TSDJ Manizales - AP266-2011
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP266-2011
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Auto 266/11 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia LEGITIMACION POR ACTIVA E INCIDENTE DE NULIDAD-Proposición por parte o tercero afectado con órdenes proferidas en sede de revisión NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALSolicitud dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo
ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMENENTE-Negar nulidad de sentencia T-1028/10 por extemporánea Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-1028 de 2010. Acción de tutela instaurada por Alicia Lizcano Cotes contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C. seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1028 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión. Solicitud de nulidad de la sentencia T-1028 de 2010
l. ANTECEDENTES
1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-1028 de 2010
1. Edisberto Rivas Velásquez era trabajador oficial en Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Allí adquirió una enfermedad incapacitante por lo cual solicitó una pensión de invalidez, que no disfrutó debido a su fallecimiento el 1 de noviembre de 1981. 2.- La peticionaria, de 75 años, era la compañera permanente del señor Rivas y la madre de su hijo. Ocurrida la muerte del primero, solicitó al empleador la sustitución de la pensión a favor de ella y de su hijo menor de edad. 3.- Mediante resolución 277 del 27 de febrero de 1990 Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció, a partir del 20 de agosto de 1981, la sustitución en cabeza del hijo, la cual disfrutó hasta 1996 cuando perdió la calidad de estudiante.
La sustitución en beneficio de la petente fue negada debido a que el artículo 1 de la ley 33 de 1973 no preveía expresamente la sustitución de la pensión de invalidez en beneficio de las compañeras permanentes de los pensionados sino únicamente de las viudas. Adicionalmente la decisión se basó en la inaplicabilidad al caso del artículo 1 de la ley 12 de 1975 que, aunque enlista como beneficiarias a las compañeras permanentes, regula el caso de la muerte del trabajador con el cumplimiento del tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación pero antes de cumplir la edad necesaria para ello, situación que no encaja en la del señor Rivas. 4.- Debido a la negativa, la señora Lizcano instauró demanda ordinaria contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia ante la jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez de su compañero. 5.- El 15 de diciembre de 2004 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en el artículo 1 de la ley 12 de 1975. Ordenó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerle y pagarle a la demandante la sustitución pensional a partir del veintisiete (27) de agosto de 1996, fecha en la cual la dejó de disfrutar su hijo. 2 Solicitud de nulidad de la sentencia T-1028 de 2010 6.- La sentencia de primer grado fue objeto de recurso de apelación y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de mayo de 2005, decidió revocarla y negar las pretensiones de la demanda. Explicó las diferencias que existen entre las hipótesis de sustitución pensional consagradas en el artículo 1 de la ley 33 de 1973 y en el artículo 1 de la ley 12 de 1975. Mientras el primero se refiere a las pensiones de jubilación, invalidez o vejez, el segundo se ocupa tan sólo de la pensión de jubilación. En tanto el primero regula la sustitución pensional de un pensionado, el segundo disciplina la eventualidad de la muerte con el cumplimiento del tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación pero antes de cumplir la edad necesaria para ello. Y, por último, el primero otorga la sustitución a favor de la viuda “se excluye al
viudo y la compañera permanente” y el segundo lo hace en beneficio del cónyuge o la compañera permanente. Añadió que fue el artículo 3 de la ley 71 de 1988 el que extendió el beneficio de la sustitución pensional previsto en la ley 33 de 1973 a la compañera permanente. Entendido lo anterior, concluyó que “la norma vigente en lo relacionado a la transmisión del derecho pensional de invalidez, configurado en agosto de año 1981, es la ley 33 de 1973 y conforme a ésta, no le asiste derecho alguno a la actora por no ostentar la calidad de cónyuge o viuda”. 7.- Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2007, decidió no casar la sentencia de segundo grado. Advirtió que “el Tribunal tuvo en cuenta la circunstancia resaltada por la impugnación, relativa a que las destinatarias de la ley 33 de 1973 solamente fueron las cónyuges, mas no las compañeras permanentes de los pensionados o trabajadores con derecho a pensión. Luego no puede atribuírsele una infracción frente al punto, amén de que el juzgador precisamente por la circunstancia anotada concluyó que no podía reconocer la sustitución pensional a la accionante. Y, en lo que hace con la ley 12 de 1975, se observa que el ad quem expresamente la desestimó como consagratoria del derecho pretendido por la actora, por considerar que únicamente reguló la jubilación mas no la pensión de invalidez. Tal consideración no se
muestra equivocada, si se considera que las pensiones de jubilación difieren de las de invalidez y ha tenido regulaciones propias, dado su origen distinto”. Añadió que “no sirve de apoyo la aducción de la recurrente respecto a que la ley 12 de 1975 es más favorable para la reclamante y se adecua más a la Constitución vigente desde 1991, toda vez que el principio de favorabilidad procede en tanto exista duda sobre la preceptiva aplicable (entre varias posibles, que disciplinan el mismo derecho), o en su interpretación, si de su texto surgen diferentes alcances, pero aquel 3 Solicitud de nulidad de la sentencia T-1028 de 2010 postulado no es de recibo cuando la norma, cuya aplicación se pretende, no regula el caso; tal cual aquí sucede, toda vez que se descarta la aplicación de la reseñada ley 12, por no referirse a la pensión de invalidez, sino únicamente a la de jubilación, de forma que no puede hacerse ninguna confrontación respecto del contenido de tal preceptiva”. 8.- Manifestó la señora Lizcano que las sentencias -de segunda instancia y de casaciónproferidas en el proceso ordinario laboral incurrieron en un defecto sustantivo. Esto porque “la ley 33 de 1973, aplicable a la sustitución de la pensión de invalidez del Sr. Rivas Velásquez, fue modificada por la Ley 71 de 1988, cuando la pensión sustituida era disfrutada por [su] hijo (…) precisamente introduciéndole la posibilidad de que la compañera permanente gozara de la sustitución de dicha pensión”. Arguyó que, entre las varias interpretaciones que pueden surgir
de las normas mencionadas, los jueces laborales han debido escoger aquélla más favorable en virtud del principio in dubio pro operario reconocido en el artículo 53 de la Constitución, la cual es, precisamente, la que defiende el derecho de la compañera permanente a la sustitución de la pensión de invalidez. Lo que se refuerza si se tiene en cuenta que “la Constitución de 1991 (…) eliminó definitivamente cualquier forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión libre, como formas de constitución de familia (…)”. En consecuencia, a juicio de la demandante, se le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad entre las calidades de cónyuge y compañera permanente (artículos 13 y 42 de la Constitución), a la igualdad entre las diferentes formas de familia (artículo 42 de la Carta Política) y a la seguridad social (artículo 48 ídem). 9.- Adicionalmente indicó la petente que, a raíz de la ausencia de los recursos económicos que le proporcionaba su compañero permanente, se encuentra en “una situación crítica de pobreza” y por ello, en su concepto, la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional le vulnera también su derecho al mínimo vital. 10.- Con fundamento en lo relatado, la señora Lizcano interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en su opinión, estaban siendo vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta por las providencias que dictaron, en casación y en segunda instancia respectivamente, en el proceso ordinario
laboral que siguió contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 4 Solicitud de nulidad de la sentencia T-1028 de 2010 Solicitó que se dejen sin efecto las sentencias referidas para, en su lugar, declarar “debidamente ejecutoriada la sentencia del 15 de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del mismo proceso” y ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia su cumplimiento “con los reajustes anuales, las mesadas adicionales de cada año y la indexación correspondiente posteriores al año 2005, en adelante”. 11.- El amparo impetrado fue negado en primera instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2009 por ausencia de inmediatez y porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el acervo probatorio y el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto le permitían no casar la sentencia de segunda instancia”. Impugnada la anterior decisión, en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió, el 9 de diciembre de 2009, anular todo lo actuado e inadmitir la acción de tutela sin remitirla a la Corte Constitucional para su eventual revisión en vista de que no se trataba de una sentencia, en aplicación de su posición sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judiciales. En vista de ello, con fundamento en el auto 100 de 2008 expedido por
esta Corporación para aquellos casos en que la Corte Suprema de Justicia se rehúsa a tramitar acciones de tutela en su contra, la peticionaria presentó su escrito de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
2. La sentencia T-1028 de 2010
La Sala Octava de Revisión, mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alicia Lizcano Cotes contra la NaciónMinisterio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Así mismo, ordenó a esta Sala de Casación que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, expidiera una sentencia de reemplazo en la cual aplicara la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1 de la ley 33 de 1973 en cuanto excluye a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional. En este sentido, la nueva providencia debía entender que el derecho a la sustitución pensional que consagra el artículo 1 de la ley 33 5 Solicitud de nulidad de la sentencia T-1028 de 2010 de 1973 comprende a la compañera permanente desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. De todos modos, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia que, en caso de que la Sala de Casación no expidiera la sentencia de reemplazo en el plazo concedido, reconociera, dentro de los 8 días hábiles siguientes al vencimiento del término mencionado, la sustitución pensional de la pensión de invalidez del señor Edisberto Rivas Velásquez a favor de su compañera permanente Alicia Lizcano Cotes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Para fundamentar la decisión mencionada, la Sala Octava de Revisión se pronunció en primer lugar sobre una cuestión previa consistente en la supuesta falta de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, se refirió a (i) la jurisprudencia constitucional actual en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela y sus excepciones en la jurisprudencia constitucional, con especial referencia a la tutela contra providencias judiciales y (iii) la violación directa de la Constitución como causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. A continuación se resumen las consideraciones vertidas en la sentencia T-1028 de 2010 respecto de cada uno de estos asuntos. Competencia de las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer, en primera y segunda instancia
respectivamente, de la acción de tutela Recordó la Sala Octava que la peticionaria presentó la acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue negada en primera instancia. Impugnada la decisión, en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió anular todo lo actuado e inadmitir la acción de tutela sin remitirla a la Corte Constitucional para su eventual revisión en vista de que no se trataba de una sentencia, en aplicación de su posición sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judiciales. En consecuencia, la peticionaria acudió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que conociera del respectivo amparo quien decidió admitir y avocar el conocimiento de la misma. Lo propio hizo la Sala Jurisdiccional 6 Solicitud de nulidad de la sentencia T-1028 de 2010 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la impugnación. La Sala Octava consideró que estas decisiones se ajustaron a lo establecido por la Corte Constitucional por medio de auto 004 de 3 de febrero de 2004 en el que se dispuso que, ante este tipo de situaciones violatorias del acceso a la justicia, “los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de
casación de la Corte Suprema de Justicia”. La jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Expresó la Sala Octava que, actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental1. Explicó que las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Indicó que estas son: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia (i) constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y (ii) extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a (iii) partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. 1 Al respecto ver las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de
2008, entre otras. 7 Solicitud de nulidad de la sentencia T-1028 de 2010 Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto (iv) determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos (v) fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una (vi) acción de tutela. Manifestó la Sala Octava que, una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias2, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una
decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 2 Desarrolladas in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 8 Solicitud de nulidad de la sentencia T-1028 de 2010 (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución. El requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela y sus excepciones en la jurisprudencia constitucional. Especial referencia a la tutela contra providencias judiciales. Expresó la Sala Octava que, de conformidad con el denominado requisito de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia3. Recordó que, desde la sentencia SU-961 de 19994, esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que a pesar de que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o
vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. Indicó que a partir de allí la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo5, sin embargo, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede 3 En este sentido, las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre muchas otras. 4 Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009
de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-594 de 2008, T-265 de 2009 y T-328 de 2010. 5 En este sentido las sentencias SU-961 de 1999, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, T-265 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. 9 Solicitud de nulidad de la sentencia T-1028 de 2010 llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado6. Señaló que, así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable7, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas” . En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”8. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos9. Reiteró que insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción
prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto10. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”11. En este orden de ideas, indicó, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, rememoró que la jurisprudencia constitucional ha determinado 6 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 7En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.
Sentencia SU-961 de 1999. 8 Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 10 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. 11 Sentencia T-328 de 2010. 10 Solicitud de nulidad de la sentencia T-1028 de 2010 algunos eventos –por supuesto no taxativosen que esta situación se puede presentar12: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad13. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de
sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución. La Sala Octava trajo a colación que diferentes Salas de Revisión de esta Corte han considerado que acciones de tutela impetradas después de un tiempo considerable contado desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental eran procedentes debido a la presencia de las hipótesis excepcionales antes descritas. En concreto se mencionaron los casos decididos en las sentencias T-526 de 2005, T-692 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-783 de 2009, T-654 de 2006, T-299 de 2009, T468 de 2006 y T-563 de 2005. En lo que toca con el principio de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Sala Octava indicó que esta Corte ha señalado14 que el análisis de la razonabilidad del plazo debe ser más estricto pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” ya que ello sacrificaría
“los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica”15. En otras palabras, expresó, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, 12 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. 13 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. 14En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 15 Sentencia T-594 de 2008. 11 Solicitud de nulidad de la sentencia T-1028 de 2010 sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son
sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”16. Lo anterior, recalcó la Sala Octava, en modo alguno significa imponer un término de caducidad o prescripción a este tipo de acciones de tutela ya que ello significaría desconocer el artículo 86 de la Constitución, que no hace distinción alguna en este punto, y la sentencia C-543 de 1992 en la cual esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía una caducidad de dos meses para incoar el amparo contra providencias judiciales. De lo expresado se deriva, a juicio de la Sala Octava, que a esta hipótesis también se aplican las reglas generales y las excepciones jurisprudenciales reseñadas sobre la determinación del plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, solo que con una mayor rigurosidad. Puso como ejemplo la sentencia T-243 de 2008. La violación directa de la Constitución como causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales La Sala Octava manifestó que el fundamento de esta causal se encuentra en “el actual modelo de ordenamiento constitucional [que] reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e
irrazonablemente tales postulados”17. Así indicó que tal hipótesis “se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política” . En otras palabras, “acaece cuando (i) se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o (ii) al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”18. Lo anterior, aclaró, puede ocurrir cuando la autoridad judicial “no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes 16 Sentencia T-1009 de 2006. 17 Sentencia T-555 de 2009.
Sentencia T-555 de 2009.
18Sentencia T-747 de 2009. 12
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