicha violación, como cuando “de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.”5 En efecto, las Salas de Revisión no se encuentran en la misma situación de los jueces de instancia quienes deben pronunciarse no solo sobre lo pedido, sino que deben verificar si en las circunstancias del caso se violan o amenazan derechos no invocados por el tutelante. En cambio, en sede de revisión, la Corte puede circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones que estime de especial o mayor trascendencia constitucional, siempre que así lo advierta expresa y claramente. La solicitud de nulidad debe ser denegada

4. El peticionario considera que la sentencia T-033 de 2007 debe ser anulada, por cuanto en ella no se analizó un argumento que tendría la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión. Al respecto manifiesta que en la acción de tutela expuso que él no podía haberse desempeñado como funcionario de facto, puesto que el cargo de gerente del IMEBU solamente podía existir en derecho luego de que hubiera sido aprobada la planta de personal de ese 4 Corte Constitucional, Auto 033 de 22 de junio de 1995, MP. José Gregorio Hernández

Galindo. 5Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

Instituto, situación que ocurrió apenas el 6 de marzo de 2003, varios días después de que se hubiera vencido el período en el que – según el Consejo de Estado – habría actuado como gerente (e) del Instituto. Anota que la Sala de Revisión se negó a analizar este argumento, por cuanto no había sido expuesto dentro del proceso de nulidad electoral, decisión en la que se desconoció que el proceso contencioso administrativo es rogado, razón por la cual él no tenía que referirse a ese punto si no se había planteado en la demanda. Agrega que en el Auto 031-A de 2002 se estableció que, a pesar del carácter excepcional de las declaraciones de nulidad de una sentencia, la omisión en el análisis de un argumento puede ser una causal de nulidad, si esa tesis puede ser fundamental para variar el sentido de la decisión.

5. Lo primero que debe anotarse en relación con la petición del actor de la tutela es que en el mismo Auto 031-A de 2002 al que él se refiere se señaló con claridad que la Corte no tiene por qué estudiar todos los argumentos expuestos por los demandantes en tutela. En esa providencia la Corte concluyó que así como ella goza de discrecionalidad para determinar cuáles procesos de tutela selecciona para revisión, también goza de un margen razonable para determinar qué problemas jurídicos aborda dentro de la sentencia que resuelve la acción de tutela.6

Por otra parte, es cierto que en el mismo Auto 031-A de 2002 esta Corporación dispuso que lo anterior no significaba que la Corte podía, arbitrariamente, dejar de lado cualquier planteamiento jurídico.7

6 En el Auto expuso la Corte: “11Finalmente, y como consecuencia del anterior esquema institucional, es obvio que la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial. “12Por todo lo anterior, la Corte concluye que, en sede de revisión, esta Corporación no tiene el deber de estudiar, en forma integral y detallada, todos los puntos planteados por el demandante en su solicitud de tutela, pues ese debate debe ser adelantado en las instancias, y la revisión cumple esencialmente una función de unificación jurisprudencial. “(...) “16De otro lado, la Corte resalta que la posibilidad que tiene de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión deriva del propio diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para revisar los

distintos casos de tutela (CP. artículo 86). Y esa delimitación puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. “17Conforme a lo anterior, si en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela (precisamente por no ser una instancia adicional), entonces es obvio que el mero hecho de que una sentencia de una Sala de Revisión no haya estudiado un tema o una pretensión de la demanda no configura, en sí mismo, una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de la sentencia.” 7Al respecto se expresó:

6. Ahora bien, en relación con la objeción planteada por el incidentante es importante anotar que el argumento al que él hace referencia no fue simplemente omitido por la Sala Segunda de Revisión. Como se puede observar a continuación, la Sala se abstuvo razonadamente de pronunciarse sobre él, por cuanto no había sido expuesto dentro del proceso de nulidad electoral y no podía dicho argumento ser “guardado” para una futura acción de tutela. “El actor afirma que él no podía haberse desempeñado como funcionario de facto, puesto que el

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