TSDJ Manizales - AP244-2007
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP244-2007
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Auto 244/07
INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE
TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Competencia de la Sala Plena NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarácter excepcional SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por afectación al debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos formales de procedencia/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos materiales de procedencia/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad por presentación dentro de los tres días siguientes a la notificación SENTENCIA DE LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Mérito como factor principal del ingreso, permanencia y retiro de la carrera administrativa ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO DE ESTADOReestructuración de entidad y vinculación a la planta global no excluía la obligación del actor de acreditar el cumplimiento de requisitos para ocupar el empleo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia Referencia: solicitud de nulidad de la
Sentencia T-428 de 2007, proferida por la Sala Novena de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional.
Expediente: T-1526739
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente AUTO Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la doctora María Teresa Ariza Uricoechea, apoderada judicial de Luis Hernando Martínez Morales, contra la sentencia T-428 de 2007, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas dentro del expediente radicado bajo el número T-1526739.
I. ANTECEDENTES. 1.- El señor Luis Hernando Martínez Morales, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Sala Especial Transitoria de Decisión “2B”, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que adelantó un proceso contencioso administrativo en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en donde censuró su retiro de la entidad a partir de la aplicación de un “plan de retiro compensado” que -según su parecerdesconoció sus derechos de carrera administrativa. En primera instancia el Tribunal Administrativo le dio la razón al demandante y declaró la nulidad de los actos administrativos. Sin embargo, en atención de la apelación que interpuso la demandada, el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó tal decisión y concluyó que en el caso no se había desconocido la carrera administrativa dado que el demandante ostentaba en ese momento la categoría de empleado de libre nombramiento y remoción. Así pues, finalmente, éste recurrió al recurso extraordinario de súplica en donde insistió en el desconocimiento de diferentes normas que rigen la carrera administrativa, el cual fue atendido negativamente por parte de la Sala Especial Transitoria de Decisión “2B”. Inconforme con la última de las decisiones adoptadas dentro del trámite contencioso administrativo, presentó acción de tutela en donde indicó que dentro de la solución de un recurso extraordinario de súplica tal autoridad judicial habría pasado por alto unas pruebas, no habría atendido la totalidad de imputaciones consignadas en la demanda y habría interpretado de manera errada unas normas relevantes para el caso, así como una sentencia de constitucionalidad y el artículo 125 de la Constitución Política. 2.- Conocieron de la acción, en su orden, las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado quienes denegaron la protección de los derechos invocados debido a que -según su parecerla acción de tutela no procede en contra de providencias judiciales en virtud de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. 3.- La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionada para el efecto. Correspondió a la Sala Novena de Revisión conocer del proceso, quien en Sentencia T-428 de 2007, luego de reiterar la jurisprudencia relativa a los
criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontró que en el caso concreto la providencia que negó el éxito de la súplica había atendido los cargos presentados y también había efectuado una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, conforme a los límites establecidos en la ley para el estudio del recurso extraordinario. 3.1. En efecto, en la sentencia T-428 de 2007 se abordaron las diferentes censuras planteadas en contra de la sentencia que decidió la súplica, empezando con las condiciones para considerar procedente el amparo y reiterando la naturaleza excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Enseguida, la Sala Novena consideró que era importante determinar cuál era el objeto y los límites bajo los que se desarrollaba el recurso extraordinario de súplica censurado a través del amparo constitucional, y más adelante, teniendo en cuenta las restricciones legales establecidas para el desarrollo del recurso extraordinario, la Sala de Revisión trascribió y organizó cada una de las censuras presentadas en contra de la providencia judicial. En efecto, ante la gran cantidad de cargos presentados en contra de la providencia que resolvió la súplica, la Sala de Revisión optó por clasificar en tres grandes grupos los defectos alegados por el demandante, de acuerdo a los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: el primero, referido a la omisión de atender la totalidad de imputaciones consignadas en la demanda; el segundo, relativo al desconocimiento o indebida interpretación de las normas y una sentencia de constitucionalidad aplicables al caso y el tercero,
relacionado con el desconocimiento de unas pruebas. 3.2.1. Sobre el primer conjunto de defectos1, la Sala de Revisión consideró que se enmarcaban dentro de lo que la jurisprudencia ha establecido como una “decisión sin motivación” y, como consecuencia, procedió a concretar algunos desarrollos relevantes que definieran con mayor precisión cuándo se presenta este tipo de vicio dentro de una providencia judicial. Para cumplir tal objetivo la Sala aplicó las subreglas reiteradas en varias sentencias de revisión de tutela proferidas por diferentes Salas de Revisión2, haciendo énfasis, en primer lugar, en la importancia que para la actividad judicial implica la justificación de todas sus decisiones. Enseguida aclaró, para lo cual trascribió un aparte de la sentencia T-247 de 2006, que para que la anomalía tenga relevancia constitucional debe “establecerse y comprobarse la trascendencia del defecto, es decir, se tendrá que comprobar que la omisión judicial desconoce los términos de referencia básicos que sirven de base al desarrollo del proceso, afectando los derechos de contradicción y defensa de las partes”. Así bien, a partir de tales supuestos, la Sala abordó el análisis de la censura presentada por el actor y comprobó que la autoridad judicial demandada sí había estudiado los cargos presentados en la demanda del recurso extraordinario3. Para este efecto evidenció que cada una de las siete (07) imputaciones presentadas por el actor fueron desarrolladas por la Sala Especial Transitoria desechando, en consecuencia, la existencia de un defecto que hiciera procedente la acción de tutela en contra de la providencia judicial4.
1 Sobre éstos la Sala de Revisión transcribió el siguiente apartado de la demanda de tutela: “4.1.1. El actor dentro del escrito de tutela considera que el Consejo de Estado ‘no efectuó un estudio dedicado de cada una de las observaciones formuladas, de donde se infiere que arribó a la conclusión de negar las pretensiones sin desvirtuar expresamente las alegaciones del recurrente-actor (...) la sentencia que resolvió la súplica (...) describió el contenido de la providencia suplicada y de manera superficial y sucinta se refirió a las imputaciones planteadas en los numerales 1°, 3°, 4° y 7, del escrito del recurso extraordinario de súplica”. 2 Las sentencias citadas por la Sala para desarrollar el defecto de ausencia de motivación fueron: T-259 de 2000, M.P: José Gregorio Hernández Galindo; T-806 de 2000, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-1038 de 2004, M.P.: Alvaro Tafur Galvis, T-1247 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil y T-247 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 3 Vid. argumento jurídico número 4.1.3. de la sentencia T-428 de 2007. 4 A propósito de este cargo en la sentencia se puede leer la siguiente conclusión: ““Obsérvese pues que en realidad cada uno de los cargos que sustentaron el recurso extraordinario fueron atendidos en la providencia que es considerada como vulneradora de los derechos fundamentales. La base material de dicho pronunciamiento, teniendo en cuenta el objetivo de la súplica, o sea, la comprobación de la vulneración directa de normas
sustanciales, lo constituyen permanentemente los argumentos presentados 3.2.2. Respecto del segundo conjunto de anomalías, definido en cuatro eventos diferentes en los cuales el actor consideraba que se consolidaba un “grave error por desconocer otras disposiciones aplicables al caso y una sentencia con efectos erga omnes”5, la Sala de Revisión los encuadró, como primera medida, dentro de lo que la doctrina constitucional ha definido como un “defecto material o sustantivo que se presenta cuando, por ejemplo, “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6”7. A continuación, pasó a señalar cuáles son las condiciones y los límites aplicables a dicho criterio de procedibilidad y, por último, procedió a establecer si en el mismo se configuraba alguno de los eventos señalados por el actor. La Sala de Revisión concluyó que la providencia que había resuelto el recurso extraordinario de súplica no desconocía la sentencia de constitucionalidad C-479 de 1992 y tampoco presentaba una interpretación arbitraria de las normas aplicables al caso8. Como sustento de esta conclusión argumentó, entre otros, que en el artículo 2° de la Ley 61 de 1987 sí se había establecido una causal autónoma de pérdida de los derechos de carrera que era aplicable, bajo ciertas condiciones, a los casos en los cuales se efectuaba la reestructuración de la entidad pública9. 3.2.3. Por último, en cuanto a la tercer anomalía alegada por el actor, en la por el actor. Cuestión diferente es que el actor no comparta los argumentos expuestos por el juez; sin embargo, para ese objeto no se ha previsto la
procedencia del amparo constitucional. Para la Corte, en definitiva, es claro que el cargo no prospera pues la decisión adoptada por la Sala Especial Transitoria de Decisión “2B” no incurre en el defecto de falta de motivación que hace procedente la acción de tutela contra dicha providencia judicial”. 5 Las cuatro censuras alegadas frente a este defecto fueron resumidas por la Sala de Revisión en los literales (a), (b), (c) y (d) del numeral 4.2.1 de la sentencia T-428 de 2007. 6 Sentencia T-522/01 7 Sentencia T-428 de 2007, argumento jurídico 4.2.2.. 8 Vid. argumento jurídico 4.2.3. de la sentencia T-428 de 2007. 9 Sobre el particular, la Sala Novena llegó a la siguiente conclusión: “Obsérvese entonces, que la conclusión a la que llega el Tribunal, sobre los alcances del artículo 2° de la Ley 61 de 1987, no es equivocada sino que tiene soporte claro en el contexto general de la ley que regía en el momento de su retiro de la entidad: si el actor no había acreditado el cumplimiento de los requisitos o su idoneidad para ocupar el cargo, no tenía derecho a beneficiarse de la carrera administrativa y, por tanto, podía ser separado de la entidad a partir de la ejecución del plan de retiro compensado. No existe razón para considerar la postura del Tribunal como arbitraria y, por tanto, tampoco existe fundamento para que a partir de este cargo se evidencie la existencia de un defecto sustantivo.” que se censuraba que la Sala Especial Transitoria del Consejo de Estado no
había tenido en cuenta unas Resoluciones expedidas en los años 1991 y 1974, la Sala consideró que tal alegato se encuadraba dentro de un defecto fáctico que en el caso no tenía la virtud de configurarse debido a que conforme al campo de acción del recurso extraordinario, era legítimo que la Sala Especial Transitoria no hubiera determinado la trascendencia de dichas pruebas. Así pues, a partir de los anteriores fundamentos la Sala Novena de Revisión concluyó que no se configuraba alguno de los criterios específicos de procedibilidad alegados en contra de la sentencia proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión “2B” del Consejo de Estado y, por esta razón, denegó la protección de los derechos fundamentales invocados.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.
Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), la doctora María Teresa Ariza Uricoechea, representante judicial de Luis Hernando Martínez Morales, formula incidente de nulidad contra la sentencia T-428 de mayo veintiocho (28) de dos mil siete (2007). En la solicitud de nulidad se aduce que el fallo de revisión habría incurrido en dos “causales de nulidad” definidas de la siguiente manera: 1. “Desconocimiento de la sentencia Núm.130 del 17 de octubre de 1991 por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia (Sala Constitucional) declaró exequible el artículo 2° de la Ley 61 de 1987. Con esta irregularidad se violaron los artículos 29, 241 (núm. 4) y 243 de la Constitución Política y de
manera especial el debido proceso constitucional”. La memorialista pone de presente que dentro del escrito de acción de tutela se planteó como cargo en contra de la providencia que resolvió la súplica “la indebida aplicación del inciso 2° del artículo 2° de la Ley 61 de 1987 (...) y que en apoyo de tales argumentos citó un aparte de la sentencia 130 del 17 de octubre de 1991 en la que se declaró exequible el artículo 2° de la Ley 61 de
1987. El siguiente es el párrafo correspondiente a la sentencia de constitucionalidad referida, citado en el escrito que sustenta la nulidad: “... Pero además, es esta una disposición que supone la libre
opción y determinación del funcionario de carrera que es nominado sin el cumplimiento de los requisitos propios de la selección en carrera o para un cargo de libre nombramiento y remoción e implica la autónoma asunción de las consecuencias jurídicas de su conducta; por otra parte no es cierto que el simple nombramiento en las condiciones señaladas por la norma que se examina implique desconocimiento de los derechos de carrera, todo lo contrario, exige que haya posesión efectiva, la que se supone libre y no condicionada. En este sentido es el funcionario el que decide optar por configurar dentro de las posibilidades que le da la ley una conducta que es causal de retiro de la Carrera y de la pérdida de los derechos de la misma, o no hacerlo y la administración, bien puede ofrecerle o no el empleo de libre nombramiento y remoción sin que medie responsabilidad de ésta, si lo hace sin desviación o abuso de
poder....”. Más adelante, luego de transcribir algunos de los apartes de la sentencia T428 de 2007, la incidentalista concluye que la providencia desconoce la sentencia de la Corte Suprema de Justicia para lo cual anota: “Como se observa, la sentencia objeto de petición de nulidad desconoció la Sentencia No.130 de octubre 17 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia que declaró la exequibilidad de una parte del artículo 2° de la Ley 61 de 1987, en la medida en que no tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en la misma que se transcribieron y que demuestran que para perder los derechos de carrera con fundamento en el artículo 2° de la ley 61 de 1987, es necesario que sea la voluntad del empleado y no la de la administración (se subraya), como consecuencia de una modificación de planta, la que ubique al funcionario en el desempeño del cargo”. A partir de este razonamiento insiste que de haberse aplicado la sentencia de la Sala Constitucional se habría proferido una sentencia favorable a su representado teniendo en cuenta que se probó que el mismo ocupaba un cargo de carrera, producto de una reestructuración, y se encontraba inscrito en la misma desde 1974. Agrega que la parte motiva de una sentencia tiene carácter obligatorio cuando quiera que exista nexo causal con la parte resolutiva de la misma. En esa medida -concluye- “[e]n el caso de la sentencia 130 del 17 de octubre de 1991, existe ese nexo causal con la parte resolutiva, en la medida en que precisa los límites de la causal de pérdida de carrera que se establecía en el artículo 2° de la Ley 61 de 1987.”
Concluye, afirmando que le “sorprende” la afirmación contenida en la sentencia T-428 según la cual “para efectos de establecer si un servidor pierde los derechos de carrera administrativa, conforme al artículo 2° citado, es indiferente que acepte o sea ubicado en un cargo de libre nombramiento y remoción o un cargo de carrera” pues tal interpretación contradice la parte del artículo 2° de la ley 61 de 1987 declarada exequible y la sentencia de constitucionalidad mencionada.
2. La segunda causal de nulidad presentada por la memorialista es distinguida de la siguiente manera: “Indebida aplicación del artículo 6 de la Ley 61 de 1987 cuya violación no fue invocada en el recurso extraordinario de súplica y tampoco con ocasión de la acción de tutela. También indebida aplicación del artículo 5 de la misma ley, irregularidad que genera la vulneración del debido proceso constitucional”.
Referente a esta causal la memorialista explica que la Sala de Revisión vulneró el debido proceso pues aplicó en forma indebida el artículo 5° de la ley 61 de 1987 y acudió otras disposiciones que no fueron usadas en curso del proceso contencioso administrativo, en particular, el artículo 6° de la misma ley. Sobre la primer anomalía, luego de citar un aparte de la sentencia T-428 y otro de la sentencia que resolvió la súplica, argumenta lo siguiente: “De esta manera es claro y se demuestra que la H. Corte en su Sala de Revisión Novena, vulneró el debido proceso al desconocer que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica, ‘no aplicó el artículo 5 de la ley 61 de 1987’, que hubiese sido favorable a mi representado, porque
como se dijo, la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica no aplicó la norma antes mencionada”. Finalmente, respecto a la indebida aplicación del artículo 6 ejusdem se afirma lo siguiente: “Es así que en el curso del proceso, se repite, dicha norma no se discutió ni por parte del actor ni la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica la aplicó, luego no puede en esta instancia sustentar un cargo con una norma que estuvo al margen de la discusión. Además porque la situación del actor no encajaba en tal disposición, habida cuenta que, contrario a lo que dice la sentencia, si estaba inscrito en la carrera administrativa según la resolución 207 de 1974 expedida por el Servicio Civil y no fue nombrado en el cargo especializado 3010-09 sino ‘incorporado por reestructuración de la entidad’ hecho que es distinto”.
III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- El diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), mediante oficio N° STB-009/2007, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, información acerca de la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-428 de 2007.
En respuesta a lo anterior, a través del Oficio 4290 de fecha junio 28 de 2007, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el mismo día, la Secretaria General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado informó que la sentencia T-428 de 2007 fue notificada a la
totalidad de las partes el 13 de junio de 2007. 2.- Adicionalmente, a partir de la solicitud de nulidad presentada por la doctora Ariza Uricoechea, mediante Auto del nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), la Magistrada Sustanciadora dispuso correr traslado a las partes vinculadas al proceso de tutela. 3.- Como resultado del término de traslado, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación10, no se recibió pronunciamiento de alguna de las partes vinculadas a la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo explicado por la jurisprudencia constitucional11, la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión. En consecuencia, le corresponde resolver la presente solicitud de nulidad promovida contra la sentencia T-428 de 2007. 2.- Asunto objeto de análisis La peticionaria considera que la Sala Novena de Revisión desconoció el debido proceso al proferir la sentencia T-428 de 2007, con base en dos anomalías: (i) por cuanto desconoció la cosa juzgada constitucional plasmada en una sentencia proferida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y (ii) por que la Sala de revisión no podía aplicar dos disposiciones normativas para decidir el caso. Para abordar el estudio de dichos cargos la Corte comenzará por reiterar la
doctrina sobre la nulidad de sus sentencias, con el objetivo de establecer posteriormente si en este caso se reúnen los requisitos para esa declaratoria o si, por el contrario, la petición está llamada al fracaso. 3.- Nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido de tiempo atrás la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias, aún cuando ha explicado que este fenómeno sólo opera en forma excepcional. El fundamento normativo para ello es el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de 10 De fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007). 11 Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003. base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Si bien es cierto la disposición rige los juicios de constitucionalidad, también lo es que resulta aplicable en los asuntos de tutela bajo revisión de la Corte, en tanto su objetivo no es otro que garantizar la plenitud del ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales de los asociados. Sobre el particular, la Corte ha consolidado una línea jurisprudencial que permite determinar en qué eventos especiales se configura una causal de nulidad de sus providencias, siempre teniendo como norte que se trata de una situación verdaderamente excepcional, frente a una grave afectación del debido
proceso y donde media una exigente carga argumentativa para quien alega la nulidad, en el sentido de explicar de manera clara los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.12 3.1. De acuerdo a los anteriores supuestos y a partir de la sistematización paulatina de la dogmática que gobierna la nulidad de las providencias de la Corte, se han reunido los diferentes requisitos formales y materiales necesarios para derivar su invalidez. En reciente Auto la Sala Plena los clasificó de la siguiente manera: “2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha determinado las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.13 Estos requisitos son: (i) “La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada14; 12 Cfr. Autos 162/03 MP. Rodrigo Escobar Gil, 146A/03 MP. Clara Inés Vargas, 029A y 031A de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 256/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93. 13Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04 (cita original del Auto
transcrito). 14 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02 (cita original del Auto transcrito). (ii) “En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá formularse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no presenten petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;15 “2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: “(i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en
argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en la inconformidad del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia. “(ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. “(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Destaca la Corte)”.16 Con base en estas características, la jurisprudencia ha identificado 15 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería (cita original del Auto transcrito). 16Cfr. Auto 031 A/02 (cita original del Auto transcrito). algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: “- ‘Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia
de la Corte. (…)17 “- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.18 “- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;19 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. “- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.20 “- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.21 ” 22 17 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y
juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002) cita original del Auto transcrito. 18 Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo (cita original del Auto transcrito).. 19 Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell (cita original del Auto tra
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