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TSDJ Manizales - AP254-2009

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP254-2009
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Auto 254/09 NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADProcedencia excepcional Por regla general, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, salvo excepcionalmente, la solicitud de nulidad, la cual, sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, y por las irregularidades que impliquen violación del debido proceso SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-En principio es inimpugnable NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Casos en que procede En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, aunque las normas constitucionales ni el decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Carta Política, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional, casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional Con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional, la oportunidad para solicitar la nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional, se circunscribe al término de su ejecutoria, el cual transcurre dentro de los tres días siguientes a su notificación, que en el caso de las sentencia de

constitucionalidad se surte por medio de edicto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALTérmino para solicitarla ante la ausencia de regulación legal Solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009 Ante la ausencia de regulación legal expresa que establezca un término en el cual es procedente solicitar la nulidad de una de sus sentencias, es razonable aplicar analógicamente, el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, relativo al plazo de tres días para impugnar el fallo del juez de tutela, los cuales transcurren desde su notificación ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADAplicación de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009

Solicitante: Aurelio Ignacio Cadavid

López

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de la prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por medio del cual se dicta el régimen de

procedimiento de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, decide la solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009, formulada por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López presentó, el 30 de abril de 2009, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, una solicitud de

2 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009 nulidad de la Sentencia C-029 de 2009 , la cual se dictó a partir de una 1 demanda presentada por un grupo de ciudadanos contra diversas normas de naturaleza legal, en la que la Corte resolvió: “Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar” contenidas en el artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 1º de la Ley 258 de 1996, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBLILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero o “compañera permanente” y “compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años” contenidas en artículo 4º de la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al

régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen. Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen. Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5º de la Ley 43 de 1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo. Cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “unión singular, permanente y continua”, “compañera permanente” y “unión permanente” contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto 2762 de 1991, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo. Quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” de los artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002 en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los

integrantes de las parejas del mismo sexo. Sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de 1 M. P. Rodrigo Escobar Gil 3 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009 la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el artículo 34 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo. Séptimo.- En relación con el artículo 18 de la Ley 1153 de 2007, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-879 de 2008, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007. Octavo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” contenida en el numeral 1º del artículo 179 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda y declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del numeral 1º del artículo 104, el numeral 4º del artículo 170, los numerales 1º y 4º del artículo 179, el numeral 3º del artículo 188-B y el numeral 1º del artículo 245 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo. Noveno.- En relación con los cargos referidos a las expresiones “compañero” y “compañera permanente”, y “al hombre y la mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, por medio de la cual

se modificó el artículo 233 del Código Penal, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-798 de 2008, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “únicamente” contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, y la exequibilidad del resto de esta disposición, en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo. Décimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el parágrafo 1º del artículo 233 del Código Penal. Décimo primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “cónyuge” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo. Décimo segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo 4 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009 Décimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo. Décimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos

analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en literal a) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo, e inhibirse en relación con las expresiones “familia” contenidas en el mismo artículo. Décimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 454A del Código Penal, en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos. Décimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2º de la Ley 387 de 1997, siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo. Décimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los artículos 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de

la pareja del mismo sexo. Décimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en los artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 26 de la Ley 986 de 2005, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo, y la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del artículo 2º de la Ley 986 de 2005, siempre que se interprete que el mismo no excluye a las parejas del mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986 de 2005. Décimo noveno.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “el compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero permanente”, “la compañera 5 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009 permanente” “un compañero o compañera permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera permanente” contenidas en los artículos 3º de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo. Vigésimo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” contenida en el literal d) del artículo 24 del decreto 1795 de 2000 y “grupo familiar” contenida en el numeral 3.7 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, por ineptitud

sustantiva de la demanda. Vigésimo primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000. Vigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familiar” y “familia” contenidas en los artículos 1º y 27 de la Ley 21 de 1982, por ineptitud sustantiva de la demanda. Vigésimo tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañero o compañera permanente” contenida en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 21 de 1982, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo. Vigésimo cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del artículo 7º de la Ley 3 de 1991, en el entendido de que el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes. Vigésimo quinto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones compañeros o compañeras permanentes”, contenidas en los artículos 61, 62, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, en el entendido que en el ámbito de esa ley, estas disposiciones también

comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo e INHIBIRSE en relación con las expresiones “familia”, “familiar”, y “familiares” contenidas en los artículos 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007. Vigésimo sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “compañero o compañera permanente” 6 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009 contenida en el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo. Vigésimo séptimo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas de los artículos 14 y 52 de la Ley 190 de 1995, 1º de la Ley 1148 de 2007, 8º de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo. Vigésimo octavo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de las expresiones demandadas del numeral 2º del artículo 283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.”

2. El ciudadano Cadavid López fundamentó su petición de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009 en los siguientes argumentos.

En un primer escrito señala que, “la nulidad propuesta se fundamenta en la Sentencia 029 de 2009 cuyo resumen fue dado a conocer por el H. Magistrado, presidente de la H. Corte Constitucional, en el Comunicado de Prensa No. 1 del 28 de Enero de 2009, no obstante, me reservo el derecho de ampliar la sustentación y proposición de esta nulidad de la sentencia, cuando la misma sea notificada en debida forma por Edicto, y se conozca oficialmente el detalle de las actas de la Sala Plena que dieron lugar a la ponencia del proyecto de fallo y a la decisión mayoritaria, todo lo cual espero poder ampliarlo dentro del término legal de ejecutoria de la providencia mencionada.” Posteriormente, el 23 de junio de 2009, presentó, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, un nuevo escrito en el que afirma que “da alcance al memorial radicado el 30 de abril de 2009, para ratificar que propongo INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA No. 029 del 28 de enero de 2009”. Considera que, conforme con el Decreto 2067 de 1991, y con la jurisprudencia constitucional, procede la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, al ser ellas actos procesales. Afirma, que la providencia referida incurrió en los vicios de (i) “indebida acumulación de pretensiones no verificada desde el auto admisorio de la demanda”; (ii) “falta de competencia de la Corte Constitucional para 7 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009

conocer una demanda contra interpretaciones extensivas de normas jurídicas y no de inexequibilidad por inconstitucional”; (iii) “falta de competencia de la Corte Constitucional para establecer un nuevo estado civil para extender derechos y obligaciones a las personas del mismo (SIC) que acreditan convivencia”; (iv) “demanda y decisión de normas que han hecho tránsito a cosa juzgada”; y (v)“violación al debido proceso por cambio de modificaciones (SIC) de doctrina existente sin ser explícitas; y (vi) no designación de conjueces y adopción de decisiones mayoritarias”. Cada una de las acusaciones, se explican a continuación. 2.1 “Indebida acumulación de pretensiones no verificada desde el auto admisorio de la demanda” Asevera el articulista, que la demanda con la que se inició el proceso de inconstitucionalidad D-7290, debió ser rechazada, o en su defecto producir un fallo inhibitorio por parte de esta Corporación, por indebida acumulación de pretensiones, por considerar que en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la única pretensión que puede presentarse es la de declaratoria de inexequibilidad de una norma jurídica y no cabe, como pretensión subsidiaria, la de declaratoria de su constitucionalidad condicionada. Por esa razón, estima que esta causal, “vicia la sentencia 029 de nulidad, por cuanto la competencia constitucional de los actores en esta acción pública ciudadana se limita exclusivamente al derecho de acción contra una determinada norma que se considera contraria al Estatuto Superior.” Adicionalmente, manifiesta que, como quiera que la demanda se dirigía contra

una serie de normas jurídicas inconexas, con la pretensión de que se declarara la constitucionalidad condicionada de cada una de ellas, era necesario que los accionantes las demandaran separadamente, de tal manera que, presentaran y sustentaran los cargos de inconstitucionalidad en los que consideraban que ellas incurrían, lo cual no se cumplió, y en su lugar, se limitaron a sustentar la razón por la cual se debía declarar su constitucionalidad condicionada, lo que, como se anotó, en concepto del peticionario, constituye una pretensión improcedente y acarrea la nulidad de la providencia referida. 2.2 “Falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer una demanda contra interpretaciones extensivas de normas jurídicas y no de inexequibilidad por inconstitucional” 8 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009 Afirma al respecto que “[d]el texto de la demanda se pone de manifiesto que se pretendería sustentar la tacha para obtener no una decisión de inconstitucionalidad sino más bien de exequibilidad que se presentan como una condicionada o modulada, lo cual excede la facultad de la Corte, que juzga las inconstitucionalidades”. En consecuencia, considera que “[s]e verifica que la pretensión de la demanda que propone tener un fallo de exequibilidad condicionada y no de inconstitucionalidad, para que se logre admitir por la Corte el entendimiento de cada caso propuesto por los actores, excede la competencia del Juez Constitucional y al faltar el presupuesto de competencia, la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad

insaneable”. Para el peticionario, los demandantes dan un entendimiento a las normas acusadas que no corresponde a su contenido, y que resulta extraño a ellas. Considera que las pretensiones de la demanda y las decisiones adoptadas en la providencia que acusa de nulidad, no guardan congruencia en virtud de la competencia que tiene la Corte Constitucional para decidir conforme con lo dispuesto por los numerales 4° y 5° del artículo 241 superior. Específicamente, para el ciudadano, “carece de fundamento procesal declarar la inexequibilidad de la expresión “para el caso de compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos años” contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000 sobre el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía. Así lo señala la decisión comunicada en el numeral Vigésimo primero de la Sentencia 029 (sic) de 2009. Esta disposición otorgaría efectos inmediatos de beneficiario a cualquier persona hombre o mujer, que conviva con un Miembros (sic) de las Fuerzas Militares o de la Policía, sin que tal convivencia o concubinato tenga que tener estabilidad alguna, ni siquiera permanencia mínima de estabilidad de 2 años que exige la Ley para el caso de la unión Marital de hecho.” Por esta razón particular, afirma que esta decisión de la Corte, no sólo tiene efectos con respecto a las uniones de personas del mismo sexo “sino sobre cualquier clase de concubinato.” También asevera, que ni la Constitución ni la ley reconocen como familia a los grupos de personas del mismo sexo, y por tanto a ellas no se extienden los

efectos que de esta institución se derivan, razón por la cual, al estar en diferentes situaciones no se les causa un perjuicio en este sentido. 9 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009 2.3 “Falta de competencia de la Corte Constitucional para establecer un nuevo estado civil para extender derechos y obligaciones a las personas del mismo ( SIC) que acreditan convivencia” Estima el solicitante que, conforme con el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, la asignación del estado civil de las personas corresponde a la ley. Por ello, en la medida en la que considera que la providencia cuya nulidad solicita, extiende a las parejas del mismo sexo las obligaciones derivadas del “estado civil de la unión marital de hecho”, la Corte invadió la competencia del legislador en la materia y actúo por fuera de la competencia a ella asignada. 2.4 “Demanda y decisión de normas que han hecho tránsito a cosa juzgada” Indica sobre este particular, que “la petición de demanda y decisión sobre normas que han hecho tránsito a cosa juzgada, está vulnerando en (sic) artículo 6 del Decreto 2067 de 1991”, conforme con el cual, las demandas que se dirijan contra normas amparadas por una sentencia que ha hecho transito a cosa juzgada deberán ser rechazadas. Sostiene que, como quiera que la Corte se ha pronunciado, previamente, sobre la Ley 54 de 1990, y con relación a “muchas otras disposiciones”, se configuró este vicio en la providencia atacada. 2.5 “Violación al debido proceso por cambio de modificaciones (SIC) de

doctrina existente sin ser explícitas” Afirma el ciudadano que la parte resolutiva de la Sentencia C-029 de 2009, “en cada una de sus 28 previsiones, ha vulnerado el debido proceso (…) por cuanto ha modificado la doctrina y contenido extensivo de normas jurídicas sin justificación sustancial explícita alguna, vulnerando el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991 el cual expresa: “las modificaciones a la doctrina existente, deberán ser explicitas en la sentencia”.” El solicitante manifiesta que, “desde las consideraciones constitucionales y legales, la modificación de normas orientadas a la protección de efectos civiles, penales y administrativos, a las parejas del mismo sexo con efectos ante terceros, no tiene precedentes ni justificaciones previas en la sentencia impugnada.” Para el ciudadano, la sola remisión que se hace en la providencia a la Sentencia C-075 de 2007, como precedente, no es suficiente para considerar que se subsana el defecto del que la acusa. Ello, como quiera que, en su criterio, la sentencia C-075 de 2007 trataba, exclusivamente, el tema de los 10 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009 efectos patrimoniales de la sociedad o comunidad de bienes entre personas que conviven, lo cual no habilitaba a la Corte para extender sus efectos a otros ámbitos, como el civil, la nacionalidad o el régimen penal, entre otros, en los que resultan comprometidos terceros. 2.6 “No designación de conjueces y adopción de decisiones mayoritarias” Por otra parte, el solicitante estima que la Sentencia C-029 de 2009 está

viciada de nulidad, en razón de que, en su concepto, no fueron designados los correspondientes conjueces para remplazar a los dos magistrados de la H. Corte Constitucional que se declararon impedidos, para conocer del expediente D-7290, vulnerando así los artículos 25, 26, 27 del Decreto 2067 de 1991. Manifiesta, que la sentencia que acusa, “fue adoptada por siete (7) magistrados, y con una mayoría con participación inferior a los 9 magistrados que componen Constitucionalmente la corporación y que considerando que la decisión se adoptó con dos salvamentos parciales de voto, solamente concurrieron cinco (5) Votos. De esta manera, de haberse designado los conjueces según el procedimiento, la decisión mayoritaria habría requerido al menos de seis (6) votos favorables de los nueve (9) miembros que componen la Sala Plena y no de los cinco (5) votos que de manera tan precaria adoptaron esta decisión que se impugna.”

3. Por otra parte, en relación con el trámite del incidente de nulidad, asevera el ciudadano que “con sorpresa encontró que el magistrado sustanciador había registrado, en la Secretaría General de esta Corporación proyecto de fallo sin que se hubiera producido la notificación de la providencia acusada”.

4. El ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López, adicionalmente, en el escrito radicado el 24 de junio de 2009, elevó petición de aclaración de la Sentencia C-029 de 2009, con fundamento en las razones que a renglón seguido se exponen.

Indica el solicitante que la parte resolutiva de la Sentencia C-029 de 2009

“resulta incomprensible para la adecuada interpretación y aplicación de las normas objeto de la decisión judicial.” Ello, en razón a que la sola referencia al número de la norma jurídica declarada exequible es insuficiente, como quiera que, desde su punto de vista, no es posible entender con claridad la voluntad del Juez Constitucional al 11 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009 momento de adoptar la decisión, ya que ella adolece de incongruencia en la parte resolutiva. Señala, a título de ejemplo, que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia C-029 de 2009 se declara “la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresión “compañeros permanentes” contenida en el artículo 5º de la Ley 43 de 1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.” Al respecto considera, que tal referencia a la norma, impide su aplicación, como quiera que en su versión original, no estaba prevista su aplicación a compañeros permanentes. Advierte, que el nuevo contenido solamente fue incluido en tal precepto con la modificación de la que fue objeto por virtud del artículo 39 de la Ley 962 de 2005. De tal manera que, en su concepto, la omisión de la Corte en señalar la modificación que sufrió la norma citada, hace inaplicable la decisión contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia C-029 de 2009. Sobre la base del ejemplo expuesto, el ciudadano manifiesta que es necesario que esta Corporación aclare la totalidad de la parte resolutiva de la Sentencia

C-029 de 2009.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Como quiera que el accionante presentó solicitud de nulidad y de aclaración de la Sentencia C-029 de 2009, la Sala iniciará por el análisis de petición de nulidad, y, a renglón seguido, pasará el estudio de la procedencia de la aclaración de la providencia señalada, conforme con las normas pertinentes, y con la jurisprudencia constitucional en la materia.

1. Solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que, por regla general, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, salvo excepcionalmente, la solicitud de nulidad, la cual, “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, y por “las irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

12 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-029 de 2009 Con fundamento en este precepto, la Corte Constitucional ha considerado que “en los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia.” Es decir, para que pueda, 2 excepcionalmente, solicitarse la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad, es preciso que el proceso esté en curso y no se haya dictado sentencia aún”. 3 Con relación a este particular, la jurisprudencia constitucional ha sido unívoca

en indicar que la petición de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional solamente puede tener origen en violaciones graves del debido proceso, que se caractericen por vulnerar ostensiblemente el trámite de la acción constitucional. De otra forma, si de lo que se trata es de irregularidades que no son significativas, o de una inconformidad o desacuerdo con relación a la decisión adoptada por esta Corporación, la solicitud de nulidad está llamada al fracaso. Por esa razón, esta Corporación ha indicado que “al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso.” 4 En desarrollo de esta línea interpretativa, la Corte Constitucional ha señalado que para que proceda la declaratoria de nulidad de un proceso de constitucionalidad, las razones que fundamentan tal solicitud deben sustentarse en “violaciones serias, graves y significativas del procedimiento, que impidan o comprometan la expedición de una sentencia de fondo con el cumplimiento de las garantías previstas en la Ley. La Corte en el Auto 152 B/03, aseguró que no es posible erigir un incidente de nulidad en el desacuerdo del peticionario respecto de las consideraciones de fondo que sirven de sustento a las providencias del proceso.” 5 Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, conforme con el ya aludido inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las

sentencias proferidas por la Corte Constitucional son “inimpugnables, lo 6 2 Al respecto ver el Auto 031a de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3Auto 017 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Auto 272 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional, Auto 022 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido puede

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