TSDJ Manizales - AP256-2006
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP256-2006
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Auto 256/06 SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para resolver solicitud de nulidad de sentencias de las Salas de Revisión NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALTérmino de tres días contados a partir de notificación del fallo NULIDAD FALLO DE TUTELA-Solicitud presentada en término pero adición a la misma presentada extemporáneamente NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de procedencia excepcional SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAProcedencia excepcional por afectación al debido proceso y donde medie argumentación de quien la alega NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No le corresponde hacer juicio sobre el acierto o no de la sentencia sino analizar su validez CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESJurisprudencia constitucional consolidada sobre procedencia/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-No se modificó jurisprudencia en torno a la configuración de vía de hecho por defecto sustantivo en sentencia T-284 de 2006 INCIDENTE DE NULIDAD-Casos en que no puede promoverse por cambio de jurisprudencia
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupuestos NULIDAD DE PROCESO ELECTORAL-No existe identidad fáctica entre sentencias para proceder a la nulidad de la sentencia T-284 de 2006 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIAProcedencia si hay modificación sustancial de un precedente concreto y no frente a cualquier doctrina jurisprudencial FALLO DE TUTELA-Discrepancias con la argumentación jurídica de la Corte Constitucional no constituye su nulidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de legitimación de la solicitante respecto de terceros en sentencia T-284 de 2006 ACCION DE TUTELA-Derecho de toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Protección consiste en una orden contra aquel respecto de quien se solicita para que actúe o se abstenga de hacerlo/SENTENCIA DE TUTELA-Surte efectos en el caso concreto ACCION DE TUTELA-Intervención de quien tenga interés legítimo ACCION DE TUTELA-Procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Necesidad de vincular a quienes participaron en la actuación a fin de que sean oídos y ejerzan su derecho de contradicción DEBER DE NOTIFICACION Y VINCULACION EN TUTELALínea jurisprudencial sobre su alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Falta de
legitimación para interponer nulidad por no haber sido demandado, ni intervenir en el proceso, ni ser objeto de orden impartida en sentencia T284 de 2006 PROCESO DE TUTELA-La sentencia tendrá la fecha en que se adopta según artículo 56 de la Ley 270 de 1996 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sala de Revisión no estaba compelida a llamar al proceso a personas insospechadas JUEZ DE TUTELA-Deber de ordenar la vinculación cuando constata la omisión de una persona afectada con los resultados del proceso Referencia: solicitudes de nulidad de la sentencia T-284 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, presentadas por María Nohemí Hernández Pinzón y Jaime Torralvo Suárez.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente AUTO Mediante el cual resuelve las solicitudes de nulidad presentadas por la Doctora María Nohemí Hernández Pinzón – Consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado-, y Jaime Torralvo Suárez, contra la sentencia T-284 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisión de Tutelas dentro del expediente radicado bajo el número T-1244552.
I. ANTECEDENTES. 1.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, al conocer de varias demandas contra el Acto de Elección del señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba, consideró que aquel se encontraba inhabilitado para ser elegido como tal, toda vez que había contratado con una entidad estatal (Cooperativa Ecogestar Ltda.) dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su elección, motivo por el cual no podía ser inscrito como candidato y mucho menos ser elegido como mandatario departamental. Por tanto, mediante sentencia de agosto 24 de 2005, la Sección Quinta de dicha Corporación, decretó la nulidad de la elección de López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba para el periodo 2004-2007 y le canceló la credencial que así lo acreditaba, expedida por la Organización Electoral1. 2.- Por considerar que con la anterior decisión la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de funciones públicas y a elegir y ser elegido, el señor Libardo José López Cabrales interpuso acción de tutela contra esa Corporación, aduciendo que dicha autoridad judicial fundamentó su decisión en que al no existir en el ordenamiento jurídico colombiano una definición legal de lo que ha de entenderse por entidades públicas, acudió a la definición jurisprudencial y 1 Sentencia con aclaración de voto del Consejero Darío Quiñónez Pinilla y salvamento de voto del Consejero Reinaldo Chavarro Buriticá. doctrinal, para así entender que la Cooperativa Ecogestar Ltda., con la que él había contratado el año anterior a su elección, era de naturaleza pública.
3.- Conoció de la acción de tutela, en única instancia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en sentencia de octubre 20 de 2005, decidió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado, al considerar que de acuerdo a su propia y reiterada jurisprudencia la acción de tutela no procede contra providencias judiciales en firme. 4.- .- La anterior decisión al no ser impugnada, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionada para el efecto. Correspondió a la Sala Octava de Revisión conocer del proceso, pero como el proyecto presentado por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, quien preside dicha Sala, fue derrotado, por mayoría de los integrantes de la misma se profirió la sentencia T-284 de abril 05 de 2006, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, señalando en su parte resolutiva lo siguiente: “Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativodel H. Consejo de Estado, el veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005), que decidió negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a ser elegido y a ejercer cargos públicos (art. 40 C.P.) invocados por el ciudadano Libardo José López Cabrales, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de agosto de 2005, proferida por la Sección Quinta -Sala de lo Contencioso
Administrativodel H. Consejo de Estado, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba, para el periodo constitucional 2004-2007 y canceló su credencial para actuar como Gobernador expedida por la Organización Electoral. Tercero.- ORDENAR a título de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al ciudadano Libardo José López Cabrales, sea reintegrado a su cargo de Gobernador del Departamento de Córdoba, a fin de culminar su período constitucional, sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador. Para estos efectos infórmese a la Organización Nacional Electoral”. La Sala de Revisión fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones, que se transcribirán in extenso: “(...) Análisis respecto a la configuración de una vía de hecho al atribuirse el carácter de entidad pública a la Cooperativa ‘ECOGESTAR LTDA’ para efectos de la inhabilidad del num. 4° del art. 30 de la Ley 617 /00. 5.6. Para el actor la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado al atribuir el carácter de entidad pública a la Empresa de Administración Pública Cooperativa para la gestión territorial del desarrollo limitada “ECOGESTAR LTDA”, para dar por configurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, incurrió en un triple defecto -orgánico, fáctico y sustantivopor cuanto i) dicha Sección se atribuyó una
función constitucional que no le corresponde al crear judicialmente una inhabilidad no prevista en la ley; ii) no se tomó en cuenta la prueba del carácter privado de la misma consistente en el respectivo registro de Cámara de Comercio; iii) se desconocieron las normas cooperativas vigentes de las que se desprende dicha naturaleza jurídica privada. 5.7. La inhabilidad en que aparentemente incurrió el actor para ser elegido Gobernador, se configura por la “intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento” (num. 4° art. 30 Ley 617 de 2000). Esta inhabilidad exige que la intervención en la celebración de contratos se haga con entidades públicas de cualquier nivel, por tal razón el quid central de controversia en el proceso contencioso fue el relativo a la definición de si los contratos señalados por los demandantes como celebrados por el Gobernador demandado, realmente lo fueron con una entidad pública, ya que solo de esta forma se puede establecer la estructuración de la mencionada inhabilidad. En la medida de que los contratos indicados por los demandantes en el proceso de nulidad electoral fueron celebrados por la firma ‘Lopeca Ltda.’, representada por el ahora actor López Cabrales, con la Cooperativa ‘Ecogestar Ltda.’, es pertinente determinar si esta Cooperativa, creada con base en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 1482 de 1989, como empresa de servicios en la forma de administración pública cooperativa, es o no una entidad estatal. La providencia cuestionada llegó a la conclusión de que tal Cooperativa, por su
naturaleza jurídica, es realmente una entidad pública, pues es una de las “... personas jurídicas creadas por disposición de la ley o con respaldo en las mismas, donde el Estado hace aportes de capital, las cuales son vigiladas y controladas por el mismo Estado, merced a la presencia de capital público dentro de sus arcas”, y en esa medida corresponde a las reguladas en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 en cuanto establece “que las entidades estatales, sin importar su naturaleza y orden administrativo pueden asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo de conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley”. En el mismo sentido, la sentencia de la Sección Quinta señala que ‘Ecogestar Ltda.’ es Administración Pública Cooperativa de las reguladas en el artículo 130 de la ley 79 de 1998 y el decreto 1482 de 1989, pero que dada la iniciativa de su creación que es reglada, por su capital público mayoritario, por estar sometida a la vigilancia del Dancoop y al control fiscal en cuanto el capital de origen público, es una entidad estatal. Esta Sala de Revisión no comparte la anterior postura, pues es notoria su naturaleza de persona jurídica de derecho privado, como lo establece expresamente la Ley. Evidentemente, la Ley 79 de 1998 (“Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”) en su artículo 3° consagra que “Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas
actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro”. Del mismo modo, el artículo 4º dispone que es Cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, que según el artículo 13 de la misma ley, “en desarrollo del acuerdo cooperativo, las cooperativas se constituirán por documento privado y su personería será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas”. Igualmente, esta Ley en su artículo 130 estableció que la creación de empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los Departamentos, los Municipios o Distritos Municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, serán consideradas como formas asociativas para efectos de determinar los componentes del sector cooperativo. Lo anterior por cuanto, según la misma ley (art. 21), las personas jurídicas de derecho público podrán ser asociados de las Cooperativas. Así entonces, por expresa definición legal, las Cooperativas, entre las que se cuentan las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas establecidas por la Nación y los entes territoriales, aunque estén conformadas por personas jurídicas de derecho público, ostentan la naturaleza de personas jurídicas de derecho privado, encontrándose regidas por la reglamentación propia de las cooperativas, y en particular, para el caso de la forma asociativa especial (cooperativas de entidades territoriales) a las reglas especiales de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 1482 de 1989 (“Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de administraciones
públicas cooperativas”). En este orden de ideas y en lo tocante a la materia de este asunto, se tiene que la “Empresa de Administración Pública Cooperativa de Gestión Territorial del Desarrollo – Ecogestar Ltda.”, de acuerdo al certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (a folio 107 del expediente), conforme a sus estatutos (art. 1°): “...es una Persona Jurídica de Derecho Privado, empresa de servicios en lo forma de administración pública cooperativa, de responsabilidad limitada, de número de asociados y patrimonio variable e ilimitado, con fines de interés social y vigilada por el Departamento Administrativo de Economía Solidaria ‘Dansocial’, regida por la Ley, los Principios Universales y la doctrina del Cooperativismo, la Ley Colombiana y el presente Estatuto ...”. De las actividades que desarrolla ‘Ecogestar Ltda.’ de acuerdo a sus Estatutos, plasmados en el Certificado de la Cámara de Comercio, no son equiparables a las que se encarga el propio Estado a través de sus dependencias de la rama ejecutiva, como son el ejercicio de funciones administrativas o la prestación de servicios a cargo del Estado, sino las propias del objeto de las cooperativas, es decir, “... producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”, como lo expresa el art. 4° de la Ley 79 de 1988. Lo anterior se confirma de las propias disposiciones de los estatutos de ‘Ecogestar’ en cuanto disponen su objeto y actividades, así: “La administración cooperativa –3que se regula mediante los presentes estatutos tendrá como objeto: negociar, gestionar y ejecutar todo lo concerniente a proyectos y
a la prestación de servicios en construcciones, consultorías, proveedurías; compra, venta, arriendo de bienes muebles e inmuebles a sus asociados y al público en general con el fin de fomentar y propender por el fortalecimiento y consolidación de la integración cooperativa en sus diferentes manifestaciones para apoyar la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico...”. (...) Actividades: En desarrollo de lo anterior Ecogestar podrá ejecutar actividades, contratos, actos, operaciones, convenios, negocios y acuerdos que fueren necesarios y convenientes para el cabal cumplimiento de su objeto social, en las siguientes actividades: a) Formar parte de otras entidades, siempre que el objeto se asimile al de la cooperativa. b) En el área de construcción: diseño, gestión, control, proveeduría, interventoría, investigación, estudio de planeación, demolición, modificación, mantenimiento, desmonte de obras civiles, obras hidráulicas, obras sanitarias y ambientales, sistemas de comunicación y obras complementarias, sistemas y servicios industriales, obras para minería e hidrocarburos, obras de transporte y complementarias, obras urbanas, suburbanas y rurales. c) (...) d) En el área de la proveeduría: de los animales vivos y productos vegetales, animales y minerales, de la industria química y conexas, materias plásticas y manufacturas de estas materias, madera, carbón vegetal y manufacturas de madera, materiales textiles y sus manufacturas, máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes, partes para la grabación y reproducción de sonidos, aparatos para la grabación y reproducción de imágenes y sonido en televisión y sus partes y
accesorios, material de transporte, armas, sus partes y accesorios y mercancías y productos diversos. (...)”. Es entonces evidente, que las actividades brevemente mencionadas coinciden o se ajustan al objeto legal de las cooperativas creadas para prestar servicios a sus asociados, a los no afiliados y a personas jurídicas de derecho privado, en razón del interés social. Estas actividades en parte alguna pueden corresponder al objeto constitucional o legal de los entes públicos, establecidos para desarrollar funciones o prestar servicios que le corresponden al Estado. Una razón de más para reforzar esta diferencia, es que el mismo legislador entendió que las mencionadas Cooperativas son personas jurídicas de derecho privado, pues a otra conclusión no podía llegarse cuando en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, señaló que “para los efectos de esa ley” se denominan entidades estatales, lo cual significa que si verdaderamente, por su sola naturaleza jurídica, las cooperativas de entidades territoriales se clasificaran de estatales, la ley no hubiera establecido dicha asimilación. La Sección Quinta del Consejo de Estado con la serie de disquisiciones que la llevaron a concluir que ‘Ecogestar Ltda.’ es una entidad pública, no hizo sino justificar su distanciamiento de las expresas definiciones legales. El sólo hecho de poner de presente la forma de creación, el capital mayoritario de las entidades públicas que conforman la Cooperativa, la forma de vinculación, el objeto que desarrolla, la vigilancia que sobre ella ejerce la Superintendencia de la Economía Solidaria, así como el control fiscal de la Contraloría General de la República, no determina por si misma la naturaleza de entidad estatal de ‘Ecogestar’, pues como se
dijo, la Ley 79 de 1988 y el Decreto Ley 1482 de 1989 en cuanto a las cooperativas en todas sus formas asociativas, se definieron como personas jurídicas de derecho privado. 5.8. Ahora bien, en busca de respaldar los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, la Sección Quinta afirma que la disposición del parágrafo del art. 2° de la Ley 80 de 1993 que establece: “Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto. Especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades” el legislador asimiló “... a las Administraciones Públicas Cooperativas a entidades públicas o estatales, no solo cuando ellas celebran convenios interadministrativos con entidades territoriales sino también cuando celebran contratos en desarrollo de esos mismos convenios...”. No obstante, para esta Sala de Revisión el parágrafo aludido dispone de manera clara que las empresas de servicios bajo la forma de Administraciones Públicas Cooperativas ‘para los solos efectos de esa ley’ se rigen por el Estatuto de Contratación Estatal en cuanto sean parte contractual en la celebración de convenios interadministrativos o en los contratos que celebre derivados de los anteriores, sin que de las palabras del mismo parágrafo se pueda desprender otros efectos, como el cambio de su naturaleza jurídica para de allí derivar diferentes consecuencias, o la aplicación de la Ley 80 de 1993 en relación con las causales de inhabilidad para ser elegido Gobernador, en razón de que en tal ley no aparece
regulado dicho tema, pues obviamente esa no es su finalidad. Las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, más aún si se trata de aplicar inhabilidades que exige una interpretación restrictiva. Aunque para otros casos la exigencia de una interpretación sistemática con el fin de superar vacíos de la ley remitiéndose a la aplicación de principios y valores superiores para alcanzar el propósito teleológico de las reglas de derecho, permitan al operador jurídico pronunciarse con precisión sobre los conflictos jurídicos que sean sometidos a su conocimiento. Sin embargo, en el asunto sometido a revisión, es clara la Ley 80 de 1993 cuando sólo asimila a entidades estatales a las Cooperativas para efectos únicamente contractuales, esto es, que deben regirse para esta finalidad a las reglas, principios y procedimientos consagrados en el estatuto de contratación, pero sin que esto derive en la estructuración de una inhabilidad electoral para terceros, pues sobrepasaría “los efectos” que el legislador dio a la ley de contratación estatal. La Sección Quinta del Consejo de Estado en esta ocasión, tratando de armonizar la inhabilidad del numeral 4° del art. 30 de la Ley 617 de 2000 con el parágrafo del art. 2° de la Ley 80 de 1993, efectuó una interpretación extensiva no permitida para esta clase de procesos sancionatorios violando en consecuencia el principio de legalidad que los rige. La asimilación de Ecogestar Ltda. a una entidad estatal es “sólo para los efectos de
esta ley” (Ley 80 de 1993), es decir, para fines exclusivamente contractuales sin que implique consecuencias de carácter electoral para los efectos de las causales de inhabilidad para ejercer cargos de elección popular. Así como sería un despropósito que alguien pretendiera utilizar la asimilación del art. 2° de la Ley 80 de 1993, no obstante su advertencia y las implicaciones que de su aplicación se derivan, para resolver aspectos de carácter laboral administrativo, se hiciera lo mismo para establecer de allí inhabilidades electorales, cuando resulta evidente que dicha ley única y exclusivamente persigue establecer unas reglas y principios a los cuales deben someterse las “entidades estatales” en el ejercicio de la actividad contractual. 5.9. Corolario de todo lo anterior, el que la Sección Quinta se haya apartado de la definición que la Ley 79 de 1988 y el Decreto-Ley 1482 de 1989 dio a las Cooperativas y su naturaleza de persona jurídica de derecho privado, y se haya remitido al parágrafo del art. 2° de la Ley 80 de 1993 para concluir que la asimilación de las mismas a entidades estatales, además de los solos efectos contractuales, también implicaba inhabilidades electorales, como la contenida en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, la hizo incurrir en una violación al principio de legalidad que prohíbe para este tipo de casos la analogía o las interpretaciones extensivas, lo que se traduce en concreto a una vía de hecho por defecto sustantivo. (...) 5.10. El desconocimiento en este asunto del principio de legalidad implicó la
consecuente transgresión al actor del derecho fundamental a ser elegido. Ciertamente, dentro del proceso de nulidad electoral la Sección Quinta del Consejo de Estado optó por la posición más restrictiva al ejercicio del derecho a ser elegido (art. 40 C.N.), al remitirse e interpretar el parágrafo del art. 2° de Ley 80 de 1993, sin considerar la vigencia para estos casos del principio pro homine. Acorde con dicho principio, explicado en la parte dogmática de esta providencia, ante la tendencia del operador jurídico de interpretar un dispositivo legal, este debe optar por la que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, que el principio pro homine impone que, en lugar de asumir una interpretación restrictiva, en el presente caso, de derivar inhabilidad electoral del parágrafo del art. 2° de la Ley 80 de 1993, y así impedir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido (Art. 40 C.N.), se adopte la tesis que posibilite que el particular pueda ejercer su derecho. La tesis interpretativa que posibilita esto último es justamente la que advierte esta Sala de Revisión, según la cual las cooperativas de entidades territoriales se asimilan a entidades estatales única y exclusivamente para efectos de la aplicación del régimen de contratación estatal y no para derivar consecuencias de inhabilidad electoral a terceros. Así pues, la Sección Quinta utilizando la ficción legal del parágrafo del art. 2° de la Ley 80 de 1993, de asimilar las cooperativas de entidades territoriales a entidades públicas sólo a efectos contratación estatal, y concordándola de manera forzada con
las causales de inhabilidad del numeral 4° del art. 30 de la Ley 617 de 2000, derivó con desconocimiento del principio de legalidad, una inhabilidad electoral que conllevó a la violación del derecho a ser elegido en cabeza del actor”. II.- FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD. 1.- Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006)2, la Doctora María Nohemí Hernández Pinzón, en su condición de Consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado, formula incidente de nulidad contra la sentencia T-284 de abril 05 de 2006. La anterior solicitud fue adicionada mediante escrito presentado por la misma peticionaria, el veintinueve (29) del mismo mes y año3. Esta adición es extemporánea, y por ese motivo no será considerada, tal como más adelante tendrá la oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional. Las causales que esgrime la solicitante para considerar que la sentencia T-284 de 2006 debe anularse son: (i) “Violación de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional elaborada en torno a la Vía de Hecho por Defecto Sustantivo”, y (ii) “Violación del debido proceso – derecho de defensa del actual Gobernador del Departamento de Córdoba”. 1.1. En cuanto a la primera causal, aduce que de acuerdo a las sentencias SU014 de 2001, SU-159 de 2002 y SU-881 de 2005, que transcribe en algunos de sus apartes, proferidas por esta misma Corporación, la vía de hecho por
defecto sustantivo se configura a partir de una evidente y manifiesta desatención del ordenamiento jurídico, y “no de cualquier discrepancia sino 2 Folio 01 de la actuación. 3 Folio 59 de la actuación. de una de aquellas que pueda tildarse de inexcusable o inadmisible, calificable de grosera”. Dice que cuando el juez de tutela decide examinar la presunta incursión en una vía de hecho, debe realizar un estudio profundo y sistemático de lo discurrido en la sentencia examinada, para determinar si el operador jurídico tenía frente a sí distintas tesis jurídicas, y que de ser así, la escogencia de una de ellas no puede señalarse como una vía de hecho, pues esto atentaría con el principio de autonomía judicial y de seguridad jurídica. Refiriéndose al caso concreto estudiado en la sentencia T-284 de 2006, señaló: “Dentro del proceso electoral que se siguió contra la elección del Gobernador de Córdoba, periodo constitucional 2004-2007, se esgrimió como causal de nulidad la violación del régimen de inhabilidad por parte del señor Libardo José López Cabrales, por haber participado dentro del año anterior a su elección, en su calidad de representante legal de la sociedad LOPECA LTDA., en la celebración de unos contratos millonarios con la cooperativa ECOGESTAR LTDA., concretamente la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 según la cual “No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador (...) 4.- Quien dentro del año anterior a la
elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento...”. Al margen de los elementos fácticos, que fueron debidamente acreditados, el interrogante que surgió dentro del proceso fue si ECOGESTAR LTDA., creada bajo la forma de Administración Pública Cooperativa, tenía la calidad de entidad pública o no. Desde luego que en el proceso se dieron razones para el sí y razones para el no, todo gracias a que no existía explícitamente un concepto legal que dirimiera el conflicto, lo cual impuso al fallador la obligación de desentrañar del conjunto normativo atinente al problema jurídico planteado, la verdadera naturaleza jurídica de esas entidades. Con tal finalidad, en el proceso electoral se hizo un estudio sistemático y detallado, partiendo de tener en cuenta que expresamente el legislador las había catalogado como Administraciones Públicas Cooperativas, denominación que de por sí da pautas claras de ser un ente público, la Sección Quinta igualmente constató esa calidad a través de tópicos que indicaban claramente que se trataba de una entidad pública, tales como: (1) su creació
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