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TSDJ Manizales - AP237-2009

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP237-2009
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Auto 237/09 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos que dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Requisitos formales y materiales SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Puede ser ejercida por intermedio de agente oficioso AGENTE OFICIO-Necesidad de indicar las razones para agenciar derechos fundamentales a menos que estas se infieran SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Habilitación por el avance de la tecnología con el uso de medios de transmisión de datos a pesar de no encontrarse en el lugar de la sede de la Corte Constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia en sentencia T-077/09 por falta de legitimación en la causa por activa y haber sido presentada extemporáneamente Referencia: Incidente de nulidad de la Sentencia T-077 de 2009 dictada por la Sala Novena de Revisión.

Expediente: T-1’842.367.

Peticionario: Carlos Eduardo Tobón Borrero, quien actúa como agente oficioso

de Martha Liliana Guevara Gallego.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO

PALACIO.

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). Nulidad T-077 de 2009 - Expediente T-1842367 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente: AUTO Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por Carlos Eduardo Tobón Borrero, quien actúa como agente oficioso de Martha Liliana Guevara Gallego, contra la sentencia T-077 de 2009, dictada por la Sala Novena de Revisión.

I. ANTECEDENTES.

Actuando por intermedio de apoderado judicial, el representante legal de la sociedad Acociviles S. A., instauró acción de tutela contra la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la providencia dictada el 26 de septiembre de 2007, que declaró precluida la investigación penal (expediente N° 639.449), seguida contra Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere y Martha Liliana Guevara Gallego. Para la sociedad demandante, el sentido de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada hubiera sido diferente, de haber tenido en cuenta lo previsto en los artículos 384 y 416 del Código de Comercio, 132 del Decreto 2649 de 1993 y 2177 del Código Civil y las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso penal, que fueron valoradas contrariando los

principios de la lógica y la sana crítica. La denuncia penal formulada por Acociviles S. A., que dio lugar a la resolución interlocutoria objeto de la acción de tutela, buscaba determinar la juridicidad de algunas operaciones contables efectuadas por Superview S. A., derivadas del contrato de cesión de acciones realizado entre sus propietarios como cedentes, y como cesionarios Manuel Arturo Rincón Guevara y Luis Alfredo Baena Riviere. Por la extensión de los hechos y en tanto no es necesario mencionarlos en detalle para resolver la solicitud de nulidad propuesta, la Sala remite al lector a la sentencia T-077 de 2009. La sentencia objeto de nulidad. La Sala Novena de Revisión, mediante sentencia T-077 del 12 de febrero de 2009, consideró que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Acociviles S. A., fueron vulnerados con la decisión dictada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Nulidad T-077 de 2009 - Expediente T-1842367 3 Superior de Bogotá, razón por la que decidió: “(…) SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2008, que a su vez confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, el 20 de noviembre de 2007, que negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la sociedad Acociviles S. A.

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia dictada por la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso penal N° 639.449, que dispuso precluir la investigación penal seguida contra los señores Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere y Martha Liliana Guevara Gallego. CUARTO.- ORDENAR a la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, desate nuevamente el recurso de apelación presentado contra la decisión que dispuso no precluir la investigación penal, proferida el 27 de octubre de 2005 por la Fiscalía 157 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a partir de las consideraciones expuestas en esta providencia, y sin dejar de lado que cuenta con elementos sustantivos y fácticos suficientes, que tienen el mérito de cambiar el sentido de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso penal N° 639.449, y que por esta vía se está dejando sin eficacia jurídica. QUINTO.- Por la Secretaría General, DEVUÉLVASE a la Fiscalía 157 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el expediente penal identificado con el N° 639.449, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.” El primer reparo constitucional que la Corte encontró en la decisión judicial dictada por el ente acusador, fue que frente a la reversión unilateral efectuada

al libro de registro de accionistas de la sociedad Superview S. A., que entendió como una actuación arbitraria o de facto, dejó de lado lo previsto en los artículos 384 y 416 del Código de Comercio y las demás disposiciones aplicables al caso, “que probablemente la hubieran llevado a una decisión completamente diferente de la adoptada.”1 Al respecto sostuvo: “En ese orden de ideas, es claro que hubo una negociación accionaria entre Superview S. A. y Acociviles S. A., y que fue registrada en el libro de accionistas, la que de manera unilateral fue cancelada por el representante legal de Superview, actuación que resulta arbitraria y por ende violatoria del debido proceso, pues desconoce lo previsto en el artículo 416 del Código de Comercio, que establece como imperativo para los representantes legales de las sociedades comerciales, que no podrán negarse a efectuar las inscripciones en el libro de registro de acciones, sino por orden de autoridad competente, lo cual implica que una cancelación en el citado libro de comercio de manera 1Folio 64 ibídem. Nulidad T-077 de 2009 - Expediente T-1842367 4 unilateral, sin la garantía del debido proceso, constituye una negativa a efectuar la inscripción derivada del contrato de suscripción de acciones, como lo dispone la citada normativa. Lo anterior, por cuanto el contrato de suscripción de acciones, como cualquiera otro, no puede ser modificado, resuelto o cancelado motu proprio, es decir, de manera unilateral, pues sería tanto como hacerse justicia por sus propia mano, pasando por alto la función de los jueces en nuestro Estado Social de Derecho a quienes les corresponde decidir las controversias relacionadas con la

celebración de los contratos y emitir las ordenes correspondientes, previa la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de los involucrados. En efecto, la excusa para la cancelación del registro accionario relacionado con la procedencia de los dineros utilizados por Manuel Arturo Rincón Guevara para efectuar la adquisición de acciones de la sociedad Superview, no tiene ninguna justificación, ni es razón suficiente que autorice deshacer el negocio jurídico celebrado, y por ende reversar los asientos efectuados en el libro de registro de accionistas, pues se trata de un procedimiento arbitrario que pone en vilo el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que además de desconocerse lo dispuesto en la ley, vulnera el derecho de defensa de la sociedad demandante pues no tuvo oportunidad, en un escenario adecuado, como lo sería el judicial, de ejercerlo. En consecuencia, estas actuaciones de facto realizadas por la sociedad Superview S. A., además de generar consecuencias de naturaleza civil, igualmente tienen la virtualidad de plantear la posible responsabilidad desde el punto de vista penal, pues en últimas el administrador de la citada sociedad está sustrayendo unos títulos valores, sin la existencia de un mandato judicial, ámbito en el que claramente tienen aplicación no solamente los artículos 384 y 416 del Código de Comercio, sino las demás disposiciones aplicables al caso, pues el hecho de que exista una apropiación indebida de unas acciones nominativas, de las que era titular la sociedad Acociviles S. A., daba lugar a que la Fiscalía General de la Nación, realizara una investigación penal exhaustiva, con el fin de determinar el grado de responsabilidad de los implicados, razón por la cual esta Corporación considera que la autoridad

judicial demandada incurrió en claros defectos sustantivos, por pasar desapercibidos elementos normativos importantes, que probablemente la hubieran llevado a una decisión completamente diferente de la adoptada.” De otra parte, identificó como asuntos de relevancia constitucional derivados de la falta de valoración de algunas pruebas allegadas al proceso penal que: (i) fue equivocada la conclusión a la que arribó la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que el representante legal de Acociviles S. A., no tenía la condición de accionista de la sociedad Superview S. A., desconociendo el dictamen pericial rendido en el proceso verbal sumario tramitado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, la experticia efectuada por el Grupo de Contaduría Forense de la Fiscalía General de la Nación y documentos que le permitían tener una visión completa del asunto objeto de discusión como las actas N° 31 y JD-029 del 4 y 12 de enero, ambas de 2001; (ii) la determinación de que las acciones capitalizadas a nombre de Manuel Arturo Rincón Guevara correspondía al 8%, no obedeció a un riguroso análisis de las pruebas arrimadas a la investigación penal, pasando por alto lo Nulidad T-077 de 2009 - Expediente T-1842367 5 dicho en el dictamen pericial trasladado, por lo que indicó esta Corporación, se trata de un documento que permite “decidir si todo lo que se derivó del giro efectuado por el señor Baena Riviere, puede configurar en un momento dado una conducta punible que exija la intervención del Estado”2; (iii) la reversión contable se efectuó sin los soportes de contabilidad necesarios y sin aval de la

autoridad competente, tal como lo indicaron las pruebas técnicas legal y oportunamente allegadas al expediente penal “lo cual permite concluir que se trata de un acto arbitrario y violatorio del derecho fundamental al debido proceso”.3 Finalmente, consideró impróspero el cargo por violación del principio de igualdad, “por cuanto la actora no parte de supuestos fácticos similares, sobre los cuales el juez constitucional pueda efectuar un cotejo en un momento determinado, con el fin de establecer si realmente se encuentra frente a situaciones idénticas, a las que se ha dado un trato diferente, sino que se limita a realizar planteamientos generales y abstractos, que en nada contribuyen para realizar el estudio de la desigualdad alegada.”4

II. ESCRITO DE NULIDAD.

El 13 de abril de 2009, el señor Carlos Eduardo Tobón Borrero, actuando como agente oficioso de Martha Liliana Guevara Gallego, formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-077 de 2009, proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, por considerar “que la afectación al debido proceso se evidencia trascendental.”5

1. Situación fáctica.

Indica el peticionario que en el trámite de revisión de la acción de tutela promovida por la sociedad Acociviles S. A. contra la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que buscaba determinar la constitucionalidad de la decisión de preclusión dictada dentro del proceso penal N° 639.449, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación en providencia del 29 de agosto de 2008, dispuso poner en conocimiento de

Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere, Martha Liliana Guevara Gallego y Gloria Rodríguez, el contenido del expediente de tutela, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto se pronunciaran respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. Pone de presente que la Corte ofició a la señora Guevara Gallego a una dirección en la ciudad de Pereira, a donde jamás llegó la correspondencia, por lo que la magistrada sustanciadora insistió en su citación tras considerar “un 2 Folio 72 ibíd. 3Folio 73 ibíd. 4Folio 79 ibíd. 5Folio 4 del cuaderno de la nulidad. Nulidad T-077 de 2009 - Expediente T-1842367 6 imperativo constitucional, la garantía efectiva al derecho de defensa”6, oficiándole a unas direcciones de la ciudad de Bogotá “que dicho sea de paso, correspondían a las direcciones desactualizadas del domicilio de la sociedad Superview”7, ordenando igualmente a la Secretaría General hacer las averiguaciones correspondientes con el fin de efectuar la notificación. Agrega que el 10 de octubre de 2008, el citador de la Secretaría General informó que el oficio librado no fue entregado a la destinataria porque en la dirección entregada no residía, ni la conocían, lo cual fue ratificado por el apoderado de la sociedad demandante al indicar la imposibilidad de establecer nuevas direcciones, continuando la Corte con el trámite “hasta proferir la sentencia de tutela cuya nulidad se reclama en este escrito, obviando los

procedimientos legales previstos para aquellos casos en que se muestra ineficaz la localización personal del por enterar.”8

2. Fundamentos de la solicitud de nulidad.

El solicitante, apoyado en lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia, hizo mención de la importancia de constituir correcta y escrupulosamente la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con observancia del derecho constitucional de defensa, por lo que es necesario agotar todas las posibilidades para enterar a los interesados del resultado de un trámite judicial a través de una notificación efectiva, ya sea mediante citaciones, notificaciones y emplazamientos a las partes “pues sólo así cabe garantizar los imprescindibles principios de contradicción e igualdad entre las partes del litigio.”9 De igual forma, atendiendo lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, aseveró que las notificaciones en materia de tutela pueden hacerse “personalmente, por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso”10, de tal forma que la persona tenga un conocimiento real de la providencia para así garantizar el derecho de defensa y deje de ser la notificación un formalismo inútil. Apoyado en el auto N° 031 de 1995 de este Tribunal, indicó que no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela sin la integración de las partes o de la relación procesal, en tanto generaría una nulidad de raigambre constitucional y que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 las normas del Código de Procedimiento Civil resultan

aplicables en el trámite de la acción de tutela, razón por la que “los jueces 6Ibídem. 7Ibídem. 8Folio 7 ibíd. 9Folio 8 ibíd. 10Folio 9 ibíd. Nulidad T-077 de 2009 - Expediente T-1842367 7 deben garantizar la efectividad de las notificaciones, valiéndose de los mecanismos legales consignados en las reglas procesales; esto es, procurando por el medio más expedito, como primera fórmula, la notificación personal; sin llegar a despreciar los otros métodos previstos por el legislador.”11 Así las cosas, manifestó el solicitante que la Sala Novena de Revisión vulneró el derecho al debido proceso de su prohijada al no permitir el ejercicio del derecho de defensa, no obstante la intención “y las atinadas expresiones que justificaron las correspondientes citaciones”12 de la magistrada sustanciadora, dejando de lado el procedimiento previsto en la ley para las notificaciones, en el sentido de que omitió emplazar y designar curador ad litem en caso de que no compareciera al trámite tutelar con el fin de defender sus intereses, actuación que tiene como único remedio procesal posible la declaratoria de nulidad de la sentencia T-077 de 2009. Sobre el particular indicó13: “En efecto, la Corte Constitucional dentro del presente asunto, dejó a medio camino la aplicación del régimen procesal de notificaciones, renunciando inexplicablemente a su propia argumentación jurídica, en torno a la efectividad que debe procurarse para enterar del trámite a quien pueda resultar afectado

con una determinación judicial, y omitió el emplazamiento de mi defendida y de las demás personas cuya citación no fue posible por la imposibilidad de su ubicación. El artículo 318 del CPC., modificado por el artículo 30 de la ley 794 de 2.003, precisa las pautas a seguir para trabar válidamente la relación procesal, cuando ha sido imposible la notificación personal del accionado o del tercero interesado en la correspondiente acción, señalando para el efecto, claras hipótesis legales. De haber sido coherente con su discurso jurídico y respetuosa de sus propios precedentes, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, debió proceder a emplazar a mi prohijada y designarle curador ad - litem, en caso de su no comparecencia, a fin de surtir con este último la correspondiente notificación.” Con todo, concluyó que la nulidad puesta de presente es irrebatible por su trascendencia constitucional, máxime cuando la agenciada contaba con una decisión judicial favorable “que la redimía de toda responsabilidad penal; y que, DOS (2) años después resulta revocada sin su conocimiento e intervención”14, recalcando en que se dio un quebrantamiento del régimen de citaciones, notificaciones y emplazamientos “por cuanto, tal como se ha dejado visto, se omitió deliberadamente el obligado emplazamiento de quien no pudo ser enterada personalmente de la actuación procesal.”15 11Folio 11 ibíd. 12Ibídem. 13Folio 13 ibíd. 14Ibídem. 15Folio 17 ibíd. Nulidad T-077 de 2009 - Expediente T-1842367 8

3. Trámite surtido en la Corte Constitucional.

Mediante auto del 5 de mayo de 2009, el magistrado sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de nulidad propuesta y dispuso por intermedio de la Secretaría General, correr traslado del escrito a las sociedades Acociviles S.A., Superview S. A. y a los señores Carlos Humberto Isaza Rodríguez, Luis Alfredo Baena Riviere y Gloria Rodríguez. Adicionalmente, ofició a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente de tutela con radicación interna de este Tribunal T1’842.367. El 16 de abril de 2009, el peticionario allegó escrito firmado por Martha Liliana Guevara Gallego en el que ratificó y convalidó su actuación como agente oficioso, confiriéndole adicionalmente poder para continuar con el trámite respectivo. 3.1. Escrito del apoderado de la sociedad Acociviles S. A. La sociedad Acociviles S. A., mediante escrito radicado ante la Corte el 6 de mayo de 2009, que fue ampliado el 11 del mismo mes, solicitó negar la petición de nulidad elevada por considerar que: (i) el peticionario no está legitimado en la causa por activa para agenciar los derechos de Martha Liliana Guevara Gallego, por cuanto no “hay ni siquiera un leve indicio de que la persona presuntamente afectada esté en imposibilidad de hacer valer sus derechos”16, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y lo ha

sostenido la jurisprudencia del intérprete constitucional, no siendo de recibo la circunstancia de que la señora Guevara Gallego se encuentra fuera de la ciudad de Bogotá para la habilitación de la agencia oficiosa; (ii) la solicitud de nulidad no fue presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia T-077 de 2009, término establecido por la Sala Plena de esta Corporación en auto 232 de 2001, toda vez que la totalidad de las notificaciones de la decisión objeto de nulidad fueron realizadas por el juez de primera instancia el 11 de marzo de 2009, lo que significa que el término para presentarla venció el 16 de marzo del mismo año, mientras que la solicitud objeto de estudio fue presentada el 16 de abril de 2009 “por lo que es evidente la extemporaneidad”17; (iii) las providencias dictadas en el trámite de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y los lineamientos fijados por esta Corte, se notificaron a las partes a través de telegramas en las direcciones suministradas en el proceso penal, inclusive en sede de revisión; (iv) no cualquier persona que pueda creerse afectada por una acción de tutela debe ser notificada, lo que no es óbice para que el interesado intervenga en el proceso, sin que esto implique el deber de notificación; (v) cuando se trata de tutela contra providencias judiciales proferidas en procesos que no son ejecutivos, no es un imperativo que los 16Folio 99 ibíd. 17Folio 104 ibíd. Nulidad T-077 de 2009 - Expediente T-1842367 9

interesados en el proceso penal, civil, laboral o contencioso administrativo sean notificados pues “los vinculados a la tutela son las personas o persona accionante y las autoridades o autoridad judicial accionada, por ello, no se exige que los interesados en el proceso penal, en este caso, sean notificados en el trámite de tutela”18; (vi) la dirección de notificación de la señora Guevara Gallego no ha cambiado, es la misma que suministró en la diligencia de indagatoria rendida en el proceso penal, sin aportar una nueva en el poder otorgado al togado Tobón Guerrero, por lo que puede inferirse “que las múltiples notificaciones de la tutela de la referencia si llegaron a su destino y en ocasiones fue negada su recepción por no corresponder la dirección con el destinatario, como estrategia de defensa, mas no por corresponder a la realidad.”19 3.2. Escrito de Carlos Humberto Isaza Rodríguez. En comunicación del 11 de mayo de 2009, el señor Isaza Rodríguez coadyuvó el escrito de nulidad, argumentando que es inexplicable la falta de notificación en el trámite tutelar de la señora Martha Liliana Guevara Gallego, revisora fiscal de la empresa Superview S. A. para la época de los acontecimientos que dieron lugar a la denuncia penal promovida por la sociedad Acociviles S. A., impidiéndole ejercitar su derecho de defensa y la posibilidad de aportar pruebas y argumentos técnico-contables utilizados para autorizar la reversión de los asientos del libro de registro de accionistas, así como la interpretación dada a los artículos 384 y 416 del Código de Comercio.

Así mismo, señaló que la sentencia dictada por la Sala Novena de Revisión contiene un claro y abierto prejuzgamiento, en tanto no se limitó a amparar derechos fundamentales sino que provocó en la autoridad judicial accionada una variación sustancial en su determinación, “apartándose de la necesaria imparcialidad que debió conservar en su pronunciamiento”20, haciendo caso omiso de todas las decisiones adoptadas con anterioridad por la justicia ordinaria que negaron siempre las pretensiones a Manuel Arturo Rincón Guevara, quien “en la actualidad se encuentra respondiendo, nuevamente, por el delito de ‘estafa agravada’, ante la Fiscalía 12 de Ibagué, en una causa diferente a la anteriormente mencionada.”21 3.3. Escrito de Luis Alfredo Baena Riviere. El 13 de mayo de 2009, el señor Baena Riviere presentó escrito en esta Corporación, señalando que el primer argumento que busca robustecer la solicitud de nulidad, radica en que a pesar de que en el trámite de revisión se buscó remediar la anomalía en la que incurrieron los jueces de instancia, tal 18Folio 111 ibíd. 19Folio 114 ibíd. 20Folio 117 ibíd. 21Folio 121 ibíd. Nulidad T-077 de 2009 - Expediente T-1842367 10 propósito fue frustrado deliberadamente por parte de la magistrada ponente “quien desistió de aplicar el trámite legal para eventos en los que se dificulta o imposibilita la notificación personal”22, omisión que tiene relevancia constitucional no sólo para la señora Guevara Gallego, sino para los demás

sujetos procesales comprometidos con la decisión de tutela, por lo que resulta “consustancial a la defensa de todos los afectados con la decisión de tutela, permitir que la revisora fiscal de la sociedad superview S. A., doctora MARTHA LILIANA GUEVARA GALLEGO, interviniera en el trámite, pues nadie mejor que ella para explicar detalladamente el cumplimiento de la normatividad sobre la que equivocadamente se sustentó la decisión de tutela.”23 De otra parte, sostuvo que la sentencia de la que se pretende la anulación, contrarió los principios constitucionales de autonomía funcional e independencia judicial, al sugerir a la Fiscalía General de la Nación el sentido de la decisión, desbordando el Tribunal Constitucional los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, pues “ordenó cómo resolver la situación penal de los procesados al fiscal instructor”.24 Por último, indicó que la sentencia objeto de reproche varió sin justificación razonable la jurisprudencia constitucional, pues en la sentencia T-171 de 2006 la misma Corporación se abstuvo de señalar el sentido del fallo que debía adoptar la autoridad judicial demandada, evitando con esto invadir competencias que no son suyas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional25, la Sala Plena de esta Corporación es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión. 22Folio 125 ibíd. 23Folio 126 ibíd.

24Folio 128 ibíd. 25Cfr. A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009. Nulidad T-077 de 2009 - Expediente T-1842367 11

2. Subreglas previstas por la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias dictadas por las Salas de Revisión. Reiteración de jurisprudencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Ordenamiento Superior, los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir se trata de

una institución de naturaleza procesal que como garantía del principio de seguridad jurídica blinda las decisiones dictadas por este Tribunal, haciéndolas definitivas, intangibles e inmodificables, teniendo “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”26 Significa lo anterior que contra las decisiones dictadas por cualquiera de las Salas de esta Corporación no procede recurso alguno, siendo viable de conformidad con los parámetros dados por el legislador extraordinario que la nulidad pueda ser alegada antes de proferido el fallo, pero siempre y cuando se trate de irregularidades superlativas y ostensibles que sirvan de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso (Decreto 2067 de 1991, Art. 49). Empero, esta Corte para los casos de tutela decididos por las diferentes Salas de Revisión, haciendo una interpretación armónica de la citada disposición de naturaleza procedimental con los valores, principios y derechos fundamentales y con el único fin de no erosionar el principio de justicia material, consideró que excepcionalmente es posible la nulidad cuando se origine en la sentencia misma, ya sea a petición de parte o de oficio por la propia Corte27, pero siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso. Sobre el particular esta 26C-774 de 2001. 27A-062 de 2000, A-057 de 2004, A-179 de 2007, A-133 de 2008.

Nulidad T-077 de 2009 - Expediente T-1842367 12 Corporación con ocasión de la primera solicitud de nulidad propuesta28, indicó: “Pero, se pregunta: Ante el texto expreso del artículo 49 del decreto 2067 de 1991, según el cual ‘La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo’, ¿es admisible alegar la nulidad de la sentencia después de dictada ésta, basándose en hechos o motivos ocurridos en la misma sentencia? La respuesta no requiere complicadas lucubraciones. El mismo inciso segundo del artículo 49 citado, continúa diciendo: ‘Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.’ A la luz de esta disposición, es posible concluir: a). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presen

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