TSDJ Manizales - AP218-2006
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP218-2006
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Auto 218/06 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DE POBLACION DESPLAZADA-Informes inapropiados e inconducentes no constituyen prueba idónea sobre el cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Desconocimiento pues medidas adoptadas no han sido suficientes ni conducentes para superar el estado de cosas inconstitucional CORTE CONSTITUCIONAL-No se otorgarán nuevos plazos para el cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 por no demostrar adopción de medidas conducentes a la superación del estado de cosas inconstitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Mandatos específicos para que se informe en forma concisa la adopción de medidas conducentes a la superación del estado de cosas inconstitucional ACCION SOCIAL-Deber de probar la adopción de medidas necesarias para el proceso de registro y caracterización de la población desplazada GESTION PRESUPUESTAL-Incumplimiento y falta de individualización de responsabilidad en relación con la política de atención a la población desplazada POBLACION DESPLAZADA-Inaplicación de indicadores que demuestren el cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 respecto del goce efectivo de los derechos POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA-Falta de especificidad para garantizar los derechos GRUPOS INDIGENAS Y AFROCOLOMBIANOS-Vacío en la política de atención al desplazamiento POBLACION DESPLAZADA-Falta de seguridad en los procesos de retorno a su lugar de origen POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA-No diferenciación entre desplazados recientes frente a
quienes se desplazaron antes de la sentencia T-025 de 2004 MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Deber de subsanar falencias y coordinar esfuerzos territoriales para superar el estado de cosas inconstitucional de la población desplazada POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA-Ausencia de un enfoque preventivo de los factores que provocan el desplazamiento de la población/ACCION LEGITIMA DE LA FUERZA PUBLICA-Presentación de situaciones específicas y particulares puede suscitar el desplazamiento de personas CORTE CONSTITUCIONAL-Decisiones y órdenes impartidas para el cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004
Referencia: Sentencia T-025 de 2004 y Autos 176, 177 y 178 de 2005.
Verificación de las medidas adoptadas para superar el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 sobre el problema del desplazamiento interno.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil seis (2006) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha adoptado el presente Auto con el propósito de constatar si se ha demostrado que las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004 y los Autos 176, 177 y 178 de 2005 han sido cumplidas, en forma tal que se haya avanzado de
manera acelerada y sostenida en la superación del estado de cosas inconstitucional en relación con el problema del desplazamiento interno.
I. ANTECEDENTES Y ESTRUCTURA DE LA PRESENTE
PROVIDENCIA.
1. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
2. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno en el país, e impartió una serie de órdenes complejas dirigidas a varias autoridades de los niveles nacional y territorial, encaminadas a superar dicha situación.
3. El día 29 de agosto de 2005, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió los Autos Nos. 176, 177 y 178 de 2005, en los cuales revisó el grado de cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T025/04 para proteger los niveles mínimos de satisfacción de los derechos fundamentales de la población en estado de desplazamiento, e impartió una serie de órdenes encaminadas a que las entidades responsables de la atención a la población desplazada avanzaran de manera acelerada y sostenida hacia la superación de dicho estado en un plazo razonable.
4. Dado que han transcurrido varios meses desde la adopción de los referidos Autos 176, 177 y 178, que se han cumplido varios de los términos otorgados por la Corte para el cumplimiento de las ordenes allí impartidas, y que se
avecina el cumplimiento del plazo más largo establecido en dichos Autos –a saber, un año a partir de su comunicación, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2005-, es necesario que la Sala determine si las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD) y las demás autoridades destinatarias de las referidas órdenes han demostrado que se está avanzando, o que, por el contrario, se han presentado estancamientos o retrocesos en la adopción de las medidas y acciones necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado.
5. La presente providencia se adopta con base en los diversos informes de cumplimiento remitidos a esta Corporación por las entidades que conforman el SNAIPD y por otras autoridades destinatarias de las ordenes impartidas en los Autos 176, 177 y 178 de 2005. En total, la Corte analizó ochenta y dos informes de cumplimiento, con sus anexos, provenientes de trece entidades.
Dichos informes, que fueron presentados en forma mensual y bimensual, tienen en su conjunto una extensión de aproximadamente veinte mil folios, incluyendo los extensos anexos que les fueron adjuntados. Así mismo, la Corte se ha basado en la información pública y notoria sobre hechos atinentes al fenómeno del desplazamiento que han acaecido en los últimos meses en el país.
6. El propósito de la presente providencia no es el de evaluar directamente la política pública de atención a la población desplazada -asunto que compete a distintos organismos del poder público de conformidad con la distribución de
funciones consagrada en la Constitución Política y la ley-, sino el de valorar los informes de cumplimiento presentados a la Corte Constitucional por los destinatarios de las órdenes impartidas en la sentencia T-025/04 y los Autos 176, 177 y 178 de 2005, con miras a determinar (i) si tales entidades han demostrado apropiadamente que se ha superado el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno, o que se ha avanzado en forma significativa en la protección de los derechos de la población desplazada, y (ii) si se ha suministrado a la Corte información seria, precisa y depurada para establecer el nivel de cumplimiento que han obtenido las órdenes impartidas en las providencias judiciales mencionadas.
7. Con base en la verificación efectuada en el presente Auto, así como en los Anexos donde constan los informes recibidos, la Corte procederá a efectuar las observaciones pertinentes, solicitar las aclaraciones a las que haya lugar, y adoptar las determinaciones que sean relevantes y necesarias para garantizar que se cumpla con el propósito de solucionar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno de manera coherente, seria, específica, sostenida y eficiente, en armonía con los mandatos constitucionales aplicables.
II. APRECIACION GENERAL SOBRE LA SITUACION DEL ESTADO
DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
DESPLAZAMIENTO INTERNO.
1. El principal interrogante que ha de responder la Corte en el presente Auto es el siguiente: ¿las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada han demostrado, mediante los informes
que han presentado a la Corte Constitucional, que se ha superado el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno o que se ha avanzado de manera acelerada y sostenida hacia su superación, por medio de la adopción efectiva y gradual de las medidas ordenadas en la sentencia T-025 de 2004 y en los Autos 176, 177 y 178 de 2005?
2. Con base en un análisis cuidadoso de los extensos informes de cumplimiento remitidos por las entidades que conforman el SNAIPD, la Corte Constitucional concluye que hasta la fecha, a pesar de que se ha informado a la Corte sobre ciertos avances importantes en áreas críticas de la política de atención a la población desplazada, no se ha demostrado que se haya superado el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T/025 de 2004, ni que se esté avanzando en forma acelerada y sostenida hacia su superación. La falta de información que demuestre la superación de este estado de cosas inconstitucional, a pesar de las órdenes judiciales encaminadas a superarlo, es un indicador de la persistencia de esta grave crisis humanitaria, que contraría numerosos mandatos de la Constitución Política y del derecho internacional, resumidas en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno de 1998.1 1 Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis
Deng.
3. En síntesis, las autoridades que integran el Sistema Nacional de Atención
Integral a la Población Desplazada no han demostrado satisfactoriamente ante la Corte que hayan adoptado las medidas necesarias para resolver el referido estado de cosas inconstitucional, a pesar de que tal y como se les ordenó en los Autos 176, 177 y 178 de 2005, tenían la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones en este campo mediante el envío de informes periódicos a la Corte Constitucional. Los extensos informes de cumplimiento recibidos en esta Corporación, que en varios casos tienen cientos de páginas de extensión junto con sus Anexos –y que, en total, suman aproximadamente veinte mil folios-, no aportan una prueba idónea sobre el cumplimiento adecuado de lo ordenado en la sentencia T-025/04 y los Autos referidos. La Corte ha constatado un avance en la factura de algunos informes, pero globalmente, después de analizar los recibidos en forma mensual o bimensual desde el mes de octubre de 2005, es claro que continúan siendo deficientes.
4. En efecto, la mayoría de los informes de cumplimiento recibidos por la Corte Constitucional adolecen de varios problemas, entre los cuales se resaltan los siguientes: (i) contienen un alto cúmulo de información que resulta irrelevante para determinar el cumplimiento de lo ordenado en los Autos en mención; (ii) su extensión es, a todas luces, excesiva, lo cual dificulta la identificación de las medidas específicas relativas al desplazamiento efectivamente adoptadas por las entidades correspondientes, y en algunos casos parecerían disimular el escaso cumplimiento otorgado a las órdenes impartidas en la sentencia y los Autos mediante la presentación de altas
cantidades de datos poco pertinentes; (iii) son inconsistentes, tanto en sí mismos como a lo largo del tiempo – es decir, la información suministrada a la Corte en diferentes secciones del mismo informe es inconsistente, o varía de un informe bimensual de cumplimiento al siguiente, lo cual revela faltas en su elaboración y presentación, así como inconsistencias y falencias en la política de atención a la población desplazada; (iv) en no pocos casos, las distintas secciones de un mismo informe contienen párrafos idénticos, incluso copiados literalmente de informes anteriores, lo cual muestra que el proceso de reportar a la Corte Constitucional los avances en el cumplimiento de lo ordenado en los Autos de 2005 se convirtió en un procedimiento mecánico y formal. Las anteriores falencias, que no son las únicas detectadas por la Corte sino las más prominentes, comprueban que salvo algunas excepciones –a saber, los informes remitidos por el Ministerio de Agricultura, el ICBF, el SENA y el Ministerio de Educaciónlos informes de cumplimiento a ella remitidos son inapropiados e inconducentes. En conclusión, no constituyen una prueba idónea sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004 y los autos referidos y, por supuesto, están lejos de mostrar que se está avanzando de manera acelerada y sostenida en la superación de las causas del estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada, como se exigió en los Autos 176, 177 y 178 de 2005 de esta Sala.
5. A pesar de la existencia de dichos problemas, la Corte Constitucional ha
analizado cuidadosamente la totalidad de la información que se consigna en los referidos informes. Con base en ello, la Corte concluye que a pesar de que se ha informado sobre avances puntuales en ciertas áreas concretas de la política de atención a la población desplazada, no se ha demostrado que los derechos constitucionales fundamentales de la población en estado de desplazamiento forzado hayan dejado de ser desconocidos de manera sistemática y masiva, ni que las medidas adoptadas por las entidades nacionales y territoriales responsables de atender a la población víctima de desplazamiento forzado hayan sido suficientes o conducentes para superar el estado de cosas inconstitucional en este campo, o para avanzar sostenida y aceleradamente hacia su superación. Por tal razón, es necesario adoptar correctivos urgentes e inmediatos para garantizar que se avance en la superación de dicho estado de cosas inconstitucional.
6. A partir de la anterior conclusión, se pregunta la Corte Constitucional si las entidades públicas competentes han otorgado alguna explicación para no haber logrado demostrar que han avanzado adecuadamente en la adopción de medidas que permitan superar el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004. La respuesta es negativa: los informes de cumplimiento que ha examinado la Corte, lejos de admitir que no se ha podido avanzar adecuadamente y proveer explicaciones sólidas para ello, reportan como resultados de avance lo que son meros propósitos, acciones futuras, o planes y programas sin desarrollo alguno, o constituyen informes de cumplimiento parcial de las obligaciones constitucionales y legales que asisten
a las entidades del SNAIPD dentro de sus diversas áreas de competencia.
7. En el mismo sentido, la Corte se pregunta si, dado el evidente atraso en la demostración del cumplimiento de lo ordenado en los Autos 176, 177 y 178 para adoptar las medidas conducentes a la superación del estado de cosas inconstitucional y dado el vencimiento de varios de los plazos otorgados para ello, las entidades han solicitado el otorgamiento de alguna prórroga. La respuesta es, nuevamente, negativa.
8. En esa medida, en la presente providencia no se otorgarán nuevos plazos para el cumplimiento de lo ordenado en las referidas providencias, sino que – sin perjuicio de todo lo ordenado en los Autos 176, 177 y 178 de 2005 así como en la sentencia T-025 de 2004se señalarán las áreas en las cuales los informes de cumplimiento evaluados dejan entrever los mayores rezagos, advirtiendo a las autoridades competentes que, dentro del plazo restante, es su obligación constitucional no sólo adoptar los correctivos a que haya lugar, sino presentar a la Corte el informe correspondiente, según las especificaciones que se indican posteriormente. Dicho plazo, el más largo fijado en los Autos 176, 177 y 178 de 2005, vence el día 13 de septiembre de 2006 –en este sentido, aclara la Corte que si bien se otorgaron plazos de distinta duración a las distintas entidades que recibieron órdenes en los Autos 176, 177 y 178 de 2005, para efectos de la demostración del cumplimiento de dichas órdenes se habrá de tomar el término más largo allí conferido, a saber,
un año-.
III. AREAS DE LA POLITICA DE ATENCION A LA POBLACION
DESPLAZADA EN LAS QUE SE PRESENTAN LOS PROBLEMAS
MAS GRAVES Y LOS REZAGOS MAS SIGNIFICATIVOS.
La Corte Constitucional considera especialmente preocupante que los informes de cumplimiento -presentados por las entidades del SNAIPD y los demás destinatarios de las órdenes impartidas en la sentencia T-025/04 y los Autos 176, 177 y 178 de 2005no solo distan de ser aptos para demostrar la superación del estado de cosas inconstitucional o la adopción de medidas para su resolución, sino que dejan entrever serios atrasos en diez áreas críticas de la política de atención a la población desplazada. Por ello, esta Sala impartirá en la presente providencia mandatos específicos, encaminados no sólo a superar los rezagos o situaciones problemáticas que en ellas se han detectado, sino a que las entidades competentes informen en forma clara, transparente y concisa sobre la adopción de medidas conducentes a su superación. Las diez áreas críticas son las siguientes: (1) la coordinación general del sistema de atención a la población desplazada; (2) las actividades de registro y caracterización de la población desplazada en el país; (3) el aspecto presupuestal de la política de atención a la población desplazada, tanto en su formulación como en su proceso de ejecución material; (4) la ausencia general de indicadores de resultado significativos basados en el criterio del “goce efectivo de los derechos” de la población desplazada en todos los componentes de la política, a pesar del avance de algunas entidades al respecto; (5) la falta de especificidad en la política de atención a la población
desplazada, en sus diferentes manifestaciones; (6) la desprotección de los grupos indígenas y afrocolombianos, especialmente afectados por el desplazamiento interno en los últimos meses; (7) la escasa seguridad para los procesos de retorno de la población desplazada a sus tierras; (8) la falta de diferenciación entre la atención recibida por los desplazados recientes frente a quienes se desplazaron antes de la adopción de la sentencia T-025 de 2004 y los Autos 176, 177 y 178 de 2005; (9) la deficiente coordinación de las labores adelantadas por las entidades territoriales por parte del Ministerio del Interior y de Justicia; y (10) la ausencia de un enfoque de prevención dentro de la política pública de atención a la población desplazada, y en particular dentro de las operaciones militares y de seguridad adelantadas por el Estado.
1. Falta de coordinación del sistema de atención a la población desplazada y fragmentación de la política de atención.
La Corte Constitucional ha detectado, desde la sentencia T-025/04, una visible descoordinación general de la política de atención a la población desplazada. La falta de coordinación propicia, a su vez, la fragmentación de esta política y dificulta su implementación consistente y efectiva, así como la adopción de una perspectiva de conjunto que permita evaluar sus resultados, adoptar los correctivos pertinentes y facilitar su desarrollo gradual, pero acelerado, a lo largo del tiempo. La obligación de coordinar el sistema recae, de conformidad con el Decreto 250 de 2005, sobre Acción Social; sin embargo, no hay en los informes presentados a la Corte por esta entidad indicación alguna sobre el
cumplimiento de su rol de coordinación del sistema. Al mismo tiempo, en el Auto 178 de 2005 se impartió una orden clara al CNAIPD, encaminada a superar las falencias en la capacidad institucional del sistema de atención a la población desplazada como un todo2. Para dar cumplimiento al mandato en cuestión, el CNAIPD debía adoptar un programa de acción coordinado, con una serie de indicadores de resultado comunes, para efectos de superar en un plazo máximo de seis meses las falencias institucionales allí identificadas. Vencido el término que fue otorgado al CNAIPD en el Auto 178/05 para adoptar tal programa de acción coordinado, dicho Consejo no ha demostrado adecuadamente que le haya dado cumplimiento a lo ordenado. En los diferentes informes de cumplimiento remitidos por este organismo a la Corte Constitucional se provee información sobre la adopción de medidas puntuales, tales como (a) la promulgación de Acuerdos sobre el tema de participación de la población desplazada o la respuesta a sus peticiones, así como sobre la adopción de “mecanismos para definir responsabilidades en la ejecución de 2 La orden impartida en este sentido al Consejo fue: “Cuarto.- ORDENAR al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la comunicación del presente auto, establezca y ponga en marcha prontamente un programa de acción coordinado para la superación de las falencias en la capacidad institucional señaladas en el párrafo 3.6. del Anexo a este Auto, relativo a la “Evaluación del cumplimiento de la orden contenida en le ordinal cuarto de
la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004”, a fin de que en el plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la comunicación del presente auto, tales falencias en la capacidad institucional hayan sido efectivamente superadas. Para ello el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia deberá adelantar las 9 acciones descritas en el considerando 11 de este Auto”. Las falencias identificadas en el Auto 178/05 en la capacidad institucional del sistema de atención a la población desplazada fueron las siguientes: “3.6. La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las organizaciones de desplazados y el ACNUR señalan como falencias que aún no han sido superadas, las siguientes: (i) la falta de una estrategia y un plan de contingencia que asegure la suficiente apropiación de recursos para la implementación de políticas de atención; (ii) la falta de capacitación de los funcionarios responsables; (iii) las dificultades para establecer el nivel de cobertura de los programas de cada entidad del sistema; (iv) el bajo nivel de compromiso de las entidades territoriales; (v) la falta de indicadores de seguimiento y evaluación que permitan, entre otras cosas, medir el goce efectivo de los derechos; (vi) la falta de claridad en la definición de las competencias institucionales; (vii) la falta de instrumentos de coordinación adecuados para la Red de Solidaridad; (viii) la falta de precisión en el establecimiento de plazos para cumplir con los objetivos planteados en el Plan Nacional de Acción; (ix) la falta de personal suficiente y adecuadamente capacitado para atender a la población desplazada; (x) la falta de mecanismos eficaces para que toda la población desplazada conozca
oportuna y totalmente el contenido de sus derechos y de las políticas, así como sobre los requisitos y procedimientos para acceder a los distintos programas institucionales; (xi) la falta de mecanismos para vincular a la sociedad civil en el apoyo a programas de atención a la población desplazada; (xii) la ausencia de procesos de capacitación adecuados para los funcionarios que atienden a la población desplazada; y (xiii) la falta de mecanismos adecuados para superar la baja cobertura y las deficiencias de los programas de estabilización económica y de vivienda” los programas institucionales para la población desplazada y el plan permanente de formación, entrenamiento y preparación de los funcionarios” –algunos de los cuales, según se informa, no han sido publicados por virtud de la Ley de Garantías Electorales-, (b) la conformación de mesas territoriales de apoyo a las organizaciones de población desplazada, (c) la evaluación de los informes de la Mesa Nacional de Fortalecimiento a las Organizaciones de Población Desplazada, (d) la generación de directrices dirigidas a las entidades que conforman el SNAIPD sobre distintos aspectos atinentes a su competencia, o (e) la generación de informes y recomendaciones sobre los aspectos presupuestales de la política de atención a la población desplazada, entre otras. Para la Corte Constitucional, si bien estas actividades pueden ser importantes en sí mismas, no suplen la ausencia de una instancia central coordinadora que, a través de la adopción e implementación de un programa de acción general para las diferentes entidades que conforman el SNAIPD –que incluya el diseño y aplicación de una serie de indicadores de resultado coherente y
efectiva-, asegure el desarrollo y ejecución armónico y coordinado de la política pública referida, según ha sido previsto en las normas reglamentarias aplicables. Igualmente, de los informes de cumplimiento presentados por Acción Social no se deduce que ésta haya asumido a cabalidad las obligaciones que le corresponden en tanto coordinador del sistema. Por otra parte, si bien en algunos de los informes de cumplimiento remitidos a la Corte por el CNAIPD se anuncia que se adoptará un programa coordinado para la superación de las falencias en la capacidad institucional, y se informa sobre algunas acciones puntuales encaminadas a desarrollar eventualmente dicho programa, el mismo todavía no ha sido formulado, a pesar de que el término de seis meses conferido para ello venció en marzo de 2006, sin que en los informes posteriores haya explicaciones que justifiquen el rezago. Verificada, con base en los informes presentados, la aparente persistencia de una falta de coordinación efectiva del sistema por parte de Acción Social, así como el retraso en el cumplimiento de la orden impartida al CNAIPD y el vencimiento del término dentro del cual debió ser cumplida, debe resaltar la Corte que la ausencia de una instancia central de coordinación en la ejecución de la política pública de atención al desplazamiento interno tiene como consecuencia directa la fragmentación y falta de armonía de sus diferentes componentes, todo lo cual redunda negativamente sobre la protección de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia. Es imperativo, en esa medida, que dentro del tiempo que resta para que se cumpla el término de un año a partir de la comunicación del Auto 178/05, Acción
Social adopte los correctivos que le permitan cumplir con sus labores de coordinación del sistema y el CNAIPD de cumplimiento a lo que le fue ordenado en este ámbito.
2. Problemas en las áreas de registro y caracterización de la población desplazada. 2.1. El problema del subregistro es una falencia que ya había sido indicada en los anteriores pronunciamientos de esta Corporación. Para la Corte es claro que existe una marcada discrepancia entre las dimensiones reales del fenómeno del desplazamiento interno y las cifras incluidas sobre el mismo en el Registro Único de Población Desplazada, y que no se ha suministrado información adecuada para demostrar que se haya solucionado tal discrepancia. La existencia de sistemas no gubernamentales de registro de la población desplazada, cuyas cifras sobrepasan con mucho a las que se incluyen en el SUR, así como el reconocimiento en discursos y presentaciones públicas de cifras cercanas a los 3 millones de desplazados por parte del Director de Acción Social, indica, cuando menos, que el sistema oficial de registro subdimensiona significativamente este grave problema nacional, problema que también ha sido señalado enfáticamente por la Procuraduría General de la Nación y las organizaciones de población desplazada. Como consecuencia, la totalidad de la política pública para la atención del desplazamiento interno se encuentra formulada sobre presupuestos que no corresponden a la dimensión real del problema que se pretende atender.
Si bien Acción Social reportó, en sus primeros informes de cumplimiento, que se estaba implementando un sistema de estimación de fuentes contrastadas para efectos de medir el subregistro e implementar los correctivos procedentes, en los últimos informes de cumplimiento recibidos por la Corte
se guarda silencio sobre el tema. En otras palabras, cerca de un año ha transcurrido desde que la Corte señalara, en las providencias adoptadas en agosto 29 de 2005, que el problema de subregistro debía ser resuelto, y aún no se ha probado que se hayan adoptado las medidas procedentes para solventar esta grave falencia de la política pública. En este ámbito, la responsabilidad recae sobre Acción Social, que es la entidad gubernamental encargada del registro de la población desplazada y de la demostración de la superación de los problemas en este campo. La Corte entiende que el subregistro obedece, en muchos casos, a la falta de disposición de la población desplazada a registrarse como tal en el sistema oficial de registro –por distintos motivos, incluyendo el temor, la reticencia frente a las autoridades y la ausencia de información sobre la existencia de dicho sistema-. Sin embargo, ello no excusa la inacción de la entidad gubernamental encargada de medir esta alarmante realidad nacional en los términos más precisos posibles. No es aceptable que una autoridad gubernamental como Acción Social se escude en razones como las que se presentaron en contestación al informe de cumplimiento de la Procuraduría General de la Nación para exonerarse de su deber de medir el desplazamiento interno en sus reales dimensiones: “En cuanto a su afirmación referida al Subregistro y a la deficiencia de información, le informamos que Acción Social posee los instrumentos técnicos y los procedimientos para medir el fenómeno del desplazamiento y presentar las cifras que reflejan la evolución del mismo tomando como base la información que cada persona reporta sobre su condición al momento de rendir su declaración
como desplazado. Si bien es cierto que las cifras del Registro Único de Población Desplazada no coinciden con las presentadas por otras fuentes, esto parte de la base que el Registro tiene como propósito, registrar a cada hogar y persona que solicita se le reconozca tal condición, así como la de facilitar para cada persona el acceso a la atención que el Estado colombiano ofrece. Por su parte, el fenómeno del subregistro es el fenómeno de abstinencia de la población desplazada a rendir una declaración ante el Ministerio Público, se presenta básicamente por que la población no posee información s
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