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TSDJ Manizales - AP229-2009

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP229-2009
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Auto 229/09 NULIDAD DE SENTENCIA-Figura del derecho procesal que pretende remediar el daño producido por una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo NULIDAD-Genera la ineficacia de la sentencia en el marco de un proceso judicial/DEBIDO PROCESO-Observancia de plenitud de formas propias de cada juicio SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA DE SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA DE SALAS DE REVISIONNo constituye recurso FALLO SALA DE REVISION-Concluye el procedimiento de tutela NULIDAD PROCESAL-Su objetivo es subsanar los vicios in procedendo y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos en la apreciación de mérito del derecho sustancial NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALSolicitud debe ser formulada por quien este legitimado para accionar/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud debe ser presentada de manera oportuna NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Su finalidad es la salvaguarda del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Causales excepcionales para su prosperidad PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES-Hace parte del núcleo esencial del debido proceso NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-No es

recurso para argüir inconformidades respecto de las valoraciones probatorias y jurídicas SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia en sentencia T-018/09 pues argumentos no se basan en irregularidades surtidas al interior de la sentencia sino que cuestionan el fundamento jurídico adoptado para la toma de la decisión Solicitud de Nulidad T-018 de 2009 2

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-018 de 2009

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por Luis Salomón Helo Kattah contra la sentencia de tutela T-018 de 2009 proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Luis Salomón Helo Kattah y otros, interpusieron acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por incurrir en “defecto fáctico” en la sentencia de septiembre 11 de 2006, mediante la cual se negaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Sarmiento Lozano Cia. y otros, contra la Resolución 1100 de julio 16 de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, por medio de la cual tomó posesión de los negocios, bienes y haberes del Banco Selfin S.A.

con el fin de liquidarlo. Señalaron los gestores del amparo que a pesar de que los artículos 114 y 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establecen como requisito previo a la medida de toma de posesión de una entidad vigilada el concepto previo del Consejo Asesor, la Superintendencia Bancaria adoptó, mediante la Resolución N° 1100 de julio 16 de 1999, la medida de toma de posesión de bienes, haberes y negocios del Banco Selfin S.A., sin haber cumplido el mencionado requisito, y sin expresar por qué la medida adoptada lo fue con la finalidad de liquidar y no de administrar la mencionada entidad. Sostienen los accionantes que en razón a lo expuesto instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada resolución y que la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó sus pretensiones mediante sentencia de septiembre 5 de 2002, la cual una vez impugnada fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de septiembre 11 de 2006. Exponen los demandantes que la providencia de segunda instancia consideró que el requisito referente al concepto previo del Consejo Asesor para la toma de decisión de liquidar la entidad, se cumplió con el documento SB-023 de mayo 31 de 1999 de la Superintendencia Bancaria y con la recomendación general contenida en el acta N° 128 de mayo 31 de 1999 del Consejo Asesor; frente a lo cual estiman que el Consejo Asesor no conoció las causales de toma Solicitud de Nulidad T-018 de 2009 3

de posesión invocadas en la Resolución de 16 de julio de 1999 y por tanto no pudo tener en cuenta hechos relevantes acaecidos con posterioridad al concepto emitido el 31 de mayo de la misma anualidad. Asimismo, señalaron que en la sentencia controvertida se desestimó la necesidad de exponer por qué la decisión administrativa de toma de posesión del banco se hizo con fines de liquidación y no de administración, desconociéndose su derecho a la defensa. En consecuencia, estiman los accionantes que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la realidad ni el acervo probatorio, configurándose de este modo un “defecto fáctico”, motivo por el cual, dicen, se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Por lo expuesto, solicitaron el amparo de los derechos invocados, y que se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “revoque la sentencia del 11 de septiembre de 2006, proferida en el proceso radicado con el N° 2500023240000 1999 00849 01 (13694), y en un plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo dicte nueva sentencia por medio de la cual se declare la nulidad de la Resolución N° 1100 del 16 de julio de 1999 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) y el correspondiente restablecimiento del derecho”.

2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de abril 19 de 2007, decidió rechazar la acción de tutela por improcedente, en consideración a que según el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-543 de

1992 de la Corte Constitucional, las decisiones contenidas en providencias judiciales no son susceptibles de controvertirse mediante la acción de tutela porque desvirtuaría los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. Impugnada la anterior decisión por los accionantes, la Sección Primera del Consejo de Estado, el 28 de junio de 2007, decidió confirmar por las mismas razones la sentencia de primera instancia.

3. La Sala Novena de Revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, profirió el 23 de enero de 2009 la sentencia de tutela T-018 de 2009, por medio de la cual resolvió “REVOCAR el fallo proferido el 28 de junio de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 19 de abril de 2007 emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por Luis Salomón Helo Kattah y otros contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” y en su lugar dispuso “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionantes”.

Solicitud de Nulidad T-018 de 2009 4 En la sentencia cuestionada, la Sala Novena de Revisión analizó “si la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado, mediante sentencia de septiembre 11 de 2006, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por los accionantes contra la Superintendencia Bancaria de Colombia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (i) al incurrir en un eventual defecto fáctico al momento de establecer si hubo o no concepto previo del Consejo Asesor de la Superintendencia Bancaria para proceder a la toma de posesión del Banco Selfin con el fin de liquidarlo y, (ii) al desestimar la necesidad de exponer el por qué la decisión administrativa de toma de posesión se hizo con fines de liquidación y no de administración”. 3.1 Señaló la Sala que “la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en este caso no incurrió en un defecto fáctico al momento de darle la categoría de concepto previo al aparte del Acta N° 128 de 31 de mayo de 1999 del Consejo Asesor”. Consideró la Sala de Revisión que: “6.3.1…El concepto del Consejo Asesor para el caso de la toma de posesión del Banco Selfín fue efectivamente otorgado (Acta N° 128 de 1999) y éste obedeció a las condiciones de modo, tiempo y lugar que se presentaban, por lo que y teniendo en cuenta, precisamente, la naturaleza cambiante de los hechos económicos recomendó ‘si llegare a ser necesario’ la toma de posesión del mencionado Banco. “En efecto, se tiene que la Superintendencia Bancaria elaboró el documento S.B. 023 de mayo 31 de 1999, donde se describe la situación financiera del Banco Selfín para la época, con el fin de

solicitar ‘al Consejo Asesor su concepto y autorización en relación con la aplicación de las medidas cautelares acorde con el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de ser necesario la implementación de la toma de posesión, bien sea para administrar o para liquidar, del Banco Selfín S.A. y de Leasing Selfín S.A. C.F.C.’ (folio 208 del cuaderno de revisión) (Resalta la Sala). “En sesión de la misma fecha, como se desprende del extracto del Acta N° 128, el Consejo Asesor de la Superintendencia Bancaria, luego de hacer un breve resumen del documento S.B. 023, ‘recomienda que de considerarse necesario, la Superintendencia tome cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o, si llegare a ser necesario, la toma de posesión, respecto del Banco Selfin, así como de su filial Leasing Selfin S.A.’. (folio 213 del cuaderno de revisión) (Subrayado fuera del texto). “De este modo, satisfecho está el requisito que impone el artículo 114 del E.O.S.F. para la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cual es obtener previamente concepto del Consejo Asesor, pues nótese, de los apartes Solicitud de Nulidad T-018 de 2009 5 transcritos, que la Superintendencia solicitó al mencionado órgano concepto y autorización para, ‘de ser necesario, implementar la toma de posesión del Banco Selfín, a lo que el Consejo contestó que ‘recomienda… si llegare a ser necesario, la toma de posesión’,

procedimiento que se efectuó (31 de mayo de 1999) con anterioridad a la toma de posesión de la mencionada entidad (16 de julio de 1999). “En este aparte, resulta necesario resaltar que la situación de deterioro y debilitamiento del Banco Selfín no se saneó y por el contrario se agravó hasta el punto de entrar en cesación de pagos por 2.032 millones de pesos, situación que hizo necesaria la toma de posesión con fines de liquidación. “Así, se ha de ver que por oficio de 25 de mayo de 1999, antes de requerir la Superintendencia el concepto del Consejo Asesor, aquella ordenó por oficio N° 199990322525-0 al presidente de la mencionada entidad bancaria que: ‘De acuerdo con los resultados de las proyecciones financieras efectuadas por esta Superintendencia, las cuales toman en consideración la reciente evolución del Banco y de los riesgos financieros implícitos en el negocio, con el objeto de cautelar una eventual situación de causal de disolución1, de adecuar la relación de capital adecuado a los límites de la ley2 y con el ánimo de asegurar su ritmo de desempeño bajo parámetros de crecimiento autosostenido y seguro, se hace indispensable que la Entidad complete una capitalización en una cifra no inferior a los $16.000 millones , para cuyo efecto se concede plazo hasta el 9 de julio de 1999’ (fl. 178-190 cuaderno principal) (Resalta la Sala) “Frente a la orden de capitalización, el 10 de junio de 1999, mediante Acta N° 15 y Escritura Pública N° 2368 del día 21 del mismo mes y

año, la Asamblea General de Accionistas del Banco afectado decidió aumentar el capital autorizado de $25.000.000.000 a $45.000.000.000, en cumplimiento del mencionado oficio; el 15 de junio de 1999 el Superintendente Bancario y el Banco Selfín suscribieron el Plan de Ajuste para el restablecimiento de la relación de solvencia vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, se concertó que la capitalización debía perfeccionarse antes del 09 de julio del mismo año y que, en caso de no ser posible dentro de dicho plazo, 1 Tal como lo establece el literal g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la causal de disolución se presenta cuando el patrimonio neto se reduce por debajo del 50% del capital suscrito. La relación de patrimonio (incluido los bonos obligatoriamente convertibles en acciones) a capital suscrito y pagado en abril de 1999 se sitúa en 65%). 2 La relación de capital adecuado se redujo a 7.5% en abril de 1999, inferior al mínimo legal del 9%. Solicitud de Nulidad T-018 de 2009 6 podía efectuarse con los recursos de la línea de crédito prevista en la resolución N° 004 de 1999 de Fogafín, y el 08 de julio de 1999 el Banco Selfín mediante carta radicada con el N° 1999032525-12 le solicitó a la Superintendencia Bancaria ampliar el plazo para capitalizar y el 09 de julio del mismo año el Superintendente mediante Oficio radicado con el N° 1999032525-14 accedió a la solicitud y amplió el plazo hasta el día 30 de julio de 1999.

A pesar del procedimiento de capitalización y el plan de ajuste convenido no se logró el desempeño de crecimiento autosostenido y seguro y el 15 de julio de 1999 el Banco Selfín incurrió en cesación de pagos al no disponer de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones por valor de $2.032 millones de pesos, situación que hizo necesaria la toma de posesión del mencionado banco. Por lo expuesto, esta Sala reitera que en la sentencia objeto de censura no se incurrió en vía de hecho alguna, como quiera que la valoración probatoria no es ajena a la realidad, no la tergiversa, pues efectivamente existió un concepto del consejo asesor que recomendó la toma de posesión del banco si, de acuerdo con la evolución de los hechos, resultaba necesaria”. 3.2 Por otro lado, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación argumentó que es razonable el contenido del concepto proferido por el Consejo Asesor para la toma de posesión del Banco Selfín ante la situación económica en que estaba incurso. Así, señaló la Sala que: “6.3.2…Al respecto, téngase en cuenta que el documento base del concepto censurado daba cuenta de las ‘dificultades de liquidez por las que ven[ía] atravesando el Banco Selfín S.A.’ y que determinó la orden de capitalización impartida el 25 de mayo de 1999 que debía ser cumplida ‘sin menoscabo de la eventual instrumentación de medidas cautelares adicionales…como las consagradas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que propugnen por la protección de los ahorros del público’ (folio 213 del cuaderno de

revisión) (Destaca la Sala). “De este modo se evidenció al Consejo Asesor que las dificultades de liquidez eran cambiantes, por lo que no resulta irrazonable que el concepto emitido por ese organismo tuviera la característica expresada en los términos que ‘de considerarse necesario, la Superintendencia tome cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o si llegare a ser necesario, la toma de posesión, respecto del Banco Selfín…’. “Así, la consideración de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el asunto que se censura, referente a la existencia de un ‘pronunciamiento expreso del Consejo sobre el tema mediante un concepto abierto, claro y Solicitud de Nulidad T-018 de 2009 7 contundente…’, para esta Sala no configura una protuberante, grosera ni arbitraria valoración probatoria del Acta No. 128 de 1999 emitida por el Consejo Asesor; es ello un juicio que no resulta irrazonable; de allí que no sea necesaria la intervención excepcional del juez de tutela; en otros términos, a la recomendación consignada en la mencionada acta era razonable otorgarle el valor de concepto previo para la toma de posesión del Banco Selfín y por ello no incurrió en vía de hecho la autoridad judicial accionada”. 3.3 Finalmente, la Sala Novena de Revisión consideró que la sentencia de septiembre 11 de 2006 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no desconoció los

derechos fundamentales de los accionantes al estimar que en la medida administrativa de toma de posesión del Banco Selfín no era necesario incluir consideraciones de por qué se hacía para liquidar y no para administrar.

Consideró la Sala que: “6.4…La Sección Cuarta del Consejo de Estado, luego de encontrar que los hechos en que se fundamentaban las causales aducidas en la Resolución N° 1100 de julio 16 de 1999 para la toma de posesión del Banco Selfín se encontraban debidamente probados, así como que la Superintendencia había expuesto los antecedentes sobre la difícil situación financiera de la entidad e indicado la orden de recapitalización y la suscripción de un plan de ajuste, concluyó que ‘se encuentran debidamente probadas las circunstancias previstas en el artículo 114 del EOSF, como causales que motivan la toma de posesión del Banco para su liquidación’, agregando que, ‘[e]n cuanto al argumento del apelante según el cual, el acto acusado es nulo por no incluir consideraciones acerca de la improcedencia de otras medidas de salvamento, o del por qué se optaba por la liquidación y no por la administración, la Sala considera que ello equivaldría a desconocer la facultad legal con que cuenta la Superintendencia Bancaria para disponer la toma de posesión inmediata con fines de liquidación, cuando a su juicio lo considere necesario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda’. “Y adujo bajo sus propias consideraciones que ‘la Superintendencia fundó su decisión en las pruebas que hacen parte del expediente y que demuestran el permanente cruce de información entre ella y la

entidad vigilada lo cual le permitió decidir en el momento de la toma de posesión que era la única alternativa, pues no tomó en consideración ninguna otra opción, dado que se utilizaron previamente mecanismos concretos encaminados a colocar el Banco en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social y a proteger los intereses de los usuarios y la confianza pública en el sistema financiero (destaca la Sala). Concluyendo que, ‘[N]o puede entonces afirmarse válidamente que fue inadecuada la motivación del acto que dispuso la toma de posesión del banco para su Solicitud de Nulidad T-018 de 2009 8 liquidación, y menos aún que no corresponde a la realidad, o que los hechos que motivaron la decisión no fueron conocidos en su oportunidad por los responsables del manejo de la entidad financiera’. “Al respecto, esta Sala considera que en el presente caso no se configuró una violación al postulado de que por regla general las decisiones administrativas deben motivarse al menos sumariamente, so pena de carecer de validez, toda vez que en la Resolución No. 1100 de 16 de julio de 1999 la entonces Superintendencia Bancaria expresó el fundamento fáctico que la llevó a la decisión de tomar posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco Selfín con el objeto de liquidarlo. “Así, se ha de ver que en el mencionado acto administrativo la Superintendencia señaló los ‘antecedentes sobre el deterioro y debilitamiento del Banco, el ’instituto de salvamento adoptado’, esto es, la orden de capitalización, y la ‘configuración y demostración de las causales de toma de posesión’, elementos que permitían el

ejercicio del derecho a la defensa de los hoy accionantes, y concretamente indicó el riesgo de liquidez del Banco y la afectación de su estructura financiera en los siguientes términos: ‘…Que la situación de liquidez del Banco no ha variado y por el contrario sus dificultades de liquidez se han venido ampliando. Es así como las captaciones de cuenta corriente y de ahorros y las renovaciones de CDT son inferiores a los retiros por los mismos rubros y los recaudos de cartera son mínimos frente a los presupuestados. Para compensar estas salidas de liquidez el Banco ha mantenido su dependencia de los recursos de repos e interbancarios. Sin embargo, desde fines de junio y en el mes de julio, como resultado de la percepción de riesgos de los agentes institucionales, la entidad no ha efectuado mayores captaciones estos expedientes (sic). (…) El BANCO SELFÍN S.A. ha incumplido el artículo 2 del Decreto 673 de 1979 según el cual debe mantener como mínimo una relación de capital adecuado del 9% habida cuenta que para los meses de marzo, abril y mayo de 1999 dicha relación se situó en 7.45%, 7.50% y 5.54%, respectivamente. A la fecha, pese a la celebración de un Plan de Ajuste con el propósito, entre otros, de alcanzar el nivel mínimo de capital adecuado, éste no se logró. (…)’ (Resalta la Sala). “De este modo, la decisión adoptada por la Superintendente para la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios del Solicitud de Nulidad T-018 de 2009 9 Banco Selfín, contiene una motivación que implicó un examen de los

elementos fácticos; situación diferente sería que para la toma de posesión de la mencionada entidad solamente se adujera la facultad discrecional ignorando los fines de la norma que la otorgó y la proporcionalidad de la decisión con los hechos, pues en caso tal se estaría desconociendo la garantía del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, derechos fundamentales que el Estado tiene el deber de garantizar. “6.4.1 La medida de la toma de posesión del Banco Selfín con fines de liquidación se adoptó frente a la configuración de la causal de suspensión en el pago de sus obligaciones (literal a. del artículo 114 del E.O.S.F), ya que el día 15 de julio de 1999 no dispuso de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones, toda vez que le fueron devueltos cheques girados por valor de $2.032 millones de pesos, de acuerdo con la información suministrada por la Superintendencia Financiera. Asimismo, encontró que el Banco no había mantenido el limite mínimo de la relación de capital o margen de solvencia adecuado del 9%, habida cuenta que para los meses de marzo, abril y mayo de 1999, dicha relación fue inferior. “De este modo, expresó la Superintendencia Bancaria cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la expedición del acto administrativo, permitiendo a los afectados con la decisión ejercer su derecho de defensa. “Advierte esta Sala que la cesación de pagos constituye una causal de toma de posesión de gran trascendencia, como quiera que se trata de la incapacidad de una institución financiera de cumplir con sus

obligaciones para con el público del cual ha captado sus recursos; de allí que la intervención de este organismo de control - Superintendenciasea inmediata a fin de proteger adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención (artículo 46 del E.O.S.F.). “6.4.2 Por último, resalta esta Sala que la medida adoptada cumple la finalidad de la norma que le atribuyó la facultad al Superintendente para la toma de posesión de entidades financieras, cual es la salvaguarda de la confianza del público en el sistema financiero, toda vez que a pesar de que la toma de posesión puede ordenarse para administrar la entidad -que implica la creación de condiciones para desarrollar su objeto socialo para liquidar – cuando la actividad de la entidad no es viable-, en este caso, cuando previamente se había ordenado una capitalización, la cesación de pagos implicaba una pérdida de confianza que impedía la subsistencia del Banco Selfín S.A. “Concluye esta Sala que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 11 Solicitud de Nulidad T-018 de 2009 10 de septiembre de 2006, no incurrió en vía de hecho al valorar la motivación de la Resolución 1100 de 16 de julio de 1999 expedida por la entonces Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión con fines de liquidación del Banco Selfín, como quiera que la apreciación del juzgador resulta razonable, pues el referido acto administrativo se adoptó con base en un presupuesto fáctico suficiente que satisfizo el fin de la norma que le otorgó a la

Superintendencia la facultad discrecional de tomar dicha decisión, pues ante el gran quebranto financiero y la considerable cesación de pagos del Banco Selfín era justificada. “De acuerdo con lo expuesto, la consecuencia lógica ante tal situación era tomar posesión de la entidad con el fin de liquidarla. En este sentido tiene relevancia lo manifestado por el Superintendente Financiero en el oficio de 5 de diciembre de 2007 presentado ante esta Sala de Revisión: ‘Con todo, ninguna normal legal le imponía al Superintendente Bancario condicionamiento alguno para orientar el objetivo de la toma de posesión hacia la liquidación del patrimonio social de la entidad intervenida, o hacia la administración de sus bienes, haberes y negocios. Quedaba entonces a criterio de la autoridad de supervisión, definir la modalidad de la toma de posesión, dependiendo de las causales que la generaran. En el expediente contencioso administrativo se demostró suficientemente que respecto del Banco Selfín S.A. la Superintendencia obró preventivamente y luego, consiguientemente con la cesación de pagos del Banco, que no daba tregua para ninguna otra alternativa, dada la magnitud y gravedad de la situación de impago en que se ubicó el ente intervenido el 15 de julio de 1999, cuando no puedo (sic) satisfacer la solución de obligaciones por más de 2.000 millones de pesos, tuvo que tomar posesión para liquidar’ (Resalta la Sala). Por lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación concluyó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en este caso, al proferir la sentencia de septiembre 11 de 2006, no desconoció el derecho fundamental al

debido proceso ni el derecho de defensa de los accionantes” por lo cual negó el amparo formulado.

II. SOLICITUD DE NULIDAD El 13 de marzo de 2008 Luis Salomón Helo Kattah, en nombre propio y el de sus poderdantes solicitó la nulidad de la sentencia de tutela T018 de 2009, “ante la evidente, ostensible y flagrante violación del debido proceso en que se incurrió en la citada sentencia…, por cuanto no obstante haberse expresado en la misma la necesidad y lo imprescindible del requisito del concepto previo del consejo asesor (pág. 24), en forma inexplicable e inconstitucional concluye (pág. 31), dándole valor a una prueba que no Solicitud de Nulidad T-018 de 2009 11 corresponde a la exigencia legal (arts. 114 y 115 E.O.S.F.), que se cumplía con tal requisito, cuando la mencionada prueba lo que acreditaría sería otros hechos, en otras épocas pero no la exigencia aquí cuestionada, siendo así claro que la prueba a la que inconstitucional e ilegalmente se le otorgó valor en el caso, no corresponde con la realidad. Además en la sentencia objeto de esta solicitud no se tuvo en cuenta el defecto de falta de motivación de que adolecía el acto administrativo de toma de posesión, que de suyo apareja la violación al debido proceso” (Subrayado en el texto original).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Pasa esta Corporación a determinar si constituye causal de nulidad de una sentencia de tutela emitida por alguna de las Salas de Revisión de esta

Corporación, el cuestionamiento en torno a la valoración probatoria realizada para su proferimiento. A fin de resolver el problema jurídico presentado, esta Corte señalará los lineamientos jurisprudenciales acerca de los requisitos de procedencia y prosperidad de una nulidad formulada contra una sentencia de tutela emitida por alguna Sala de Revisión de esta Corporación (i); para luego sí resolver el caso puesto a su consideración (ii).

2. Previo al desarrollo del problema jurídico expuesto, considera la Corte pertinente resaltar que la nulidad de la sentencia es una figura inserta dentro del marco del derecho procesal que pretende remediar el daño que se produce por la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo.

La aplicación de ese fenómeno jurídico genera como consecuencia la ineficacia de la sentencia en el marco de un proceso judicial, lo cual responde en términos generales a la necesidad de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso (artículo 29 Constitución Política), que se ve afectado por la trasgresión grave de los postulados esenciales que lo gobiernan. De ahí que se exija que el juzgamiento se ejecute “conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”3. La nulidad, entonces, es la consecuencia de un incumplimiento de los requisitos que la ley impone para la eficacia de un acto, no tanto para asegurar la observancia severa de los ritos procesales, sino para garantizar la satisfacción de los fines que con ellos se buscan. i) Lineamientos jurisprudenciales acerca de los requisitos de procedencia

y prosperidad de una nulidad formulada contra las sentencias de tutela de esta Corporación. 3 Artículo 29 de la Constitución Política. Solicitud de Nulidad T-018 de 2009 12

3. Dentro del ámbito de los juicios de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 19914 establece que la nulidad del proceso puede ser alegada antes de proferirse el fallo y en virtud de la constatación de una violación al debido proceso.

4. De manera excepcional, esta Corte ha admitido el estudio de las solicitudes de nulidad impetradas contra las sentencias de tutela5 emitidas por sus Salas de Revisión, en aras de

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