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TSDJ Manizales - AP252-2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP252-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 252/11 INCIDENTE DE NULIDAD-Improcedencia en procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional TRAMITE DE NULIDAD-No es nueva instancia procesal que pueda reabrir debate concluido NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales de procedencia

TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y

SOLIDARIDAD DE EMPLEADOR EN MATERIA DE

ACCIDENTES DE TRABAJO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADODenegar solicitud de nulidad de sentencia T-440A/09 por pretender reabrir debate Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-440 A de 2009, presentada por la apoderada

de OGA SISTEMVAC Ltda.

Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por OGA SISTEMVAC Ltda. mediante apoderada, contra la sentencia T-440 A de julio 7 de 2009, proferida por la entonces Sala Séptima de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminó con la expedición de la sentencia T-440 A de 2009 1.1. José Ángel Silva Casallas, quien para la fecha en que interpuso la acción

de tutela tenía 42 años de edad, laboró para la empresa OGA SISTEMVAC Ltda., mediante contrato escrito a término indefinido a partir de junio 10 de 2

2006. Esta afiliado a la EPS Cafesalud y a la ARP Suratep.

Durante la relación laboral sufrió tres accidentes de trabajo, que le generaron secuelas de tipo lumbar, autorizándole Cafesalud EPS varias incapacidades laborales hasta completar 180 días, teniendo como último período el comprendido entre octubre 30 y noviembre 28 de 2008. En noviembre 12 de 2008, la empresa le comunicó que se debía acercar el día siguiente y entonces le entregaron una carta de terminación del contrato de trabajo, a partir de diciembre 4 del mismo año. El señor Silva Casallas se opuso inicialmente al despido, argumentando que se encontraba incapacitado y pendiente de una valoración por la Junta Nacional de Calificación, por lo cual se negó a firma el recibo de la comunicación, pero en noviembre 14 del mismo año firmó e indicó que se “reservaba el derecho a reclamar por cuanto me encontraba en estado de disminución física”. 1.2. El señor José Ángel Silva Casallas instauró acción de tutela en noviembre 19 de 2008, contra OGA SISTEMVAC Ltda., la cual correspondió por reparto al Juzgado 4° Promiscuo Municipal de Bogotá, que en noviembre 26 del mismo mes y año concedió transitoriamente el amparo, señalando que el “despido efectuado por el empleador está revestido de irregularidades…, dado el carácter de persona limitada que presenta el accionante, la

obligación del empleador era solicitar autorización a la oficina de trabajo para despedir al trabajador, así lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”, agregando que la actuación de OGA SISTEMVAC Ltda. es ilegal y supone una lesión de los derechos fundamentales del actor. También expresó que “no comparte los planeamientos esbozados por la accionada en el sentido de que la EPS continúa prestando el servicio de salud a las personas despedidas por incapacidad…, pues las reglas de la experiencia nos muestran que dichas entidades si no media orden judicial, no continúan prestando sus servicios a menos que los usuarios efectúen el pago de los aportes en cada mensualidad, a esta realidad es la que se ve sometido el accionante por cuenta de su despido, ya que a partir del 4 de diciembre, fecha a partir de la cual se hace efectivo su despido, entrará en cesación de pago de los aportes al sistema de salud”. Por ello, ordenó reintegrar al actor en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “al cargo que venía desempeñando o, en caso de no ser posible por el tipo de incapacidad que padece, le proporcione un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes”, advirtiendo al actor que dentro de los 4 meses siguientes a tal notificación debía interponer acción laboral. 1.3. La apoderada de OGA SISTEMVAC Ltda. impugnó el referido fallo y el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de febrero 13 de 2009, revocó el recurrido, considerando que “al momento de terminarse la

3 relación laboral, esto es, el 4 de diciembre de 2008 (fl. 45), la incapacidad del accionante ya había terminado, pues conforme se observa en el documento que milita a folio 11, ésta inició el 30 de octubre de 2008 y terminó el 28 de noviembre del mismo año, sin que existan otros elementos probatorios que permitan inferir que para el 4 de diciembre de 2008 el actor continuaba incapacitado, luego está desvirtuado el hecho de que la relación laboral terminó estando el señor JOSE ÁNGEL SILVA CASALLAS incapacitado”. En consecuencia, dispuso “negar por improcedente el amparo solicitado”.

2. Sentencia T-440A de 2009 de la Corte Constitucional La referida decisión fue remitida a esta Corte y, previa selección, reparto y el diligenciamiento respectivo, la entonces Sala Séptima de Revisión, decidió: “Primero.- REVOCAR el fallo de febrero 13 de 2009, proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual fue revocado el dictado por el Juzgado 4° Promiscuo Municipal de la misma ciudad en noviembre 26 de 2008, dentro de la acción de tutela incoada por el señor José Ángel Silva Casallas, contra la empresa OGA SISTEMVAC Ltda. En su lugar, CONCEDER al señor José Ángel Silva Casallas la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social.

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a OGA SISTEMVAC Ltda., a través de su representante legal o quien haga sus veces,

que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a reintegrar al señor José Ángel Silva Casallas a una actividad que pueda desempeñar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las que tenía al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales, como si no hubiera dejado de laborar. Tercero.- ORDENAR por el mismo conducto a OGA SISTEMVAC Ltda., que a través de la ARP a la cual se encontraba afiliado el señor José Ángel Silva Casallas, se realice evaluación técnica científica del eventual grado de pérdida de su capacidad laboral, en cuya determinación se deberá tomar en cuenta las especiales connotaciones de la labor que desplegaba como soldador. Cuarto.- ORDENAR por el mismo conducto a OGA SISTEMVAC Ltda., que pague al señor José Ángel Silva Casallas, en un término máximo de diez días contados a partir de la notificación de este fallo y si aún no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.” 4 En dicho fallo fueron estudiados los diferentes cuestionamientos expuestos, a efecto de identificar la posible violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, haciendo especial referencia a la terminación del contrato de trabajo por incapacidad superior a “180 días conforme al numeral 15 del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo”, y teniendo

en cuenta la jurisprudencia constitucional que definió la enfermedad no profesional1 como el “estado patológico morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo”. Igualmente, en la sentencia T-440 A de 2009 la entonces Sala Séptima de Revisión tuvo en cuenta el fallo proferido mediante sentencia C-079 de febrero 29 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara, que encontró exequible el numeral 15 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, resultando destacables las consideraciones que a continuación son resumidas: “3.1. Partiendo de la definición de enfermedad no profesional, se determinó que no se encontraba contradicción alguna entre esta regla y la Constitución Política, porque en realidad la norma estudiada protege el derecho al trabajo y el interés del trabajador, y realiza, dentro de términos razonables, el deber de solidaridad que compete al empleador. 3.2. Cuando ha existido una incapacidad temporal no superior a 180 días, el empleador se encuentra en la obligación de reintegrar al trabajador al cargo que desempeñaba, y cuando la incapacidad es permanente pero parcial el empleador deberá, en la medida de lo posible, ubicar al trabajador en el cargo que venía desempeñando, teniendo en cuenta el grado de incapacidad, o en otro cargo que se adapte a la misma. 3.3. A pesar de que el derecho al trabajo cuenta con una protección

reforzada, los eventos previstos en el numeral 15 implican una prolongada dificultad para dar cumplimiento a las obligaciones recíprocas que derivan del contrato laboral, como son la prestación personal del servicio por parte del trabajador y el pago de la remuneración a cargo del empleador. Se consideró por ello, que la incapacidad de un trabajador que supere el límite previsto en el mencionado precepto afecta el equilibrio y la existencia de la relación de trabajo, por lo que resulta proporcional la medida autorizada por la ley en cabeza del empleador. 3.4. La autorización dada por el numeral 15 en cuestión se 1 C-079 de febrero 29 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara. 5 considera justificada y equitativa para las partes, en cuanto tiene por objeto garantizar un lapso razonable de estabilidad para el trabajador mientras aquél se encuentra incapacitado, al tiempo que protege en su justa medida los intereses del empleador, quien no puede continuar viéndose privado de la prestación del servicio mientras él sí cumple con sus obligaciones, ni atado a una relación jurídica que sólo le reporta cargas y ningún beneficio. Sin embargo, vista la ya anotada pretensión de equidad que anima a esta norma, ella no puede entenderse simplemente como una prerrogativa del empleador, puesto que de lo que se trata es de evitar un perjuicio injustificado como consecuencia de la falta de prestación personal del servició. En la providencia cuya nulidad ahora se pretende, la Sala también hizo alusión al evento en que sea despedido un trabajador con fundamento en el citado artículo, y enfatizó en la necesidad de distinguir si su incapacidad se generó

como consecuencia de un accidente de trabajo, o si provino de una enfermedad común, puesto que de ello depende el régimen aplicable. Para mayor ilustración, elaboró el siguiente cuadro comparativo: Accidente de Trabajo Enfermedad común Si se trata de una incapacidad En este caso el artículo 206 de la que comprometa un porcentaje Ley 100 de 1993 dispone el superior al 50% de su reconocimiento de las capacidad laboral, incapacidades a cargo de la corresponderá a la Entidad Promotora de Salud a la Administradora de Riesgos que se encuentre afiliado el Profesionales, conforme a lo trabajador como consecuencia de dispuesto en la Ley 100 de enfermedades de origen no 1993, reconocer y pagar la profesional, y además prevé que pensión de invalidez según la para ese tipo de eventualidades normatividad respectiva. En dichas entidades podrán este evento, el empleador puede subcontratar con compañías dar por terminada la relación aseguradoras. laboral de conformidad con el numeral 15, literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En los casos en los que se En estos casos se aplica el encuentre comprometida de artículo 227 del Código forma permanente la Sustantivo del Trabajo, el cual capacidad laboral del establece que se pagará un empleado en un porcentaje auxilio hasta por 180 días, inferior al 50% el empleador reconociendo las dos terceras debe proceder a la partes del salario por los reincorporación del empleado primeros noventa días y la mitad 6 (artículo 8° de la Ley 776 de del salario por el tiempo restante. 20022, en concordancia con la Para el caso de los empleados Ley 100 de 1993). En este caso, que devenguen un salario

el empleado podrá reclamar variable, la base para la además, y por una sola vez, la liquidación del auxilio será el indemnización compensatoria promedio de los 12 meses de la disminución de su anteriores a la fecha de inicio de capacidad laboral ante el la incapacidad, o por todo el Sistema de Riesgos tiempo laborado si fuese inferior Profesionales. a ese período, tal como dispone el artículo 228 de dicha compilación. En los casos en los que no se Para este caso la legislación haya visto afectada la nada dispone respecto del pago capacidad laboral del de un auxilio ni tampoco en lo empleado, al momento de su que concierne a la continuidad en recuperación el empleador debe la atención que venía prestando reincorporarlo al cargo que la EPS. Sin embargo, con el fin venía desempeñando (artículo de garantizar derechos 4° de la Ley 776 de 20023, en fundamentales de estas personas, concordancia con la Ley 100 de esta Corte ha venido reiterando 1993). que es obligación de dichas entidades seguir adelante con el tratamiento en procura de la recuperación del trabajador. Lo anterior fue tomado en cuenta para determinar si la enfermedad que produjo la incapacidad del señor Silva Casallas fue consecuencia de la labor que ejecutaba como soldador o si, por el contrario, tuvo origen común. Para la Sala fue clara la existencia de los tres accidentes sufridos y sus dolencias subsecuentes, como surge de la confrontación efectuada sobre las certificaciones de su diagnóstico y las afirmaciones de Cafesalud EPS, Suratep ARP y el concepto final de la Junta Nacional de Invalidez, todo lo

cual clarifica que al momento del despido afrontaba, cuando menos, una situación de discapacidad, oportunamente conocida por su empleador. 2“Ley 776/02, art. 8°: ‘REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.’” 3“Ley 776/02, art. 4°: ‘REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría.’” 7 Se analizó que el “artículo 8° de la Ley 776 de 2002, en concordancia con la Ley 100 de 1993”, indica que “cuando se encuentre comprometida la capacidad laboral de un empleado en un porcentaje inferior al 50% como consecuencia del accidente de trabajo”, el empleador está obligado a su reincorporación. En el caso del señor Silva, “su incapacidad permanente parcial es inferior al 5%”, según informe de Suratep ARP (f. 40 cd. inicial). Se afirmó entonces que “en el presente caso, no sólo concurren los supuestos necesarios para que opere dicha presunción, sino que la misma causal invocada como justificante del retiro, esto es, la enfermedad crónica … cuya curación no haya sido posible durante 180 días, demuestra claramente el

conocimiento del empleador sobre la situación de salud que para ese entonces aquejaba al demandante, lo que, de una parte, hacía imperativo el trámite de autorización del Ministerio del Trabajo, y de otra, ratifica la ocurrencia de las consecuencias protectoras previstas en la norma.” Por ello concluyó que “del análisis de los aspectos fácticos acopiados en el expediente, y de las bases legales y jurisprudenciales… se concluye que el actor José Ángel Silva Casallas se halla en una de las situaciones sobre las cuales la Constitución erige la protección laboral reforzada, y que en su caso, la tutela sería procedente para el logro de esa protección”.

3. Solicitud de nulidad El 15 de octubre de 2009, la Secretaría General de esta corporación recibió la solicitud de nulidad de la sentencia T-440 A de 2009, presentada mediante apoderada por OGA SISTEMVAC Ltda., demandada en la acción de tutela que culminó con la expedición del mencionado fallo, solicitud efectuada dentro del término legal, puesto que la notificación se produjo en octubre 13 de 2009, según telegrama N° 2329 de la oficina de Servicios Postales Nacionales S. A. (f. 90 ib.).

La peticionaria adujo que fue vulnerado el debido proceso, al “no poder controvertir la accionada las pruebas solicitadas de oficio por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional”. Aseveró que la sentencia T-440 A de 2009 de la Sala Séptima de Revisión violó en forma ostensible y flagrante el referido derecho de la empresa que

representa, “porque no se corrió traslado a la accionada de las pruebas que la Sala Séptima de Revisión ordenó de oficio y por consiguiente, al desconocerlas, no las pudo controvertir, violándose así el derecho fundamental al debido proceso”. Como sustento de la pretensión cuestionó apartes de la sentencia y controvirtió “las pruebas obtenidas de oficio”. De otra parte, argumentó cambio de jurisprudencia, citando la sentencia T-852 de agosto de 2008, en la que, a su parecer, “la Corte Constitucional ratificó la validez, a la luz de la Constitución Política, del numeral 15, del literal A) del artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la facultad que 8 tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo cuando la incapacidad por enfermedad general del trabajador supera los 180 días”. Finalizó afirmando que las Salas de Revisión de la Corte Constitucional “carecen de competencia para modificar la jurisprudencia” y que no se cumplió lo indicado en el inciso 2° del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de nulidad, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

Segunda. Por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente Si bien el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las

nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de atender solicitudes de nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia. Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho, se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste condiciones particulares, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”4. Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de la nulidad depende, además de la inobservancia de la jurisprudencia, de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe concretar y explicitar de manera clara la preceptiva trasgredida y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir,

que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”5, pues de lo contrario se denegará la nulidad instada. 4 Auto 033 de junio 22 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Auto 031A de abril 30 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 La Corte también ha señalado que la nulidad, de carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal6 donde se reabran debates y discusiones ya concluidos, en relación con los hechos y la apreciación de pruebas, sino tan solo un mecanismo encaminado a salvaguardar el debido proceso7. Así mismo, la jurisprudencia ha identificado los supuestos en los que procede la nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión, a saber: “(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad. (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de

1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’. (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual 6 Auto 010A de febrero13 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7Auto 178 de julio 11 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”8 Adicionalmente, la Corte ha señalado que en un determinado caso la omisión

del examen de argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, puede llegar a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” 9. Empero, también precisó que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”10. En cuanto hace a la causal de cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que tales cambios “deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Es decir, dicha causal se configura cuando el cambio de jurisprudencia no es decidido por la Sala Plena de esta corporación, sino por una de las Salas de Revisión, evidenciando extralimitación de sus funciones. Al analizar su alcance, la jurisprudencia ha señalado que sólo puede ser entendida “como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita”11: “Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las

directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los 8 Auto 162 de septiembre 16 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9Auto 031A de abril 30 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Auto 105A de octubre 19 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 11Auto 178 de julio 11 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.” Igualmente, la Corte ha reivindicado la autonomía interpretativa de que gozan las Salas de Revisión en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, así como la facultad para delimitar la controversia constitucional en esa sede12, siempre y cuando no se aparten de la preceptiva superior vigente ni de los precedentes sentados por la Sala Plena.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos formales para que procedan las peticiones de nulidad dirigidas contra fallos emitidos por las Salas de Revisión de tutela, los cuales pueden resumirse así:

1. La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.13

2. Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas antes de ser dictado el fallo, la petición de nulidad debe elevarse previamente a que la Sala de Revisión emita la sentencia respectiva (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

3. El incidente debe ser propuesto por las partes que hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela, el Ministerio Público o un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

4. Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia atacada vulneró el debido proceso, o alguna otra de las razones antes expuestas.

Tercera. El caso concreto 3.1. Para abordar el estudio de fondo de la nulidad endilgada a la sentencia T440 A de 2009, es preciso verificar previamente si la solicitud formulada por la apoderada de OGA SISTEMVAC Ltda. cumple los requisitos de procedibilidad referidos anteriormente. Ampliando lo relacionado con la presentación oportuna de la petición de nulidad, el fallo en mención, dictado por la entonces Sala Séptima de Revisión

el 7 de julio de 2009, fue comunicada al Juzgado 4° Promiscuo Municipal de Bogotá mediante oficio STA-591/2009, de septiembre 29 de 2009. La fecha de notificación de la sentencia T-440 A de 2009 puede colegirse, con aplicación de los principios de celeridad e informalidad que rigen los trámites 12Auto 031 A de abril 30 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Auto 163 A de septiembre 16 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería. 12 relativos a la acción de tutela, del correo certificado de “Servicios Postales Nacionales S. A.” con fecha de radicación octubre 13 de 2009 (f. 90 cd. inicial), información que coincide con lo afirmado por la apoderada en el escrito de solicitud de nulidad, presentado en la Secretaría de esta Corte en octubre 15 de 2009, de manera evidentemente oportuna. 3.2. Respecto a la causal de cambio de jurisprudencia, la solicitante plantea su configuración en cuanto cree que la entonces Sala Séptima de Revisión, al no aceptar los argumentos esbozados por la empresa OGA SISTEMVAC Ltda., para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido del señor José Ángel Silva Casallas, invocando el numeral 15, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, desconoce la jurisprudencia derivada de la sentencia T-852 de agosto 28 de 2008. Ante ello, destáquese que no solo no hubo cambio de jurisprudencia, sino que en el citado fallo se acotó que “el origen de la dolencia es, entonces, parte

esencial de la calificación del evento como accidente de trabajo, puesto que la ausencia de dicha relación con la prestación del servicio supone, de forma necesaria, la aplicación de disposiciones diferentes que, en principio, corresponderían al Sistema de riesgo común”, estando claro en el caso allá estudiado que se trataba de una enfermedad “de tipo común” (subrayado en el texto original) y no medió accidente laboral. Reiterando la jurisprudencia de esta corporación sobre la ya citada causal de terminación del contrato de trabajo (cfr. numeral 15, literal A), art. 62 del C. S. del T., subrogado por el art. 7° D. 2351 de 1965), en la sentencia T-062 de febrero 1° de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se expresó: “… el empleador

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