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TSDJ Manizales - AP251-2005

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP251-2005
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Auto 251/05 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA

REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

Referencia: expediente ICC-936

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente AUTO

ANTECEDENTES

1. El 3 de octubre de 2005, el señor Luis Fernando Duque Arango interpuso acción de tutela ante los juzgados penales del circuito de Medellín, por considerar violado su derecho fundamental al mínimo vital, por parte de la sociedad Colcocinas S.A., para la cual laboró, y la Superintendencia de Sociedades de Medellín. Lo anterior, puesto que al solicitar ante la Superintendencia el pago de sus prestaciones laborales con base en la

liquidación fijada por el liquidador y aprobada por la Superintendencia, se disminuyó, sin razón, el valor inicialmente establecido en la liquidación y tal decisión no se modificó a pesar del recurso de reposición presentado contra el auto que determinó el monto de la liquidación, recurso que aún no ha sido respondido.

2. En auto del 7 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, señaló que, según el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por la naturaleza jurídica de la Superintendencia, la competencia correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia. Por tal motivo se remitió el expediente al mencionado Tribunal

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 14 de octubre del presente año, consideró que, debido a que según el artículo 1º del Decreto 1080 de 1996 señala que “la superintendencia de sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales.” la demandada era una entidad nacional descentralizada por servicios, como lo reiteraba la Ley 489, artículo

68. Por tanto, la competencia correspondía a los jueces de circuito (artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º , Decreto 1382). En consecuencia, se declaró incompetente y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que

dirimiera la competencia.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha establecido que está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces que no cuenten con un superior jerárquico común.

2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo denegó las súplicas de la demanda estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.» TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera: a. Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991. b. El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar. Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º. c. En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la

impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión. Del caso concreto Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala de Decisión, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín. El artículo 68 de la Ley 489 indica: “Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.” (subrayas ajenas al texto) La anterior disposición, aunada al artículo 1º del Decreto 1080 de 1996 que regula la naturaleza de la Superintendencia de Sociedades1, lleva a la Sala a establecer que la entidad demandada es una entidad nacional descentralizada por servicios. Esto determina que la competencia no radica en el Tribunal, sino

en el Juzgado del circuito, según lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000. De otra parte, si bien se demandan dos entidades en la tutela de la referencia, una de las cuales es un particular2 -caso en el cual debería conocer de la demanda un juez municipalla competencia del presente caso sigue radicada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el inciso 5º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.” DECISION Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 1“la superintendencia de sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales.” 2 Colcocinas S.A. en liquidación PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, para que adelante la correspondiente actuación judicial. Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Salvamento de voto al Auto 251/05

Referencia: expediente ICC-936

Peticionario: LUIS FERNANDO DUQUE ARANGO Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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