TSDJ Manizales - AP249-2006
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP249-2006
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Auto 249/06 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia radica prima facie en cabeza del juez de primera instancia CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para el cumplimiento de fallos de tutela aplicada en circunstancias especiales EFECTO UTIL DE LAS SENTENCIAS-Competencia de la Corte Constitucional para velar por el cumplimiento de sus fallos de tutela CORTE CONSTITUCIONAL-Habilitada para adoptar decisiones que aseguren el cumplimiento de sus fallos cuando una Alta Corporación es renuente a cumplirlos JUEZ DE TUTELA-Actúa dentro del marco de la jurisdicción constitucional sin asumir competencias propias de autoridades de otras jurisdicciones JUEZ CONSTITUCIONAL-Adopción de correctivos pertinentes cuando la orden de protección no es obedecida por la autoridad responsable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESConsejo de Estado no da cumplimiento a sentencia T-902 de 2005 INCIDENTE DE DESACATO-Negativa a su trámite por parte del Consejo de Estado para cumplimiento de sentencia T-902 de 2005 en caso en que es demandado Ferrovías CONSEJO DE ESTADO-Incumplimiento de sentencia T-902 de 2005 desconoce la Constitución Política al negarse a proteger el derecho al debido proceso CORTE CONSTITUCIONAL-Constató la efectiva existencia de una prueba determinante declarada inexistente por el Consejo de Estado quien con ello desconoció el debido proceso
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para velar por el cumplimiento estricto de la sentencia T-902 de 2005 por parte del Consejo de Estado CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación como máximo órgano de la jurisdicción constitucional de adoptar medidas para hacer cumplir estrictamente la sentencia T-902 de 2005 PROCESO LABORAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA FERROVIAS-Declaración conforme a la Constitución y debidamente ejecutoriada la sentencia que ordenó reintegro sin solución de continuidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Declaración conforme a la Constitución y debidamente ejecutoriada la sentencia que ordenó reintegro sin solución de continuidad en sentencia T-902 de 2005
Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-902 de 2005
Peticionaria: ROSARIO BEDOYA
BECERRA
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA. Bogotá, septiembre seis (6) de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver sobre la solicitud de cumplimiento a la sentencia T-902 de 2005 formulada por la señora ROSARIO BEDOYA, quien actuó como demandante en el proceso de tutela que culminó con el citado fallo.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos y circunstancias que dieron lugar a la tutela T-902 de 1 de septiembre de 2005, cuyo cumplimiento se solicita, son los que a continuación
se relatan:
1. La señora Rosario Bedoya Becerra se desempeñaba como Vicepresidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS. En julio de 1998, fue declara insubsistente -a su juiciopor no haber consentido varias irregularidades en las que presuntamente habría incurrido el presidente de la entidad, en el marco de una licitación para la concesión de la explotación de los ferrocarriles de la costa atlántica.
Inconforme con la decisión, la peticionaria promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución mediante la cual fue declarada insubsistente, bajo el argumento de que había sido expedida con una marcada desviación de poder. El asunto correspondió en primera instancia a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que accedió a las pretensiones de la demandante, declaró la nulidad del referido acto administrativo y ordenó su reintegro. Para el Tribunal, del material probatorio se infería que se había presentado una desviación de poder en la declaración de insubsistencia de la actora, quien a pesar de ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia no había tenido como propósito la mejora del servicio. Además, la corporación consideró que del material probatorio se acreditaba claramente que existían serias desavenencias entre el presidente de Ferrovías y la accionante, las cuales consistieron puntualmente, “en la crítica que la actora hizo de la intención de adjudicar la obra de operación y mantenimiento de la red atlántica férrea, que une a Santa Marta y Bogotá y de su negativa de emitir
concepto de viabilidad financiera a la firma que obraba como segunda proponente.” Las pruebas recaudadas fueron concordantes en circunstancias de modo, tiempo y lugar este sentido, lo que condujo a concluir que efectivamente había existido desviación de poder.1 La entidad demandada impugnó la decisión y, en segunda instancia, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió revocar 1 Sentencia de 25 de abril de 2002. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. el fallo de primera instancia al estimar que no obraba dentro del expediente prueba de que la peticionaria hubiera emitido concepto negativo sobre la licitación en cuestión o se hubiera negado a emitir el concepto solicitado por el nominador. Para la Corporación, la prueba incontrovertible que demostrara la inconformidad de la accionante con las políticas de la entidad, no se hallaba en el expediente, o no se había aportado. Textualmente en este punto, el fallo dispuso: “En relación con el primer hecho (la negativa a dar un concepto favorable), observa la Sala que se trata de un hecho de la propia demandante, que tiene un medio de prueba directo e incontrovertible: el documento en el cual se plasma el concepto negativo de favorabilidad o se niega el concepto positivo solicitado por el nominador. Como dicho documento no se encuentra aportado al expediente, se deberá efectuar una valoración de las pruebas indirectas de carácter testimonial y documental en cuanto puedan constituir indicios necesarios del hecho anterior. “Sobre los documentos del expediente, observa la Sala que ninguno de ellos tiene pertinencia en relación con el hecho alegado por la demanda. Aparece a folio 15 del expediente, un
oficio suscrito por el Presidente de la entidad, en el que hace referencia a una comunicación de la actora -que no se aportó- y de cuyo contenido no puede inferirse la existencia del hecho alegado en la demanda. Igual ocurre con los documentos visibles a folios 4, 5 y 6 del expediente y suscritos por la demandante”. (Negrillas fuera del texto original)
2. La señora Rosario Bedoya interpuso acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia proferida en segunda instancia en el asunto referido, constituía una vía de hecho por error fáctico, ya que el ad quem no había tenido en cuenta varias pruebas que obraban en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que eran fundamentales para fijar el sentido de la decisión. En particular afirmaba la petente, que la prueba que el Consejo de Estado echaba de menos, sí aparecía claramente en el cuaderno identificado como MG. BGQ.5l23, folios 13, 14 y 15.
3. Las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado negaron el amparo en las dos instancias, respectivamente, porque -en su conceptola tutela contra providencias judiciales no procede en ningún evento.
4. El 13 de junio de 2005, la Sala de Selección de turno de la Corte Constitucional seleccionó el caso de la señora Bedoya para su revisión.
Posteriormente, mediante sentencia T-902 de 1 de septiembre de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), tuteló el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, dispuso lo siguiente: “Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día 21 de abril de
2005 por la Sección Quinta Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se negó por improcedente la presente tutela. “Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003 por la Subsección A" de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “Tercero. TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA. En consecuencia, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo, la Sección Segunda, Subsección HA" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos aparecen en la parte motiva de esta sentencia. “Cuarto. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.” Esta decisión se fundamentó en lo siguiente: Ante la discrepancia de criterios en torno a la existencia de una prueba que a juicio de la demandante sí se había aportado al proceso, pero que según el Consejo de Estado, tal documento que sería incontrovertible para demostrar que la peticionaria había emitido concepto negativo sobre la licitación en cuestión, no se encontraba en el expediente, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 11 de agosto de 2005, ordenó la práctica de una inspección judicial al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento. En dicha diligencia, realizada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encontraron dos documentos claves para la definición del
asunto, a saber: (i) la carta de 2 de julio de 1998, (citada por la accionante en su demanda y tenida en cuenta por la sentencia de primera instancia para fallar a favor de la peticionaria) mediante la cual la accionante puso de presente las irregularidades acaecidas en el proceso licitatorio aludido y su concepto negativo sobre la posible adjudicación al segundo proponente, y (ii) una carta que, en respuesta a tal comunicación, le envió el Presidente de Ferrovías a la señora Rosario Bedoya. Los documentos se relacionaron en la sentencia T-902 de 2005 de la siguiente manera: el contenido de la carta de 2 de julio es el siguiente: “Doctor
CIRO VIVAS DELGADO
Presidente Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍAS Santafé de Bogotá D.C.
Respetado doctor Vivas: “Desde el momento mismo en que usted asumió la presidencia de esta entidad, puse en su conocimiento mi inconformidad con las actuaciones y decisiones del anterior presidente en los procesos licitatorios adelantados directamente por él, sin mí participación o aval por parte de la Vicepresidencia Financiera en lo de su competencia “Una vez conocida por usted mi posición, y ante su solicitud verbal aduciendo que el señor Ministro requería conocerla, me ratifiqué por escrito mediante oficio 0042 del 20 de mayo de 1.998, al cual adjunte las pruebas que demuestran, sin lugar a dudas, mi imposibilidad de conocer las actuaciones que realizaba la administración en torno a esos temas. “Sin embargo, para sorpresa mía me encontré con que usted nunca dio tramite a mi oficio y por el contrario lo que siempre ha hecho
es impedir que esta información trascienda, no dándole trámite, por que?. “En vista de lo anterior, y como mi posición de inconformidad con las actuaciones de la administración, ahora representada por usted, continúan me permito manifestarla por escrito, esta vez con copia al señor Presidente de la República, a: señor Ministro de Transporte y a los organismos de control respectivo, con el objeto de que se le dé el tramite previsto en nuestro ordenamiento jurídico. “En el caso concreto del proceso licitatorio para otorgar la concesión de la Red Férrea del Atlántico, cuando en el último Consejo Directivo, se debatió la posibilidad de continuar el proceso con el segundo proponente elegible, ante el incumplimiento del primero, manifesté en mi carácter de Vicepresidente Financiera, la imposibilidad de continuarlo con un proponente diferente al que se le había adjudicado, teniendo en cuenta que no existía apropiación presupuestal en el rubro de inversión en el programa de concesiones para este año y vigencia futura del 99,siendo que este ultimo solicitaba recursos para ejecutar el contrato por mas de ciento veinte millones de dólares. “Como consecuencia de lo anterior se le solicitó en ese mismo consejo al representante de Planeación devolver las apropiaciones que recortó con el objeto de eventualmente poder continuar con el proceso. “Era de esperarse entonces que se iniciaran los procedimientos necesarios, siguiendo los conductos regulares, incluyendo el conocimiento y participación de esta vicepresidencia. Sin embargo no fue así , y en lugar de esto conocí el oficio número 000524 de fecha 24 de junio de 1.998 enviado por usted al doctor MANUEL
FRANCISCO TENORIO donde remite "para su consideración y tramite", la propuesta del Ferrocarril Colombiano del Atlántico " con el fin de incorporar en los presupuestos de gastos de inversión de la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FFERROVÍAS-, los valores ajustados de las apropiaciones para las vigencias fiscales comprendidas entre los años 1.999 a 2003", diciendo que la propuesta definitiva "muestra el ahorro que representa la oferta ajustada para la Economía Nacional". “Me pregunto entonces: “1. Esto implica que usted ya negoció la propuesta con FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLANTICO? “2. Si esto es así, los pliegos lo permitían? “3. Se agotaron todas las instancias procedimentales previstas por la ley, resolviendo los recursos interpuestos, dejando en firme las actuaciones administrativas que posibilitan legalmente pasar a una nueva etapa del proceso? “4. Puede considerarse que es un ahorro para la economía nacional aportar mas de noventa millones de dólares, cuando la otra prepuesta no solicitaba nada? “5. Si la nueva oferta de FERROCARRIL COLOMBIAN0 DEL ATLANTICO, se ajustó “según lo solicitado por FERROVÍAS”, cuando se solicito? Por que no se solicito entonces cero pesos, para colocar las propuestas en igualdad de condiciones? “6. Es posible en esta etapa legalmente cambiar el plan de obras propuesto para la rehabilitación de cinco a siete años? “7. No afecta la transparencia que deben tener las actuaciones administrativas, cuando solicita comprometer vigencias futuras con una negociación no ajustada en derecho?
“8. Está enterada la Junta Directiva de FERROVÍAS o el señor Ministro como Presidente que es de la misma de la negociación adelantada por usted? “9. Por qué siendo yo quien plantee inicialmente las dudas acerca de continuar con este proceso sin contar con las seguridades jurídicas requeridas, se me continua ignorando y aparentemente ocultando las decisiones tomadas al respecto? “Finalmente, quiero dejar constancia que como funcionaria directiva de esta entidad, y como ciudadana colombiana es mi deber poner de manifiesto las situaciones que he planteado, ya que no tendría justificación alguna que, en medio de tanta inconsistencia jurídica, se confundiera la debida celeridad con la precipitud, y se procediera a la adjudicación de una licitación de importancia estratégica, que compromete al país a treinta años, cuando escasamente quedan treinta días para el término de la gestión del actual gobierno, por lo cual respetuosamente considero que FERROVÍAS debe llevar el proceso licitatorio a un nuevo escenario, que permita la apertura de una nueva licitación o de cualquier otro mecanismo permitido por la ley, partiendo de que el proponente adjudicatario no suscribió el contrato adjudicado y el proponente que ocupa el segundo lugar, presentó una propuesta económica totalmente desfavorable a la entidad y para la Nación como usted mismo lo reconoce cuando solicita y acepta la rebaja de precio, cambiando las condiciones de presentación de la oferta, colocando en desigualdad a los proponentes y permitiendo la posibilidad de una eventual demanda de nulidad de todo el
proceso, con los consiguientes perjuicios para FERROVÍAS, la Nación y el proyecto mismo. “ROSARIO BEDOYA BECERRA, Vicepresidente Financiera”. Del Oficio 000578 de 7 de julio de 1998, mediante el cual el presidente de la entidad, Ciro Vivas, responde la carta que le envió la accionante, se destacó el siguiente aparte en el sentencia T-902 de 2005. “Estimo que dentro de las funciones de la vicepresidencia financiera no está la de llamar a rendir cuentas al Presidente de la Empresa, o someterlo a interrogatorio y menos partiendo del supuesto de que el criterio suyo es solamente el acertado jurídica y moralmente correcto. Respecto a sus puntos de vista,- pero adicionalmentea no compartirlos, pienso que su deber, bien sea como vicepresidente de FERROVÍAS, o como ciudadana , posiciones quepor lo demás, no se deberían confundir o asimilarsería formular sin dilación, las quejas o acusaciones ante autoridad competente, en caso de que considere – como da la impresión que así lo piensaque he transgredido las normas o faltado a los deberes de moralidad y transparencia que pesan sobre todo funcionario público…” La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional consideró que estas dos pruebas - a su juicio determinantes para fijar el sentido de la decisiónno habían sido valoradas por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien había afirmado en la sentencia atacada que de encontrarse ese documento en el expediente la decisión sería otra.
Por esta razón, concluyó la Sala Sexta de la Corte constitucional que el Consejo de Estado había dejado de valorar pruebas relevantes para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Al respecto, expresó la Sala: “Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante. “Los defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como ya se indicó. Es el caso de la sentencia' cuestionada, que se apartó por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad, lo ignoró y plasmó en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el bloque de pruebas. Por los hechos
relatados, se comprobó que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiaría el sentido del fallo atacado. “Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analizó es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostración de la posible desviación de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) amén de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hipótesis para demostrar el desvío de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discutía en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la jurisprudencia de esta Corporación, se configuró una vía de hecho en tanto la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo.2" “La paradoja que revela este caso, es que la Magistrada conductora del proceso no practicó una prueba que justamente echa de menos, y que, se repite, según su opinión era la manera como la accionante podía armar el soporte de su pretensión. Sin embargo, omitió su valoración pues al parecer, no detectó la existencia del documento dentro del expediente o dentro de sus anexos y el fallo terminó afectando los derechos de la accionante. Fuerza concluir que en muchas ocasiones, no sólo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviación de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez, pueden
resultar en una "vía de hecho", si no que quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido proceso, por negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello, tales errores resultan obviamente en una violación al debido proceso que merece igualmente ampararse. “Ahora bien, la negativa a la práctica y valoración de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la práctica y estudio de la prueba debe ser objetivamente analizada por el fallador y ser evidente, pues el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. En este caso, se reitera, la prueba no valorada, era la que contenía los dos hechos que la propia sentencia atacada exigía como probados: que la demandante negara un concepto favorable para adjudicar la licitación y que dicha adjudicación no tenía piso jurídico”.
5. En consecuencia, sostuvo la sentencia T-902 de 2005, que la Corporación demandada había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, y acotó
además, que la tutelante no contaba con otro mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que los recursos de revisión y súplica no tenían cabida para los supuestos del caso. En consecuencia, tuteló sus derechos, ordenó a la Sub sección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocar la decisión cuestionada y, en su lugar, dictar una nueva providencia, con base en los lineamientos expuestos en la sentencia relacionada.
6. El 17 de noviembre de 2005, atendiendo aparentemente la orden de la tutela emitida por la Sala Sexta de esta Corporación, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió un nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Rosario Bedoya contra Ferrovías. En esta sentencia, la accionada se apartó de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, cuestionó sus argumentos y terminó por confirmar su decisión. En esencia, el Consejo de Estado sostuvo: (i) que es la Corte Constitucional quien incurre en vía de hecho en la sentencia T-902 de 2005, pues su análisis fue ligero y equivocado; (ii) reafirma las mismas consideraciones que adujo en la sentencia tutelada y las complementa concluyendo que “al valorar la prueba supuestamente ignorada” en el fallo inicial, no resulta viable adoptar decisión diferente a la ya plasmada en el fallo original. Concluye anotando lo siguiente: “…habiendo valorado una vez más la prueba que la Corte Constitucional refiere en la sentencia de tutela como determinante,
considera que ella no acredita los hechos que la demanda aduce como soporte de la desviación del poder del nominador; y que la reiterada valoración de dicha prueba no afecta el sentido de la decisión que esta Sala tomó en la sentencia recurrida en acción de tutela. Por el contrario la corrobora.” La parte resolutiva determinó: “REVÒCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 25 de abril de 2002 mediante la cual se ACCEDIO a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por
ROSARIO BEDOYA BECERRA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE
VIAS FERREAS, FERROVIAS”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Corresponde a la Corte Constitucional velar por el cumplimiento de sus decisiones en materia de tutela.
De conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha precisado2 que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas. Es decir que en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la
competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”3 (Subrayas fuera del texto original). Esta posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para asegurar el cumplimiento de una decisión de tutela tiene carácter excepcional 2 Auto No.96 B de 2006 M. P. Humberto Sierra Porto 3 Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión. y se ha aplicado en circunstancias especiales, cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces4, o cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.5 - En efecto, desde las sentencias T-458 de 2003 y la T-744 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte expresó que a este Tribunal le corresponde velar por el cumplimiento de sus decisiones en materia de tutela. Se dijo en esas ocasiones que si el incumplimiento proviene de las
Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicción, y, en consecuencia, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, defensora de la integridad de la Constitución Política, hace cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedió la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no se le puede dar una interpretación restrictiva. - En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte sostuvo en la misma línea que si quienes incumplen, como ocurre en la presente tutela son los Magistrados de las Altas Cortes y se da la orden de proferir una sentencia de reemplazo o de adoptar una decisión judicial que haga cesar la violación a los derechos fundamentales, la alternativa es clara: el juez de primera instancia, en la tutela, toma todas las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el juez de revisión directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la competencia. - El Auto 235 de 3003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) igualmente señaló que cuando la Corte Constitucional ha seleccionado una decisión de tutela para su revisión, se ha introducido un elemento nuevo en el trámite de la tutela, cual es la posibilidad de que las decisiones de instancia sean confirmadas o revocadas, por distintas razones constitucionales, en función a la competencia de la Corte Constitucional. En tales circunstancias, no se está frente a la decisión de un juez dentro del trámite de la tutela, sino a una
4 Caso Cadena Antolinez, Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005 5 Caso desplazados, Autos 050 185 de 2004, 176 y 177 de 2005 decisión de la máxima autoridad judicial en materia constitucional, cuya decisión trasciende el caso concreto (por razón de la función de unificación de jurisprudencia), de manera que la efectiva protección del derecho, además de satisfacer una pretensión subjetiva, guarda estrecha relación con la integridad y supremacía de la Constitución, de suerte que es posible que el ejercicio de la función de la Corte Constitucional no se agote con la sentencia que dicte en materia de tutela, sino que la guarda de la integridad y supremacía constitucional únicamente se logre con la verificación del cumplimiento de su orden.6 - En el Auto 149 A de 2003, (M.P. Jaime Araujo Rentería) la Corte indicó que esta Corporación, en tanto órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (art. 241 CP), puede tomar las medidas adicionales que considere necesarias para la protección de los derechos cuya tutela ha concedido. De manera que, si persiste el incumplimiento de la autoridad responsable del agravio, consistente en que ésta no expide el acto administrativo a que haya lugar, la Corte “podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”, en los términos del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. - En el Auto 010 de 20047 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en la misma línea del proveído anterior, la Corte señaló que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.