TSDJ Manizales - AP239-2010
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP239-2010
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Auto 239/10
Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C319 de 2010.
Expediente: D7902.
Solicitante: Volmar Pérez Ortiz
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado este Auto, con fundamento en los siguientes
I. ANTENCEDENTES Mediante escrito dirigido a esta Corporación, el ciudadano Defensor del Pueblo Volmar Pérez Ortiz solicitó a la Corte aclaración de la sentencia de la referencia. En su memorial, luego de hacer un recuento del concurso de méritos que se está adelantando en la Defensoría del Pueblo, solicita le sean respondidas las siguientes preguntas: 1. ¿Deben las listas de elegibles obtenidas dentro del proceso de selección, ser utilizadas para proveer cargos creados y adicionados a la planta de personal, de igual denominación en regiones del país que no fueron objeto de la convocatoria al concurso?. 2. ¿Qué pasa con aquellas personas que ocupan cargos en provisionalidad de igual grado y denominación a algunos que fueron objeto de concurso, que pertenecen a la cuarta fase de implementación del Sistema Nacional de Defensoría Pública y que no fueron incluidos en el proceso de selección, si en los cargos que ellos ocupan se nombran personas que integran las listas de elegibles de otras regiones?. 3. ¿Si las listas de elegibles del Séptimo Concurso de Méritos se elaboraron con anterioridad al fallo de constitucionalidad, bajo un
marco jurídico de utilización de las mismas que no cambió sino hasta la expedición de la citada sentencia, pero al dictarse ésta, aún se encuentran vigentes, debe hacerse uso de ellas en términos del fallo?.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Consideraciones Generales La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la
Constitución Política. De esta manera, en sentencia C-113 de 1993, esta Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 19911, que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de leyes. En dicho fallo, fue señalado que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo es contraria a la seguridad jurídica2. Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias
ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento. No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: 1 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional" 2 Sobre la imposibilidad de aclarar sentencias dictadas en sede de Revisión puede consultarse los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075 de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006. 2 “ART. 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” Así pues, con fundamento en el referido, en Auto 004 de 2000 esta Corte consideró: “Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el
del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por éste la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella". “Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” Este carácter excepcional de la aclaración de sentencias fue reiterado por la Corte Constitucional en Auto 003 de 2003, en el cual la Corte rechazó una solicitud de aclaración, puesto que después de analizar el contenido 3 tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, se encontró que no se presentaba la falta de claridad acusada3. Por otra parte, esta Corporación ha establecido, a la luz del artículo 309
del C.P.C., que las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, en autos A-244 de 2006 y A285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.
2. Del caso concreto En este caso, la Sala observa que, si bien la petición de aclaración fue presentada en tiempo, los interrogantes presentados por el peticionario se dirigen a obtener un pronunciamiento sobre hipótesis que no derivan directamente de la disposición demandada. Por el contrario, de su simple lectura, se vislumbra que no se pretende realmente que el fallo sea aclarado, sino a que la Corte le resuelva diversos interrogantes en relación con los efectos de la sentencia, en relación con el concurso de méritos que actualmente adelanta la Defensoría del Pueblo.
Frente a dicha solicitud, la Corte recuerda que la procedencia excepcional de una aclaración se encuentra condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, situación que no se evidencia en este caso particular. Se tiene que entonces, en este asunto, el peticionario no se refirió a la falta de claridad en expresiones de la parte resolutiva de la sentencia o de su contenido que permitan a la Corte emitir un pronunciamiento adicional sobre la materia objeto de controversia. En efecto, el actor pretende un pronunciamiento adicional de la Corte sobre un asunto completamente ajeno al ámbito del problema jurídico decidido en el fallo C3191 de 2010. Por ello, acceder a la pretensión del
ciudadano Volmar Pérez Ortiz, conduciría a realizar una modificación en las partes motiva y resolutiva de la sentencia, lo cual debe ser el resultado de un análisis sustancial que no se encuentra autorizado a la Corte Constitucional en el marco de una aclaración del fallo proferido.
III. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,
3 Consultar autos A-058 de 2002, A-018 de 2004. 4 RESUELVE Primero. RECHAZAR por improcedente, la solicitud formulada por el ciudadano Volmar Pérez Ortiz para que se aclare la sentencia C319 de 2010. Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado. Comuníquese y cúmplase, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Presidente Ausente en comisión
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado 5
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General 6