TSDJ Manizales - AP233-2007
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP233-2007
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Auto 233/07 JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza CORTE CONSTITUCIONAL-Indicadores de resultado del goce efectivo de los derechos de la población desplazada Referencia: sentencia T-025 de 2004, y Autos 184 de 2004, 178 de 2005, 218, 266, 337 de 2006, 027, 082, y 109 de 2007 Pronunciamiento sobre los indicadores de resultado de goce efectivo de derechos de la población desplazada presentados por el gobierno el día 22 de junio de 2002, de conformidad con lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004 y en los autos de seguimiento, en particular el Auto 109 de 2007
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES
1. Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”1 En desarrollo de esta norma, la Corte Constitucional ha proferido, además de la sentencia T-025 de 2004,
numerosos autos de cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia. A 1 Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. continuación se resalta exclusivamente lo específicamente pertinente para contextualizar las decisiones que se habrán de adoptar en lo atinente a los indicadores de goce efectivo de los derechos por parte de la población desplazada. Los demás aspectos de la sentencia T-025 de 2004 y de los autos de cumplimiento serán objeto de otros autos que proferirá esta Sala de Revisión.
2. Que en la sentencia T-025 de 2004, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional encontró que “las políticas públicas de atención a la población desplazada no han logrado contrarrestar el grave deterioro de las condiciones de vulnerabilidad de los desplazados, no han asegurado el goce efectivo de sus derechos constitucionales ni han favorecido la superación de las condiciones que ocasionan la violación de tales derechos”2 y, en consecuencia, declaró un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado.
3. Que a fin de asegurar la transparencia, seriedad, coherencia y eficacia de la política pública de atención a la población desplazada, de tal manera que ésta garantizara el goce efectivo de sus derechos, el gobierno debía adoptar los correctivos necesarios para superar la discordancia “entre la gravedad de la
afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales.”
4. Que en el punto 6.3.1. de la sentencia T-025 de 2004, la Corte se refirió a la ausencia de indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación como uno de los problemas más protuberantes de la política de atención a la población desplazada, que impedía dar cumplimiento y continuidad a la política, así como “detectar los errores y obstáculos de su diseño e implementación, y (…) una corrección adecuada y oportuna de dichas fallas del cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada,”3 lo cual afectaba el goce efectivo de los derechos de la población desplazada en cada una de las fases del desplazamiento y en relación con todos los componentes y etapas de atención de la política pública.
5. Que en el auto 185 de 2004, se señaló que “de conformidad con lo que establece el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada debía acreditar (i) haber concluido (ii) las acciones (iii) encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos.” Sin embargo, debido a la insuficiencia de la información presentada por las distintas entidades que hacen parte del SNAIPD para acreditar la conclusión de dichas acciones, la Sala solicitó información
2 Sentencia T-025 de 2004, apartado 6, de las consideraciones de la Corte Constitucional.
Sentencia T-025 de 2004, apartado 2.2. 3 Sentencia T-025 de 2004, apartado 6.3.1.3. complementaria relativa a cifras e indicadores de los distintos componentes de la política que le permitieran contar con elementos de juicio para determinar si se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004.
6. Que en el Auto 178 de 2005, la Corte reiteró como una de las causas que habían impedido avanzar adecuadamente en la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno “(iii) la falta de indicadores de resultado que tengan en cuenta el goce efectivo de los derechos de la población desplazada y que permitan determinar la dimensión de la demanda específica atendida, así como el avance, retroceso o estancamiento de cada programa y componente de atención.”
7. Que en el Auto 218 de 2006, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de nuevo señaló “la ausencia general de indicadores de resultado significativos basados en el criterio del “goce efectivo de los derechos” de la población desplazada en todos los componentes de la política,” como una de las áreas de la política de atención a la población desplazada en las que se presentan los problemas más graves y los rezagos mas significativos, y en consecuencia ordenó a las distintas entidades que integran el SNAIPD, enviar un informe común, avalado por el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (CNAIPD), que
incluyera, entre otras cosas, “las tres (3) series de indicadores de resultado cuya adopción fue ordenada en el Auto 178 de 2005, a saber: (i) una serie de indicadores de resultado relativa a la coordinación nacional de todos los componentes de la política pública de atención a la población desplazada, (ii) una serie de indicadores referente a la coordinación de las actividades de las entidades territoriales en desarrollo de todos los componentes de la política de atención a la población desplazada, y (iii) una serie de indicadores específica para cada uno de los componentes de la política pública a cargo de las entidades que conforman el SNAIPD dentro de su área de competencia – Vg. garantía de la subsistencia mínima, apoyo para el autosostenimiento, vivienda, retornos, tierras, salud, educación, prevención específica, etc.-.”
8. Que mediante Auto 266 de 2006, la Corte solicitó al gobierno clarificar varios aspectos relativos a los indicadores de resultado solicitados, tales como la fijación “de plazos claros para el cumplimiento de las actuaciones anunciadas por las entidades del SNAIPD en el informe común de cumplimiento,” la explicación de las divergencias de periodización de los indicadores presentados por el gobierno y la ausencia de una línea de base común.
9. Que en respuesta al requerimiento realizado por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en el Auto 266 de 2006, el gobierno envió el 5 de octubre de 2006 un informe complementario, en el que se señalaron los plazos dentro de los cuales cumpliría las acciones propuestas en el informe presentado el 13 de septiembre de 2006, señalando que el diseño de los
indicadores de resultado solicitados por la Corte se iniciaría a más tardar el 30 de marzo de 2007 y culminaría en diciembre de 2007.
10. Que el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y la Comisión de Seguimiento señalaron que los indicadores presentados por el gobierno el 5 de octubre de 2006 eran aún insuficientes para medir el avance, retroceso o estancamiento del goce efectivo de los derechos de la población desplazada, lo que llevó a la Corte Constitucional a concluir que “en la actualidad no se cuenta con una batería de indicadores de resultado adecuada para medir el avance, estancamiento o retroceso en la superación del estado de cosas inconstitucional y en la garantía del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.”
11. Que por lo anterior la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto 337 de 2006, adoptó una metodología de trabajo e intercambio de documentos técnicos sobre el diseño y la aplicación de los indicadores empleados o diseñados por distintas entidades, y como de resultado de ese intercambio surgieron más de 500 indicadores que partían de diferentes enfoques y apuntaban a diversos objetivos y de los cuales el gobierno presentó el 12 de diciembre de 2006, 107 indicadores, y posteriormente, el 24 de enero de 2007, el Departamento Nacional de Planeación propuso 9 indicadores de resultado “con enfoque de derecho”, relativos a la estabilización socioeconómica de la población desplazada, adicionales a los inicialmente presentados por el gobierno.
12. Que en el Auto 027 de 2007, la Sala Segunda de Revisión concluyó que (i) tan solo 9 de los 107 indicadores presentados por Acción Social se referían a resultados atinentes al goce efectivo de derechos de la población desplazada;
(ii) los indicadores presentados por Acción Social eran “manifiestamente insuficientes para que la Corte Constitucional pueda verificar si se ha superado el estado de cosas inconstitucional o si se está avanzando de manera acelerada en el aseguramiento del goce efectivo de los derechos de los desplazados;” (iii) tales indicadores eran “inadecuados para demostrar el cumplimiento de lo ordenado por la Corte”; y (iv) “el plazo solicitado por Acción Social para culminar el proceso de diseño y aplicación de tales indicadores – diciembre de 2007 – es excesivamente largo.”
13. Que con el fin de definir los indicadores solicitados con el mayor rigor técnico, la Sala Segunda de Revisión convocó a una sesión pública de información técnica a fin de clarificar las divergencias de orden conceptual y técnico existentes entre las distintas baterías de indicadores presentadas, así como considerar la adopción de una batería de indicadores de resultado para medir el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.
14. Que en la sesión pública de información técnica celebrada el 1º de marzo de 2007, el gobierno presentó una batería común de 12 indicadores de goce efectivo de derechos, así como 11 indicadores complementarios y 23 sectoriales asociados, diseñados por el gobierno para los derechos a la vivienda, a la salud a la educación, a la alimentación, a la generación de
ingresos, a la identidad, a derechos a la vida, integridad personal, libertad y seguridad personales, a la participación e integración local.
15. Que al concluir la sesión técnica, surgieron varios interrogantes sobre el contenido y pertinencia de los indicadores de goce efectivo de derechos presentados por el gobierno, por lo que la Sala Segunda de Revisión formuló varios interrogantes a los voceros del Gobierno, los cuales fueron recordados en el numeral 7 del Auto de 1 de marzo de 2007, y respondidos por el gobierno el 14 de marzo de 2007.
16. Que mediante Auto 109 de 2007, la Sala Segunda de Revisión sintetizó los criterios que serían tenidos en cuenta para la adopción de los indicadores de goce efectivo de derechos y señaló que éstos debían “ser pertinentes, adecuados y suficientes a la luz de los parámetros que ha fijado esta Corte al respecto.”4
17. Que en el considerando 20 del Auto 109 de 2007, la Sala Segunda de Revisión trascribió un aparte del Informe de ACNUR, en el que se recogían de manera sintética y adecuada las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 y en los autos de seguimiento, sobre las características que debían cumplir los indicadores de goce efectivo de derechos de la población desplazada para poder ser considerados como pertinentes, adecuados y suficientes.
18. Que de conformidad con las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 y en los autos de seguimiento, los indicadores de resultado solicitados, deben permitir medir (i) el grado de avance,
estancamiento o retroceso en la superación del estado de cosas inconstitucional;5 (ii) los errores y obstáculos en el diseño e implementación de los distintos componentes de la política de atención y permitir su corrección adecuada y oportuna;6 (iii) el cumplimiento de los fines de la política, en particular, el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, en cada fase del desplazamiento y cada componente de atención de la política;7 (iv) el goce efectivo de los derechos de sujetos constitucionalmente protegidos que forman parte de la población desplazada.8 Y, desde un punto de vista técnico, deben, además, (v) responder a criterios homogéneos en su diseño, aplicación y validación;9 y (vi) ser significativos, confiables y aplicables. 4 Auto 109 de 2007, considerando 19. 5 Corte Constitucional. Autos 177 y 178 de 2005 y 218 de 2006. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004, apartado 6.1.1.3, Auto 178 de 2005, considerando 9; y Auto 218 de 2006, Sección IV. 7 Corte Constitucional. Sentencia T–025 de 2004, apartado 6.3.1.1, Auto 178 de 2005, considerando 9, Auto 218 de 2006, Parte III, Auto 065 de 2007, Pregunta 7.5. 8 Corte Constitucional, Auto 218 de 2004, Parte III, Auto 065 de 2007, Pregunta 7.6. 9 Corte Constitucional. Auto 218 de 2004, Parte III/4.1).
19. Que de la batería de indicadores de resultado para medir el goce efectivo
de los derechos de la población desplazada, presentada por el gobierno, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional identificó tres grupos de indicadores: (1) los que debían ser rechazados por no cumplir con los requisitos de pertinencia, suficiencia y adecuación señalados en el Auto 109 de 2007; (2) los que a pesar de cumplir con algunos de estos criterios aún tenían vacíos significativos; y (3) los que podían ser adoptados porque cumplían con los requisitos señalados, así debieran ser en el futuro perfeccionados durante el proceso de su aplicación.
20. Que en el considerando 81.1. del Auto 109 de 2007, teniendo en cuenta los criterios de pertinencia, adecuación y suficiencia, la Sala Segunda de Revisión rechazó los indicadores de resultado propuestos por el gobierno -indicadores principales, complementarios y sectoriales asociados - para medir el goce efectivo de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a la seguridad; a la reparación, a la participación, y a la reunificación familiar, y definió un procedimiento breve para superar el vacío generado por el rechazo de tales indicadores.
21. Que en relación con el derecho a la vida, la Corte señaló en el considerando 84.1. del Auto 109 de 2007, que dado el deber estatal de garantizar la vida de todos los desplazados y no solo de aquellos que solicitaran la protección especial del Estado, el indicador de resultado para medir el goce efectivo del derecho a la vida debía, como mínimo, tener en cuenta el elemento básico del núcleo esencial del derecho a la vida:
“conservar la vida física” y mencionó posibles alternativas para medir el derecho a preservar la vida de la población desplazada en general, así como el de los líderes de organizaciones de población desplazada. La Corte no impuso la adopción de los indicadores sugeridos, sino que dejó al gobierno en libertad de aceptarlos, o proponer “un indicador de goce efectivo del derecho a la vida que atienda la necesidad de saber si la vida de los desplazados y de sus líderes ha sido preservada,” así como la definición técnica del universo relevante para medir el goce efectivo del derecho a la vida de la población desplazada. No obstante, advirtió que serían considerados como inadmisibles “indicadores para demostrar el goce efectivo del derecho a la vida que se basen exclusivamente en medios para protegerla o que partan de la demanda por medidas de protección, sin perjuicio de que estos aspectos sean relevantes respecto al derecho a la seguridad personal.” Los indicadores sugeridos por la
Corte fueron los siguientes: Criterio Indicador Fórmula Preservación de la Todos los desplazados # de personas desplazadas vida de la población preservan su vida fallecidas en un período desplazada física específico / total población registrada.
Preservación de la Todos los líderes de las # de líderes de vida de los líderes organizaciones de organizaciones de de organizaciones población desplazada desplazados fallecidos / # de población preservan su vida total de organizaciones de desplazada física población desplazada (o de líderes de población desplazada)
22. Que en el considerando 81.2. del Auto 109 de 2007, teniendo en cuenta los criterios de pertinencia, adecuación y suficiencia, la Sala Segunda de Revisión, identificó de los indicadores de resultado propuestos por el gobierno -indicadores principales, complementarios y sectoriales asociados - aquellos que a pesar de cumplir con algunos de estos criterios y podían ser adoptados en el Auto 109 de 2007, pero tenían aún fallas significativas que debían ser llenados y destacó dos falencias principales: (i) Respecto de todos los derechos, la falta de indicadores de resultado con enfoque diferencial que midieran de manera sistemática el goce efectivo de derechos de los sujetos de especial protección constitucional, tales como las mujeres, los niños, los ancianos, las personas con discapacidad, los indígenas y los afrocolombianos; y (ii) en relación con los indicadores sobre el derecho al retorno, el que el gobierno sólo hubiera cobijado los aspectos de estabilización socioeconómica y dejado por fuera aspectos esenciales del derecho al retorno, y definió un procedimiento breve para superar las falencias identificadas.
23. Que también en el Auto 109 de 2007, la Sala Segunda de Revisión señaló que persistían ámbitos trascendentales para los desplazados respecto de los cuales no se presentaron indicadores que permitieran medir el goce efectivo de derechos de los desplazados en los momentos críticos para evitar el desplazamiento de personas y mitigar los efectos negativos inmediatos del mismo, como ocurría con los indicadores de resultado para medir el goce efectivo de los derechos de la población desplazada en las etapas de
prevención del desplazamiento, de asistencia inmediata, y de ayuda humanitaria de emergencia, y definió un procedimiento breve para superar el vacío.
24. Que en el considerando 81.3 del Auto 109 de 2007, la Sala Segunda de Revisión, encontró que los indicadores de resultado principales, complementarios y sectoriales asociados propuestos por el gobierno en materia de estabilización socioeconómica y del derecho a la identidad podían ser adoptados por cumplir con los criterios de pertinencia, adecuación y suficiencia, aun cuando en un futuro, durante su proceso de aplicación, pudieran ser perfeccionados y sin que dicha posibilidad de perfeccionamiento eximiera a las entidades gubernamentales del deber de empezarlos a aplicar de manera inmediata. En consecuencia, en el ordinal primero del Auto 109 de 2007, la Corte adoptó un total de 43 indicadores, distribuidos así: (i) Nueve (9) indicadores de goce efectivo para los derechos a la vivienda (1 indicador GED), a la salud (3 indicadores GED), a la educación (1 indicador GED), a la alimentación (2 indicadores GED), y a la identidad (1 indicador GED); (ii) Nueve (9) indicadores complementarios para los derechos a la vivienda (1 indicador complementario), a la salud (3 indicadores complementarios), a la educación (1 indicador complementario), a la alimentación (2 indicadores complementarios), a la generación de ingresos (1 indicador complementario) y a la identidad (1 indicador complementario) (iii) Veinticuatro (24) indicadores sectoriales asociados para los derechos a la vivienda (4 indicadores sectoriales
asociados), a la salud (2 indicadores sectoriales asociados), a la educación (1 indicador sectorial asociado), a la alimentación (9 indicadores sectoriales asociados), a la generación de ingresos (4 indicadores sectoriales asociados) y a la identidad (4 indicadores sectoriales asociados); y, adicionalmente, (iv) un (1) indicador global de estabilización económica. La Corte sugirió el siguiente indicador, sometido al análisis técnico del gobierno: Criterio Indicador Ocupación remunerada adecuada o Al menos un miembro del hogar en acceso a fuente de ingresos autónoma edad de trabajar tiene una ocupación y adecuada remunerada o fuente de ingresos autónoma de un nivel adecuado
25. Que en relación con el indicador sobre generación de ingresos presentado por el gobierno nacional, en la sección 84.2 del Auto 109 de 2007 la Corte señaló que si bien la adopción de dicho indicador constituía “un avance importante, aún no mide adecuadamente el goce efectivo del derecho, como quiera que no es posible determinar si el ingreso al que hace referencia el indicador tiene el nivel necesario para sustentar las necesidades más básicas del hogar desplazado.” Por ello, señaló que el gobierno debía definir “cuál es el nivel de ingresos adecuado que deberá tenerse en cuenta para determinar el goce efectivo del derecho y la manera técnica de medirlo.”
26. Que en el Auto 109 de 2007, la Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre los plazos propuestos por el gobierno para la aplicación de los indicadores presentados teniendo en cuenta el número de familias que ingresen a los Programas Familias en Acción y Juntos, y consideró que
algunos de ellos eran inaceptables, por lo cual señaló que “la aplicación de los indicadores adoptados para la primera línea de base propuesta por el gobierno − los 300.000 hogares que ingresen al Programa de Familias en Acción − deberá para el 1 de diciembre de 2007, fecha en la cual el gobierno deberá remitir un informe a la Corte Constitucional con la aplicación de los indicadores, sus resultados y sus consecuencias. Para esa fecha también deberá informarse como fueron estos indicadores perfeccionados, y en el evento de que algunas de las sugerencias y observaciones de quienes participaron en la sesión de información técnica del 1 de Marzo de 2007 no sean acogidas, se deberá suministrar a la Corte las razones específicas y puntuales por las cuales cada sugerencia u observación aunque fue valorada no fue acogida. En relación con la segunda línea de base –para quienes ingresen al Programa Juntos -, la aplicación deberá hacerse antes del 30 de junio de de 2008, fecha para la cual deberá presentar un nuevo informe sobre la aplicación de los indicadores adoptados respecto de toda la población desplazada. No obstante, si el avance en la recolección de la información y en la construcción de las líneas de base se alcanza antes de esas fechas, el cronograma de aplicación podrá ser adelantado por el propio gobierno. ” Por lo tanto, en la parte resolutiva ordenó: Sexto.- NO ACEPTAR los plazos propuestos por el gobierno en el documento de respuesta a los interrogantes planteados por la Corte en el Auto 082 de 2007. En consecuencia, la aplicación de los indicadores ajustados y corregidos deberá hacerse para el 1 de
diciembre de 2007 en relación con la primera línea de base según lo señalado en el párrafo 85 de este Auto, y para el junio 30 de 2008 en relación con la segunda línea de base mencionada en el mismo párrafo. No obstante, si el avance en la recolección de la información y en la construcción de las líneas de base se alcanza antes de esa fecha, el cronograma de aplicación podrá ser adelantado por el propio gobierno. En los informes que presente el gobierno sobre la aplicación de los indicadores adoptados, deberá manifestar expresamente los ajustes y modificaciones que introduzca para perfeccionarlos, así como las razones específicas y puntuales por las cuales no acogió alguna de las sugerencias u observaciones presentadas por quienes participaron en la sesión de información técnica del 1 de Marzo de 2007. Para esas fechas en los informes se deberá incluir lo relativo a la coordinación administrativa en los ámbitos nacional y territorial.
27. Que en el Auto 109 de 2007, la Sala Segunda de Revisión también se pronunció sobre el sistema de medición de los indicadores de goce efectivo de derechos que serían adoptados en dicho Auto, para los cuales el gobierno proponía que fueran indicadores binarios, y concluyó lo siguiente: “(a) tales indicadores sólo podrán dar una respuesta positiva cuando todos los desplazados hayan satisfecho su derecho. En ese sentido, se entiende que el indicador binario busca proteger los derechos de la totalidad de la población desplazada y por lo mismo lleva implícita esa meta. (b) No obstante, mientras se logra proteger a la totalidad de los desplazados, el gobierno informará
sobre el porcentaje de la población desplazada que fue efectivamente protegida en el correspondiente derecho y qué porcentaje no lo fue, a la luz del indicador correspondiente. (c) Para el efecto, el gobierno incluirá la fórmula correspondiente que permita la valoración porcentual en los informes de aplicación de los indicadores que remita a la Corte, de tal manera que sea posible ver los avances, retrocesos o estancamientos en el goce efectivo de los derechos.” Así lo ordenó en el numeral cuarto de la parte resolutiva: Cuarto.- ORDENAR al Director de Acción Social y a la Directora del Departamento Nacional de Planeación, que a más tardar el 22 de junio de 2007, remitan un informe común con las fórmulas para los indicadores adoptados en el presente Auto, que de conformidad con lo señalado en el párrafo 86, permitan la valoración porcentual sobre el avance, retroceso o estancamiento en el goce efectivo de los derechos a (i) la vivienda, (ii) la salud, (iii) la educación, (iv) la alimentación, (v) la generación de ingresos, (vi) a la estabilización económica y (vii) a la identidad, así como sobre los demás derechos respecto de los cuales es necesario adoptar indicadores para llenar los vacíos y corregir las falencias advertidas en el presente auto.
28. Que ante los vacíos generados por (i) el rechazo de los indicadores de resultado propuestos por el gobierno para medir el goce efectivo de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a la seguridad; a la reparación, a la participación, y a la reunificación familiar; (ii) la necesidad de
que el indicador de resultado para medir el goce efectivo del derecho a la vida tuviera en cuenta, como mínimo, el elemento básico del núcleo esencial del derecho a la vida: “conservar la vida física”; (iii) la omisión del gobierno de presentar indicadores de resultado con enfoque diferencial; y (iv) el hecho de que el gobierno enfatizara los aspectos de estabilización económica al diseñar los indicadores de resultado, con lo cual dejó por fuera aspectos esenciales para medir el goce efectivo de los derechos de la población desplazada en las etapas de prevención del desplazamiento, de asistencia inmediata, de ayuda humanitaria de emergencia, y de retorno, el gobierno presentó el 22 de junio de 2007, una propuesta de ajuste de los indicadores de resultado para medir el goce efectivo de los derechos de la población desplazada y superar los vacíos identificados por la Corte Constitucional.
29. Que con el fin de determinar si los nuevos indicadores de resultado propuestos por el gobierno, superan las falencias y vacíos señalados en el numeral anterior, la Sala Segunda de Revisión, tendrá en cuenta los criterios de adecuación, pertinencia y suficiencia señalados en el Auto 109 de 2007, y recogidos en los considerandos 17 y 18 del presente Auto, así como las observaciones y conclusiones presentadas el 19 de julio de 2007 por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la
Comisión de Seguimiento.
30. Que si como resultado del presente proceso de evaluación, la Sala Segunda de Revisión concluye que persisten vacíos que harán imposible el
comprobar si el gobierno ha dado cumplimiento a la sentencia T-025 de 2004 y a sus autos de seguimiento, para que la Corte Constitucional cuente con elementos de juicio suficientes sobre el avance, estancamiento o retroceso en la superación del estado de cosas inconstitucional y en la garantía del goce efectivo de los derechos de la población desplazada, dará aplicación a lo señalado en el literal (e) del párrafo 3.4. del Auto 218 de 2006, en el sentido de “adoptar indicadores provenientes de fuentes externas al Gobierno, para evaluar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025/04 y en los Autos 176, 177 y 178 de 2005”.
LOS NUEVOS INDICADORES PROPUESTOS POR EL GOBIERNO Y
LAS OBSERVACIONES DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL Y DE
LA COMISION DE SEGUIMIENTO
31. Que con el fin de hacer una lectura integral de la propuesta del gobierno para corregir las falencias identificadas en el Auto 109 de 2007, y de las observaciones de los organismos de control y de la Comisión de Seguimiento, a continuación se presentará un resumen de la propuesta gubernamental y se resaltarán, en cada punto de la propuesta, sin ánimo exhaustivo, algunas de las principales conclusiones presentadas por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Comisión de Seguimiento.
32. Que haciendo alusión a cada uno de los ordinales de la parte resolutiva del Auto 109 de 2007, la Directora del Departamento Nacional de Planeación y el
Director de Acción Social, señalan lo siguiente:
32.1. En relación con el ordinal primero del Auto 109 de 2007, mediante el cual se adoptaron indicadores de resultado para medir el goce efectivo de algunos de los derechos de la población desplazad
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