TSDJ Manizales - AP264-2009
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP264-2009
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Auto 264/09
INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad de solicitarla con posterioridad al fallo o de manera oficiosa NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALOcurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración debe ser significativa y trascendental SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No puede convertirse en recurso adicional y reabrir debate NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos formales NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos materiales SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inconformismo no constituye fundamento suficiente para solicitar su nulidad SENTENCIA DE REVISION-Discrecionalidad de la Corte para revisar los distintos casos de tutela y delimitar el tema a ser debatido NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO-Se concreta cuando de manera arbitraria se dejan
de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegada en sentencia T-281/09 en trámite de 2 incidente de perjuicios adelantado en proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-281 de 2009 Magistrado Ponente
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve ( 2009 ) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-281 de 2009 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES Las sociedades Centro Nelmar Ltda. y Promotora Nacional de Construcciones Limitada –Pronac Ltda. hoy Promotora de Propiedad Horizontal LimitadaProtal Ltda.-, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla por considerar que en el trámite del incidente de perjuicios que se adelantó dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario contra Nelmar Ltda., Protal Ltda. y otros, que cursó en el Juzgado 8°. Civil del Circuito de Barranquilla, se les vulneraron los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y cosa juzgada. 1.1. La Sentencia T281 de 2009, reseñó los supuestos fácticos de la
demanda, así: “1. Febrero 10 de 1976. Las entidades accionantes junto con el Banco Central Hipotecario –B.C.H.- (actualmente en liquidación), suscribieron una escritura pública con garantía hipotecaria a favor del referido banco. Dicha obligación se materializó en dos pagarés pactados en UPAC, los cuales correspondían a las sumas de $12370.119.69 y $39734.822.72 de pesos, respectivamente.
2. Octubre 13 de 1983. El B.C.H. presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de las referidas sociedades. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, como juez de conocimiento, decretó el embargo de un total de veintidós (22) inmuebles propiedad de los ejecutados, de los cuales diecisiete (17) eran de propiedad de la sociedad Centro Nelmar Ltda. (15 apartamentos y 2 locales comerciales), ubicados en el Conjunto Habitacional y Comercial Centro Nelmar, en la ciudad de
3 Barranquilla; y los otros cinco (5) inmuebles pertenecían a otros copropietarios.
3. La sociedad Centro Nelmar Ltda., Pronac Ltda. y Enrique Zeisel y Cía., contestaron la demanda, a través de apoderado judicial, proponiendo i) excepciones de pago parcial; ii) ilegitimidad en la personería sustantiva del demandado; iii) inepta reforma de la demanda; iv) nulidad absoluta del contrato de mutuo respecto del pagaré suscrito por valor de $12370.119.69 pesos, v) además de haber propuesto excepciones previas.
4. Febrero 28 de 1997. El juzgado de conocimiento dictó sentencia de
primera instancia en la cual ordenó lo siguiente: -Declarar probada la inexistencia de la obligación; -Desembargar los bienes trabados en este asunto; y -Condenar al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que se hubieren causado, con ocasión de las medidas cautelares y del proceso, de conformidad con el inciso final del artículo 307. La anterior decisión fue apelada oportunamente por el Banco ejecutante.
5. Octubre 31 de 1997. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al conocer de la apelación resolvió lo siguiente: “1. Revocar la sentencia de fecha 28 de febrero de 1997 proferida en el presente proceso por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito. “En su lugar dispone: “A). Declarar probada la excepción de prescripción del pagaré No. ACO 3931135 y por tanto extinguida la obligación hipotecaria, a favor de las señoras GLORIA ESCOBAR DE EVANS y JOYCE SMITH ESCOBAR. “Ordenase levantar las medidas cautelares practicadas con relación a estas señoras. Costas y perjuicios a cargo de la parte demandante. Liquídense por secretaría del juzgado del conocimiento. “B). Declarar nulo de nulidad absoluta el pagaré No. ACO 3933052 contentivo de 30.538.9589 UPAC, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. “C). Declarar probada la excepción de PAGO PARCIAL propuesta, quedando como saldo insoluto el valor equivalente a 423.3575 UPAC, que deberán pagar las
demandadas, salvo las señoras GLORIA ESCOBAR DE EVANS y JOYCE SMITH DE ESCOBAR. “D). Ordenar la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados, para que con el producto se pague al demandante el crédito y las 4 costas a que hubiere lugar. Se exceptúa el apartamento 43A Torre A situado en el edificio Centro Nelmar de propiedad de las señoras GLORIA ESCOBAR DE EVANS y JOYCE SMITH DE ESCOBAR, con matricula inmobiliaria No. 0400051504. “E). Costas de primera instancia en un 20% a cargo de la parte demandada, a excepción de las favorecidas con la excepción de prescripción. “F). Ordenar al juez del conocimiento, que limite los embargos y secuestros decretados y practicados de conformidad con el inciso 8° del artículo 513 del C de P.C. “2) Sin costas en esta instancia.” El apoderado judicial de las demandadas solicitó adición y aclaración de la referida sentencia. El anterior fallo fue entonces aclarado mediante providencia del 2 de febrero de 1998 en el cual el Tribunal Superior de Barranquilla señaló lo siguiente: “Debe manifestarse sobre el aspecto de las condenas requeridas que la Sala al declarar probada la excepción de pago parcial, quiso dejar en claro que observaba excesivas las medidas cautelares, ya que el monto o valor de lo debido y por lo que debía continuar el proceso, había disminuido considerablemente. Por esa razón solicitó al A QUO que tuviera en cuenta, para el momento de la limitación de los embargos, los parámetros establecidos en el inciso 8° del Art. 513 del C. de P. Civil, como son que el valor de los bienes embargados no exceda
del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas. “Es lógico concluir, que la limitación ordenada en el literal F) de la sentencia sólo la puede practicar el Juez de instancia, cuando el Deudor si a bien lo tiene, hace la respectiva solicitud de reducción de conformidad con el artículo 517 del C de P. Civil, pues no existe procesalmente otra oportunidad para ello. En efecto, la única oportunidad totalmente oficiosa es en el momento en que se decreta la medida de embargo o cuando se práctica el secuestro, y como se observa esas etapas ya ocurrieron en el presente trámite. “El artículo 517 enunciado en el acápite anterior, exige para su ordenación el cumplimiento de una serie de requisitos por parte del deudor, que impiden su aplicación oficiosa por el funcionario judicial. En ese sentido debe entenderse la sentencia, literal F) ya que se repite, la limitación debe hacerse siempre y cuando la parte interesada cumpla con las formalidades, si a bien lo tiene, del art. 517 ejusdem. “De otro lado se manifiesta que, el levantamiento de las medidas cautelares ordenado por el artículo 687 del C de P. Civil numeral 4°, referente a su posibilidad, cuando se declare probada una excepción de mérito, sólo ocurre cuando dicha excepción (sic) el proceso y ello no sucedió en el presente caso. No era pues procedente ordenar en el Resuelve de la Sentencia, la condena en costas y perjuicios que alega el peticionario se omitió y debe ser adicionada. 5 “Finalmente se reitera, que en la sentencia no se ordenó el levantamiento de medidas cautelares, y por tanto no era procedente la condena en costas y
perjuicios solicitadas. Así, de conformidad con las anteriores consideraciones, resolvió lo siguiente: “1) No acceder a la Adición de la Sentencia de fecha 31 de octubre de 1997. “2) Aclarar el literal F) del punto primero de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, en el sentido de que la limitación de los embargos y secuestros ordenada, se realizará siguiendo los parámetros del artículo 513 inciso 8°, siempre que se presente la oportunidad contemplada en el artículo 517 ibídem.”
6. Marzo 11 de 1998. El apoderado de los ejecutados, en cumplimiento de las decisiones judiciales anteriores y por medio de petición dirigida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó el avalúo de todos y cada uno de los bienes inmuebles embargados y secuestrados, así como también la designación de los peritos para ello y el señalamiento del término en que debían rendirse el dictamen correspondiente, petición que se hizo de conformidad con lo preceptuado por los artículos 513 y 517 del
C de P.C.
7. Junio 3 de 1998. El mismo apoderado de los ejecutados, solicitó el levantamiento de los embargos y secuestros de los bienes inmuebles trabados en esta litis con la excepción señalada por el Tribunal Superior en sus providencias, informando de esta actuación a los secuestres designados.
Finalmente, solicitó que “se condenara en costas y perjuicios a la parte demandante (B.C.H.).”
8. Julio 8 de 1998. En Auto de ésta fecha, el Juzgado Octavo Civil del
Circuito señaló lo siguiente: “Acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 517 del C de P.C., y conforme a lo ordenado en el literal F del punto primero de la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de decisión Civil – Familia, y teniendo en cuenta que los embargos fueron exagerados o abusivos en más del 50% de las pretensiones probadas y declaradas por el Tribunal Superior Sala Civil – Familia, teniendo en cuenta la facultad contenida en el inciso final del art. 517 del estatuto procesal, RESUELVE “1°) Decretar el desembargo parcial de los bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro de este proceso, a excepción del APARTAMENTO 41 A de la Torre A del Edificio Centro Nelmar
6 Ltda., con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-51502, ofíciese en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y a los respectivos secuestres, para su entrega. “2°) Condenar en costas y perjuicios al ejecutante. Tásense las primeras por secretaría” .
9. Julio 14 de 1998. El apoderado del Banco Central Hipotecario –B.C.H.- ahora en liquidación, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión del 8 de julio del mismo año, alegando que “dentro del proceso de la referencia, aún no se ha ordenado el remate de los bienes trabados en el proceso, razón por la cual la disposición
aplicable es el artículo 517, numeral 1, y no el inciso final de la norma antes citada, que informa el auto que se impugna con este escrito”. Mediante decisión del 22 de julio de 1998, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla negó el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación.
10. Contra la decisión del 8 de julio de 1998, el Banco Central Hipotecario, actuando a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela al considerar que se le había violado su derecho fundamental al debido proceso. En efecto, señala que la referida decisión surgió como una vía de hecho, en tanto el numeral 9° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que en los procesos ejecutivos hipotecarios no son aplicables los artículos 517 a 519 del mencionado código, en virtud de la indivisibilidad de la hipoteca, razón por la cual, si no es posible la reducción de embargos en los procesos ejecutivos con títulos hipotecarios, tampoco es predicable la condena en costas y perjuicios que tenga origen en dicho aspecto. En providencia del 27 de julio de 1999, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela en primera instancia, al considerar que el accionante pudo recurrir la decisión atacada en sede de tutela, por vía del recurso de queja.
11. Por su parte la Sala de Casación Civil – Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de septiembre del mismo año, confirmó la
decisión del a quo. Sin embargo, como parte de las consideraciones expuestas señaló que: “del examen de la providencia en cuestión, como de la que resolvió la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, advierte la Corte que en efecto el accionado incurrió en la vía de hecho que pregona el accionante, pues aquél dio una inteligencia totalmente equivocada a lo ordenado por el Tribunal en el literal f) de su sentencia, ya que si éste hizo alusión al artículo 517, fue para poner de presente que la reducción de las medidas debía hacerse a petición de parte porque las oportunidades procesales que permitirían hacerlo de manera oficiosa 7 ya habían fenecido. Siendo eso así, al accionando no le correspondía condenar en costas y perjuicios al ejecutante con ocasión del desembargo parcial de los bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro del proceso a que se ha hecho alusión, de un lado, porque eso no fue lo que ordenó el Tribunal en la providencia del 2 de febrero de 1998 y, de otro, porque el numeral 9° del artículo 555 del C. de P.C. dispone que en los procesos ejecutivos con título hipotecario o prendario: ‘no son aplicables los artículos 517 a 519’.”
12. Noviembre 5 de 1998, el apoderado judicial de las demandadas instauró el respectivo incidente de regulación de perjuicios en contra del banco ejecutante. En Octubre 15 de 1999, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, se pronunció en relación con el incidente de regulación de perjuicios promovido, y en dicho pronunciamiento encontró
probados los perjuicios alegados y condenó al Banco Central HipotecarioB.C.H.- a indemnizar por concepto de daño emergente y lucro cesante a las sociedades Nelmar Ltda. (cedente) y Promotora Nacional de Construcciones Limitada (Pronac Ltda.), (cesionaria de la primera). (Subraya y negrilla fuera del texto original) Por concepto de daño emergente concedió el pago de una suma equivalente en moneda legal colombiana a 8.785.5000 UPAC. Indicó igualmente, que estos perjuicios se actualizarían desde octubre 15 de 1999, liquidándose intereses del 9% anual hasta la ejecución del fallo y del 13.5% anual desde dicha fecha hasta el pago, fecha en la cual se convertirían a pesos. Respecto del lucro cesante reconoció el pago de una suma equivalente en moneda legal colombiana a 2.150.593.9000 UPAC, más los intereses del 9% anual hasta la ejecutoria del fallo y del 13.5% anuales desde dicha fecha hasta el pago, fecha en la cual se convertirían a pesos. Así mismo, condenó en costas a la entidad demandante, Banco Central Hipotecario por concepto del presente incidente, y ordenó su liquidación por Secretaría. La anterior decisión fue apelada por el B.C.H.
13. Diciembre 4 de 2001. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación señalado en el numeral anterior, decidiendo lo siguiente: “Revocar el punto 4) inciso segundo del literal a) del auto de ordenación probatoria de fecha 16 de junio de 1999, y en su lugar ordenar al A-QUO, que
decrete la inspección judicial con exhibición de documentos solicitados por el BCH a través de apoderado, sobre los libros de contabilidad de las sociedades demandadas en el proceso que motivó este incidente. 8 “Adicionar el auto de fecha 16 de junio de 1999, en el sentido de ordenar al AQUO que decrete la práctica de un dictamen pericial a efectos de determinar los posibles perjuicios ocasionados por el BCH a las sociedades peticionarias de los mismos. “Revocar en su totalidad el auto de fecha 15 de octubre de 1999, a efectos de que se profiera con posterioridad, una vez agotado el periodo probatorio.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
14. Septiembre 19 de 2003. El apoderado del B.C.H. formuló petición de nulidad, en la que solicita que se desate el incidente de regulación de perjuicios y el mismo sea declarado como terminado por cuanto no hay lugar a condena en perjuicios. Esta petición se sustenta en lo resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 31 de octubre de 1997, que fue aclarada en providencia del 8 de febrero de 1998, y en las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil – Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de septiembre de 1999 que resolvió en segunda instancia la tutela promovida por el B.C.H. contra el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.
15. Septiembre 26 de 2003. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechaza de plano la petición del apoderado del B.C.H. en el
sentido de desatar el incidente de regulación de perjuicio y de declararlo terminado por no haber lugar a condena en perjuicios. Consideró el juez que la conducta del apoderado fue temeraria, razón por la cual lo condenó al pago de una multa y ordenó compulsar copias del incidente de perjuicios y demás piezas pertinentes a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para ser investigado por faltas a la ética profesional y otras infracciones.
16. Octubre 14 de 2003. Recurrida la anterior decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto consideró que estuvo bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de septiembre 26 de 2003, dictado por el referido juzgado, en el trámite de regulación de perjuicios.
17. Previamente a esta decisión, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en providencia del 26 de septiembre de 2003, y en cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Superior de esa misma ciudad ordenó lo siguiente: “1° Ordénase la práctica de una inspección judicial con exhibición de documentos solicitada por el B.C.H., sobre los libros de contabilidad de las sociedades demandadas en el proceso que motivó este incidente: PRONAC LTDA., CENTRO NELMAR LTDA.; ENRIQUE ZEIZEL Y CÍA. LTDA.; INGENIERÍA ARQUITECTURA CONSTRUCCIONES, para determinar los aportes que cada una de ellas hizo, tal y como lo expresó su apoderado, en el desarrollo del proyecto CENTRO NELMAR LTDA, con perito Contador Público. Fijase la
9 fecha del dieciséis (16) de Octubre de 2003, a partir de las 9. a.m. Nombrase PERITO para esta diligencia, al señor HENRY VÉLEZ ORTEGA, auxiliar de lista oficial del Consejo Superior de la Judicatura. “2° Decretar un dictamen pericial para determinar los posibles perjuicios ocasionados por el B.C.H. a las sociedades antes mencionadas, con motivo del proceso HIPOTECARIO instaurado por dicha entidad contra éstas. Nombrase perito al señor HENRY VÉLEZ ORTEGA, Contador Público quien forma parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien deberá rendir su dictamen, dentro de los 20 días siguientes a su posesión. Se le anexa cuestionario para absolver.”
18. Diciembre 10 de 2003. El perito Henry Vélez Ortega rindió su dictamen pericial en el cual concluye que el gran total de los perjuicios hasta septiembre de 2003 era de $53.333285.403.10 pesos.
Este dictamen pericial fue objetado por el apoderado judicial del banco, quien solicitó su complementación y adición. Así, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia, el referido perito rindió un nuevo dictamen en el que estableció como perjuicios hasta el 30 de septiembre de 2003, la suma de $52.964924.292.93 pesos.
19. Abril 30 de 2004. No contento con la liquidación de los referidos perjuicios, el apoderado del banco formuló objeción al mismo, alegando en esta oportunidad la ocurrencia de un error grave.
20. Marzo 5 de 2005. La doctora Catalina Ramírez Villanueva, juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla en encargo, resuelve la objeción
por error grave, en los siguientes términos: “(…): “Examinadas las normas estudiadas en relación con el caso que nos ocupa, se observa que en el cursante incidente de perjuicios promovido por PRONAC LTDA., Y CENTRO NELMAR LTDA., contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, efectuado el traslado ordenado en la ley adjetiva, se hace necesario decretar pruebas necesarias para resolver sobre la existencia del error, por considerarlo útil y conveniente para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, propugnando por el establecimiento de la verdad material, el establecimiento del valor justicia y la prevalencia del derecho sustancial, de conformidad a lo ordenando en nuestra Constitución Política, razón por la cual se, RESUELVE “PRIMERO: Decretar las pruebas dentro de la objeción por error grave al dictamen pericial, promovida en el presente incidente de perjuicios, fijando para ello el término de diez (10) días para su práctica, según lo ordenado en las normas procesales. 10 “SEGUNDO: Decretar la práctica de un nuevo dictamen pericial, para determinar los posibles perjuicios ocasionados por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a las sociedades PRONAC LTDA., y CENTRO NELMAR LTDA., y de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Acuerdo 1852 de Junio 4 de 2003, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, modificatorio del Acuerdo 1518 de 2002, de esa misma Corporación, respecto de que cuando faltare o no se hubiere integrado la lista para un cargo por materia o especialidad, el funcionario judicial aplicará lo dispuesto en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, haciendo la designación en persona debidamente calificada para el oficio, desígnese para cumplir tal labor a la Dra. GISELA ANASTASIA GARCÍA TORRES, perito financiero …. “TERCERO: Ordénese que los gastos que implique la práctica de la prueba pericial, serán de cargo de las partes procesales dentro del incidente por igual, …”
21. Julio 11 de 2005. La perito financiero designada para determinar los posibles perjuicios reclamados en el trámite del presente proceso ejecutivo hipotecario, señaló en su informe que los perjuicios calculados a septiembre de 2003 ascendían a la suma de $ 28.740798.978 pesos. De este dictamen pericial se solicitó, por parte del apoderado de las partes ejecutadas, la complementación y aclaración, petición que fue aceptada por la Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla. Así, en Octubre 14 de 2005, la referida perito, expidió un nuevo dictamen pericial en el que determinó que los perjuicios liquidados a septiembre de 2003 ascendían a la suma de $50.281597.574 pesos. Dicha suma actualizada al mes de julio de 2006 ascendía a un gran total de $63.308.235.827 pesos.
22. Diciembre 12 de 2005. El apoderado judicial del Banco Central Hipotecario, expuso nuevamente en un amplio escrito, los argumentos en
que fundaba su desacuerdo tanto con el inicio como con el desarrollo del presente incidente de liquidación de perjuicios, controvirtiendo el origen del mismo incidente, el problema probatorio que este presentaba, así como la jurisprudencia relevante para el caso concreto. Como petición final, solicitó que se diera por terminado el incidente en cuestión, en razón a que carecía de objeto de acuerdo con lo expuesto en su intervención.
23. Abril 7 de 2006. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el incidente de perjuicios promovido por las entidades
demandadas PRONAC LTDA., y CENTRO NELMAR LTDA.
Por ser esta providencia determinante dentro del proceso y antecedente de la que ahora se acusa por vía de hecho, se transcribe en su totalidad. “II.- ANTECEDENTES: “De conformidad con lo observado en el expediente contentivo del cursante proceso, el Incidente de Perjuicios, surge dentro de un Proceso Ejecutivo Hipotecario que se inició mediante demanda de esta índole, presentada por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra las sociedades PROMOTORA 11 NACIONAL DE CONSTRUCCIONES LTDA "PRONAC", CENTRO NELMAR LTDA, ENRIQUE ZEIZZEL Y COMPAÑÍA LTDA., INGENIERIA ARQUITECTURA CONSTRUCCIONES, con fundamento en la Escritura Pública de Hipoteca No. 160, otorgada ante la Notaría Primera de esta ciudad el 10 de Febrero de 1976 y dos Pagarés por valor de 30.538.9589 UPACS y 95.627.5187 UPACS. Examinada la demanda anotada, el despacho por proveído
de 21 de Octubre de 1983, admitió la demanda por considerar que reunía los requisitos de ley. Los demandados fueron notificados mediante Curador AdLitem, y reformada la demanda se incluyeron nuevos demandados, a quienes también se les notificó de manera personal mediante Curador Ad-Litem. “Los demandados CENTRO NELMAR, GLORIA ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE MARÍA SMITH ESCOBAR contestaron la demanda y mediante Apoderado Judicial, propusieron las Excepciones de Mérito de Pago Parcial, Nulidad Absoluta del Contrato de Mutuo por 30.538.9589 UPACS y Prescripción de los Pagarés con relación a ellos, respectivamente, a las que se les dio el trámite legal, siendo decididas por el Despacho por providencia adiada Febrero 28 de 1997, en la cual se resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Notificada la sentencia de primera instancia, la parte Demandante presentó recurso de Apelación, que fue resuelto por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA en providencia calendada Octubre 30 de 1997, en la que se dispuso en su numeral 1°, Revocar la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 1997, proferida en el presente proceso por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito. Igualmente dispuso en la misma providencia el citado organismo, declarar probada la excepción de prescripción del pagaré No. ACO 3931135 y por tanto extinguida la obligación hipotecaria a favor de las señoras GLORIA
ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE SMITH ESCOBAR; declarar nulo de nulidad absoluta el pagaré No. ACO 3933052; declarar probada la excepción de pago parcial quedando como saldo insoluto el equivalente en UPAC, que deberán pagar las demandadas GLORIA ESCOBAR DE EVANS Y JOYCE ESMITH (sic) ESCOBAR, ordenar la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados, para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas a que hubiere lugar, costas de primera instancia en un 20% a cargo de la parte demandada, a excepción de las favorecidas con la excepción de prescripción y ordenar al juez del conocimiento que limite los embargos y secuestros decretados y practicados de conformidad con el inciso 8° del articulo 513 del C. de P.C. “Proferida la sentencia aludida, el Apoderado Judicial de la sociedad PRONAC LTDA. solicitó adición y/o aclaración de la misma. con fundamento en que al ordenarse la limitación de los embargos de conformidad con el inciso 8° del artículo 513 del C. de P.C., se debió también ordenar que al momento de la reducción se condenara en perjuicios a la parte Ejecutante, de conformidad con lo ordenado en el último inciso del art. 517 ibídem., y que el fallo omitió la condena en costas a la ejecutante porque cuando prospera una excepción de mérito se levanta el embargo y secuestro y se condena en costas y perjuicios de oficio. “A1 examinar la solicitud presentada por el Apoderado de la Demandada, la
Sala Civil Familia del Tribunal, consideró en providencia de Febrero 2 de 1998. que ‘el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por el artículo 687 del C. de P. Civil, numeral 4°, referente a su posibilidad cuando se declare probada una excepción de mérito, sólo ocurre cuando 12 dicha excepción declare terminado el proceso y, ello no sucedió en el presente caso.- No era pues procedente ordenar en el Resuelve de la Sentencia, la condena en costas y perjuicios que alega el peticionario se omitió y debe ser adicionada. ‘Finalmente se reitera, que en la sentencia no se ordenó el levantamiento de medidas cautelares, y por tanto no era procedente la condena en costas y perjuicios solicitadas.’... “Ejecutoriada la providencia mencionada, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal en su sentencia de segunda instancia y en su aclaración, el Juzgado por providencia adiada Julio 8 de 1998, previa solicitud de levantamiento de las medidas cautelares propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, resolvió indicando que de conformidad con el literal f del punto primero de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla se Decreta el Desembargo Parcial de los bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro de este proceso a excepción del Apartamento 41 A de la Torre A del Edificio Centro Nelmar y condenar en costas y perjuicios al ejecutante. Tásense las primeras por secretaria. “En firme el auto anterior por la resolución de los recursos y memoriales interpuestos por la parte Demandante, la sociedad demandada promovió el
Incidente de Perjuicios que hoy nos ocupa. “III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO “El problema jurídico principalmente en el asunto sometido a estudio, de acuerdo con el criterio de este juzgador, se limita a determinar si ¿Puede el Juez de Primera Instancia o Inferior, a motu propio (sic) desconocer lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.