TSDJ Manizales - AP235-2002
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP235-2002
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Auto 235/02 PRINCIPIO DE PRECLUSION-Finalidad Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable a todos los procesos, es el de la preclusión; principio este conforme al cual los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los recursos y a los demás medios de impugnación puestos a disposición de las partes por el ordenamiento jurídico, ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPrecisión del término para interponerla Es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo, celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones, y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALTérmino de tres días contados a partir de notificación de fallo de
instancia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia por formularse después de expirado el término
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE
Referencia: expediente T-576220
Peticionario José Carlos Landa García, como Representante Legal de Incametal S.A.- Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002.
Magistrado Sustanciador:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre del año dos mil dos (2002). Provee la Corte en relación con la solicitud formulada por la Sociedad Industria Nacional colombiana de Artículos de Acero y Metales -Incametal S.A-., para que se declare la nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES.
1. El ciudadano Carlos Landa García, en representación de Incametal S.A., interpuso acción de tutela en contra del Juez Laboral del Circuito de Bello y la Sala Octava de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, para que le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, y el derecho de acceso a la administración de justicia.
2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte actora aduce en resumen los siguientes: 2.1. La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-762 de 2000, dispuso “ordenar a la empresa Industria
Nacional Colombia-Artículos de Acero y Metales S.A., INCAMETAL S.A., que
de manera inmediata cese todo trato discriminatorio contra los señores Gonzalo Raigoza López, Piedad del Socorro López Vallejo, Aurora Castrillón Franco, Luis Eleazar Arboleda Restrepo, Efrén de Jesús Restrepo Ibagon, María Irene Montoya Franco e Ignacio de Jesús Marqués Marulanda. Igualmente, INCAMETAL S.A., deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, efectuar los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneración de los demandantes, eliminando las diferencias existentes entre aquellos trabajadores que se acogieron a la Ley 50 de 1990 y quienes no lo hicieron, y que se encuentran desempeñando las mismas o similares funciones”. En cumplimiento del fallo citado, el representante legal de Incametal S.A., “a su leal saber y entender”, dio cumplimiento a la orden de efectuar los ajustes salariales ordenados en el fallo y, para el efecto, le informó a cada uno de los trabajadores beneficiados, cuál era el ajuste que le correspondía, manifestándoles que si tenían observaciones al respecto las dieran a conocer a fin de estudiar lo que fuera procedente, sin que ninguno hubiera manifestado su inconformidad por escrito sobre la liquidación que se le había hecho. 2.2. Los trabajadores, actuando a través de apoderado judicial presentaron el 21 de agosto de 2000, incidente de desacato ante el Juez Laboral de Bello, en contra del representante legal de Incametal S.A., aduciendo el incumpliento del fallo de la Corte Constitucional. El representante legal de Incametal, se opuso a la solicitud de desacato,
alegando que éste no se había producido, y que los incidentistas no habían 2 demostrado los elementos constitutivos del mismo. Aportó las pruebas de los pagos que se les hicieron y, explicó el método utilizado para dar cumplimiento al fallo de tutela. Aduce el accionante que Incametal S.A. también se hizo presente en el incidente propuesto, precaviendo posibles efectos en contra suya, lo que en efecto sucedió. 2.3. Manifiesta el accionante, que en el incidente de desacato se pidió que en caso de que el juez lo considerara necesario, se nombrasen peritos para efectuar las liquidaciones que por nivelación salarial le correspondían a los trabajadores beneficiados con el fallo de la Corte, que no se acogieron a la Ley 50 de 1990. Considera el actor, que teniendo en cuenta que el incidente propuesto fue el de desacato, la prueba pericial solicitada se encontraba exclusivamente encaminada a establecer si se había configurado o no el desacato, pero no para determinar obligaciones pecuniarias a cargo de Incametal “tanto es así, que el incidente se abrió contra el representante legal de la sociedad, a título personal, y no contra Incametal S.A., misma”. 2.4. Designado el perito por el Juez Laboral de Bello, rindió el dictamen pericial en escrito del 6 de marzo de 2001, respecto del cual se solicitó por parte del apoderado de Incametal aclaración, aduciendo que en el dictamen se había omitido el análisis de aspectos esenciales, como lo concerniente a los efectos de la retroactividad de las cesantías en la comparación de los ingresos
laborales de los trabajadores que se acogieron al régimen de la Ley 50 de 1990, y los que se mantuvieron dentro del régimen del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto revestía importancia, a juicio de Incametal S.A., como quiera que las ventajas salariales que pactó esa empresa con los trabajadores que aceptaron trasladarse al régimen de la Ley 50 de 1990, estaban destinadas a compensarles la discriminación que sufrirían por la renuncia a la retroactividad de las cesantías. Es decir, la comparación de ingresos laborales de quienes estuvieran en el régimen del Código Sustantivo del Trabajo, y los que se cambiaron al de la Ley 50 de 1990, debía comprender no sólo el valor nominal de los salarios asignados a unos y a otros, sino el efecto de la retroactividad de las cesantías, que incrementaba año por año los ingresos laborales de los primeros y no se aplicaba en beneficio de los segundos. El perito en la respuesta a la solicitud de aclaración y ampliación, realizando el análisis que se le pidió en relación con la retroactividad de las cesantías, manifestó que quedaba al arbitrio del fallador la decisión acerca de si la empresa cumplió o no con el fallo de tutela que originó el incidente. Se aduce además, que al efectuar las comparaciones teniendo en cuenta los efectos de la retroactividad de las cesantías para cada uno de los accionantes, el perito concluyó que en unos casos la empresa todavía adeudaba algunas sumas a determinados trabajadores, mientras que a otros les había pagado en exceso.
3 2.5. Ante las aclaraciones del dictamen original, Incametal S.A, no hizo objeción alguna, pues el perito no incurrió en error grave, y explicó que las diferencias a favor o en contra suyos resultantes del experticio adicional, se debían a la metodología que utilizó, quien no se valió en todos los casos de los mismos datos que había considerado la empresa para efectuar sus cálculos “Pero esa diferencia metodológica no era constitutiva de error grave”. Por ello, Incametal S.A., ofreció que para poner término a toda discusión sobre el asunto, estaba dispuesta a pagarles a los accionantes los saldos que a favor de ellos había establecido el perito en su “segundo dictamen”, los cuales arrojaban la suma de $8.176.786, discriminados así: $1.445.830 a favor de Gonzalo Raigoza; $2.158.945 a favor de Aurora Castrillón; $3.555.402 a favor de Luis Arboleda Restrepo; $1.016.609 a favor de Ignacio Vásquez M. Según Incametal S.A., esa manifestación se realizó para corroborar la buena fe con que la empresa había actuado en la “interpretación y aplicación” del fallo de tutela y, para “neutralizar” la amenaza de la sanción por desacato. 2.6. Incametal S.A., aduce que la sentencia T-762 de 2000, dejó en el aire el método procedente para la nivelación ordenada, y tampoco dijo nada en relación con la fecha a partir de cuando se aplicaba. Siendo ello así, la empresa consideró que para efectuar la nivelación salarial, no se podía prescindir del tema de la retroactividad de las cesantías, pues, si se dejaba de
lado al calcular los ajustes salariales de los accionantes, se generaría una gravísima desnivelación en perjuicio de los trabajadores que habían renunciado a esa retroactividad. Adicionalmente, consideró que los efectos del fallo eran hacia futuro y no retroactivos, pues la orden que se dio, consistía en cesar todo trato discriminatorio contra los accionantes y efectuar los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneración de los demandantes, eliminando las diferencias existentes entre ellos y los trabajadores que habían renunciado a la retroactividad de las cesantías “teniendo en cuenta las funciones desempeñadas por unos y otros”. 2.7. El Juez Laboral del Circuito de Bello, falló el incidente en auto del 11 de junio de 2001, en el cual se ordenó a Incametal S.A. cancelar unas sumas de dinero, de acuerdo con lo dictaminado por el perito en su experticio, y no imponer al representante legal de la empresa sanciones de tipo penal o económico. Contra esa providencia, el apoderado de Incametal interpuso recurso de apelación, que fue concedido para ante el Tribunal Superior de Medellín, correspondiendo su conocimiento a la Sala Octava Laboral, que en un primer pronunciamiento (19 de julio de 2001), se abstuvo de conocer del recurso por falta de interés jurídico para ello, aduciendo que Incametal había aceptado pagar los saldos liquidados a su cargo por el perito y que en el auto recurrido no se había impuesto sanción por desacato. El apoderado de Incametal S.A. interpuso recurso de reposición contra esa
decisión, aduciendo que el Juez de Bello debía resolver sobre un desacato y no sobre una liquidación, como lo hizo, desviando el curso del incidente; y, que 4 sin dar ninguna explicación acogió en su totalidad el dictamen inicial sin tener en cuenta las aclaraciones. Señaló además, que la ley en parte alguna exige expresar el interés jurídico para la apelación, y que, como el auto en el fondo tiene la fuerza de una sentencia de condena, está sujeto a la garantía constitucional de las dos instancias. La reposición fue resuelta el 10 de septiembre de 2001, en forma negativa, argumentando para ello, que contra el desacato no procede el recurso de apelación sino solamente el grado jurisdiccional de la consulta cuando se lo decrete. El apoderado de Incametal S.A. solicitó la declaración de nulidad de los autos proferidos por el Tribunal y, del fallo del juez de Bello en lo concerniente a la liquidación a cargo de la empresa incidentada. También recusó a los magistrados. La Sala Octava Laboral del Tribunal de Medellín, negó de plano la solicitud de nulidad y la recusación. 2.8. A juicio de Incametal S.A., el Juez de Bello incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al condenar a la empresa al pago de unas liquidaciones con base en el dictamen inicial del perito, apartándose totalmente de las aclaraciones que hizo él mismo, sin motivar su decisión. Así mismo, incurrió en defecto procedimental, al haberse desviado por completo del procedimiento fijado por la ley para el trámite del incidente de desacato, convirtiéndolo en
uno de liquidación del fallo de tutela. Así las cosas, el Juez Laboral de Bello, según la parte actora resolvió el incidente extrapetita, extendiendo su decisión a un asunto que no era materia de la solicitud que motivó su trámite, como era la de sí quedaban saldos a cargo de Incametal S.A., por concepto del fallo de la Corte. De esa forma, también se violó el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a toda decisión judicial, por cuanto emana directamente de la garantía del debido proceso. Manifiesta que si el juez accionado se hubiera limitado al tema del desacato, esa providencia no era susceptible de ser recurrida, según lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero como extendió su decisión a asuntos de enorme gravedad, lo lógico es que contra ellos procediera la apelación. En efecto, señala que el auto que decidió sobre el incidente de desacato, en el fondo tiene la fuerza jurídica de una sentencia y materialmente se la debe considerar así, por cuanto declaró unas obligaciones patrimoniales a cargo de Incametal S.A. susceptibles de cobrarse por la vía ejecutiva.
3. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello y la Sala 8 de decisión de la sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por su parte contestaron a la acción de tutela a que se ha hecho mención, así: 3.1. El Juez Laboral de Bello, en respuesta a la acción de tutela impetrada en su contra, manifestó que la Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2000,
5 protegió los derechos de los accionantes, y como el contenido obligacional de la sentencia no fue cumplido, los beneficiarios instauraron el correspondiente incidente de desacato. Agrega que la orden de la Corte Constitucional era equiparar unos salarios y, por ello, ante el incumplimiento de esa orden, el incidente no podía ser solucionado encarcelando al gerente, pues lo razonable era que el incidente se solucionara dando la orden de equiparar los valores causados y ordenando su pago. Por lo tanto, no tenía sentido imponer la detención del gerente, e imponer multas, porque la obligación impuesta por la Corte se cumplía pagando los valores adeudados, como resultado de la comparación de salarios y prestaciones. Aduce que resulta cierto que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, consagra un plazo de seis meses para el incidente de liquidación de costas e indemnizaciones, pero en el caso sub examine la situación es distinta, pues se trata de que mediante incidente de desacato “no de liquidación de costas e indemnizaciones”, se hiciera cumplir una sentencia de la Corte Constitucional. Agrega, que tampoco resulta cierto el argumento del accionante, de que en el incidente de desacato se impuso una pena pecuniaria sin considerar las aclaraciones y adiciones al dictamen, pues éste no fue objetado y, por lo tanto, el incidente de desacato fue decidido reconociendo unos valores como contenido patrimonial de la decisión de la Corte. En síntesis, adujo el funcionario accionado que sólo cumplió la sentencia proferida por la Corte y, por lo tanto, no le es imputable una imaginaria vía de
hecho. 3.2. Los magistrados de la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Medellín, expresaron que la actuación de la empresa Incametal S.A., en el incidente de desacato que se siguió ante el Juez Laboral del Circuito de Bello, buscaba modificar la decisión de la Corte Constitucional en la acción de tutela cuyo fundamento para ordenar la nivelación salarial de los demandantes, fue el mismo que se tuvo en cuenta en la sentencia T-602 de 1999. Aducen que no pueden aceptar los planteamientos esbozados en la tutela propuesta, contra las decisiones asumidas por la Sala al no conocer del recurso de apelación, y los demás recursos que se interpusieron con la misma finalidad, por las siguientes razones: a) La intervención del perito en el incidente de desacato se hacía necesaria para establecer si la empresa había dado cumplimiento al fallo de tutela, sin que por haber actuado con sus conocimientos contables en la tramitación del incidente se hubiera cambiado el trámite por un proceso de conocimiento como lo afirma el tutelante y, por lo tanto, no se puede entender que la decisión del Juzgado Laboral de Bello, pueda prestar mérito ejecutivo como lo plantea el representante legal de la empresa. 6 b) La liquidación de los fallos de tutela solamente es viable cuando se produce condena en abstracto por la indemnización del daño emergente y el pago de las costas. c) El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, establece con claridad que en ningún caso procede la recusación en el trámite de la acción de tutela, motivo por el cual no se aceptó la propuesta del apoderado de Incametal S.A., en ese
sentido. Consideran entonces, que no se incurrió en ninguna vía de hecho, y fundamentan su posición en diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional. 3.3. El apoderado de los terceros interesados se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que el juez que hace cumplir una sentencia, no crea o genera otra, sino que simplemente modula los efectos de la decisión, es decir, señala la forma en que debe cumplirse una sentencia de la Corte y, si es muy evidente el desacato impone además una sanción de tipo penal a la persona natural único sujeto del derecho penal. En resumen, manifiesta que el juez accionado dio cumplimiento estricto a la ley, al designar un perito que fijara el monto de las diferencias generadas por el trato discriminatorio en que incurrió Incametal S.A., con los trabajadores que fueron favorecidos con la sentencia T-762 de 2000. Así las cosas, las liquidaciones efectuadas por el auxiliar de la justicia fueron solicitadas con ese fin, quien rindió el respectivo experticio, el cual no fue objetado por Incametal y, ahora pretende revivir un asunto definido por sentencia judicial, sobre una discusión ya superada. Considera que a Incametal no se le vulneró en ningún momento su derecho a debido proceso, pues, por el contrario, le concedieron un recurso de apelación improcedente y, en general todas las garantías procesales.
4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia de 19 de noviembre de 2001 denegó la acción de tutela a que se ha hecho referencia, decisión esta que, impugnada por la parte
actora, fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria – en sentencia de 24 de enero de 2002.
5. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia proferida el 18 de julio de 2002 decidió confirmar los fallos de primera y de segunda instancia, mediante los cuales se denegó la acción de tutela impetrada por la parte actora.
6. Mediante memorial dirigido a la Corte Constitucional, el representante legal de la Sociedad Incametal S.A. confirió poder a un profesional del derecho para que, “en nombre de la sociedad que represento, interponga incidente de nulidad contra la sentencia T-553 de fecha de 18 de julio de 2002”, dictada al tramitar esta acción de tutela.
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7. Por conducto de su apoderado judicial la sociedad Industria Nacional Colombiana de Artículos de Acero y Metales - Incametal S.A. -, solicita a la Corte Constitucional declarar la nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 cuya nulidad se impetra por la parte actora, tras recordar que la competencia para tramitar el incidente especial de desacato regulado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 se radica en el juez de primera instancia quien, para el cumplimiento del fallo se encuentra investido de autoridad para imponer las sanciones previstas por la ley a quien incumpla las ordenes que se impartan en una sentencia proferida
para resolver una acción de tutela, recuerda que la decisión de ese incidente deberá ser consultada con el superior jerárquico cuando se sancione al responsable de desacato. En la misma sentencia se recuerda por la Corte que conforme al Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente contenida en la Sentencia C-243 de 1996, contra el auto que impone sanción por desacato a lo resuelto en una acción de tutela no procede ningún recurso, asunto este sobre el cual se dijo por la Corte al decidir la demanda de inexequibilidad contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad”. A continuación en la Sentencia impugnada se expresa que: “Ahora bien, la competencia del juez de primera instancia, no se encuentra
restringida a imponer las sanciones pertinentes en caso de incumplimiento de un fallo de tutela, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al juez le corresponde verificar el cumplimiento del fallo, para lo cual “establecerá los demás efectos del fallo y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, como lo estableció la Corte “Los artículos 52 y 53 reseñados son concordantes con el 27 del mismo decreto 2591 de 1991, que se refiere específicamente al cumplimiento del fallo por parte de la autoridad responsable del agravio de los derechos fundamentales y que autoriza al juez para sancionar por 8 desacato a la persona responsable y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se señalan en la norma, también al superior de aquella. (...) La anterior es la interpretación armónica de los artículos 27, 52 y 53 del decreto 2591 es decir es la interpretación que consulta el contexto de la ley para entender cada una de sus partes de manera que cada artículo produzca efectos y que entre todos exista correspondencia y armonía”1. “Hechas las anteriores precisiones, se pasa al caso concreto. “3.2. La sentencia T-762 de 22 de junio del año 2000, al decidir en forma favorable la tutela interpuesta por unos trabajadores de la empresa Incametal S.A., ordenó que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, se efectuaran los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneración de los trabajadores que venían siendo discriminados
por no acogerse al régimen de la Ley 50 de 1990. La nivelación salarial como lo expuso el juez constitucional de segunda instancia, implicaba igualar la remuneración y pagar las sumas que los trabajadores habían dejado de percibir por la política discriminatoria asumida por la empresa frente a los trabajadores que no se acogieron al régimen de cesantías de la citada ley, en ese sentido eso implicaba establecer respecto de cada trabajador un cuantum para determinar con precisión la cuantía en que debería reajustarse su salario. “En cumplimiento a la sentencia de tutela, la empresa Incametal S.A. utilizó un procedimiento de promedio para calcular el porcentaje de incremento aplicable a cada uno de los trabajadores, y procedió a cancelar las sumas resultantes de dicha liquidación, respecto de la cual los trabajadores expresaron su desacuerdo por considerar que desconocía lo ordenado por la Corte Constitucional, anotando dicho descontento en los soportes del pago realizado por la empresa, como se observa a folio 80 vuelto. Ante esta situación procedieron a interponer incidente de desacato ante el Juez Laboral de Bello. “3.3. El Juez Laboral de Bello, en cumplimiento de sus funciones, y con el fin de dilucidar el punto de inconformidad en relación con la liquidación de los ajustes salariales para nivelar la remuneración de los trabajadores, procedió a designar un perito, quien debidamente informado por el director financiero y el jefe de contabilidad de la empresa, rindió su dictamen, el que a solicitud de las partes fue complementado y aclarado, sin que hubiera sido objetado dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
“Ahora bien, el hecho de que el Juez Laboral de Bello, se hubiera valido de un auxiliar de la justicia para determinar con claridad y precisión la cuantía que se debía reconocer y cancelar a cada trabajador, no desconoce los principios del debido proceso, como se afirma en el escrito de tutela. Por el contrario, el juez de primera instancia tiene la obligación de verificar el 1 Sent. C-243/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero 9 cumplimiento de los fallos que profieren los jueces en sede constitucional, a fin de lograr la protección eficaz de los derechos fundamentales reconocidos a quienes impetran dicha protección. Así las cosas, en este caso se imponía por parte del juez competente esclarecer la controversia suscitada con la liquidación que para efectos de nivelar salarialmente a los trabajadores beneficiados con la sentencia T-762 de 2000 realizó la empresa Incametal S.A., máxime teniendo en cuenta que la mencionada empresa había liquidado a algunos de sus trabajadores que por discriminación salarial por no acogerse a la Ley 50 de 1990, resultaron beneficiados con la sentencia T-602 de 1999, la cual, valga recordar fue reiterada totalmente en la sentencia T-762 de 2000. “En efecto, para la liquidación de los trabajadores en esa oportunidad, es decir, en cumplimiento de la sentencia T-602 de 1999, la empresa liquidó a cada uno de los trabajadores “por los años indicados en la sentencia, tomando en cuenta los factores que integran el salario, a saber: El básico, vacaciones, prima legal, prima extralegal, cesantías, intereses a las cesantías
y la indemnización. Ese total como obligación principal, fue actualizado o indexado, para los siguientes resultados finales...” (fl. 508); y, para la liquidación de cada uno de los trabajadores beneficiados con la sentencia T762 de 2000, la empresa Incametal S.A. utilizó otro procedimiento que arrojo cuantías mínimas, muy diferentes a las deducidas en esa oportunidad. Por ello, el Juez Laboral de Bello, estaba en la obligación de esclarecer la controversia acudiendo para ello a los conocimientos especializados de un perito. Adicionalmente, encuentra la Corte, que esa designación del perito se justifica aún más, si se tiene en cuenta la afirmación hecha por el apoderado de Incametal al dar respuesta al incidente de desacato, en el sentido de que la liquidación que se realizó en cumplimiento de la sentencia T-602 de 1999 “se hizo de manera equivocada” (fl. 67). “No es entonces, acertada la afirmación de la empresa Incametal S.A., cuando manifiesta que el Juez de Bello, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, por cuanto liquidó unas sumas de dinero, convirtiendo el incidente de desacato en uno de liquidación de fallo de tutela en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. “Lo que aquí ocurre es que el apoderado de la empresa mencionada ataca la providencia que impugna bajo el supuesto de que en ella se dio aplicación al artículo citado, cuando, en realidad, las situaciones jurídicas que se regulan por los artículos 25, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, son diferentes. Así, en el primero de ellos, se trata de la reparación del daño emergente que se
hubiere causado por una autoridad y por decisión del juez de tutela, cuando para el goce efectivo del derecho el afectado no disponga de otro medio judicial, provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria y, por ello, la violación del derecho fundamental sea manifiesta. “En tanto que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, inviste al juez de primer grado en la acción de tutela de una potestad suficiente para asegurar el cumplimiento a plenitud de lo resuelto para la protección del derecho fundamental y, por eso, dispone que para ese efecto el juez mantiene 10 competencia y lo faculta para adoptar las medidas necesarias para alcanzar esa finalidad. “Distinto es el ámbito del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto en él se inviste al juez de primer grado en la acción de tutela de la atribución de imponer sanciones cuando con la conducta de la autoridad pública o del particular a quien se hubiere impartido una orden para proteger un derecho fundamental se abstiene de acatarla u obstaculiza su cumplimiento en orden a escamotear la orden impartida por el juez constitucional, lo que supone una conducta concientemente encaminada a ese propósito, por lo que requiere la declaratoria de la responsabilidad, que en este caso no es objetiva sino subjetiva. “Esta Corporación, al analizar la declaratoria la exequibilidad del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, precisó su alcance en los siguientes términos: “Ningún motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso, puesto que ese
precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuída por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva d
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