TSDJ Manizales - AP244-2009
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP244-2009
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Auto 244/09 NOTARIO-Nombramiento en propiedad se hará mediante concurso CONCURSO DE MERITOS PUBLICO Y ABIERTO PARA NOMBRAR NOTARIOS EN PROPIEDAD-Declaración del estado de cosas inconstitucional en sentencia SU250/98 CONCURSO DE MERITOS PUBLICO Y ABIERTO PARA NOMBRAR NOTARIOS EN PROPIEDAD-Reiteración del estado de cosas inconstitucional en sentencia C-421/06 CONCURSO DE NOTARIOS-Imposibilidad de nombramientos en propiedad de quienes integran listas de elegibles conformadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en acatamiento de fallos judiciales o están nombrados y podrían ser retirados CONCURSO DE NOTARIOS-Suspensión provisional de nombramientos en propiedad por acreditación de autoría de obras en derecho PRINCIPIO DE IGUALDAD-Amenaza cuando a situaciones idénticas se aplican consecuencias jurídicas distintas SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis/ACCION DE TUTELA-Fuerza vinculante CONCURSO DE MERITOS PUBLICO Y ABIERTO PARA NOMBRAR NOTARIOS EN PROPIEDAD-Suspensión provisional de reelaboración de listas y nombramientos
Referencia: expedientes T-2210489,
T2223133 T2257329 y T-2292644
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES.
1. El artículo 131 de la Constitución Política establece que el nombramiento de notarios en propiedad se hará mediante concurso.
2. La Sentencia SU-250 de 1998 de la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional frente a la omisión reiterada e 2 inexcusable de las autoridades competentes de nombrar notarios en propiedad mediante el sistema de concurso de méritos público y abierto, declaración que llevó a esta Corporación a ordenar la convocatoria del concurso en el término perentorio de seis (6) meses.
3. Si bien no se cumplió con la orden impartida por la Corte Constitucional, se expidió la Ley 588 de 2000 por la cual se reglamentó el ejercicio de la actividad notarial y se establecieron los requisitos para adelantar el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, cuyo texto complementa el Decreto - Ley 960 de 1970. La promulgación de esta disposición dio origen a una serie de demandas de naturaleza constitucional que impidieron la convocatoria y contribuyeron a postergar el cumplimiento de la medida dirigida a conjurar el estado de cosas inconstitucional.
4. Mediante la Sentencia C-421 de 2006, la Corte Constitucional reiteró el estado de cosas inconstitucional frente al mandato contenido en el artículo 131 Superior, lo que la habilitó para ordenar, nuevamente, llevar a cabo el concurso público y abierto de méritos en un término impostergable de seis (6) meses.
5. Con fundamento en dicha providencia se emitió el Acuerdo 1 de 2006,
por el cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial realizó las convocatorias para el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, el
cual dio lugar a la conformación y publicación de listas de elegibles en cada uno de los nodos regionales.
6. Ad portas de los nombramientos en propiedad que debían efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la conformación de las listas de elegibles, se interpuso una Acción Popular ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué con radicación No. 73-001-33-31-004-200700413-00, por la aparente vulneración al derecho colectivo a la moralidad pública a partir de la contradicción entre el Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 1 de 2006, respecto del medio de prueba autorizado para acreditar la autoría de una obra en derecho, que en los términos de la Ley 588 de 2000 otorgaba una calificación de cinco (5) puntos.
7. En el curso del proceso de la citada acción popular se ordenó, como medida cautelar, la suspensión provisional de nombramientos de aquellas personas que durante la etapa de evaluación de méritos acreditaron la autoría de obras en derecho a través de la certificación emitida por la imprenta o editorial respectiva, acompañada con un ejemplar del libro publicado conforme con lo establecido en el artículo 11, numeral 11 del Acuerdo 1 de 2006.
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8. En desarrollo de la medida provisional proferida por el Juez de la Acción
Popular, el Consejo Superior de la Carrera Notarial emitió el Acuerdo 163 de 2008 mediante el cual ordenó suspender "[...] provisionalmente el artículo tercero de los Acuerdos Nos. 124, 142 y 150 de 2008, que ordenan comunicar a las autoridades nominadoras indicadas en el
artículo 161 del Decreto 960 de 1970, para que dentro de los 30 días siguientes a dicha comunicación, provean en propiedad los cargos de notarios, en relación con aquellos aspirantes que hayan acreditado la autoría de la obra jurídica, a través del mecanismo alterno contenido en el Artículo 11 Numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006.”
9. De manera simultánea el Consejo Superior de la Carrera Notarial procedió a comunicar a las autoridades nominadoras los nombres de aquellas personas que integraron las listas de elegibles y que no fueron afectados con la medida cautelar proferida por el Juez de la Acción Popular, para proceder a su nombramiento en propiedad.
10. La decisión de suspender el nombramiento de aquellas personas que acreditaron la autoría de una obra en derecho mediante un mecanismo alterno al registro en la Dirección Nacional de Derechos de Autor y de nombrar a aquellas personas que no fueron afectadas por la medida cautelar ordenada por el Juez de la Acción Popular, desencadenó la interposición de acciones de tutela que, en algunos casos, concluyeron con el nombramiento de personas cuya designación se encontraba suspendida por causa de la medida de suspensión provisional o que no habían alcanzado el puntaje mínimo para integrar a la lista de elegibles.
11. Mediante Acuerdo 178 de 2009, el Consejo Superior de la Carrera Notarial reconformó las listas de elegibles de los nodos de Bogotá y Chía, atendiendo entre otros criterios, el de reconocer puntaje únicamente a aquellas obras en derecho cuya autoría fue acreditada mediante el registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, según fallos de tutela emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca –Sala Disciplinaria- .
12. A partir de la lista reconformada para Bogotá y Chía el Consejo Superior
de la Carrera Notarial ha procedido a autorizar nombramientos de notarios, tal como ha ocurrido en otros nodos regionales.
13. Con ocasión de tales hechos se presentaron las tutelas Nros. T-2210489, T2223133, T2257329 y T-2292644, las cuales fueron sometidas a revisión por parte de esta Corporación.
14. La Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión el expediente T-2210489, según consta en auto de diez y nueve (19) de marzo de 2009;
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15. La Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión el expediente T-2223133, según consta en auto de tres (3) de abril de 2009;
16. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión el expediente T2257329, según consta en auto de catorce (14) de mayo de 2009;
17. La Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión la T-2292644, según consta en auto de 25 de junio de
2009.
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión de 27 de mayo de 2009 y en aplicación del artículo 54A del Reglamento de la Corporación decidió avocar el conocimiento de los expedientes T-2210489 y T2223133.
19. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 3 de junio de
2009 y en aplicación del artículo 54A del Reglamento de la Corporación decidió avocar el conocimiento del expediente T-2257329. En consecuencia, ordenó acumular al expediente T-2210489 los expedientes T-2223133 y T-2257329 por existir unidad de materia;
20. La Sala Quinta de Revisión mediante auto de cuatro (4) de junio de 2009, ordenó remitir a este despacho los expedientes T-2223133 y T-2257329.
21. La unidad de materia se presenta porque todos los procesos de la referencia fueron instaurados por personas que participaron en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 1 de 2006 del
Consejo Superior de Carrera Notarial para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial y, esperan mediante la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales.
22. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 15 de julio de 2009 y en aplicación del artículo 54A del Reglamento de la Corporación decidió avocar el conocimiento del expediente T-2292644. En consecuencia, ordenó acumularlo al expediente T-2210489 por existir unidad de materia;
23. En sentencia de 11 de marzo de 2009 el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué resolvió en primera instancia la acción popular interpuesta; en dicha providencia ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso y denegar parcialmente las pretensiones de la demanda en cuanto hace relación a la forma de acreditar la autoría de obras en derecho.
24. En sentencia de 13 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó parcialmente la sentencia de 11 de marzo de 2009
5 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, por encontrar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa con fundamento en lo cual ordenó declarar la nulidad del aparte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y elaborar nueva lista de elegibles para ocupar en propiedad los cargos de notarios en el país, reconociendo los cinco (5) puntos por autoría de obras en áreas del derecho a los participantes que acreditaron dicho requisito conforme a los dispuesto en el Decreto 3454 de 2006.
II. CONSIDERACIONES: 1.- A juicio de esta Sala, de los hechos relatados se siguen dos situaciones constitucionalmente relevantes para el trámite de revisión de la referencia. En primer lugar, se encuentra que el estado de cosas inconstitucional reconocido en dos oportunidades por la Corte Constitucional no ha sido conjurado. En segundo lugar, se revela la necesidad de unificar los criterios jurídicos que han dado lugar al adelantamiento de distintas acciones judiciales, a partir de las cuales se han adjudicado diferentes consecuencias jurídicas a los mismos supuestos de hecho. 2.- Respecto del estado de cosas inconstitucional, se tiene que si bien se realizó el concurso público y abierto de méritos para proveer los cargos de notarios en propiedad, su culminación con los nombramientos en propiedad de notarios no ha sido posible y de hecho se encuentra en riesgo, en la medida en que las listas de elegibles sólo tienen una vigencia de dos (2) años a partir de su publicación, de los cuales ya ha transcurrido el primero.
Esto quiere decir que se mantiene la vulneración sistemática del artículo
131 constitucional, en tanto los cargos de notarios no están provistos como resultado del concurso; así como, se encuentran en juego los derechos de todos aquellos ciudadanos que tienen interés en las resultas del proceso, pues algunos de ellos integran las listas de elegibles conformadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en los diferentes nodos regionales con ocasión del concurso de méritos público y abierto convocado mediante el Acuerdo 1 de 2006 y no han sido nombrados, otros aspiran a integrar las listas de elegibles reconformadas en acatamiento de fallos judiciales, o en virtud de ellas se encuentran nombrados como notarios y podrían ser retirados del cargo. De este modo, se encuentran demostrados algunos de los factores que la Corte ha definido para el establecimiento del estado de cosas inconstitucional, los cuales, tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, corresponden a los siguientes criterios: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afectan a 6 un número significativo de personas. (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias autoridades y la adopción de un conjunto complejo y coordinado de medidas; (v) la congestión judicial que genera y generaría que todas las personas afectadas acudieran a la acción de tutela para la protección de sus derechos por idéntica causa1.
3.- Por otro lado, resulta necesario unificar las discrepancias jurídicas surgidas de las diferentes interpretaciones adoptadas por distintos operadores jurídicos, pues como consecuencia de ello los participantes e interesados en el concurso se ven afectados de manera diversa, cuando todos y cado uno de ellos concursó en condiciones igualitarias. Esto, amenaza el principio constitucional de igualdad, por cuanto permite que a ciudadanos en situaciones idénticas, se les apliquen consecuencias jurídicas distintas. Lo descrito implica la urgencia tanto de tomar medidas que afecten a todas las personas participantes e interesadas en el concurso de notarios, esto es, una decisión de la Corte Constitucional con efectos inter comunis; así como de hacerlo en el menor tiempo posible, es decir como medida cautelar en los términos del artículo 7 del Decreto 2591. 4.- Sobre los efectos “inter comunis” cabe mencionar, que de conformidad con la jurisprudencia, la Corte puede modular los efectos de sus sentencias para optar por la alternativa que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución. Así, los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger en condiciones de igualdad los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, y garantizarles el mismo trato jurídico. 5.- Ha sostenido esta Corporación que existen circunstancias en las cuales la protección de derechos fundamentales de los tulelantes puede atentar contra derechos fundamentales de quienes no lo son. En este sentido, la acción de tutela no puede limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales
solamente de los accionantes. Así pues, se ha sostenido categóricamente que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo supone también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al demandado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por 1Sentencia T-025 de 2004. 7 el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.2 En otras palabras, el presente caso es uno de aquellos en que los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental de los tutelantes como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, pues se debe evitar que la protección de derechos fundamentales de éstos se realice en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquéllos frente al accionado. 6.- En el mismo orden, el momento procesal en el que se requiere tomar medidas tendientes a evitar la vulneración del principio de igualdad, no sólo de los demandantes de las acciones de tutela de la referencia, sino como se ha dicho de todos los participantes e interesados en el concurso de notarios, pretende atender la urgencia derivada de las distintas ordenes y procesos judiciales en curso. Esto, en tanto el cumplimiento y adelantamiento de ello en las actuales circunstancias haría más gravosa la situación alrededor del concurso de notarios, por la ausencia de criterios unificados sobre la aplicación de las normas que lo implementaron. La
situación que ha sustentado el estado de cosas inconstitucional, así como la necesidad de un fallo “inter comunis”, se acrecentaría en perjuicio de los derechos de las personas involucradas en el asunto y del efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales, si no se toma una medida de manera inmediata. Incluso antes de que la Corte dicte el fallo de mérito respectivo. En esos términos y de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591, según el cual cuando el juez de amparo lo considere necesario y urgente podrá ordenar las medidas cautelares que estime procedentes para la protección de los derechos o para evitar que se produzcan otros daños o podrá suspender el acto concreto que los amenace o vulnere; se ordenará a las autoridades pertinentes suspender la reelaboración de listas para proveer los cargos de notarios y los nombramientos en el cargo de notario hasta tanto se resuelvan de fondo las acciones de tutela materia de revisión. De igual manera se ordenará notificar a todas las autoridades e interesados3 el contenido de la presente providencia atendiendo la facultad prevista en el artículo 16 del Decreto 2591, así como solicitar la practica de algunas pruebas pertinentes para surtir el fallo de revisión.
RESUELVE:
2SU-1023 de 2001 3Se debe considerar que de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, la notificación a las partes o intervinientes podrá realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. 8 PRIMERO.- Ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a las autoridades nominadoras, suspender de manera provisional y a partir del
momento en el cual se comunique a dichas autoridades el presente auto, la reelaboración de listas para proveer los cargos de notarios y los nombramientos en el cargo de notario hasta tanto se profiera una decisión de fondo. SEGUNDO.- Con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro de este asunto, se ordena poner en conocimiento la existencia de las acciones de tutela de la referencia a todas aquellas personas que: (i) integraron listas de elegibles en los diferentes nodos regionales conformadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial como resultado del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, convocado mediante el Acuerdo 1 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial; (ii) integraron listas de elegibles en los diferentes nodos regionales con ocasión de la reconformación de listas efectuada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en acatamiento de fallos judiciales y; (iii) que fueron nombrados como notarios a partir de dichas listas de elegibles, para que en el término perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la publicación de esta providencia en la forma prevista en el numeral TERCERO de esta parte resolutiva, presenten ante esta Corporación las consideraciones y manifestaciones que estimen convenientes. TERCERO. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se notifique por el medio mas expedito posible la presente providencia a las entidades y personas precitadas, para lo cual se podrán utilizar las direcciones físicas y electrónicas
registradas al momento de presentarse al concurso. De todas formas se ordena que copia de la parte resolutiva de esta decisión sea publicada en un medio de amplia difusión y circulación nacional e igualmente que se entregue copia de la misma a los medios masivos de comunicación social. CUARTO.- Mantener en la Secretaría General de esta Corporación los expedientes de la tutela en referencia para efectos de que los mismos puedan ser consultados. QUINTO.- Ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través de su Secretaría Técnica, esto es, la Superintendencia de Notariado y Registro, remitir a esta Corporación dentro del término perentorio e inmodificable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia la siguiente información y documentación: - Copia de los actos administrativos mediante los cuales se publicaron las listas de elegibles conformadas con ocasión del concurso de méritos público y abierto convocado mediante el Acuerdo 1 de 2006 el Consejo Superior de la Carrera Notarial, para cada uno de los nodos regionales 9 con su constancia de ejecutoria. (listas originales sin descontar puntaje por autoría de obras en derecho acreditadas en forma diferente al registro en la Dirección General de Derechos de Autor.) - Indicar a partir de estas listas de elegibles: (i) Frente a qué personas se vario la calificación y puesto en la lista con ocasión de errores aritméticos; (ii) qué personas fueron eliminadas de la lista de elegibles con ocasión de inhabilidades e incompatibilidades (iii) cómo quedaron integradas las listas de elegibles originales a partir de estas modificaciones. - Remitir copia integra de TODOS los actos administrativos que dieron
lugar a la modificación de las listas de elegibles por errores aritméticos en la sumatoria de puntajes durante el proceso de selección ó a partir del reconocimiento de inhabilidades e incompatibilidades de los seleccionados. - Remitir copia INTEGRA de TODOS los fallos judiciales a partir de los cuales el Consejo Superior de la Carrera Notarial realizó modificaciones a las listas de elegibles o efectuó nombramiento de notarios. - Remitir un listado de todos los nombramientos de notarios efectuados a partir del Acuerdo 1 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, señalando frente a cada nombramiento si este se encontraba en lista de elegibles o si fue nombrado a partir de la disminución de puntaje ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima, previo fallo judicial. - Remitir copia de las listas de elegibles reconformadas por cada nodo regional, e indicar frente de cada uno de sus integrantes: a. Si la persona se encontraba en lista de elegibles original: SI o NO b. Puntaje original sin efectuar el descuento de cinco (5) puntos por autoría de obras en derecho. c. Establecer si la persona se incluyó en lista de elegibles a partir de una orden judicial: SI o NO ( señalar el fallo o providencia y adjuntar copia) d. Establecer si la persona fue incluida en lista de elegibles en virtud de un acto administrativo: SI o NO (señalar el acto administrativo y adjuntar copia) e. Indicar si la persona fue nombrada como Notario: SI o NO f. En caso afirmativo, indicar en qué Notaria y el acto administrativo de nombramiento. - Remitir la siguiente información de la forma solicitada SIN OMITIR
dato alguno por cada uno de los nodos regionales: LISTAS DE ELEGIBLES ORIGINAL: Se debe presentar un cuadro por cada nodo regional. Depto Círculo Nombre Puntaje Notaría que debía Fue nombrado como Establecer asignarse según puntaje. Notario en propiedad. si la Notaría (Indicar SI o NO). En qué que notaria. Acto de correspondí nombramiento a según Si no se realizó el puntaje a 10 nombramiento, indicar la este elegible causa: Medida cautelar. fue Inhabilidad etc., corrección asignada a de un error en la sumatoria otra de los puntajes. persona y mediante qué acto administrati vo. SEXTO.- COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo del Tolima y ordenarle remitir constancia de ejecutoria del auto de 29 de agosto de 2008 proferido dentro de la acción popular 2007-00413. De igual forma indicar el estado actual del proceso. Cúmplase,
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Impedimento Aceptado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado 11 Con salvamento de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado Ausente en Comisión
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General 12
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AL AUTO 244 DE 2009
FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato (Salvamento de voto) DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por suspensión provisional de reelaboración de listas y nombramientos en concurso de méritos de notarios (Salvamento de voto) ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-713/08 sobre suspensión de efectos de fallos de instancia en acciones populares y de grupo (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA-Constituye derecho fundamental a nivel de derechos humanos, civiles y políticos y garantía de los demás derechos fundamentales (Salvamento de voto) JUEZ DE TUTELA-Adopción de medidas provisionales para la protección efectiva de los derechos fundamentales/JUEZ DE TUTELANo está facultado para emitir órdenes generales e indeterminadas suspendiendo el cumplimiento de los fallos eventuales o hipotéticos (Salvamento de voto) MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHORequisitos de procedencia (Salvamento de voto)
Ref.: Expedientes T-2210489 y otros.
Medida provisional en desarrollo del concurso de méritos para proveer los cargos de notario en los diferentes círculos del territorio nacional. Con el acostumbrado respeto por la posición de la mayoría, me he visto obligado a apartarme de la misma por cuanto considero que en esta oportunidad la Corte sólo tenía competencia para tomar medidas provisionales
específicas respecto de cada uno de los asuntos seleccionados para revisión, y no para emitir órdenes que en la práctica anulan la posibilidad de hacer uso de la acción de tutela y desconocen el derecho de acceso efectivo a la justicia. En el Auto 244 de 2009 la Corte ordenó al Consejo Superior de Carrera Notarial y a las autoridades nominadoras, “suspender de manera provisional y a partir del momento en el cual se comunique a dicha autoridades el presente 13 auto, la reelaboración de listas para proveer los cargos de notarios y los nombramientos en el cargo de notario hasta tanto se profiera una decisión de fondo”. El fundamento de esta decisión ha sido el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que permite a los jueces adoptar medidas provisionales en el trámite de una acción de tutela para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Además, la mayoría invoca la eventual existencia de una sentencia con efectos “inter comunis”, esto es, en relación con todas las personas participantes e interesadas en el concurso de notarios. En mi concepto, la mayoría ha hecho una interpretación equívoca tanto del artículo 86 de la Constitución como del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la medida persigue un fin práctico, lo cierto es que no sólo carece de relación directa con la protección de derechos fundamentales, sino que plantea graves inconsistencias de orden constitucional. En efecto: 1.- El artículo 86 de la Carta Política señala expresamente que los fallos de tutela serán “de inmediato cumplimiento”, sin perjuicio de la posibilidad de ser impugnados o de su eventual revisión ante la Corte Constitucional. Al
respecto la jurisprudencia ha reconocido lo siguiente: “De acuerdo con tal régimen jurídico y teniendo en cuenta el objetivo que persigue el recurso de amparo constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. En el evento contrario, el incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frusta la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes, y el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°), y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”4. (Resaltado fuera de texto). Desafortunadamente, a partir de esta providencia será la Corte Constitucional quien defina de manera antojadiza cuáles fallos de tutela son de inmediato cumplimiento y cuáles, como en el presente caso, quedan condicionados a la
voluntad de la Corporación. Ello desnaturaliza la esencia de la acción de tutela y en particular el deber que tienen las autoridades de dar atento cumplimiento a los fallos de instancia, sin perjuicio de que la Corte revoque un amparo que fue indebidamente otorgado. 4Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2005. Ver también las sentencias T-037 de 1993, T-576 de 1993, T577 de 1993, T-181 de 1994, T-256 de 1994, T-068 de 1995, T-278 de 1995, entre muchas otras. 14 2.- En concordancia con lo anterior, la medida adoptada vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 228 CP), por cuanto priva a un grupo de personas –quienes han participado en un concurso de méritos y consideran vulnerados o amenazados sus derechos fundamentalesde la posibilidad de obtener una respuesta efectiva de los jueces de la República. La mayoría ha pasado inadvertido un reciente precedente relacionado con el deber que tienen las autoridades judiciales de asegurar la protección efectiva de derechos y el acceso a la justicia: la Sentencia C-713 de 2008. En aquella oportunidad la Corte ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que modificó la ley estatutaria de administración de justicia y declaró inexequible la norma que suspendía los efectos de los fallos de instancia en acciones populares y de grupo ha
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