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TSDJ Manizales - AP223-2006

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP223-2006
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Auto 223/06 JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTE-Diferenciación del término SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPresupuestos formales de procedencia/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe concurrir para el caso concreto una jurisprudencia en vigor JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Concepto/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DE LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones específicas para modificar jurisprudencia PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Jurisprudencia y doctrina son fuentes auxiliares de la interpretación de las normas/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Contenido y alcance debe comprenderse en armonía con la función de unificación jurisprudencial de las altas cortes/REGLAS JURISPRUDENCIALES-Conservación de la ratio juris PRECEDENTE O RATIO DECIDENDI-Concepto y constitución

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE PRECEDENTE-Requisitos para la procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDesconocimiento de la jurisprudencia en vigor está supeditado a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por omisión de circunstancias expuestas en la acción CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia discrecional para revisión de sentencias de tutela Solicitud nulidad Sentencia T-229/06 2 CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de determinación de los problemas jurídicos relevantes para el análisis judicial en sede de revisión no es absoluta SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento del requisito formal de oportunidad en sentencia T-229 de 2006 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales por desconocimiento de la jurisprudencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALSolicitud debe argumentar el cambio de jurisprudencia/INCIDENTE DE NULIDAD-No es oportunidad para reabrir discusión jurídica resuelta en el fallo ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Accionante no podía prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto prestacional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa judicial en sentencia T-229 de 2006

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia de solicitud por desconocimiento del precedente judicial por no haber identidad fáctica y jurídica entre los casos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Accionante debe demostrar la jurisprudencia en vigor que no fue aplicada por el juez constitucional Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-229 de 2006

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-229 de 2006 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

Solicitud nulidad Sentencia T-229/06 3 La señora Natividad Salgado Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Tomás Devia Lozano, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T229 de 2006. Los antecedentes de dicha solicitud se resumen a continuación.

1. El 26 de mayo de 2005, la señora Natividad Salgado Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Tomás Devia Lozano, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el Municipio de San Martín de la Loba -Bolívary Cementos del Nare S.A, por considerar que esas entidades le vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud de su representado, al negarle el

reconocimiento de la pensión de vejez. La sentencia T-229 de 2006 resumió como sigue, los hechos del caso objeto de revisión: 1.1. El señor Tomás Devia Lozano nació el 28 de mayo de 1926. El 3 de agosto de 1960, el señor Tomás Devia Lozano contrajo matrimonio con la señora Nieves Rodríguez, con quien convive hasta la fecha. 1.2. El accionante afirma que trabajó en los siguientes lugares: 1.2.1 En la empresa Cementos Nare S.A. durante 10 años, 4 meses y 19 días. Este periodo está comprendido entre el 6 de noviembre de 1954, y el 17 de junio de 1958(equivalente a 3 años, 7 meses y 12 días) y entre el 25 de abril de 1960 y el 1º de febrero de 1967 (equivalente a 6 años, 9 meses y 7 días). 1.2.2 En el Municipio de San Martín de la Loba, Bolívar, entre el 25 de agosto de 1967 y el 30 de diciembre de 1973 (equivalente a 6 años, 4 meses y 7 días). 1.2.3 En la Cámara de Representantes, al ser elegido en dos oportunidades como representante, por la circunscripción electoral del Departamento del Guaviare. Este periodo estuvo comprendido entre el 1º de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1994(equivalente a 2 años, 7 meses y 19 días), y entre el 20 de julio de 1994 y el 19 de julio de 1998(equivalente a 4 años).

1.3. El 9 de noviembre de 1998, el señor Tomás Devia Lozano solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que se reconociera su derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia, toda vez que cumplía con los requisitos de tiempo y servicio exigidos por la ley. 1.4. El accionante señaló que en el 2004 de nuevo, solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el reconocimiento de su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación. Esto, teniendo en cuenta, que el trámite de la pensión de jubilación había sido suspendido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, pues se encontraba pendiente en la Fiscalía General de la Nación una investigación por fraude procesal1. 1 El 23 de marzo de 2004, la Fiscalía 69 Seccional de Bogota precluyó la investigación adelantada en contra de Tomás Devia Lozano. Esta investigación había sido iniciada por denuncia presentada por el Fondo de Previsión Social del Solicitud nulidad Sentencia T-229/06 4 1.5. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución 1777 de 5 de noviembre de 2004, negó el reconocimiento del pago de la pensión mensual vitalicia al señor Tomás Devia Lozano. La Resolución está motivada en los siguientes hechos: “[Q]ue en este orden de ideas se colige que el tiempo allegado por el peticionario correspondiente a cementos Nare S.A., no fue cotizado al Instituto de Seguros Sociales por no estar obligado a realizarlo antes del primero (1º ) de

enero de 1967, igualmente no procede el cálculo actuarial de que trata la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 del 2003, por no tener el doctor TOMAS DEVIA LOZANO vinculación vigente o que esta se haya iniciado con posterioridad al primero (1º ) de abril de 1994, por consiguiente este despacho no tendrá en cuanta el cómputo total del tiempo cotizado (...) Que el doctor TOMÁS DEVIA LOZANO se desvinculó definitivamente del Congreso sin reunir el tiempo de servicios exigido, sólo contaba con doce (12) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de servicios cotizados, es decir no cumple con el requisito de tiempos de servicio exigido por la Ley.” 1.6. El señor Tomás Devia Lozano interpuso recurso de reposición en contra de la citada resolución. 1.7. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución 2126 de 22 de diciembre de 2004, confirmó en todos los aspectos la Resolución de 5 de noviembre de 2004. La nueva Resolución está motivada de la siguiente forma: “Que para el caso en concreto el señor TOMAS DEVIA LOZANO allega para efectos de acreditar tiempo de servicio para pensión el tiempo laborado en la empresa Cementos Nare S.A., del 6 de noviembre de 1954 al 17 de junio de 1958 y del 25 de abril de 1960 al 1º de febrero de 1967, el cual no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto se trata de tiempos que no fueron cotizados al Instituto de Seguro Social, por no

estar obligada la Empresa a realizar cotizaciones antes de 1 de enero de 1967, igualmente tampoco procede el cálculo actuarial de conformidad con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 por no tener el peticionario a 1 de abril de 1994 vinculación vigente o que se haya iniciado con posterioridad con la empresa, y no se cumplen las condiciones exigidas en los literales c) o d) del Congreso de la República en contra de Tomás Devia Lozano, ya que cuando en 1998 se puso en consideración del Municipio de San Martín de la Loba el proyecto de resolución que reconocía la pensión de jubilación al señor Devia, el municipio comunicó que él no había laborado en esa entidad territorial, por lo que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República consideró que la certificación que había sido adjuntada por el señor Devia al momento de solicitar su pensión podía ser falsa. Solicitud nulidad Sentencia T-229/06 5 artículo 9 de la ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. ” 1.8. El accionante afirma que el hecho de que la empresa Cementos Nare S.A. no hubiera cotizado para su salud y pensión ha generado un perjuicio que le impide actualmente acceder a la pensión de jubilación. 1.9. El Señor Tomás Devia Lozano refiere que se encuentra en una precaria situación económica, a punto de perder su vivienda, por cuanto no pudo volver a cancelar las cuotas u obligaciones que tenía con el Banco Davivienda. En consecuencia, el 20 de abril de 2005, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá

dictó sentencia, mediante la cual se ordenó rematar el bien inmueble donde actualmente habita con su esposa e hija menor. 1.10. El accionante señala, además, que presenta quebrantos de salud, pues hace poco sufrió un infarto y está requiriendo un tratamiento de corazón, el cual no puede costear por sus escasos recursos económicos. 1.11. El señor Tomás Devia Lozano señala que debido a su avanzada edad no puede esperar a que a través de un proceso judicial, demorado y costoso, se le defina su derecho a disfrutar de una pensión de jubilación vitalicia. 1.12. El 26 de mayo de 2005, el señor Tomás Devia Lozano interpuso, a través de apoderado, acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el Municipio de San Martín de la Loba -Bolívary Cementos Nare S.A, por considerar que esas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.13. En virtud de lo anterior, el accionante solicita que se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia, desde el 20 de julio de 1998. Asimismo, solicita que se le ordene a Cementos Nare S.A. y al Municipio de San Martín de la Loba que paguen al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República todos las sumas que les correspondan proporcionalmente respecto de las obligaciones pensionales legalmente establecidas.

Finalmente, el accionante solicita que se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que lo afilie al sistema de salud al cual se encuentran inscritos los demás pensionados del Congreso de la República. 1.14. La acción fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 7 de julio de 2005, negó por improcedente la acción de tutela. Al respecto, el juez de instancia señaló lo siguiente: “[n]o es procedente la acción de tutela interpuesta, toda vez que el actor no ha agotado los mecanismos legalmente previstos en el ordenamiento jurídico (acciones ante la jurisdicción ordinaria) para que la autoridad respectiva se pronuncie de fondo sobre sus pretensiones, Solicitud nulidad Sentencia T-229/06 6 desconociendo que son éstas, las llamadas a dilucidar si en efecto el señor TOMÁS DEVIA LOZANO, tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación solicitada.” Adicionalmente, a juicio del juez de primera instancia el accionante no ha iniciado la correspondiente acción ordinaria en espera de que sea la acción de tutela la que le resuelva sus pretensiones respecto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin que pueda concluirse por este mecanismo que los requisitos para dicho reconocimiento se encuentren debidamente acreditados. 1.15. Previa impugnación, el 26 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, confirmó la sentencia de primera

instancia. El Tribunal consideró que no era procedente reconocer una pensión de jubilación mediante la acción de tutela, pues la controversia sobre si se cumplen o no los requisitos para pensión es de carácter legal y no constitucional. En tal sentido, a juicio del juez de instancia: “[a]sí la edad del demandante y su estado de salud o económico, lo coloquen en situación apremiante, no puede el juez constitucional, por fuera del ordenamiento jurídico disponer el reconocimiento y el pago de un pensión de jubilación cuando, en principio, las exigencias legales no se reúnen”.

2. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, que resolvieron la acción de tutela promovida por Tomás Devia Lozano. El expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión que, en ejercicio de competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profirió la sentencia T229 de 2006. Esta providencia confirmó las decisiones de tutela revisadas.

En criterio de la Corte Constitucional, el accionante no podía prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto prestacional, pues ello comporta la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convierte en principal. En consecuencia, tal y como lo habían declarado las sentencias objeto de revisión, la Corte encontró que la acción de tutela resultaba improcedente.

Para proferir su sentencia la Corte Constitucional consideró (1) que era necesario determinar la procedencia de la acción de tutela, como quiera que existía otro medio de defensa judicial; (2) que la procedencia en el presente caso debía, en principio, concederse de forma transitoria siempre que se verificara la existencia de un perjuicio irremediable; (3) que por tanto resultaba relevante analizar la Solicitud nulidad Sentencia T-229/06 7 idoneidad del recurso a partir de las reglas jurisprudenciales2; (4) que el accionante no cumplió con uno de los requisitos jurisprudenciales establecidos al desestimar por completo el mecanismo ordinario. (5) Por las razones anteriores, la Corte negó la solicitud, pues en su criterio la acción de tutela no resultaba procedente como mecanismo transitorio.

3. Contra la sentencia T-229 de 2006 de la Corte Constitucional, Natividad Salgado Martínez interpuso la solicitud de nulidad que se resuelve en la presente decisión. En el siguiente aparte se exponen las razones en las cuales la actora fundamenta la solicitud.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

1. El 15 de mayo de 2006, Natividad Salgado Martínez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Tomás Devia Lozano, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-229 de 2006. La apoderada invoca tres causales de nulidad, a saber: i) desconocimiento de una decisión de Sala Plena; ii) desconocimiento de decisiones de la Corte Constitucional sobre la procedencia

de la acción de tutela como mecanismo transitorio; y iii) prohijar la sentencia decisiones judiciales que violan de manera directa, por falta de aplicación, el derecho sustancial.

2. En cuanto a la primera causal la apoderada considera que se desconoce la sentencia de la Sala Plena SU-430 de 1998, la cual, en su criterio, se adapta al caso del señor Tomás Devia Lozano. La apoderada fundamentó su afirmación de la siguiente forma: “1.- Porque él tiene el derecho a la pensión de jubilación, toda vez que cumplió con los requisitos legales exigidos por la ley, artículo 7º del Decreto 1359 de 1.993, en lo que respecta al tiempo laborado (más de veinte años) y haber cumplido con la edad requerida (mayor de 55 años). 2.- Porque el hecho de que su primer patrono (Cementos Nare S.A.) no haya cotizado las semanas que el trabajó para dicha empresa (más de 10 años), no convierte tal situación en una eximente del pago de la pensión de jubilación, pues el artículo 259, numeral 2, del Código Sustantivo del

Trabajo dice, textualmente: (...) 2La Corte Constitucional realizó el análisis a partir de los siguientes criterios: “(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal

tendiente a obtener la protección de sus derechos”. Solicitud nulidad Sentencia T-229/06 8 3.- Porque, para el caso concreto, se daban a cabalidad todas las exigencias de la ley para que se le amparara al actor el derecho fundamental vulnerado, como lo eran la edad, el tiempo laborado y la obligación del patrono de pagar la pensión de jubilación, aunque no le hubiese cotizado al Instituto de Seguros Sociales todas las semanas que el trabajador laboró para dicha empresa, pues no de otra manera se pude entender el artículo transcrito, era de derecho que se amparara su derecho fundamental, pues no en otro sentido se pude entender el contenido y alcance de la sentencia de Sala Plena transcrita en apartes atrás. 4.- Porque, dentro del presente caso la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Honorable Corte Constitucional debió guiarse por los alcances de la jurisprudencia de la Sala Plena, pues dichos pronunciamientos eran los obligatorios para los Magistrados de la misma Corporación y la similitud de situaciones fácticas que se dieron entre esta acción y el caso resuelto por la Sala Plena imponían el auxilio de la jurisprudencia.”

3. En lo relacionado con la segunda causal, la representante del accionante señaló que la sentencia T-229 de 2006 desconoce decisiones de la Corte Constitucional que han reconocido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, indicó que cuando la Corte ha determinado la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, se ha otorgado al accionante un tiempo prudencial para que se interponga la acción ordinaria. En ese contexto, la apoderada se refirió a las condiciones jurisprudenciales para que

se configure un perjuicio irremediable y señaló que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección. Sobre el particular, la representante del actor enfatizó lo siguiente: “2.- Porque cuando la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, dentro de la presente acción de tutela, no tuteló los derechos fundamentales del actor por considerar que existían otros medios o vías judiciales, desconoció múltiples pronunciamientos de la Corporación en donde, frente a una situación similar (derecho a la pensión de jubilación), se amparó, como mecanismo transitorio, el derecho a la pensión de jubilación. 3.- Porque cuando la Corporación ha tutelado derechos fundamentales por la vía del mecanismo transitorio, siempre ha concedido términos prudenciales de meses para que la persona favorecida transitoriamente con el fallo de tutela acuda a los estrados judiciales. 4.- Porque no se encuentra explicación sobre las razones existentes para que la presente acción de tutela no hubiera sido fallada en el mismo sentido en que la Corporación se pronunció en oportunidades pasadas. Solicitud nulidad Sentencia T-229/06 9 5.- Porque se estaría generando una inseguridad jurídica, la cual debe corregirse, pues sí unos casos se resuelven en un sentido y en otros, no obstante la similitud de situaciones fácticas, se adoptan decisiones diametralmente opuestas, el administrado no sabría cual es la posición concreta de la Corporación. 6.- Porque es la misma Corte la que debe corregir sus yerros, toda vez que ella, por mandato constitucional, está llamada a proteger, como órgano de

cierre, el derecho fundamental de los asociados.”

4. La tercera causal de nulidad invocada por la apoderada del señor Tomás Devia Lozano se denomina “Prohijar la sentencia decisiones judiciales que violan, de manera directa por falta de aplicación, el derecho sustancial”. De tal forma que, en criterio de la representante del accionante se está inaplicando el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, así: “1.- El Código Sustantivo del Trabajo fue expedido en el año de 1.950, a través de los Decretos 2663 y 3743 expedidos por el Gobierno Nacional. 2.- Dentro de dicho Código estaba reglamentado el tema de Las Prestaciones Patronales Especiales (derecho a la pensión de jubilación entre otras), y en la introducción de dicho tema estaba, como regla general, el artículo 259, el cual decía y dice textualmente: `Artículo 259.- 1.- Los patronos o empresarios que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. 2.- Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patrones cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, . Negrillas fuera del texto. 3.- Dicha legislación consagraba el derecho de jubilación para el trabajador y la obligación para el patrono de cancelarla, la cual, sino se

cotizaba al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, debía ser asumida por él. 4.- Cuando el accionante trabajó (por más de 10 años) para la empresa Cementos Nare S.A., dicha empresa no cotizó para pensión y seguridad social del trabajador, toda vez que el trabajador laboraba en una región en donde no existía seccional del Seguro Social, hecho este que libera al Seguro Social de pagar la pensión de jubilación pero que, al tenor del artículo citado y transcrito, no liberaba al patrón. Solicitud nulidad Sentencia T-229/06 10 5.- Años después se expidió el decreto 1359 de 1.993, el cual, en su artículo 7º, dispuso y reguló sobre los requisitos para pensión de quienes hayan fungido como Senadores o Representantes a la Cámara(no hay que olvidar que el accionante se desempeñó por dos períodos como Representante a la Cámara), y allí se estableció edad (más de 55 años) y tiempo trabajado (20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público, incluido el Congreso se la República, o que los hayan cumplido o cotizado en parte en el sector privado. 6.- Dicho artículo séptimo debe interpretarse en forma coherente con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual manda y ordena (deberán) al patrono asumir el pago de la pensión cuando no haya cotizado para el seguro social. 7.- No hay que olvidar que la o que trae el artículo 7º (cuando habla de cumplir o cotizar) es disyuntiva, no copulativa como parecen entenderlo el

Fondo de Pensiones del Congreso, Cementos Nare S.A. y quienes fallaron la presente tutela. 8.- Así las cosas, dentro del presente caso brilla por su ausencia la aplicación del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y tampoco fue tenida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional cuando confirmó los fallos de primera y segunda instancia.”

5. En suma, la apoderada del actor considera que la Corte desconoció la sentencia SU-430 de 1998 y otras sentencias sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, al tiempo que inaplicó el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que a su juicio procede la nulidad de la decisión de tutela de la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Asunto objeto de análisis.

1. La Corte debe determinar si en el presente caso se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. En particular, esta Corporación debe definir si la sentencia T-229 de 2006 se apartó del precedente establecido en la sentencia SU-430 de 1998, que cambió la jurisprudencia vigente sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y omitió la aplicación del artículo 259

del Código Sustantivo del Trabajo. De conformidad con los asuntos planteados por la peticionaria en la solicitud de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y Solicitud nulidad Sentencia T-229/06 11

materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación. En segundo término, analizará la doctrina acerca del desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal para la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte. En tercer lugar, se estudiará la omisión de circunstancias expuestas en la acción de tutela como causal de nulidad de los fallos de revisión. Luego, con base en las reglas que se deriven del análisis de los tópicos mencionados, se resolverá la solicitud de nulidad propuesta. Aclaración previa

2. Los términos jurisprudencia y precedente han sido utilizados indistintamente por esta Corporación para denotar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sin que dicha denominación implique una fuerza vinculante especial. En este sentido es común la referencia, por ejemplo, a la jurisprudencia o el precedente de la Corte en materia del derecho al mínimo vital. Es más, con el mismo propósito se emplean los términos jurisprudencia en vigor, doctrina constitucional vigente, jurisprudencia constitucional o línea jurisprudencial consolidada sobre alguna materia específica.

Dicho uso indiscriminado de los términos mencionados puede conducir a equívocos cuando, como en el presente caso, se estudia la nulidad de una sentencia por desconocimiento de los antecedentes jurisprudenciales que ha fallado esta Corte. En este contexto, la Corte aclara que el término antecedente jurisprudencial se refiere a aquellas sentencias que si bien son una herramienta útil para el análisis de las reglas sobre un derecho fundamental su contenido no es del todo aplicable al caso concreto3. Por el contrario, el término precedente si

es aquel que se ajusta en términos fácticos y jurídicos a la controversia que se debate en la nueva sentencia. En consecuencia, el precedente es lo que análogamente se ha llamado jurisprudencia en vigor, doctrina constitucional vigente, jurisprudencia constitucional o línea jurisprudencial consolidada, pues frente a casos similares se hace imperativo emplear una única regla que ha sido reiterada de manera uniforme por la Corte Constitucional. Mientras la jurisprudencia, adquiere un sentido amplio que enmarca la producción jurídica de los jueces en cualquiera que sea su especialidad. Pese a que, como se anotó, en algunas oportunidades su significado ha sido equivalente al del precedente. Lo anterior se puede ejemplificar de la siguiente forma: la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema del 3 Cfr. Sentencia T-292 de 2006. Solicitud nulidad Sentencia T-229/06 12 derecho a la salud en conexidad con la vida. En particular, para resolver sobre el suministro de medicamentos y servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha reiterado en múltiples sentencias que se deben cumplir cuatro requisitos, por lo que sólo las sentencias cuya identidad de hecho y de derecho coincida con el caso objeto de estudio, configurarían el precedente para resolver el caso concreto. Por lo tanto, esta Corporación considera que el alcance vinculante para el juez constitucional del precedente, de la jurisprudencia en vigor, de la línea jurisprudencial consolidada, de la jurisprudencia constitucional o de la doctrina constitucional vigente son idénticos, como quiera que en ellos está inmersa la

regla de decisión aplicable a un determinado caso. Por el contrario, como se mencionó, la jurisprudencia en sentido amplio hace referencia a todas las sentencias que profiere, en nuestro caso, la Corte Constitucional. En suma, el precedente o cualquiera de los términos similares que se han empleado para homologar su significado, son un elemento de la jurisprudencia cuyo desconocimiento en una sentencia posterior puede ocasionar la nulidad de la misma. Bajo tales presupuestos, se hace necesario diferenciar, como se verá más adelante, entre la ratio decidendi y el obiter dicta de una sentencia, con el propósito de definir un posible escenario de nulidad. A pesar de la precisión conceptual realizada sobre la fuerza vinculante del precedente, es importante advertir que tanto en las consideraciones generales como en el análisis del caso concreto de este auto se utilizarán sentencias que han empleado indistintamente los términos precedente, jurisprudencia, jurisprudencia en vigor, línea jurisprudencial consolidada, jurisprudencia constitucional o doctrina constitucional vigente con el alcance de obligatoriedad mencionado. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela

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