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TSDJ Manizales - AP263-2001

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP263-2001
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Auto 263/01

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA

PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación Referencia: ICC-333. Conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección Aen la acción de tutela promovida por Rosalba Solarte Solarte contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio del año dos mil uno (2001). Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera -Subsección A, en la acción de tutela promovida por Rosalba Solarte Solarte, contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

I. ANTECEDENTES.

1. La ciudadana Rosalba Solarte Solarte, interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo) acción de tutela contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la que solicita la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al salario móvil y digno, los cuales, considera vulnerados con la

decisión del Gobierno Nacional de disponer la congelación de los salarios para el año 2000 de algunos funcionarios públicos.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís, mediante providencia del 14 de agosto del año 2000, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela en referencia, por considerar que ésta va dirigida contra una autoridad pública del orden nacional por tanto, en ese orden de ideas y de Icc-326 conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º numeral 1º, del Decreto 1382 del 2000, el trámite de esta acción corresponde al Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Pasto. (fl.14)

3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, a su vez, se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso que de conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 del 2000, se remitiera de inmediato -por razón de la competencia-, la acción de tutela a la oficina judicial de Pasto para reparto. (fl.16)

4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a quien correspondió por reparto conocer de la acción, a su turno consideró en providencia del 5 de septiembre del 2000, que el artículo 1º, inciso 3º, del Decreto Reglamentario 1382 del 12 de julio de 2000, establece que las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo de carácter general dictado por una autoridad nacional serán de conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en ese orden de ideas, ordena remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de

Cundinamarca. (fls. 19-20)

5. La Sección Tercera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 14 de septiembre de 2000, estima que la demanda presentada por la Señora Rosalba Solarte Solarte, no se refiere en particular a ningún acto administrativo de naturaleza general como lo plantea equívocamente en su argumentación el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, además señala que, de otra parte, el Gobierno Nacional no podía modificar las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, como pretendió al consagrar la acción de tutela contra actos de carácter general, precisa que solamente mediante una ley o un decreto de naturaleza legal es posible modificar las reglas consagradas en el mencionado decreto ley. En ese orden de ideas señala que, el artículo 1º, inciso 4º, del Decreto Reglamentario 1382 del 12 de julio de 2000, cuando estipula: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” es inexequible, por ser contrario a la Carta Política, por lo tanto, decide inaplicarlo para el presente caso, ordenando su remisión a la Corte Constitucional para que sea esta la que resuelva el conflicto negativo de competencias planteado por tratarse de órganos judiciales de diferente jurisdicción. (fls. 26-30)

II. CONSIDERACIONES.

1. La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario,

2 Icc-326 corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.1

2. Establecido lo anterior en torno de la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación, y teniendo en cuenta además, que los despachos judiciales que conocieron del asunto fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, al respecto reitera lo afirmado en fallos anteriores2, en torno de la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, por considerar que en razón de que en tanto el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona el de ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" y para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta las categorías de las autoridades públicas contra las cuales se pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que el afectado no puede ejercitar la acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

3. De lo dicho se desprende que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de

2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)3

4. Finalmente es de señalar, que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 404 del 14 de marzo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.358 del viernes 16 de marzo del año en curso ordenó suspender por un año, la vigencia del Decreto No. 1382 de 2000, en espera de que sea el Consejo de Estado, quien resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.

Resulta entonces de lo dicho, que asiste la razón a la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su apreciación sobre la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y en su decisión de inaplicarlo por ser contrario a la Carta Política.

6. En armonía con lo anteriormente expuesto la Corte debe determinar el despacho judicial al que corresponde conocer de la acción de tutela de la 1 Ver auto del 5 de abril de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejia. 2 Ver entre otros., ICC 118/00, 317/01, Alfredo Beltrán Sierra., ICC197 M.P. Eduardo Montealegre Lynett ICC-314/01y 324/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis., ICC –311/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, ICC-266/01, M.P.

Marco Gerardo Monroy Cabra, ICC303, 312/01, Manuel José ICC274/01, ICC280, 288/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Ver ICC 118/2000 3 Icc-326 referencia. En efecto toda vez que ninguno de los despachos judiciales mencionados, entre los cuales se desató el conflicto negativo, es competente, pues como quiera que la actora que incoa la acción de tutela a que se refiere esta providencia, optó por presentarla ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo), será a ese despacho judicial al que corresponde su tramitación, por ser el del lugar en el que además de prestar sus servicios, interpuso la acción de tutela; entonces, se ordenará remitir el expediente para que sea ese despacho el que proceda avocar el conocimiento.

III. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE:

ORDÉNASE REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo) la acción de tutela propuesta por la ciudadana la Señora Rosalba Solarte Solarte contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser ese el despacho judicial ante el cual se interpuso la acción de tutela en referencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

4 Icc-326 Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 5

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