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TSDJ Manizales - AP229-2003

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP229-2003
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Auto 229/03 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALTérmino de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Medios FALLO DE TUTELA-Notificación por telegrama surte efectos cuando se recibe efectivamente CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Consideró la notificación personal de la sentencia como el medio más expedito CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Obró diligentemente al notificar la sentencia NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia por presentación extemporánea Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-537 de 2003, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA.

Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la petición de nulidad elevada por el ciudadano Ricardo Eudoro Guevara Puentes contra la sentencia T-537 de 2003, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación. La solicitud de nulidad que ocupa la atención de la Corte se sustenta en las siguientes razones, invocadas por el señor Guevara Puentes como causales de nulidad: (a) el hecho de que en la sentencia T-537 de 2003, la Corte no se pronunció sobre el funcionario contra quien el señor Guevara dirigió su

demanda, es decir, contra el entonces Ministro del Interior y de Justicia, Fernando Londoño Hoyos, circunstancia que para el demandante constituye (i) una violación de las reglas procesales aplicables, (ii) una extralimitación de competencias por parte de la Corte, (iii) una violación de la cosa juzgada constitucional, (iv) un cambio de jurisprudencia, (v) una “nulidad constitucional por excepción de inconstitucionalidad”, (vi) la consecuencia de una decisión política de la Corte, y (vii) una circunstancia que torna incongruente la sentencia; y (b) la presencia de un cambio de jurisprudencia sobre las circunstancias en las cuales se ha de conceder la tutela como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

I. ANTECEDENTES.

1. Mediante acción de tutela interpuesta el cuatro (4) de febrero del año en curso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el ciudadano Ricardo Eudoro Guevara Puentes interpuso acción de tutela en contra del Ministro del Interior y de Justicia, Fernando Londoño Hoyos, y la Directora Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Beatriz Londoño Soto, por considerar que con sus actuaciones habían desconocido el principio constitucional del debido proceso y los derechos de los niños desamparados de Bogotá.

2. En resumen1, el actor alegaba que se habían violado sus derechos constitucionales, así como los de los niños desamparados de la capital –en cuyo nombre pretendía actuar como agente oficioso al momento de presentar

la acción de tutela, así como al momento de presentar la solicitud de nulidad que ocupa la atención de la Sala -, por cuanto la Directora Nacional del ICBF había revocado la resolución adoptada por la Regional Bogotá de dicho Instituto, en la que le había sido reconocida al señor Guevara Puentes la calidad de denunciante de bien mostrenco respecto de una alta cifra de dinero que se halló en un inmueble perteneciente a ciertas personas sindicadas de narcotráfico, y había dado por terminado el contrato con él suscrito para el efecto; así mismo, consideraba el señor Guevara que dicha funcionaria había lesionado sus derechos constitucionales al revocar el poder que le había sido conferido para actuar en tal calidad en el proceso de extinción de dominio que se adelantaba en relación con el referido dinero, y al haber desistido del recurso de apelación que él había interpuesto en contra de la decisión del Fiscal competente de declarar procedente dicha extinción de dominio. Alegaba el actor que las actuaciones de la Directora Nacional del ICBF habían sido inducidas por el Ministro del Interior y de Justicia, quien la había llamado personalmente a ordenarle revocar tal poder, puesto que era su voluntad que los dólares hallados ingresaran al patrimonio de la Dirección Nacional de Estupefacientes; sustentaba el actor sus acusaciones en contra del Ministro con un artículo aparecido en la prensa, que en su criterio debe presumirse cierto, por cuanto no hubo rectificación posterior de su contenido. 1 Para una reseña detallada de los hechos y pruebas que obran en el expediente, se remite al acápite correspondiente de la sentencia T-537/03 en cuestión.

3. Al interpretar la demanda de tutela interpuesta por el actor, la Sala Tercera encontró lo siguiente: “Con base en un análisis detenido de la demanda y las pruebas que obran en el expediente, deduce la Sala que las peticiones del actor se dirigen principalmente contra las decisiones adoptadas por la Directora Nacional del ICBF, en el sentido de (a) revocar la resolución que le reconoció la calidad de denunciante de bien mostrenco, (b) dar por terminado el contrato suscrito en virtud de la anterior resolución para efectuar todas las actuaciones pertinentes para lograr la declaratoria de bien mostrenco, (c) revocar el poder que le había sido conferido para actuar dentro del trámite de extinción de dominio, y (d) desistir del recurso de apelación que había interpuesto contra la decisión del Fiscal que declaró procedente tal extinción de dominio”. En esa medida, expresó la Sala que no se iba a pronunciar “sobre la validez de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de extinción de dominio recién referido, como tampoco sobre sus aspectos de fondo. Definir si los bienes en cuestión estaban sujetos a la extinción de dominio ordenada por la ley, si tenían la naturaleza de bienes mostrencos según el Código Civil, o si el Fiscal y el Juez que conocieron de dicho proceso actuaron conforme a la ley, escapa por completo a la competencia de esta Sala, y corresponde a los funcionarios judiciales ordinarios a quienes el legislador asignó esta función. Las pretensiones del actor se dirigen contra las actuaciones de naturaleza administrativa desarrolladas por los funcionarios del ICBF”.

4. Mediante la sentencia cuya nulidad pretende el señor Guevara, la Corte confirmó el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela. La Corte consideró que, al haber dirigido sus acusaciones contra ciertas actuaciones de índole administrativa, el actor contaba con un medio alternativo de defensa judicial a su alcance, y que no se presentaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección, puesto que (i) la controversia recaía sobre una suma de dinero que estaba bajo la custodia de una entidad estatal, y (ii) el actor no es un sujeto de especial protección constitucional; lo que es más, la Corte indicó que “el actor no precisa en qué consiste el perjuicio grave, cierto, inminente y de urgente atención que sufriría en caso de que la tutela no fuese procedente”. Así mismo, explicó esta Corporación que “no puede afirmarse que por el simple hecho de que se haya desistido de un recurso de apelación que el actor había interpuesto contra la sentencia que declaró la extinción de dominio, se le hubiese generado un daño de las características indicadas, ya que nada le garantizaba al actor que la decisión de tal recurso fuera a ser favorable a sus intereses; en ese sentido, están ausentes los elementos de certeza, inminencia y gravedad de tal perjuicio. En segundo lugar, las pretensiones del actor giran en torno a la destinación que se habrá de dar a una suma específica de dinero

–en el sentido de que se defina si ingresarán al patrimonio del ICBF, o si quedarán a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes -, por lo cual no se vislumbra en este caso la potencialidad de un daño del tipo previsto por el artículo 86 de la Carta”. Por último, al verificar si se estaba frente a un potencial perjuicio irremediable por desconocimiento del derecho del actor al acceso a la administración de justicia - al haber sido despojado de la oportunidad de hacer valer sus argumentos ante el juez competente -, la Corte consideró que el desistimiento del recurso de apelación y la revocatoria del poder que había sido conferido al actor efectivamente habían restringido su derecho de acceso a la administración de justicia, pero que no por ello se hacía procedente la acción de tutela en tanto mecanismo transitorio de amparo, puesto que (i) la protección transitoria del derecho de acceso a la administración de justicia no se puede llevar a cabo cuando ya no existen vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado, y (ii) en este caso, no existía ningún momento procesal adicional, posterior a la presentación y decisión de un recurso de apelación en contra de la sentencia de extinción de dominio, en el cual el demandante pudiera hacer valer sus argumentos –ya que el grado jurisdiccional de consulta no era procedente en este caso -. En relación con este último punto, precisó la Corte: “…para la Sala el actor hizo uso de la oportunidad procesal específica con la que contaba para presentar sus consideraciones ante el Juzgado Penal que conoció de la acción de extinción de dominio, mediante la presentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida por

dicho juzgado, puesto que ésta no se encontraba en firme. En esa medida, el desistimiento presentado por la Directora Nacional del ICBF constituyó, en principio, un acto restrictivo de su oportunidad de acceder a la administración de justicia de manera efectiva. // Significa lo anterior que la Corte debe conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable consistente en la restricción indebida del derecho del actor a acceder a la justicia? Ello sólo sería viable en la medida en que todavía existieran, para el demandante, canales judiciales abiertos para controvertir la decisión de declarar procedente la extinción de dominio, tales como el grado jurisdiccional de consulta; en tal hipótesis, la acción de tutela sería procedente como mecanismo transitorio de protección, mientras el actor acude efectivamente a tal vía procesal, para que allí se ventilen sus peticiones. De lo contrario, se estaría frente a un hecho superado que excluye la procedencia de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder transitoriamente para proteger el acceso a la administración de justicia cuando no existen vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado. En otras palabras: cuando la Corte concede la acción de tutela para proteger en forma transitoria el derecho de acceso a la justicia, no puede hacerlo en forma tal que se revivan etapas procesales que ya se surtieron, mucho menos cuando el proceso frente al cual se busca hacer efectivo dicho derecho no es el objeto específico de la controversia, como sucede en este caso, en el cual no se controvierte la actuación de los jueces respecto de la extinción del dominio, sino la

violación del debido proceso administrativo por parte del ICBF. Sólo podrá protegerse tal derecho en forma transitoria si para el afectado existe, efectivamente, la posibilidad procesal de actuar en el momento en que tal derecho se busca proteger. // Sobre la base de lo anterior, observa la Corte que si bien al demandante se le restringió la posibilidad de presentar sus argumentos ante el juez, al haberse desistido en contra de su voluntad del recurso de apelación por él interpuesto, tal circunstancia no puede dar lugar a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, por cuanto una vez surtida dicha actuación, se ha presentado un hecho superado. En efecto, de conformidad con el artículo 15, literal (g), de la Ley 333 de 1996, ‘en contra de la sentencia que decrete la extinción del dominio procede el recurso de apelación conforme a las reglas generales. La que se abstenga de esta declaración se someterá al grado de consulta’. Por ello, la sentencia que efectivamente decrete la procedencia de la extinción de dominio en un caso concreto, no tiene la posibilidad de ser sometida al grado jurisdiccional de consulta; por lo tanto, existe una sentencia en firme, que declara que los dineros pertenecen a unas personas determinadas, lo cual es incompatible con la pretensión de que son mostrencos. Por lo tanto, como no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso de extinción de dominio en cuestión, es forzoso concluir que no procede la acción de tutela para que el actor alegue que son mostrencos unos bienes que, por sentencia judicial en firme, se sabe

que pertenecían a personas determinadas, pero que ahora han pasado a ser del Estado en virtud de la extinción de dominio. En esas condiciones, reabrir la controversia sobre si son mostrencos tales bienes carece de objeto, y equivaldría a anular una sentencia –no cuestionada en la presente tutela -, por una supuesta vía de hecho judicial –no alegada en el presente proceso -. Ante el hecho superado, la Sala estima que no cabe la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo mismo, se habrá de confirmar la decisión del juez de primera instancia”.

II. PETICION DE NULIDAD.

Mediante un escrito radicado en la Secretaría General de la Corte el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres, el señor Guevara solicita la nulidad de la sentencia T-537 de 2003. En el párrafo introductorio, expresa que presenta tal petición por cuanto la sentencia violó la doctrina de la Corte Constitucional, “al no haberse ejercido sobre la conducta inconstitucional del agente generador de la vía de hecho Fernando Londoño Hoyos, en su calidad de Ministro, la aplicación de las normas rectoras y protectoras que sancionan y reparan actos ilegítimos” (sic). A continuación, el actor divide su escrito en “Capítulos”, así:

1. En el “Capítulo I” (“La nulidad”) se contienen los siguientes cargos: “La nulidad que se depreca enmarca su procedibilidad indiscutiblemente dentro de los eventos y circunstancias que han dado origen a las nulidades proferidas por la Corte Constitucional,

se violaron las reglas procesales, fundamento mismo del derecho de defensa y del debido proceso; existió extralimitación de competencias y, consecuentemente, la violación de la cosa juzgada constitucional y además cambió de jurisprudencia a pesar de la expresa disposición del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, que determina que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena. // Solicitud basada en el artículo 29 superior y 49 del Decreto 2067 y 2591 (sic) de 1991, por violación del principio de cosa juzgada constitucional; competencia abrogada a la Sala Plena de la Corte Constitucional que la tramita (sic) y decide como incidente de nulidad sobre los procesos que se promuevan (sic), no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también como en este evento por las irregularidades que se evidencian en la sentencia que implican incongruencia del fallo con los hechos que con violación del debido proceso y cambio de la doctrina constitucional, (sic) pues es justo declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso y la sentencia es una de ellas. // Es así como la sala de Revisión no se pronunció en parte alguna sobre la vía de hecho cometida por el accionado Dr. Fernando Londoño Hoyos, que implicó el estado de indefensión no sólo al accionante sino a los niños de la capital de la República, y quien en coparticipación con la Directora del ICBF Beatriz Londoño Soto, irrumpieron el orden jurídico y constitucional establecido al ordenar el primero a la segunda se desistiera del recurso de apelación interpuesto ante el

Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, para que no se revocara la sentencia de extinción sobre treinta y cinco millones de dólares, a sabiendas que no tienen propietario conocido y que por ley deben pasar al ICBF en calidad de bienes mostrencos. “Incurre gravemente la Sala de Revisión en una nulidad constitucional por excepción de inconstitucionalidad (sic), por haber evadido concientemente debatir sobre la responsabilidad del imputado Dr. Fernando Londoño Hoyos y haberse relegado a asuntos subjetivos no inherentes al objeto del amparo deprecado, optando por reconocer el daño como resultado de la revocatoria del contrato y el poder, sin pronunciarse sobre la verdadera situación objetiva denunciada y que fue públicamente conocida en todo el país con la declaración del accionado sobre la orden impartida a la directora nacional del ICBF; hicieron una providencia política que amerita un pronunciamiento serio y definitivo, ya que no puede pretenderse que la mera consagración de vías alternas de defensa en nuestro ordenamiento jurídico para el resarcimiento de perjuicios irremediables se tenga que acudir (sic) a eventuales demandas posteriores (que generarían detrimento económico del Estado), ignorando el deber constitucional de tutelar. // En el caso concreto la Sala Tercera de Revisión profirió un fallo incongruente sin haberse pronunciado respecto del accionado, ni de las declaraciones públicas que hizo el señor Ministro en el semanario del diario El Espectador, que confiesan abiertamente la conducta del mismo.”

2. En los “Capítulos” II (“Hechos”), III (“Aparece el Ministro”), IV (“Un

millón ochenta y cinco mil trescientos treinta y ocho niños (1’085.388) con relación a Bogotá sin atender por falta de presupuesto”), V (“Resultado de la orden del Ministro”), VI (“Consideraciones jurídicas de las Resoluciones”), VII (“De la falta de ejecutoria de las resoluciones”), VII (sic) (“Declaración del Dr. Fernando Londoño Hoyos – Diario El Espectador”), VII (sic) (“Consecuencias de la orden del Ministro”) y VII (sic) (“De la acción de tutela en primera instancia”), el actor efectúa una nueva presentación de los hechos que en su concepto violaron sus derechos fundamentales y los de la niñez desamparada de Bogotá, que no es del caso volver a resumir.

3. En el “Capítulo VIII” (“De la sentencia de revisión”), afirma el actor: “La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en providencia de fecha julio 3 de 2003, falla confirmando la providencia de primera instancia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura, declarándola improcedente, sin haber resuelto la tutela en cuanto a la vía de hecho comprobada del Ministro del Interior Fernando Londoño Hoyos, motivo por el cual se presenta a consideración de la Sala Plena el control constitucional de su fallo por considerarse violatorio, inhibitorio, nulo, incongruente e inconstitucional (sic). “(…) La Sala de Revisión no se pronunció respecto de la orden impartida del Ministro de Justicia y encargado del Interior, Dr.

Fernando Londoño Hoyos, sobre la Directora Nacional del Bienestar Familiar Dra. Beatriz Londoño Soto (sic) de revocar el

poder y desistir del recurso de apelación, para impedir a cualquier costo que los bienes objeto del trámite administrativo fueran declarados bienes mostrencos se prueba fácilmente (sic) con sus declaraciones publicadas en el diario El Espectador el día 26 de enero de 2002, destacadas con el título ‘Puja por los US 35.000.000’, que goza de la presunción de veracidad e imparcialidad, y goza de legitimidad, equidad y pluralidad en el manejo de la información que corresponde a la verdad (sic), lo que significa que las declaraciones publicadas son de las fuentes consultadas, (sic) máxime cuando la actividad del Ministro por ser de carácter público debe ser observada de manera minuciosa por parte de la sociedad. // No se solicitó de parte del señor Ministro Londoño Hoyos, ni mucho menos de los demás entrevistados aclaración ni rectificación respecto de la publicación del diario El Espectador, que deja de manifiesto el reconocimiento expreso de que se manejó de manera prudente y profesional la noticia.// Respecto del título en primera página ‘Puja por los US35.000.000.oo, proporcionó al lector una primera impresión sobre la noticia determinando de manera clara e incontrovertible el contenido del reportaje, respetando la integridad de la información publicada” (sic).

4. En el “Capítulo VIII” (sic) (“De las consideraciones y fundamentos de la sentencia de revisión”), afirma el señor Guevara: “La Sala equivocadamente considera que la petición principal del actor se dirige contra las decisiones adoptadas de naturaleza administrativa desarrolladas por los funcionarios del ICBF (sic), olvidando por completo que esas decisiones administrativas fueron

el producto de un acto ilegal que es el que se reprocha, ya que la Sala de Revisión no se pronunció respecto de la orden impartida del Ministro de Justicia y encargado del Interior, Dr. Fernando Londoño Hoyos, sobre la Directora Nacional de Bienestar Familiar (sic), Dr. Beatriz Londoño Soto de revocar el poder y desistir del recurso de apelación, que es la actuación inconstitucional que se denuncia y que tuvo como resultado las decisiones administrativas que no son el fruto de la aplicación de la ley sino del servilismo político y burocrático”.

5. En el “Capítulo IX” (“La Sala de Revisión yerra en su segunda hipótesis”), expresa el actor: “Sin embargo se debe recalcar que la Sala de Revisión habiendo errado sobre las consideraciones y fundamentos de la acción en el sentido de evaluar la conducta del señor ministro, tampoco concedió el amparo solicitado ya que en este segundo evento también se dan los presupuestos para el perjuicio irremediable. (…) La Sala de Revisión procede a eliminar el derecho que le asiste a los niños, con un argumento pobre y lamentable, como lo es el hecho de que se me hubiere obligado a renunciar como agente oficioso de los niños, previo a la admisión de la tutela en primera instancia, hecho prevaricador del funcionario de turno, que a sabiendas de que éste era un hecho cierto para tutelar prefirió

(concertadamente ya sabemos con quién) ordenar so pena de rechazo renunciara esta calidad, que es irrenunciable por tratarse de los menores en contravía de la reiterada jurisprudencia de la Corte y los tratados internacionales”.

Posteriormente, afirma el señor Guevara: “La Sala de Revisión opta por NO justificar el perjuicio irremediable ante el hecho absurdo de que no hubiere existido sentencia en firme. Es aquí precisamente donde se discute el hecho de que no hubo sentencia en firme jamás, y mucho menos ejecutoria de ninguna clase, hasta el momento en que el ministro dio la orden y se arrodilló ante él, la Rama Judicial y los funcionarios administrativos. No se debe olvidar que hasta la fiscal que dictó la procedencia de extinción ocultó el trámite durante un año al ICBF, y de la misma manera existió un fallo de extinción por el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado quien no tenía sentencia alguna como se denunció (sic), pero sin embargo se interpuso en tiempo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal por lo que no había sentencia en firme alguna ejecutoriada, por lo que no le asiste razón a la Sala cuando dice: ‘Resulta claro, que tal momento, si bien depende del proceso judicial específico dentro del cual se pretenda la declaración, debe darse antes de que exista un pronunciamiento en firme sobre la propiedad de los bienes en cuestión; esto es, puede buscarse la declaración de bien mostrenco siempre y cuando no exista una sentencia judicial en firme que declare la propiedad de dichos bienes en cabeza de una persona natural y jurídica. Por ello, para la Sala el actor hizo uso de la oportunidad procesal específica con la que contaba para presentar sus consideraciones ante el Juzgado Penal que conoció de la acción de extinción de dominio, mediante la presentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida por dicho juzgado puesto

que ésta no se encontraba en firme’.”

6. En el “Capítulo X” (“Cambio de Jurisprudencia”), afirma el accionante: “La Sala se refiere a que si hubiere existido el grado de consulta si hubiere sido viable la tutela, al respecto hay que manifestar que si hubiere la consulta el Tribunal hubiere fallado revocando la Sentencia, pero lo importante para el Ministro era no permitir que el Tribunal en Sala Penal decidiera la apelación, es claro y enfático el Ministro en las declaraciones que se publicaron al respecto en el diario El Espectador”. Acto seguido cita el aparte de la sentencia T-537/03 que se transcribió in extenso en el acápite I-4 del presente auto, y concluye: “La Sala de Revisión niega el amparo confirmando la sentencia con un cambio de jurisprudencia sobre las vías de hecho y el perjuicio irremediable, según el párrafo transcrito donde queda claro que la Corte Constitucional no puede amparar derechos fundamentales conculcados cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial. // La Sala de Revisión sí establece otras violaciones al accionante respecto de sus derechos fundamentales pero decide tutelar sin un fundamento lógico, legal y mucho menos constitucional… La Sala de Revisión se abstuvo de su deber legal y constitucional de dictar una sentencia justa y en equidad de acuerdo a la doctrina de la Corte Constitucional, cambió de jurisprudencia al no tutelar con el fundamento de que se trata de una sentencia, que como se ha demostrado es el fruto de la manipulación y el exceso de poder de la rama ejecutiva en cabeza del ministro que no respetó la independencia de poderes y

mucho menos a la rama judicial”.

7. En el “Capítulo XI” (“Otras Violaciones”), el actor hace un nuevo recuento de los derechos fundamentales que considera violados por las actuaciones contra las cuales dirigió inicialmente su acción de tutela. Recuerda que una de las causales de nulidad de las sentencias de esta Corte es la de cambiar jurisprudencia, y continúa su recuento de las violaciones que considera existieron en este caso; no queda claro, por la forma como presenta sus afirmaciones, si está acusando a la Sala Tercera de Revisión de la Corte de violar, ella misma, dichos derechos. Tampoco queda claro si se está refiriendo a los Magistrados de la Corte Constitucional cuando afirma: “Es el típico caso de conductas que rayan con el tipo penal, que ameritan una especial atención, con el agravante que se han conculcado los derechos de los niños, dejándolos en estado de indefensión, rompiendo con el principio de la ley Pro Infans…”.

Por último, en el “Capítulo XII” (“Solicitud Primera Principal”) pide a la Corte que se protejan los derechos fundamentales que considera violados, declarando nula la sentencia, y unificando la doctrina constitucional sobre ciertos asuntos de fondo relativos a los hechos reseñados.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Presentación extemporánea de la solicitud de nulidad de la sentencia T537/03.

En múltiples oportunidades, esta Corporación ha señalado que la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, es decir, dentro de su término de ejecutoria2. En ese

sentido, debe verificar la Corte si el señor Guevara presentó oportunamente la petición de nulidad que se estudia. 1.1. Notificación de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. El decreto 2591 de 1991 contiene múltiples disposiciones en relación con la notificación de los fallos proferidos en procesos de tutela. Dispone el artículo 16 de tal Decreto que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz"; en el mismo sentido, el artículo 30 ibídem establece que “el fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que se asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. El alcance de estas disposiciones ha sido precisado por la Corte en anteriores oportunidades. En particular, en el auto 091 de 2002 se reiteró que las normas transcritas no pueden interpretarse en el sentido de que el juez de tutela cuenta con absoluta discrecionalidad para determinar la forma como habrá de efectuarse la notificación, puesto que “ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso”; por el contrario, se 2 Autos Nos. 232 del 14 de junio de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y 031-A del 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). precisó que la interpretación armónica de estas normas lleva a concluir que “dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del

proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes...” (subraya fuera del texto original). Ello por cuanto, como se precisó en el Auto 033 de 19993, “cualquiera que sea el medio empleado por el juez para dar a conocer la decisión a las partes o a los sujetos legitimados para impugnarla, aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado”. Lo anterior significa que el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferi

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