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TSDJ Manizales - AP234-2009

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP234-2009
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Auto 234/09 ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Solicitud de nulidad en sentencia T-1263/08 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia

de recursos/NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS

POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales y materiales de procedencia INCIDENTE DE NULIDAD-Oportunidad INCIDENTE DE NULIDAD-Legitimación NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por desconocimiento o cambio de jurisprudencia NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por desconocimiento de la ratio decidendi de las providencias adoptadas por la Sala Plena/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por desconocimiento de la ratio decidendi de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por aprobación sin la mayoría exigida por la ley NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por

desconocimiento del derecho de defensa NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por violación del debido proceso cuando se omite el análisis de temas constitucionales que cambian el sentido de la decisión Solicitud de nulidad 2 T-1263 de 2008 NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia cuando irregularidades tienen repercusión sustancial y directa en la decisión o en sus efectos NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Con la ejecutoria del fallo se entienden subsanados los vicios presentados SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia T-1263/08

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T1263 de 2008

Acción de tutela instaurada por Claudio Borrero Quijano en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada, mediante apoderado, por el señor Claudio Borrero Quijano, contra la sentencia T-1263 de 2008 proferida por la Sala Quinta de Revisión.

1. ANTECEDENTES El señor Claudio Borrero Quijano instauró, mediante apoderado, acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al

admitir la demanda de casación que, a su juicio, fue formulada extemporáneamente por la Fiscalía. Para ese efecto, solicitó que el juez constitucional “declare la extemporaneidad de la demanda de Casación con radicación número 17718, interpuesta por la Fiscal Delegada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali". El amparo solicitado fue negado en sede de revisión por la Sala Quinta de Revisión, a quien correspondió dicho asunto. Cabe recordar que, en esta Corporación, el expediente fue repartido para su sustanciación al Magistrado Mauricio González Cuervo, pero al resultar derrotada su ponencia, la elaboración del fallo pasó al Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. Solicitud de nulidad 3 T-1263 de 2008

1.1. SITUACIÓN FÁCTICA EN SENTENCIA T-1263 DE 2008.

De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T1263 de 2008, éstos se sintetizan, así: 1) Mediante providencia del 15 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la sentencia del juez de primera instancia, la cual había condenado penalmente al accionante como responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y, en su lugar, resolvió absolverlo. Para el juez penal de segunda instancia, no estaba plenamente demostrada la culpabilidad del procesado en la recepción de cinco cheques que provenían del Cartel de Cali, pues no eran creíbles los testimonios valorados por el juez que

condenó. 2) El procesado fue notificado personalmente del fallo absolutorio el 15 de mayo de 2000, al día siguiente su defensor y el Procurador Judicial para Asuntos Penales el 17 del mismo mes y año. Por su parte, el señor Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado fue notificado personalmente de la sentencia un mes más tarde, el 15 de junio de 2000. 3) El 18 de mayo de 2000, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fijó un edicto para "notificar a las partes, y a quienes no lo hayan hecho en forma personal” de la providencia de segunda instancia. El edicto fue desfijado el 22 siguiente, a las 6 de la tarde. 4) El 17 de julio de 2000, el apoderado del señor Borrero Quijano dirigió un escrito a la Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para exponerle tres situaciones que consideró irregulares: i) en el expediente no reposaba el edicto por medio del cual se notificó la sentencia absolutoria a las personas que no se notificaron personalmente; ii) la sentencia fue notificada personalmente a la Fiscalía después de haber sido desfijado el edicto de notificación y, iii) la Fiscalía presentó la demanda de casación en forma extemporánea porque la sentencia contra la que se dirigía se encontraba ejecutoriada. Por esas razones, el accionante solicitó “descalificaciones normativas al igual que las investigaciones a ese tipo de actuaciones irregulares de funcionarios públicos”.

  1. El mismo 17 de julio de 2000, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dejó constancia en el expediente en la cual informa que el edicto de fecha 18 de mayo de ese año se ha encontrado en el cuaderno de copias se procede a retirarlo de este y a anexarlo al cuaderno original” 6) El 19 de julio de 2000, la Fiscal Especializada, Mónica Amparo Gaitán Muñoz, solicitó "en calidad de préstamo el cuaderno original o en su Solicitud de nulidad 4

T-1263 de 2008 defecto el cuaderno de copias de la investigación seguida en contra de CLAUDIO BORRERO QUIJANO, con el fin de estudiarlo y así sustentar Recurso de Casación". El mismo día, la Secretaria de la Sala Penal le remitió a la funcionaría "en calidad de préstamo las copias de las actuaciones seguidas en segunda instancia" y el día 24 del mismo mes la mencionada Fiscal devolvió "el cuadernillo de copias constante de 171 folios”. 7) La señora Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, presentó demanda de casación el 4 de agosto de 2000. 8) El 8 de agosto de 2000, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió correr "traslado a partir de la fecha, por el término de quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar", en cuanto consideró "presentada dentro del término legal la demanda de casación (..)" y "vencido el término de los recurrentes

(..)”. 9) El 30 de agosto de 2000, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali hizo constar en el expediente cómo "a partir del folio 713 se corrige la foliatura" y "(..) que dentro del término de ley, la doctora, MONICA AMPARO GAITAN MUÑOZ, fiscal delegada en este asunto, presentó Demanda de Casación, habiendo precluído ayer, 29 de agosto de 2000 a las 6:00 p.m. el término común corrido a los no demandantes”. 10) El mismo 30 de agosto de 2000, la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dispuso remitir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, "las actuaciones para el conocimiento de la Demanda de Casación elevada por la doctora MONICA AMPARO GAITAN MUÑOZ, fiscal delegada en este proceso”. 11) El 22 de septiembre de 2000, la Secretaria de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al despacho del Magistrado Ponente en esa Corporación. 12) Mediante auto del 29 de mayo de 2001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar "formalmente ajustada a derecho la demanda de casación a que se ha hecho mención y correr traslado de la misma a la Procuraduría Delegada correspondiente, por el término y para los fines consignados en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal". 13) Por escrito del 8 de agosto de 2001, el apoderado del accionante solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declarar

extemporánea la demanda de casación, pero esa Corporación, mediante providencia del 7 de noviembre de 2002, resolvió negar la petición y, en su lugar, "disponer que continúe el trámite normal de este medio de Solicitud de nulidad 5 T-1263 de 2008 impugnación”. La Sala consideró que si bien es cierto el fallo de segunda instancia fue notificado personalmente y, por edicto, no lo es menos que esta última actuación "fue inexistente”, de ahí que debía comunicarse la providencia a la Fiscal Delegada, tal y como efectivamente ocurrió, y únicamente a partir de la nueva notificación debía contarse el término para presentar la demanda de casación. 14) En providencia del 27 de abril de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, entre otras decisiones resolvió i) "condenar a Claudio Borrero Quijano a las penas principales de cinco (5) años de prisión y multa de cinco millones de pesos ($5.000.000. oo) de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia" y ii) "imponer como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (antes interdicción de derechos y funciones públicas) por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad".

1.2. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA SENTENCIA T1263

Para efectos de la comprensión de los planteamientos del accionante en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de

tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad: 1.2.1. Tutela ante la Corte Suprema de Justicia En el año 2002, el apoderado del señor Claudio Borrero Quijano instauró acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero esa entidad decidió archivarla por incompetencia para conocer de tutela contra providencias judiciales. Por esa razón, presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien se negó a tramitarla por falta de competencia y, en un tercer intento, conoció del asunto el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que también se negó a dar trámite a la solicitud. El 26 de mayo de 2005, por auto 106 de esa fecha, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió el conflicto negativo de competencias a que se hace mención y ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conocer del asunto. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, mediante sentencia del 17 de agosto de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado. Impugnada la decisión, la Sala Plena del Consejo de Estado, por auto del 13 de junio de 2006, decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia y decidió el archivo del expediente, por cuanto la Corte Solicitud de nulidad 6 T-1263 de 2008 Suprema de Justicia se negó a conocer la tutela que, anteriormente, había sido remitida por el Tribunal Administrativo del Valle. Por auto del 12 de septiembre de 2006, el entonces Magistrado

sustanciador, doctor Álvaro Tafur Galvis, resolvió que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se informara al accionante, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Cali que, en razón a la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado de archivar la solicitud de tutela, la Sala Octava de Revisión de esta Corporación reconstruiría el expediente de tutela y concedería a los accionados el término de 3 días para que remitan algunos documentos y ejercieran su derecho de defensa. 1.2.2. Tutela ante la Corte Constitucional Mediante auto del 3 de noviembre de 2006, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió reconstruir el expediente, ordenar las notificaciones y disponer que, efectuadas las mismas, se devuelva el expediente para continuar con su revisión. En sesión de la Sala Quinta de Revisión del 18 de diciembre de 2008, fue derrotado el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Mauricio González Cuervo, por lo que la elaboración de la ponencia correspondió al Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra. Recibido el expediente en el despacho del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, de conformidad con la remisión realizada el 19 de febrero de 2009, procedió el despacho a elaborar la sentencia T-1263 de 2008.

1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA T-1263

La providencia ahora objeto de reproche, consideró que el problema

jurídico que debía resolver consistía en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho, que pueda ser remediada por medio de la acción de tutela, al haber admitido y tramitado una demanda de casación formulada dos meses y medio después de la notificación por edicto de la sentencia reprochada y, de todos modos, antes de 30 días de la notificación personal a la parte que acude a dicho recurso extraordinario. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Quinta de Revisión estudió dos temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas y, ii) la imposibilidad de acudir a esta acción constitucional para definir interpretaciones razonables de la ley aplicable al caso. Con base en ello, encontró que el amparo impetrado debía negarse porque el accionante pretendía que el juez de tutela modifique una interpretación razonable de la ley. Solicitud de nulidad 7 T-1263 de 2008 1.3.1. Procedencia excepcional de la Acción de Tutela Así, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas (fundamentos jurídicos 4 a 6), la sentencia coligió: “… la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se reprocha, siempre y cuando ésta desconozca derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. Por consiguiente, lejos de descartar prima facie la procedencia de esta acción constitucional contra providencias

judiciales, el juez constitucional debe analizar, en el caso concreto, si existe violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. (Negrillas fuera de texto) Por esas razones y teniendo en cuenta que en el asunto objeto de estudio se reprocha la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de admitir una demanda de casación, después de declarar inexistente una notificación por edicto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Revisión pasa a estudiar si procede la acción de tutela para discutir la existencia de vías de hecho derivadas de la interpretación de normas legales” 1.3.2. Posibilidad de acudir a la acción de tutela para el caso de interpretaciones legales En cuanto a la posibilidad de acudir a la acción de tutela para discutir interpretaciones de la ley, la sentencia manifestó: “Improcedencia de la acción de tutela para discutir interpretaciones legales razonables. Reiteración de jurisprudencia

7. Resulta un lugar común en la doctrina especializada y en la jurisprudencia reconocer que el ejercicio de la función judicial no sólo implica la aplicación silogística de reglas normativas para casos concretos que restringen claramente la libertad de apreciación del juez, sino también la interpretación de disposiciones de obligatorio cumplimiento que, por la complejidad propia del lenguaje, su ambigüedad o simplemente por su textura abierta, exigen que el aplicador jurídico amplíe el texto normativo y señale el alcance o sentido concreto del mismo.

Es por eso que, al momento de atribuir el significado a la norma,

puede verse que la función judicial se desarrolla en varios momentos, algunos de los cuales en los que la valoración del Solicitud de nulidad 8 T-1263 de 2008 juez es determinante para la decisión y su entendimiento, resultan indispensables para concretar el carácter democrático y pluralista del Estado Social de Derecho en que el que (sic) se enmarca. Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo. Pero, incluso, también como una forma de garantizar la efectiva concreción del Estado Social de Derecho, el Constituyente consideró importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten al análisis judicial. Por esa razón, el Título VIII de la Constitución organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, en su cúpula, señaló a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción

contencioso administrativa, a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional, a las autoridades indígenas y a los jueces de paz en las jurisdicciones especiales. Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado Social de Derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados.

8. De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales a la autonomía e independencia judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado Social de Derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la Solicitud de nulidad 9

T-1263 de 2008 procedencia de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil) y en el análisis y determinación de los efectos de las normas jurídicas aplicables al caso concreto1; iii) la

discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela2. (Negrillas fuera de texto) En este orden de ideas, en sentencia SU-120 de 2003,3 la Corte Constitucional dijo que una decisión judicial constituye una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela por defectos graves en la interpretación judicial cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales4, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados5, (iii) sin respetar el principio de igualdad6, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio7”. Ahora, a partir de una descripción en sentido negativo, también la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que no constituye una vía de hecho por defectos en la interpretación judicial cuando se trata de: i) la simple divergencia sobre la 1La sentencia T-588 de 2005, explicó al respecto: “no es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces

para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria”. Negrillas fuera de texto) 2En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005, T-345 de 2005, T-070 de 2007, T-588 de 2005 y T-028 de 2008. 3M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, y con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraria un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001. 5La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000. 6 Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001. 7 La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001. Solicitud de nulidad 10 T-1263 de 2008 apreciación normativa8, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial9, iii) una interpretación que no

resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada10 y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte11, pues para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia.

9. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial”(Negrillas fuera de texto) 8 La sentencia T-565 de 2006, dijo: “siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales”.

9Al respecto, la sentencia T-1001 de 2001, reiterada en la sentencia T-565 de 2006, del mismo ponente, explicó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los

particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho distinta que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. 10Es clara la sentencia T-1036 de 2002, al afirmar: “las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acción de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, diseñados precisamente para lograr ‘la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley’. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser ‘cuestionada, ni menos de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente’ (...) En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermenéutica

sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela” 11En Sentencia T-955 de 2006, la Sala de Revisión concluyó lo siguiente: “la labor adelantada por el Tribunal hace parte de su función interpretativa de las normas, y que la decisión que profirió en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplicó las normas pertinentes en su caso.// Ciertamente en materia de interpretación judicial, es claro que los criterios para definir la existencia de una vía de hecho se circunscriben a la actuación arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente caso” Solicitud de nulidad 11 T-1263 de 2008 Y, en el análisis del caso concreto contenido en los fundamentos jurídicos 16 a 19 de la sentencia T-1263 de 2008, después de evaluar las pruebas documentales pertinentes que reposaban en el expediente, la Sala Quinta de Revisión concluyó: “16. La anterior reseña de lo ocurrido en el proceso penal cuya afectación del debido proceso se alega en esta oportunidad, muestra que el debate está centrado en la interpretación de las normas de los Códigos de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal en relación con la notificación de las sentencias a los sujetos procesales, pues mientras el accionante considera que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada a partir de la notificación por edicto, la Corte Suprema de Justicia consideró que ello se efectuó a partir de la notificación personal realizada

a la fiscal que presentó la demanda de casación, en tanto que se presentó una irregularidad en la notificación por edicto que la hizo inexistente. De este modo, la Sala reitera que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio del juez de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez de tutela, no sólo porque es el juez natural del caso, sino también porque éste se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. Al respecto, vale la pena recordar que, como lo advirtió la Corte en anterior oportunidad, “el sólo hecho que el juez de instancia haya acogido uno de los citados criterios de interpretación, no puede considerarse como una causal que haga procedente la acción de tutela, pues sin lugar a dudas dicha posición hermenéutica corresponde al ejercicio de la autonomía prevista a cargo de los jueces para otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y para limitar los efectos y consecuencias que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política”.12(Negrillas fuera de texto)

17. Pero, además, en el caso sub iúdice, la Sala encuentra que la interpretación adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no sólo es posible, sino que resulta razonable a la luz de los principios y valores constitucionales. En efecto, los artículos 186 y 188 del Decreto 2700 de 1991 (norma vigente hasta el 24 de julio de 2000) disponían, de un lado, que las

sentencias proferidas en el proceso penal deben notificarse y, de otro, que esa notificación debe ser para el sindicado privado de la libertad y el Ministerio Público en forma personal. Sin embargo, ese estatuto procesal no se refería a la notificación de la sentencia a la Fiscalía, por lo que era válido sostener que esa 12Sentencia T-565 de 2006. Solicitud de nulidad 12 T-1263 de 2008 notificación podía hacerse mediante el edicto que autoriza el estatuto procesal penal y que se rige por las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil dispone

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