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TSDJ Manizales - AP243-2001

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP243-2001
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Auto 243/01 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político La acción pública de inconstitucionalidad tiene el carácter de derecho político que la misma Constitución consagra a favor de todos los ciudadanos con el fin de salvaguardar el orden jurídico. La Carta de 1991 previó la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda participar en los procesos que se ventilan ante la Corte Constitucional. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADIntervención ciudadana no constituye nueva demanda La intervención ciudadana fue consagrada por el Constituyente no sólo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, garantía de la participación ciudadana, sino, además, con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión. No se trata de una nueva demanda, ni de pretender formular cargos nuevos o adicionales a los planteados por el demandante. Así, los fallos de la Corte se estructuran a partir de los cargos hechos por el actor, de tal forma que los argumentos expuestos en los escritos de intervención ciudadana son un soporte que le sirve al juez para realizar el estudio jurídico de las disposiciones legales objeto de control. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos del interviniente CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración o adición de sentencias Referencia: Petición de adición y aclaración de la Sentencia C-501 de 2001 Expediente D-3168

Peticionaria: Liliana María Ruíz

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001).

I. ANTECEDENTES Liliana María Ruíz presentó escrito mediante el cual solicita se adicione y aclare la sentencia C-501 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, por considerar que esta Corporación no tuvo en cuenta los argumentos de inconstitucionalidad que, con relación al artículo 111 de la Ley 510 de 1999, planteó en el escrito que presentó dentro la oportunidad legal y mediante el cual coadyuvó la demanda en el proceso de la referencia.

Aduce que a pesar de que en el acápite de “intervenciones” se reconoció el alcance de su intervención ciudadana, en el texto de la sentencia no se dijo nada sobre sus argumentos, los cuales no tenían nada que ver con un supuesto vicio de trámite de la mencionada disposición. En su concepto, existe una denegación de justicia por cuanto él demandó una declaratoria de inconstitucionalidad y la Corte no se pronunció sobre los cargos que formuló. Según afirma, “la congruencia entre los considerandos y la parte resolutiva de la sentencia obliga su adición, porque la inhibición para proferir fallo de fondo es sólo porque supuestamente operó la caducidad de la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma en el trámite de la Ley 510 de 1999. Pero no puede afirmarse genéricamente, como lo hace la sentencia en la parte resolutiva, que operó la caducidad, porque esta no procede frente a vicios materiales o sustantivos, como el que he propuesto frente al artículo

111 de la Ley 510 de 1999”. (Subrayas del texto original).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Improcedencia de adición o aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional La acción pública de inconstitucionalidad tiene el carácter de derecho político que la misma Constitución consagra a favor de todos los ciudadanos con el fin de salvaguardar el orden jurídico. La Carta de 1991 previó la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda participar en los procesos que se ventilan ante

la Corte Constitucional.1 Esa intervención ciudadana fue consagrada por el Constituyente (art. 242, numeral 1 C.P.) no sólo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, garantía de la participación ciudadana, sino, además, con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión. No se trata de una nueva demanda, ni de pretender formular cargos nuevos o adicionales a los planteados por el demandante. Así, los fallos de la Corte se estructuran a partir de los cargos hechos por el actor, de tal forma que los argumentos expuestos en los escritos de intervención ciudadana son un soporte que le sirve al juez para realizar el estudio jurídico de las disposiciones legales objeto de control. No se advierte, entonces, ninguna violación del debido proceso ni denegación de justicia por el hecho de que en la sentencia no se haya hecho un pronunciamiento concreto sobre los cargos formulados por la interviniente. “El requisito constitucional consiste en otorgar

efectivamente a los ciudadanos la posibilidad de participar en el proceso, lo cual ocurrió en esta ocasión”2. Finalmente, la Corte no puede acceder a adicionar o a aclarar una sentencia suya, por cuanto carece de competencia para ello. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía), expresó que "Ninguna norma de la Constitución Política que reglamenta la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias". 1 Al respecto se puede consultar el Auto 035 del 2 de octubre de 1997. 2Cfr. Corte Constitucional. Auto 035 del 15 de julio de 1998. En efecto, la Corte Constitucional no tiene competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, ni para adicionar las sentencias ya dictadas, como tampoco para aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento. De conformidad con lo anterior, se rechazará la petición formulada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: RECHAZAR la petición formulada por Liliana María Ruíz. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA MANUEL JOSE

CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA EDUARDO

MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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