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TSDJ Manizales - AP230-2003

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP230-2003
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Auto 230/03 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por vulneración del debido proceso CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALTérmino de tres días contados a partir de la notificación de fallo de instancia NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Error en la cita de una sentencia del Consejo de Estado no es significativo ni trascendental Tal como se constató al realizar la inspección judicial del Expediente T700878, si hubo un error en la cita de la sentencia de tutela del Consejo de Estado. No encuentra la Corte que el error mencionado cumpla con los requisitos de ser significativo y trascendental, o que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, pues a pesar de tratarse de un error que puede generar algún tipo de confusión, éste puede ser superado teniendo en cuenta el número de radicación y el nombre del actor. Por lo que no prospera la solicitud de nulidad por este concepto. NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Error en el uso de un vocablo no es significativo ni trascendental Aun cuando la referencia al reintegro de los trabajadores suspendidos, resulta antitécnica en el derecho laboral, la utilización del término “efectivo” como calificativo del “reintegro”, las referencias al restablecimiento de las condiciones laborales en otras secciones de la sentencia y el contexto mismo de la situación de hecho que originó la tutela, señalan con claridad que la sentencia de tutela de la Sala Tercera de Revisión no empleó este término en el sentido estricto que le otorga el derecho laboral, sino en un sentido amplio

para indicar que no era posible el restablecimiento de los trabajadores suspendidos a sus funciones como marinos en una empresa en liquidación obligatoria. Tampoco encuentra la Corte que el uso del vocablo reintegro cumpla con los requisitos de ser un error significativo y trascendental, o que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión. DEBIDO PROCESO-No existió insuficiencia del proceso liquidatorio DEBIDO PROCESO-No se vulneró al no dar aplicación a la sentencia SU-1023/01 DEBIDO PROCESO-No existió cambio de jurisprudencia sobre vulneración del mínimo vital Referencia: expedientes T-700878 y acumulados Solicitud de nulidad de la sentencia T-847 de 2003, proferida por la Sala Tercera de Revisión. Acciones de tutela instauradas por Jorge Arias Nope, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, Carlos Julio Laverde Cortés y Cesar Augusto Rizo Díaz contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, la Federación Nacional de Cafeteros, la Sociedad Fiduciaria Industrial FIDUIFI S.A., la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Hacienda y Crédito público

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño,

Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES La sentencia T-847 de 2003 versó sobre las acciones de tutela presentadas por Jorge Arias Nope, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, Carlos Julio Laverde Cortés y Cesar Augusto Rizo Díaz, a través del apoderado Marcel Silva Romero, con el fin de “restablecer la relación laboral en iguales condiciones a las que tenían antes de que se les suspendieran sus contratos de trabajo, a pagar los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones legales y extralegales a las que tienen derecho.”1 La tutela se interpuso contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, la Federación Nacional de Cafeteros, la Sociedad Fiduciaria Industrial FIDUIFI S.A., la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los actores no presentaron en ninguna de sus intervenciones dentro del proceso de tutela resuelto por la sentencia T-847 de 2003, una relación detallada de los montos adeudados ni de los conceptos específicos que deberían ser pagados, tampoco señalaron el valor del salario devengado al momento de la suspensión de sus contratos.

1. Hechos Los hechos que dieran lugar a la interposición de la acción de tutela y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita, tal y como fueron resumidos en la sección de Antecedentes de la Sentencia T-847 de 2003, son los

siguientes: “Jorge Arias Nope (expediente T-700878), Pedro Alfonso Rincón Leguízamo (expediente T-703635), Carlos Julio Laverde Cortés (expediente T735657), y Cesar Augusto Rizo Díaz (expediente T738325), a través de apoderado, interpusieron acciones de tutela contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, contra la Federación Nacional de Cafeteros, como socio mayoritario, como matriz y como única controlante de la CIFM. Así mismo, contra la Sociedad Fiduciaria Industrial FIDUIFI S.A., como liquidador de la Compañía, contra la NaciónSuperintendencia de Sociedades como juez en el proceso de liquidación obligatoria, y contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito público como responsable subsidiario por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la remuneración mínima vital y móvil, al acceso y amparo de la justicia, a la protección y subsistencia de la familia, al derecho de asociación, negociación e igualdad, al derecho de la educación de sus hijos entre otros, toda vez que la demandada no ha cumplido los fallos laborales que la obligan a restablecer la relación laboral en iguales condiciones a las que tenían antes de que se les suspendieran sus contratos de trabajo, a pagar los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones legales y extralegales a las que tienen derecho. “Los hechos que dieron génesis a las acciones incoadas por los demandantes se originaron tras la crisis financiera que sufrió la Flota Mercante Gran Colombiana en la década de los noventa. El 6 de junio de 1997 el apoderado general de la Compañía de

Inversiones de la Flota Mercante, S.A. que recibió la carga laboral y pensional de la Flota Mercante Gran colombiana después de la escisión de ésta, presentó ante la oficina de la Dirección Regional 1 Sentencia T-847 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Aparte tomado del resumen de los hechos contenido en la sección “Antecedentes” de la sentencia de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo solicitud formal de autorización de despido colectivo de 53 trabajadores, entre los que se encontraban los tutelantes. El 23 de Septiembre de 1997, sin haber obtenido la autorización del Ministerio de Trabajo, la Junta Directiva bajo el Acta 1672 de 1997 decidió suspender el contrato laboral de 18 marinos, incluidos Jorge Arias Nope, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, Carlos Julio Laverde Cortés, y Cesar Augusto Rizo Díaz. Sólo hasta el 31 de Agosto de 1999, el Ministerio de Trabajo se pronunció acerca de la solicitud presentada por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE negando la autorización de despido colectivo. “Ante la suspensión de sus contratos laborales los actores acudieron a la jurisdicción laboral pretendiendo que se les reintegrara a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. y se le ordenara a ésta cancelar las prestaciones legales y convencionales, así como los salarios causados y no pagados, obteniendo sentencias favorables en primera y segunda instancia. “El 31 de julio de 2000 la Superintendencia de Sociedades profirió

el auto No. 411-11731 mediante el cual se decreta la apertura del proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Los accionantes han sido reconocidos dentro de éste proceso como acreedores de primer orden con base en las sentencias laborales que a pesar de estar ejecutoriadas no han sido cumplidas por la demandada, situación que desencadena la presentación de la acción de tutela. (...) “La Sala Tercera de Revisión, con fundamento en las pruebas que obraban en el expediente, mediante sentencia T-847 de 2003, resolvió “CONFIRMAR las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera, Subsección Bproferidas los días 30 de agosto y 2 y 3 de septiembre de 2002, y del Consejo de Estado - Sección Primera, proferidos el 12 de septiembre de 2002, 12 de diciembre de 2002 y 27 de febrero de 2003, que denegaron la acción de tutela interpuesta por Jorge Arias Nope (expediente T700878), Pedro Alfonso Rincón Leguízamo (expediente T-703635), Carlos Julio Laverde Cortés (expediente T735657), y Cesar Augusto Rizo Díaz (expediente T-738325), por considerar que era improcedente. Así mismo, REVOCAR la sentencia del Consejo de EstadoSección Cuarta-, del 27 de noviembre de 2002 que concedió la tutela a Jorge Arias Nope (expediente T-700878).”

2. Fundamentos de la sentencia T-847 de 2003

Las razones de la decisión de la Sala Tercera de Revisión para declarar la

improcedencia de la acción de tutela fueron (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela y la suficiencia del proceso liquidatorio para garantizar los derechos de los actores; y (ii) la inexistencia de prueba sumaria que evidenciara la afectación del derecho al mínimo vital, ante la indeterminación del monto de la remuneración que recibían y reclaman, y que justificara la procedencia de la acción de tutela. Los apartes pertinentes de los considerandos de la sentencia T-847 de 2003 se transcriben a continuación: 1) La suficiencia e idoneidad del proceso liquidatorio para garantizar el pago de las acreencias laborales cuyo pago reclamaban los actores. La Sala Tercera dijo lo siguiente: En cuanto a la idoneidad del proceso liquidatorio como mecanismo para garantizar los derechos de los actores, encuentra la Corte que la situación de éstos es la de acreedores que al iniciarse el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota S.A. tenían obligaciones sujetas a litigio que se resolvieron a su favor en el transcurso de la misma. La forma como son reconocidas y pagadas las obligaciones sujetas a litigio dentro de los procesos de liquidación obligatoria se encuentra regulada en el parágrafo 1 del artículo 120,2 en el inciso final del artículo 1233 y en el numeral 164 del artículo 178 de la Ley 222 de 1995. Estas disposiciones establecen las siguientes reglas: (i) al iniciarse el proceso de liquidación las obligaciones sujetas a litigio también deben incluirse en el acta de calificación y graduación de créditos; (ii) con el fin de atender su pago oportuno,

se deben constituir reservas adecuadas; (iii) su pago está sujeto a la finalización del proceso litigioso del que depende su concreción, a la utilización de dichas reservas y a la enajenación de activos dentro del proceso liquidatorio cuando ello sea necesario. Tal como obra en el expediente, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota constituyó reservas para atender las obligaciones sujetas a litigio correspondientes a 18 ex trabajadores de la Compañía, incluidas las de los 4 actores a los que se refiere la 2 Ley 122 de 1995, Artículo 120.—Término para hacerse parte. (...) Parágrafo 1º—Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, igualmente deberán hacerse parte dentro de la oportunidad definida en el presente artículo, a fin de que en el concordato se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En todo caso estos acreedores quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo concordatario. Los pagos correspondientes a estos acreedores únicamente se efectuarán, cuando la obligación tenga el carácter de exigible. En el entretanto con los fondos respectivos se constituirá una fiducia, cuyos rendimientos pertenecerán al deudor. (...) 3 Ley 222 de 1995, Artículo 123, inciso final. El acuerdo concordatario deberá disponer la conformación de provisiones de fondos necesarios para atender el pago de las obligaciones condicionales y litigiosas. 4 Ley 122 de 1995, Artículo 178, numeral 16. Funciones. La junta tendrá como atribución general la de

asesorar y fiscalizar la gestión del liquidador, y en consecuencia se le atribuyen las siguientes funciones: (...)

16. Disponer la constitución de una reserva adecuada, para atender el pago oportuno de las obligaciones condicionales o sujetas a litigio. Dicha reserva se invertirá en forma que asegure su conservación y rendimiento. presente acción de tutela. Por lo tanto, el pago de sus créditos está asegurado por esas provisiones y el orden en que se proceda a su pago depende la forma como avance el proceso liquidatorio. Si bien la duración del proceso liquidatorio no está sujeta a un plazo determinado, tampoco es incierta, como asevera el apoderado de los tutelantes, pues el pago de las obligaciones de la sociedad en liquidación se hace de manera paulatina, teniendo en cuenta la enajenación de los activos de la empresa objeto de liquidación y siguiendo el orden fijado en el acta de calificación y graduación de créditos.5

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Corte que el proceso liquidatorio ofrece garantías suficientes para asegurar la efectividad del pago de las acreencias laborales a favor de los actores. En cuanto a la posibilidad de reintegro efectivo como trabajadores, dado que la empresa se encuentra en proceso de liquidación obligatoria, ello no es posible.6 Sin embargo, la orden del juez laboral en este sentido deberá ser tenida en cuenta por el liquidador para determinar el monto exacto de las acreencias laborales de estos trabajadores al momento de realizar su pago. Sobre esta alternativa, los actores alegan que no resulta adecuada dada la afectación de su

mínimo vital.(...) 2) La inexistencia de prueba sumaria sobre la afectación del mínimo vital de los accionantes. Sobre este punto la Sala Tercera de Revisión dijo lo siguiente: 5 Ley 122 de 1995, Artículo 133.—Providencia de calificación y graduación de créditos. Dentro de los quince días siguientes a la terminación de la audiencia preliminar, la Superintendencia de Sociedades calificará, graduará y determinará las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos, de acuerdo con la relación presentada por el deudor y los demás elementos de juicio de que disponga y ordenará las contabilizaciones a que hubiere lugar. Sin perjuicio de la facultad oficiosa para decretar pruebas, la Superintendencia de Sociedades ordenará la práctica de las que sean legales, conducentes, pertinentes y necesarias, mediante providencia que no tendrá recurso, las cuales se practicarán dentro de los diez días siguientes a su decreto. En caso contrario, las rechazará mediante providencia susceptible sólo del recurso de reposición. La Superintendencia de Sociedades podrá comisionar para la práctica de las pruebas decretadas, a los jueces civiles del circuito y municipales, o al cónsul de Colombia en el exterior, conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y en los tratados o convenios internacionales. Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decido las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido, serán apreciadas en el trámite de la objeción. En la misma providencia, impondrá a quienes se les haya rechazado

la objeción contra algún crédito, por temeridad o mala fe, multa hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá decidirse en el término de diez días. Parágrafo—La Superintendencia de Sociedades decidirá las objeciones formuladas, cualquiera fuere el motivo en que ellas se funden, salvo las de nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que sólo podrán ventilarse ante la justicia ordinaria, mediante demanda que deberá formularse ante el juez competente. 6 Ley 222 de 1995, Artículo 151.—Efectos de la apertura. La apertura del trámite liquidatorio implica: 1. La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la presente ley. 2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo. La apertura del trámite liquidatorio del deudor solidario, no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores. 3. La disolución de la persona jurídica, en tal caso para todos los efectos legales, ésta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación obligatoria", salvo que dentro del trámite se pacte su continuación, caso en el cual tal medida queda sin efecto. 4. La formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar. 5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor. 6. La preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal

efecto. Tal como lo ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, cuando se alega la afectación del mínimo vital como justificación para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para el cobro de acreencias laborales, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso, teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales. Así, por ejemplo, cuando se trata de personas de la tercera edad, ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital por la suspensión prolongada del pago de las mesadas pensionales, que puede ser desvirtuada por quien está obligado al pago de ellas. Según dicha presunción, la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de jubilados que no se encuentran en condiciones de ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada.7 No obstante, cuando se alega la afectación del mínimo vital por la suspensión del pago de otras obligaciones laborales, no existe una presunción similar a la establecida para el caso de los pensionados. En esos eventos, la Corte verifica si el actor ha acompañado su afirmación con alguna prueba que muestre la veracidad de su dicho y el alcance de esa afectación. Cuando la prueba de la urgencia de la medida que deba adoptar el juez de tutela para restablecer el derecho

no es aportada por el demandante o no existe evidencia que muestre mínimamente la gravedad de la afectación del mínimo vital, la tutela ha sido declarada improcedente.8 En el caso bajo estudio el apoderado judicial de los cuatro actores en el presente proceso ha presentado numerosos escritos reiterando los argumentos de su demanda, pero en ninguno de ellos presenta prueba siquiera sumaria de la afectación del mínimo vital de estos trabajadores. Cita como sustento de su solicitud varias sentencias de la Corte en las que ha operado la presunción mencionada que opera a favor de los pensionados, o sentencias donde los actores presentaron pruebas sumarias de su situación. Por lo cual, del acervo probatorio existente no se infiere una afectación del mínimo vital. 7 Ver entre muchas otras, las sentencias SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-547 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-538 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis. 8 Ver entre muchas otras, las sentencias T-1213 de 2000, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-896 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. Teniendo en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela y los efectos de una decisión que altere el orden de prelación de créditos sobre la igualdad de otros acreedores privilegiados con créditos ciertos y exigibles desde el inicio del proceso liquidatorio, así como sobre los derechos de los pensionados, no puede la Corte aceptar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo

transitorio, sin que exista prueba suficiente que justifique alterar dicho orden o que indique la situación excepcional de vulneración en que se encuentran los actores, teniendo en cuenta, como se ha analizado, que el proceso liquidatorio ofrece garantías adecuadas para proteger los derechos de los cuatro trabajadores. Por ello, la Corte confirmará los fallos de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela.

3. Pruebas practicadas por la Sala Tercera de Revisión Dado que el expediente T-700878 y acumulados fue devuelto al juez de primera instancia para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-847 de 2003, y teniendo en cuenta que según el peticionario, la Sala Tercera de Revisión había cometido varios errores relacionados con información contenida en los expedientes de tutela de Jorge Arias Nope, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, Carlos Julio Laverde Cortés y Cesar Augusto Rizo Díaz, sin aportar elementos de prueba para sustentar su afirmación, el magistrado sustanciador, mediante Auto del 25 de noviembre de 2003 ordenó la práctica de una diligencia de inspección judicial del expediente T-700878 y acumulados, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 11 de la mañana. En dicha diligencia se encontró lo siguiente: 1) Informe del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, de marzo de 2002. (Folios 81 a 105 y 177 a 204, Expediente T-700878, cuaderno 1). En dicho informe se lee lo siguiente: (...) la jurisdicción laboral ha determinado que la empresa tiene la

obligación de cancelarles todos los salarios y prestaciones adeudadas desde el 24 de septiembre de 1997. Teniendo en cuenta que los trabajadores suspendidos recibían el pago de sus salarios en dólares americanos, y que se encuentran amparados por un amplio régimen de beneficios adicionales, el monto de las condenas que se han impuesto hasta el momento, y las que previsiblemente se impondrán en el futuro, es sumamente elevado y costoso para la compañía”, como ser verá más adelante.” En la lista de procesos laborales iniciados a raíz de la suspensión de los contratos de trabajo de varios trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota S.A., aparecen como ejecutoriadas las sentencias correspondientes a los procesos de César Augusto Rizo Díaz, Carlos Julio Laverde Cortés, César Rojas Erazo y Jorge Arias Nope. Del informe fueron suprimidos varios folios en los que se detallaba el salario devengado por cada trabajador suspendido y las prestaciones adeudadas a esa fecha. No obstante, a folio 97, el Liquidador incluyó una provisión para demandas laborales por un valor de $657.839.000. El valor total de esta provisión fue ajustado por el Liquidador en su informe de octubre de 2002 a la suma de $3.023.164.000. 2) A folios 60 y 62 del cuaderno 5, aparecen calificados como créditos de primera clase las acreencias laborales de Carlos Julio Laverde Cortés, César Antonio Rojas Erazo, Jorge Arias Nope, Pedro Antonio Rincón Leguízamo y Orlando Neusa. A folio 271 de ese mismo cuaderno aparecen

tales acreencias como créditos litigiosos de valor indeterminado. 3) A folio 359 del cuaderno 3 del expediente T-700878, se encuentra el plan de pagos presentado por el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. el 5 de diciembre de 2002. En dicho plan se señalan como valores de la reserva de “marinos suspendidos con sentencias ejecutoriadas” que deberían ser pagados por concepto de salarios y prestaciones, las siguientes cifras: Jorge Arias Nope $ 287.902.287 Carlos Julio Laverde Cortés $ 149.591.646 César Augusto Rizo Díaz $ 191.955.117 César Antonio Rojas Erazo $ 127.257.833 Pedro Antonio Rincón Leguízamo $ 168.596.877 4) En el mismo expediente T-700878, Folio 338 y ss, cuaderno 3, existe una copia de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado en el caso de Carlos Julio Laverde, en la que consta que la sentencia del Consejo de Estado fue dictada el 13 de marzo de 2003 y proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero: Mario Alirio Méndez, mediante la cual se resolvió la impugnación contra la sentencia del 3 de septiembre de 2002 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

1. El peticionario solicita la nulidad de la sentencia T-847 de 2003 por violación del debido proceso “por haber fallado un caso distinto al propuesto

en la petición inicial y fallado en las dos sentencias del Tribunal y del Consejo de Estado” en el caso de Carlos Julio Laverde.

2. A juicio del peticionario “no resolvió la Sala Tercera de Revisión ni sobre la sentencia del Tribunal ni sobre la que resolvió la impugnación emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado” porque la Sala cometió un error de congruencia al citar las fechas de las sentencias dictadas por los jueces de instancia en el caso de Carlos Julio Laverde, a pesar de hacer referencia al nombre del tutelante y a la radicación del expedientes. Dice textualmente el solicitante: “En la página 6 de la sentencia, en el numeral 3, se afirma que ‘...el Consejo de Estado - Sección Primeraconfirmó la decisión del a quo, mediante providencia proferida el 12 de septiembre de 2002’.

Pero resulta, señores Magistrados, que la sentencia del Consejo de Estado, fue proferida por la Sección Quinta (no la Primera) el 13 de marzo y no el 2 de septiembre de 2002.” “Además, para mayor precisión de la acusación tenemos que en la parte resolutiva no se mencionan, es decir ni se confirman ni se revocan esas dos sentencias, es decir, ni la proferida por el Tribunal Administrativo – Sección Tercera – Subsección Segunda del 3 de septiembre de 2002, ni tampoco la de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2003, aunque se hace referencia al señor Carlos Julio Laverde y se relaciona la radicación del expediente.” (resaltado fuera de texto)

3. Sostiene el peticionario además que la Sala Tercera de Revisión desconoció el principio de congruencia entre la petición inicial y lo decidido en la sentencia, pues afirma que los actores jamás solicitaron “el reintegro mediante tutela pues nunca [fueron] despedido[s] y las sentencias de la jurisdicción ordinaria lo que hacen es restablecer las condiciones de trabajo al no haber sido legal la suspensión del contrato de trabajo que le hizo la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a partir del 23 de septiembre de 1997.”

4. Alega también el peticionario que la Sala Tercera de Revisión incurrió en una incongruencia al decidir que en el proceso de liquidación obligatoria se garantizaban los derechos de los actores al pago de sus salarios, pues no existen dentro de la lista de créditos graduados y calificados un valor específico reconocido a favor de los actores. Afirma el peticionario que “no hay ningún valor destinado a pagar a ninguno de esos trabajadores suspendidos ilegalmente, cuyo contrato ha restablecido la justicia ordinaria laboral y que de conformidad con la Ley 222 de 1995 son obligaciones laborales que deben ser pagadas de preferencia, como gastos de administración, pues fueron causadas con posterioridad a la apertura de la liquidación, por sentencia de la justicia ordinaria laboral. (...) [N]o se [les] garantiza suma alguna, a contrario sensu de lo afirmado en la sentencia cuya nulidad se solicita y por el contrario se [les] niega la realización de derecho tan básico como el pago de salarios.”

5. Sostiene el peticionario que la Sala Tercera de Revisión desconoció el

debido proceso al no dar aplicación al caso de los actores en el presente proceso, a lo establecido por la Corte en la sentencia SU-1023 de 2001 y ordenar al liquidador el pago de los salarios de estos trabajadores. Dijo el peticionario: “A los marinos suspendidos ilegalmente y con sus contratos bajo la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo se les ha negado disponer de sumas para pagarles sus derechos bajo la consideración de que la Corte Constitucional le prohibió al legislador pagarles, por mandato de la sentencia SU-1023 de 2000 (sic). (...) Si en la sentencia T-847 del 2003 se hubiese aclarado el alcance de la sentencia SU-1023 de 2001 se habría resuelto en su totalidad la protección solicitada inicialmente. Pero nada dijo al respecto el fallo cuya nulidad se solicita.”

6. Señala el peticionario que la Sala Tercera de Revisión desconoció “sentencias unificadas de la Corte Constitucional y reiteradas en muchas oportunidades por las Salas de Revisión” sobre la presunción de la afectación del mínimo vital cuando se ha privado al trabajador de manera prolongada e indefinida del pago de sus salarios, al requerir la prueba sumaria de dicha circunstancia.

Afirma el peticionario: “Se dice en la sentencia (pág. 18) cuya nulidad se solicita que el apoderado judicial de los actores jamás presentó prueba siquiera sumaria de la afectación del mínimo vital de los trabajadores y que de conformidad con la sentencia SU-995 del 1999 (pág. 13) que los actores deben probar los hechos en los que se basan sus pretensiones. (...) Pero,

señores Magistrados, el señor Laverde está reclamando el pago de sus salarios pues es un trabajador activo, cuyo contrato de trabajo jamás fue terminado por el empleador y la justicia ordinaria le restableció plenamente sus condiciones. En consecuencia se presume la afectación del mínimo vital. (...) Va en contravía de las decisiones de Sala Plena la posición de la Sala Tercera de Revisión exigir prueba de la afectación del mínimo vital del actor cuando ha debido presumirlo porque a Laverde se le niega el pago de salarios desde septiembre de 1997 sin que se le haya dado por termina

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